DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Promulgacion: 20-AGO-1998 Publicación: 28-NOV-1998
Versión: Última Versión - de 09-FEB-2023 a
Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=127911&f=2023-02-09
El Art. 37 Nº 1 de la LEY 20248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.06.2015 Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el SisArt. 1 DFL Nº 5/92
Art. 1 DFL Nº 2/96tema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su TítuLey 20529
Art. 113 Nº 1
D.O. 27.08.2011lo III.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.06.2015 por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96 subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Art. 113 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Art. 37 Nº 2 a)
D.O. 01.02.2008 El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educaLey 20529
Art. 113 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011cionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015ena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Art. 113 Nº 2 c)
D.O. 27.08.2011ros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en loLey 20845
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015s numerales ii) y iii) del inciso anterior.
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
Art. 3
D.O. 28.01.2017y le serán aplicables las causales de excepción establecidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio. Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial establecida por la ley Nº20.248.
El Art. trigésimo cuarto transitorio de la Ley 20845, publicada el 08.06.2015, dispuso que el numeral v) del inciso segundo, que su Art. 3° incorpora en la presente norma, entrará a regir en el plazo de un año desde su fecha de publicación.
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 3º bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas las siguientes:
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal.
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 3º quáter.- Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96 educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.
Art. 2º Nº 1
D.O. 06.11.2004 del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.
Art. 113 Nº 3
D.O. 27.08.2011ción y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalacLey 20845
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 08.06.2015iones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 08.06.2015 deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a:
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 08.06.2015ores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, los estados financieros y demás antecedentes que formen parte del proceso de rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 08.06.2015e lo señalado en los incisos anteriores será considerado infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 2 N° 4 e)
D.O. 08.06.2015ada en la letra a) del inciso segundo, deberá estar a disposición permanente del público, de forma física o a través del sitio electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley 18.681 establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 08.06.2015s o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.
Art. 2 N° 6 b)
D.O. 08.06.2015inen de manera íntegra y exclusiva el financiamiento que obtengan del Estado a fines educativos. En ningún caso los sostenedores que opten por recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal podrán perseguir fines de lucro mediante la prestación del servicio educacional.
Art. 113 Nº 4 a)
D.O. 27.08.2011r.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientLey 20845
Art. 2 N° 6 c y d)
D.O. 08.06.2015os sean prioritarios conforme a la ley Nº20.248, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje. Ley 20845
Art. 2 N° 5 e)
D.O. 08.06.2015
Art. 2 N° 5 f)
D.O. 08.06.2015 los artículos 18 y siguientes de la ley Nº18.956.
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96 y siguientes.
Art. 2º Nº 2 b)
D.O. 06.11.2004respondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
Art. 2 N° 5 g)
D.O. 08.06.2015s normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.
Art. 2 N° 5 h)
D.O. 08.06.2015a escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.
Art. 1 N° 1
D.O. 27.12.2018a lo dispuesto en esta ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.2018se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.
Art. 2 N° 5 i)
D.O. 08.06.2015de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.2018director deberá iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Art. 2º Nº 2 c)
D.O. 06.11.2004ectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias.
Art. 1 N° 4
D.O. 27.12.2018Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.
Art. 113 Nº 4 b)
D.O. 27.08.2011mo infracción grave.
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532 lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y Ley 20845
Art. 2 N° 5 j)
D.O. 08.06.2015normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.
Art. 2 N° 5 k)
D.O. 08.06.2015, no regulares, con el objeto de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que al efecto se realicen no constituirán donaciones.
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532 podrá condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso que éste no pueda adquirirlos,LEY 20248
Art. 37 Nº 3
D.O. 01.02.2008 deberán ser provistos por el establecimiento.
Art. 113 Nº 4 c)
D.O. 27.08.2011 al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
letra B) L. 19.532rector o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes.
Art. 2 N° 5 l)
D.O. 08.06.2015égimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:
Art. 2 N° 5 m)
D.O. 08.06.2015, así como planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº20.248.
Art. 2 N° 5 n)
D.O. 08.06.2015r que se establecen en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Art. 2º Nº 2 e)
D.O. 06.11.2004ualquier modo, su funcionamiento regular.
Art. 2º Nº 2 f)
D.O. 06.11.2004ecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.01.2008 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 7º bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos.
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales.
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 7º quáter.- Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artículo 7º bis.
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7º año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten:
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 7º sexies.- La infracción de lo establecido en los artículos 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no será aplicable a los establecimientos de educación especial diferencial. Tales establecimientos considerarán en sus Ley 21397
Art. único N° 1)
D.O. 03.01.2022procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 28.12.2017como las escuelas artísticas tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 28.12.2017excluirá totalmente de los procesos regulados en los artículos precedentes y en los incisos anteriores de este artículo, la admisión a la modalidad educativa de adultos, a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel de educación parvularia. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que cuenten con cursos en el nivel de educación parvularia inferiores al primer nivel de transición, que impartan además el nivel de educación básica, deberán siempre aplicar el sistema de admisión desde el primer nivel de transición.
Art. único N° 2)
D.O. 03.01.2022 7° octies.- Los establecimientos que tengan el servicio de internado deberán considerar cupos especiales dentro del total de la matrícula disponible, para la postulación de las y los estudiantes de dentro y fuera de la comuna en que dichos internados se encuentren.
Art. 7º DFL 2/89
Art. 1º Número 42º
de la Ley 19.138
Art. 8 DFL Nº 5/92
Art. 8 DFL Nº 2/96 establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 08.06.2015ablecimiento educacional que por primera vez solicite el beneficio de la subvención, el Ministerio de Educación aprobará, por resolución fundada dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la solicitud sólo en caso de que exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos educacionales que reciban subvención o aporte estatal, o que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar. Dichos establecimientos deberán tener el carácter de gratuitos.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 08.06.2015lazo señalado en el inciso primero del presente artículo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 01.04.2016unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:

Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 31.07.2007 se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
Art. 113 Nº 5
D.O. 27.08.2011encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 24.01.2008s incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo también será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial.
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 c)u totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún caso se aplicará eLey 20637
Art. 2 b)
D.O. 26.10.2012ste fraccionamiento.
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 01.04.2016te:

Ley 19.532ientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar cLEY 20247
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 24.01.2008ompleta diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso noveno para la educación general básica de 3º a 8º años.
Art. 5 Nº 1 iii.
D.O. 26.02.2011 de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 8,06329 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,81320 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,78610 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,53Ley 20903
Art. 3 N° 1 c)
D.O. 01.04.2016601 U.S.E.
Art. 1º Nº 3 f)
D.O. 24.01.2008 establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso noveno de este artículo, para la educación general báLEY 20201
Art. 1º Nº 2
e, uno)
D.O. 31.07.2007
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 g)
D.O. 24.01.2008sica de 3º a 8º años.
Art. 1º Nº 2
e, dos)
D.O. 31.07.2007ria o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.
Art. 1º Nº 2
f, uno y dos)
D.O. 31.07.2007ción aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial, podrán obtener el pago de la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.07.2007 de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
Art. 4
D.O. 25.04.2019locales anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios; las escuelas cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el artículo 11 en caso de corresponder.
de la Ley 18.681
Art. 10º, 11º y 12º
de la Ley 18.766
Art. 4 bis DL 3.476
Art. 9 DFL 2/89
Art. 4 Ley 19.025
Art. 12 Ley 19.104
Art. 1º Número 6
de la Ley 19.138
Art. 10 DFL 5/92
Art. 10 DFL 2/96
Leyes: 19.185,
19.267 19.355,
19.429, 19.485
y 19.533 unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
de la Ley 19.138
Art. 11 DFL 5/92
Art. 11 DFL 2/96 según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92 por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008 23 1,8712
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011de junio de 2004 estén
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016 U.S.E., y el
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011inciso anterior, que
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 01.04.2016
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
DFL Nº 2, de 1996 Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996 Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999ntes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.LEY 20247
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
de la Ley 18.768
Art. único letra b)
de la ley 18.087 multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.
Art. 1º Número 9
de la Ley 19.138
Art. 13 DFL 5/92
Art. 13 DFL 2/96 correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.
El artículo único de la Ley 21407, publicado el 24.01.2022, interpreta el inciso cuarto del artículo 13°, en el sentido de que la referida norma tiene por propósito favorecer el financiamiento de los establecimientos educacionales, en ningún caso perjudicarlos, por lo que no procede reintegro alguno por concepto de subvención.
de la ley 18.591
Art. 6º incisos 4º
y sigtes. DL 3.476
Art. 41 letra e)
Nº 1 y 2 L. 18.681
Art. 13 DFL 2/89
Art. 1º Número 10
de la Ley 19.138 en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Art. 14 DFL 2/96 establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
Art. 2º Número 1)
de la Ley Nº 19.271 que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.2007
Art. 15 DFL 5/92
Art. 15 DFL 2/96 representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.
Art. 113 Nº 6
D.O. 27.08.2011MINADO.
Art. 2 N° 8
D.O. 08.06.2015 Artículo 16. Derogado
Art. 2 N° 9
D.O. 08.06.2015 Artículo 17. Derogado
Art. 46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art. 78 Número 3
Ley Número 18.382
Art. 27 letra j)
de la Ley 18.591
Art. 18 DFL 2/89
Art. 18 DFL 5/92
Art. 18 DFL 2/96 cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención. En ningún caso las donaciones o aportes voluntarios a los establecimientos podrán ser considerados como requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud de aquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidad educativa.
Art. 2 N° 10
a) y b)
D.O. 08.06.2015adas por los respectivos donantes.
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 08.06.2015án el mismo tratamiento de la subvención en lo referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40% del total de dicha recaudación será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales, este descuento será del 20%. Con todo, cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento.
Art. 2 N° 11
D.O. 08.06.2015 Artículo 20. Derogado
Art. 2 N° 12
D.O. 08.06.2015 Artículo 21. Derogado
Art. 21 DFL 2/89
Art. 22 DFL 5/92
Art. 22 DFL 2/96 y apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.
Art. 113 Nº 8
D.O. 27.08.2011 infracción de esta obligación se considerará menos grave.
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015 T I T U L O II
Ley Número 18.591
Art. 41 letra f)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra f)
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89 postulen a prestar servicios de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96 que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.
Art. 1º Nº 5
D.O. 24.01.2008
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96 educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.07.2007 de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.01.2008
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.01.2008 de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 06.11.2004egundo de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
Art. 2º Nº 8 c)
D.O. 06.11.2004ercero de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.
Art. 2 N° 14
D.O. 08.06.2015ogado.
Art. 2º Nº 8 d)
D.O. 06.11.2004imientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
de Educación. mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.
El artículo 15 de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la subvención por desempeño de excelencia establecida en el presente inciso, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:
0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Art. 3
D.O. 01.04.2016 PARRAFO 6º
Art. 3
D.O. 01.04.2016o.
Art. 17 Ley 19.532 anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.
Art. 17, Ley 19.532 se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.
Art. 17, Ley 19.532 de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.
Art. 17, Ley 19.532 educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.
Art. 17, Ley 19532 en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Art. 2 N° 15
D.O. 08.06.2015nstrumento de caracterización social que la autoridad competente determine. El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá certificar anualmente las familias que se encuentren en esas condiciones, en la forma que señale el reglamento.
Art. 50
D.O. 02.12.2015junio de cada año:
Art. 62
D.O. 28.12.2022 43-A.- Con cargo a la subvención educacional regulada en este párrafo los sostenedores podrán desarrollar actividades destinadas a asegurar la continuidad y trayectoria educativa integral de los y las estudiantes que tengan un riesgo de abandono educativo, tales como planes y acciones de retención y continuidad educativa, y la mantención de un equipo escolar de acompañamiento para dichos fines, entre otras.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 derecho al pago y cobro anual de la subvención a que se refiere el presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 año 2005, los valores en pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en el mes de
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 anual educacional pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 durante el año escolar algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 del alumno se hubiese producido por inasistencias injustificadas, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención.
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 08.06.2015 Artículo 50. Se considerarán infracciones menos graves:
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003ículo 24, inciso tercero y siguientes;
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 08.06.2015ocumentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollarArtíc. 27 Letra i)
1) Ley. Nº 18.591
Art. 43
DFL. 2/89 Art. 1º
Número 20 Ley
Número 19.138
Art. 45 DFL. 2/89
Art. 36 DFL. 5/92 para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y
Art. 2 N° 17 c)
D.O. 08.06.2015cumento exigido para obtener la subvención;
Art. 113 Nº 10 a)
D.O. 27.08.2011) Alterar la asistencia media o matrícula;
Art. 2º Nº 9 a)
D.O. 06.11.2004ro o especie por la prestación del servicio educacional;
Art. 113 Nº 10 b) i)
D.O. 27.08.2011º;
Art. 37 Nº 5 a)
D.O. 01.02.2008 y de salud de su personal, y
Art. 113 Nº 10 b) ii)
D.O. 27.08.2011exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.
Decreto Ley 3.476
Artíc. 46 Letra e)
de la Ley 18.768
Art. 44 DFL 2/89
Art. 1º Número 21
Ley Número 19.138
Art. 37 DFL 5/92
Art. 39 DFL 2/96) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Art. 2º Nº 9 b)
D.O. 06.11.2004Ley 20845
Art. 2 N° 17 d)
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 17 e)
D.O. 08.06.2015
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial deArt. 9º Incisos 4º
y 5º DL. 3.476
Artíc. 27 Letra i)
2) Ley Nº 18.591
Art. 45 DFL 2/89
Art. 38 DFL 5/92
Art. 40 DFL 2/96 Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor.
Art. 37 Nº 6
D.O. 01.02.2008LEY 19979
Art. 2º Nº 10
D.O. 06.11.2004RECTIFICACION
D.O. 14.01.1999LEY 20248
Art. 37 Nº 7
D.O. 01.02.2008
Art. 1 Nº 1
D.O. 29.05.2003Art. 9º Incisos 6º
y 7º DL 3.476
Art. 27 Letra i)
2) y 3) Ley 18.591
Art. 46 DFL 2/89
Art. 1º Número 22
Ley Número 19.138LEY 20248
Art. 37 Nº 8
D.O. 01.02.2008Art. 39 DFL. 5/92
Art. 2º Número 2)
de la Ley Nº 19.271
Art. 41 DFL 2/96LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003
Art. 6
D.O. 09.02.2023 mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas.
Art. 13
D.O. 12.02.2004 secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Art. 113 Nº 13
D.O. 27.08.2011Contraloría General de la República.
Ley Número 18.482
Artíc. 41 Letra ñ)
Ley Número 18.482
Art. 32 DL 3476
Art. 47 DFL 2/89
Art. 1º Número 23
Ley Número 19.138
Art. 40 DFL 5/92
Art. 43 DFL 2/96erá de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Educación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacionalArt. 8º Inciso 4º
Decreto Ley 3.476
Art. 48 DFL 2/89
Art. 41 DFL 5/92
Art. 44 DFL 2/96 durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio,Artíc. 27 Letra g)
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96 el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debeLey Número 18.382
Art. 50 DFL 2/89 recabar el beneficio.
Art. 46 DFL 2/96 antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 C. La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 D. Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3º, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica de las corporaciones educacionales o las entidades individuales educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos graves a sus estatutos o a las disposiciones del presente Título.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional, sus bienes deberán ser transferidos a otra persona jurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, de conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado, en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobre dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la corporación educacional, de conformidad a la ley.
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015 Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.
Art. 1 N° 2
D.O. 28.12.2017obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el secretario regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de cualquier interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con la función educativa, con uno de sus sucesores como titular, o con otro interesado persona natural en caso de que ninguno de éstos lo desee, siempre que los estatutos no determinen una persona natural para estos efectos.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificacionesArt. 51 DFL 2/89
Art. 44 DFL 5/92
Art. 47 DFL 2/96 pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerzaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999 de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder elArt. 21 DL Nº 3.476
Art. 52 DFL 2/89
Art. 45 DFL 5/92
Art. 48 DFL 2/96 uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, deArt. 22 DL Nº 3.476
Art. 53 DFL 2/89
Art. 46 DFL 5/92
Art. 49 DFL 2/96 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.
Art. 54 DFL 2/89
Art. 47 DFL 5/92
Art. 50 DFL 2/96 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción deArt. 24 DL Nº 3.476
Art. 55 DFL 2/89
Art. 48 DFL 5/92
Art. 51 DFL 2/96 las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Art. 37 Nº 9
D.O. 01.02.2008 esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.
Ley Número 18.889
Ley Número 18.889
del DFL Nº 5/92
Art. 2º Transit.
del DFL Nº 2/96 formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
de la Ley 19.410
Art. 3º Transit.
del DFL Nº 2/96 establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.
Art. 4º transit.
del DFL Nº 2/96 Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Art. 8º transit.
del DFL Nº 2/96 a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.
Art. 1º Nº 9
a y b)
D.O. 31.07.2007
D.O. 14.01.1999del Ministerio de Hacienda.
Art. 113 Nº 15
D.O. 27.08.2011lo dispuesto en este artículo será considerada como graveLEY 19873
Art. 1º Nº 2 g)
D.O. 29.05.2003.
Art. 9º Transit.
del DFL Nº 2/96
Art. Unico
L. 19.550 contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Ley 19.532 establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los
Art. 2º Nº 11
D.O. 06.11.2004 Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.
Art. 2º Nº 12
D.O. 06.11.2004 requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.
Art. 1º Nº 10
D.O. 24.01.2008 El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que presente norma, entrará en vigencia en las fechas que en ella se establece.
Art. 5 Nº 3
D.O. 26.02.2011adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):