Decreto 357 REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS
Promulgacion: 15-MAY-1970 Publicación: 18-JUN-1970
Versión: Última Versión - 17-FEB-2014
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=12643&f=2014-02-17
SALUD,
1987,
ART. UNICO cementerios no podrá estar situada a una distancia menor de treinta metros de la ribera de un río, manantial, acequia, pozo u otra fuente que pueda abastecer de agua para la bebida o el riego. Sin embargo, en casos calificados por resoluciónDS 509,
Salud,1991,
Art. único fundada y previo informe técnico favorable, la autoridad sanitaria podrá utilizar una distancia menor, la que en ningún caso podrá ser inferior a diez metros. Se entenderá por área de sepultación aquella parte de los terrenos del cementerio específicamente destinados a la sepultación de cadáveres o restos humanos.
SALUD,
1979.- los que sirven para la sepultación de un solo cadáver. Con todo, se autorizará la sepultación en ellos de los ascendientes y descendientes o cónyuges de las personas cuyos restos ocupan estos nichos, siempre que estos últimos puedan ser reducidos, a juicio del Director del Cementerio. El derecho por estos nichos perdurará por 20 años, pudiendo renovarse por una sola vez por igual período, pagando los derechos correspondientes a un nicho desocupado de largo plazo. Lo dispueto en el inciso anterior, respecto del plazo y pago de derechos, no afectará los derechos constituidos sobre nichos perpetuos con anterioridad a la vigencia de la presente modificación.
salud,
1975.- desde la fecha que se le expida el título respectivo la obligación de iniciar los trabajos dentro del plazo de un año. Si no cumpliere con esta obligación, el Cementerio podrá recuperar los terrenos vendidos, restituyendo al interesado el cincuenta por ciento de su valor a la época de su devolución. Si al término de dos años de adquirido el terreno no se hubiesen terminado los trabajos iniciados, el Cementerio también podrá recuperarlo con las obras que se hubiesen realizado, pagando el cincuenta por ciento del terreno más el valor de las construcciones, avaluadas por el Director del Cementerio. El afectado podrá reclamar de esta determinación ante el Director Regional respectivo, el que resolverá con el mérito de los antecedentes que estime del caso requerir y de los que aporte el recurrente.
1992, Art.1° entregados a título gratuito dichos restos por el Cementerio a las Univesidades públicas o privadas que impartan carreras del área de salud, para los fines de docencia o investigación propios de dichas entidades. En caso de ser reclamados dichos restos, los intereados podrán ordenar la reducción o cremación de ellos, pudiendo trasladarlos a nichos perpetuos o temporales para cadáveres reducidos o a columbarios o cincerarios si fuesen cremados, pagando los derechos correspondientes.
Salud,
1978.- perpetuo o temporal de largo plazo por haber sido trasladados los restos existentes en él, el dominio volverá al cementerio, pero el propietario tendrá derecho a que el establecimiento le reembolse una parte proporcional de su valor actualizado al momento de su desocupación, equivalente a un 40% si la desocupación se produce antes del término de los primeros cinco años de la compra de la sepultura y de un 20% si la desocupación se efectúa antes de los 10 años. Después de 10 años de ocupación de una sepultura perpetua o temporal de largo plazo, no habrá derecho a devolución alguna.
Salud,
1979.- la construcción de una sepultura de familia, o desde su adquisición, en su caso pesan sobre sus propietarios y familiares con derecho a sepultación en ella la obligación de mantenerla en buen estado de conservación y aseo.
Salud,
1981,
N° 1.- podrán enajenarse sepulturas de familia que no estén desocupadas, cuando los adquirentes de éstas, sean parientes consanguíneos de los propietarios fundadores, hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o afines, hasta el segundo grado también inclusive. En tal caso, los nuevos adquirentes deberán mantener, en los mismos nichos en que se encontraban inhumados, los cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieren en la sepultura a la fecha de la transferencia sin que sea permitida su reducción o incineración con posterioridad a la enajenación de la sepultura. Los demás cadáveres o restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo con las reglas generales.
Salud,
1979.- aquellos terrenos cuyos títulos daten por más de 50 años y se encuentren abandonados, en los cuales no se registra ninguna sepultación, y que no presenten ningún tipo de construcción. Para disponer de estos terrenos se requiere: a) Se efectúe previamente un reconocimiento para verificar que no se haya efectuado alguna sepultación. b) Se levantará un Acta indicando resultado del reconocimiento y dejando constancia en ella que el terreno pasa a dominio del Cementerio.
Art. 1º
D.O. 17.12.2003 incineración del producto de la concepción que no alcanza a nacer, respecto del cual se ha extendido un certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal, en los casos en que se cuente con el correspondiente pase de sepultación.
Salud,
1981,
N° 2 sepultación de un cadáver en un mausoleo de familia al cual los títulos no le dan derecho, se requerirá el permiso de los propietarios fundadores y a falta de ellos, el de la mayoría de los parientes de grado más próximo con derecho a ser sepultados en él, debidamente acreditada ante la Dirección o Administración del Cementerio, además de la aprobación de esta última autoridad.
Nº 1
D.O. 19.05.2004 ubicados en la misma cuadra, sea en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o las puertas de acceso al público, de los establecimientos de atención médica que cuenten con servicios de hospitalización, sean éstos públicos o privados.
Salud,
1980
DS 148,
Salud,
1982,
Art. único,
N° 2 en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o las puertas de acceso al público, de los establecimientos de atención médica que cuenten con servicio de hospitalización, sean éstos públicos o privados. Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente las casas funerarias ubicadas en los alrededores del Servicio Médico Legal.
Salud,
1982,
Art. único,
N° 2
Nº 1
D.O. 17.02.2014 Artículo 69.- Para solicitar la autorización de instalación y funcionamiento de hornos crematorios de cadáveres y de restos humanos deberá acompañarse la siguiente información y antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente:
Nº 1
D.O. 17.02.2014 Artículo 70.- Previa autorización de la autoridad sanitaria correspondiente y de los familiares del occiso, los cementerios podrán reutilizar el ataúd que contenía los restos que fueron incinerados, para la inhumación de indigentes. Con todo, aquellos ataúdes que constituyan riesgo para la salud de la población, deberán ser destruidos según indicación de esa misma autoridad.
Nº 1
D.O. 08.02.2006 Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición de los parientes más cercanos del fallecido o de terceros, según el orden señalado en el artículo 73°. Se exceptúan de esta exigencia las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria.
Nº 2
D.O. 08.02.2006 podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional a un lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso, siempre que éste se efectúe en los vehículos especialmente acondicionados para este efecto comprendidos en dicha autorización, que los ataúdes respectivos cumplan con los requisitos de los artículos 51 y 67 de este reglamento y que la empresa funeraria mantenga un registro, el que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria, en que se deje constancia de la fecha del traslado, lugares de salida y de destino, identificación del fallecido, vehículo que realizó el transporte y características del ataúd. Copia de estos datos se acompañarán a la siguiente petición.
Nº 3
D.O. 08.02.2006 un compartimiento separado, dentro de la nave, aeronave, tren o vehículo de carretera, bajo la responsabilidad del capitán de la nave o aeronave, o del conductor del tren o vehículo, en su caso.
Nº 4
D.O. 08.02.2006 autorización, la autoridad sanitaria comprobará la impermeabilidad y buen estado de conservación del ataúd y una vez cerciorada de este hecho, levantará acta, sellará la urna y emitirá la autorización respectiva.
Salud,
1983,
Art. 18
El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el
25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los cementerios, situados dentro de sus respectivos territorios comunales, que pertenecían a los Servicios de Salud.
La referencia hecha en el presente artículo al artículo 23 de la LEY 11704, debe entenderse hecha al Art. 42 del DTO 2385, Interior, publicado el 20.11.1996, que fijó el texto refundido del DL 3063, sobre rentas municipales.
El Art. 3° de la LEY 18173, publicada el
15.11.1982, dispuso que el Libro IX a del Código Sanitario, a que hace referencia el presente artículo, pasa a ser Libro X, modificando la numeración de los respectivos artículos.
El Art. 1º de la LEY 18096, publicada el 25.01.1982, dispuso que a contar de la fecha de su vigencia, las municipalidades tomarán a su cargo los cementerios situados dentro de sus respectivos territorios comunales, que pertenecían a los Servicios de Salud.