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DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 20-AGO-1998 Publicación: 28-NOV-1998

Versión: Intermedio - de 09-ENE-1999 a 13-ENE-1999

Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=127911&f=1999-01-09



FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

      D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

                TITULO I

  De la Subvención a la Educación Gratuita


              PARRAFO 1º

          Normas Preliminares


    Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposicionesArt. 1 DFL Nº 5/92
Art. 1 DFL Nº 2/96
de la presente ley.
    Artículo 2º. El régimen deArt. 2 DL Nº 3.476
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96
subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Una persona natural o jurídica denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

    El sostenedor o su representanteArt. 1º, Número 1
Ley Nº 19.138
Art. 2, inciso 3º
DFL. Nº 5, de 1992
Art. 2, inciso 3º
DFL. Nº 2, de 1996
legal deberá, a lo menos, contar con licencia de educación media.

    Artículo 3º. La calidad de sostenedorArtículo 48 bis
DFL Nº 2/89
Art. 1º Número 24
de la ley 19.138
Art. 3 DFL Nº 5/92
Art. 3 DFL Nº 2/96
podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
A.  La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.

B.  En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.

C.  Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media.

    2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 43 de la presente ley.

    3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

D.  Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.

    Artículo 4º. Por los establecimientosArt. 19 DL Nº 3.476
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96
educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

    Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

    Artículo 5º. La subvención, derechosArt. 11 DL Nº 3.476
Art. 4 DFL Nº 2/89
Art. 5, inciso 1º,
DFL. Nº 5, de 1992
Art. 5, inciso 1º,
DFL Nº 2, de 1996
de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Para fines de carácter estadístico,Art. 1 Número 2
de la Ley 19.138
Art. 5, inciso 2º,
DFL Nº 5, de 1992
Art. 2 Núm. 1 letra
a) de Ley 19.410
Art. 5, inciso 2º,
DFL Nº 2, de 1996
los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

    El incumplimiento de la obligaciónArt. 2 Núm. 1 Letra
b) de Ley 19.410
Art. 5, inciso 3º,
DFL Nº 2, de 1996
indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 45, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 46.

              PARRAFO 2º

      Requisitos para Impetrarla



    Artículo 6º. Para que los establecimientos de enseñanza puedanArt. 3º DL Nº 3.476
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley
18.681
Art. 45 Ley 18.482
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96
impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21º de la ley Nº 18.962;

    b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

    c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

    d) Que cuenten con un reglamentArt. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
o interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.

  Durante la vigencia del respectivArt. 2º Número 1
letra A) L. 19.532







Art. 6º, letra d)
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
o año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;

    e) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y
    f) Que se encuentren al día en lArt. 6º, letra e)
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
os pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

    Los establecimientos educacionalArt. 2º Número 1
letra B) L. 19.532
es que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:

    g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico- científica y técnico-profesional.

    Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos;

    h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e

    i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.

    Artículo 7º. Los párvulos de 2º NivelArt. 26 DL Nº 3.529
Art. 78 Número 2
de la Ley 18.382
Art. 4º Inc. Final
Dcto. Ley Nº 3.476
Art. 6º DFL 2/89
Art. 7º DFL 5/92
Art. 7º DFL 2/96
de Transición deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
    Artículo 8º. Las solicitudes de losArt. 17 DL Nº 3.476
Art. 7º DFL 2/89
Art. 1º Número 42º
de la Ley 19.138
Art. 8 DFL Nº 5/92
Art. 8 DFL Nº 2/96
establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

    La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.

            PARRAFO 3º

    De los Montos de la Subvención


Art. 4º inciso 1º        Artículo 9º. El valor unitario
Dcto. Ley Nº 3.476  mensual de la subvención por alumno
Art. 41 letra b)    para cada nivel y modalidad de la
de la Ley 18.681    enseñanza, expresado en unidades de
Art. 8º DFL 2/89    subvención educacional (U.S.E.),
Art. 1º Número 5    será el siguiente:
de la Ley 19.138
Art. 9 DFL Nº 5/92  Enseñanza que imparte  Valor de la
Art. 10 Ley 19.398  el establecimiento      subvención en
Art. 2º Número 2                              U.S.E.
de la Ley 19.410    Educación Parvularia
Art. 18 Transit. de  (2º nivel de transición)    1,4495
Ley 19.070
Art. 11 Ley 19.278  Educación General Básica
Dcto. Supremo Educ.  (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)    1,4528
166, de 23.02.96
Art. 9 DFL Nº 2/96  Educación General Básica
Art. 5º Ley 19.504  (7º y 8º)                    1,5781
Dcto. Supremo Educ.
443, de 11.07.97    Educación General Básica
Dcto. Supremo Educ.  de Adultos                  1,0736
10, de 19.01.98.
Art. 19 Ley 19.533  Educación General Básica
Dcto. Supremo Educ.  Especial Diferencial        4,8216
11, de 19.01.98.
                    Educación Media
                    Humanístico Científica      1,7631

                    Educación Media Técnico
                    -Profesional
                    Agrícola y Marítima          2,6209

                    Educación Media Técnico-
                    Profesional Industrial      2,0410

                    Educación Media Técnico-
                    Profesional
                    Comercial y Técnica          1,8290

                    Educación Media Humanístico
                    -Científica y Técnico
                    Profesional de Adultos (Con
                    a lo menos 20 y no más de
                    25 horas semanales
                    presenciales de clases)      1,2212
                    Educación Media Humanístico
                    Científica y Técnico
                    Profesional de Adultos
                    (Con a lo menos 26 horas
                    semanales presenciales de
                    clases)                      1,4822

Art. 2º Número 2        En el caso de los
Ley 19.532          establecimientos educacionales que
Dcto. Supremo Educ.  operen bajo el régimen de jornada
10, de 19.01.98      escolar completa diurna, el valor
Art. 19 Ley 19.533  unitario mensual por alumno, para
Dcto. Supremo Educ.  los niveles y modalidades de enseñanza
11, de 19.01.98      que se indican, expresado en unidades
                    de subvención educacional (U.S.E.)
                    será el siguiente:

                    Enseñanza que imparte  Valor subvención el establecimiento      en U.S.E.

                    Educación General
                    Básica 3º a 8º años          1,9906
                    Educación Media
                    Humanístico-Científica      2,3824
                    Educación Media Técnico
                    -Profesional Agrícola y
                    Marítima                    3,2345
                    Educación Media Técnico
                    -Profesional Industrial      2,5183
                    Educación Media Técnico
                    -Profesional
                    Comercial y Técnica          2,3824

Art. 2º Número 2        Los establecimientos
Ley 19.532          educacionales rurales de educación
                    general básica, a que se refieren
                    los incisos segundo y octavo del
                    artículo 12 de este decreto con fuerza
                    de ley, con cursos multigrados, también
                    podrán funcionar de acuerdo al régimen
                    de jornada escolar completa diurna para
                    los alumnos correspondientes a los
                    niveles de enseñanza de 1º y 2º años
                    básicos. En este caso, tendrán derecho
                    a percibir por estos alumnos la
                    subvención establecida en el inciso
                    segundo para la educación general
                    básica de 3º a 8º años.

Art. 2º Número 2        Los establecimientos
Ley 19.532          educacionales que impartan
Dcto. Supremo Educ.  educación general básica especial
10, de 19.01.98      diferencial de 3º a 8º años, o
Art. 19 Ley 19.533  su equivalente, correspondientes a Dcto. Supremo Educ.  las discapacidades que el reglamento
11, de 19.01.98      autorice para operar bajo el régimen
                    de jornada escolar completa diurna,
                    tendrán derecho a percibir, en caso de
                    funcionar bajo el referido régimen una
                    subvención mensual cuyo valor unitario
                    por alumno, expresado en unidades de
                    subvención educacional (U.S.E.), será
                    de 6,0516.

Art. 2º Número 2        Los establecimientos
Ley 19.532          educacionales subvencionales diurnos de
Dcto. Supremo Educ.  educación general básica que atiendan
10, de 19.01.98      a alumnos de 1º y 2º años de mayor
Art. 19 Ley 19.533  vulnerabilidad, lo que se determinará
Dcto. Supremo Educ.  de acuerdo a un reglamento, mediante
11, de 19.01.98      normas de carácter general, y que
                    extiendan su jornada diaria de atención
                    para adecuarse a lo establecido en el
                    artículo 6º, tendrán derecho a percibir
                    por ellos la subvención establecida en
                    el inciso segundo de este artículo,
                    para la educación general básica de 3º
                    a 8º años.

                      Los alumnos que de acuerdo conLEY 19598
ART. 13
                    el reglamento fueren considerados de
                    educación especial diferencial y      D.O. 09.01.1999
                    que estuvieren atendidos por un
                    establecimiento educacional común de
                    2º nivel de transición de educación
                    parvularia o nivel básico, con
                    proyectos de integración aprobados
                    por el Ministerio de Educación, darán
                    derecho a la subvención de la
                    Educación General Básica Especial
                    Diferencial.
                          Los sostenedores de los
                    Establecimientos educacionales
                    subvencionados, que cuenten
                    con proyectos de integración
                    aprobados por el Ministerio de
                    Educación y que integren
                    alumnos en cursos de enseñanza
                    media, que de acuerdo con el
                    reglamento fueren considerados de
                    educación especial diferencial,
                    podrán obtener el pago de la
                    subvención general básica especial
                    diferencial. Para ello, deberán
                    postular ante la Secretaría Regional
                    Ministerial respectiva, la que
                    determinará la entrega del
                    beneficio. Mediante decreto anual
                    del Ministerio de Educación, expedido
                    en el mes de enero, se establecerá el
                    número  máximo de alumnos
                    beneficiados, distribución regional,
                    plazo de postulación y los
                    antecedentes que deban acompañar
                    para justificar la solicitud, todo
                    lo anterior de acuerdo con las
                    normas técnicas y administrativas
                    vigentes para la educación
                    especial diferencial.


    Artículo 9º bis.- Sin perjuicioLEY 19598
Art. 13 b)
D.O. 09.01.1999
de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o con multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos, podrán percibir por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior en 2,00 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
    Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución.
    Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.

    Artículo 10. El valor de laArt. 41 letra c)
de la Ley 18.681
Art. 10º, 11º y 12º
de la Ley 18.766
Art. 4 bis DL 3.476
Art. 9 DFL 2/89
Art. 4 Ley 19.025
Art. 12 Ley 19.104
Art. 1º Número 6
de la Ley 19.138
Art. 10 DFL 5/92
Art. 10 DFL 2/96
Leyes: 19.185,
19.267 19.355,
19.429, 19.485
y 19.533
unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.

            PARRAFO 4º

De los Incrementos a la Subvención


    Artículo 11. El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 35, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal,Art. 1º Número 7
de la Ley 19.138
Art. 11 DFL 5/92
Art. 11 DFL 2/96
según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.

    Artículo 12. El valor unitarioArt. 27 letra c)
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92
Art. 2º Número 4
de la Ley 19.410
Art. 12, inciso 1º
DFL Nº 2, de 1996
por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos        Factor

    01        19            2,000
    20        21            1,886
    22        23            1,792
    24        25            1,712
    26        27            1,643
    28        29            1,583
    30        31            1,531
    32        33            1,485
    34        35            1,444
    36        37            1,408
    38        39            1,375
    40        41            1,345
    42        43            1,318
    44        45            1,293
    46        47            1,271
    48        49            1,250
    50        51            1,231
    52        53            1,213
    54        55            1,196
    56        57            1,181
    58        59            1,167
    60        61            1,153
    62        63            1,141
    64        65            1,129
    66        67            1,118
    68        69            1,107
    70        71            1,097
    72        73            1,088
    74        75            1,079
    76        77            1,071
    78        79            1,063
    80        81            1,049
    82        83            1,041
    84        85            1,033
    86        87            1,026
    88        90            1,015

    Para estos efectos se entenderArt. 12, inciso 2º
DFL Nº 2, de 1996
á por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado  en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

    El mayor valor que resulte dArt. 12, inciso 3º
DFL Nº 2, de 1996
e aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

    No obstante, aquelloArt. 12, inciso 4º
DFL Nº 2, de 1996
Art. 10 Ley 19.504
s establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención mínima de 42 unidades de subvención educacional (USE), más el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.

    Los establecimientos educacionaleArt. 2º Número 3
Ley 19.532
s rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11.

    No obstante, no corresponderá lArt. 2º Número 3
Ley 19.532
a subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a estos establecimientos del derecho a percibir la subvención mínima a que se refieren estos incisos.

    Aquellos establecimientos quArt. 12, inciso 5º
DFL Nº 2, de 1996
e estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
    Lo dispuesto en el inciso primerArt. 11 Ley 19.398
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996
o de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad población sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Para la aplicación de la tablArt. 11 Ley 19.398
Art. 12, inciso 7º
DFL Nº 2, de 1996
a establecida en el presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.

            PARRAFO 5º

    De la Subvención Mensual


    Artículo 13. Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho  a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinaráArt. 46 letra j)
de la Ley 18.768
Art. único letra b)
de la ley 18.087
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.

    El monto de la subvenciónArt. 12 DFL 2/89
Art. 1º Número 9
de la Ley 19.138
Art. 13 DFL 5/92
Art. 13 DFL 2/96
correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar  se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

    En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.

    Artículo 14. No obstante lo señaladoArt. 27 letra e)
de la ley 18.591
Art. 6º incisos 4º
y sigtes. DL 3.476
Art. 41 letra e)
Nº 1 y 2 L. 18.681
Art. 13 DFL 2/89
Art. 1º Número 10
de la Ley 19.138
en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.

Para estos efectos se entenderá:

a)  Por discrepancia de unArt. 14 DFL 5/92
Art. 14 DFL 2/96
establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.

b)  Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional.

    Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área  se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la  programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.

c)  Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.

    Cuando la discrepancia corregida aArt. 14 DFL 5/92
Art. 2º Número 1)
de la Ley Nº 19.271
que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:


    Promedio de discrepancias
    corregidas producidas en
    las tres últimas visitas
          inspectivas          Descuento del
                              monto
_______________________________calculado de
                              la subvención

Est. Urbanos    Est. Rurales

Menor o igual  Menor o igual
que 2%        que 4%        Cero

Mayor que 2% y Mayor que 4%  La mitad
menor o igual  y menor o      del
que 6%        igual          porcentaje
                que 10%        promedio de
                              las
                              discrepancias
                              corregidas.

Mayor que 6% y Mayor que      El porcentaje
menor o igual  10% y          promedio de
que 10%        menor o        las
                igual que      discrepancias
                14%            corregidas.

Mayor que 10%  Mayor que      El doble del
y menor o      14% y          porcentaje
igual que 14%  menor o        promedio de
                igual          las
                que 16%        discrepancias
                              corregidas.

Mayor que 14%  Mayor que      Tres veces
                16%            el
                              porcentaje
                              promedio de
                              las
                              discrepancias
                              corregidas.
____________________________

    Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General Básica Especial Diferencial contará con los siguientes rangos:

-  Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare menor o igual al 12%, no se efectuará descuento.

-  Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de aquéllas, y

-  Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 24% se efectuará un descuento igual al doble del porcentaje de aquéllas.

    El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes.

    En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.

    Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.

    En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.

              PARRAFO 6º

    Del Procedimiento de Pago


    Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o susArt. 14 DFL 2/89
Art. 15 DFL 5/92
Art. 15 DFL 2/96
representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.
    Excepcionalmente se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa días.

    Artículo 16. Sin perjuicio de loArt. 15 DL 3.476
Art. 46 letra h)
Ley Número 18.768
Art. 1 DL Nº 3.635
Art. 16 DFL 2/89
Art. 1º Número 11
de la Ley 19.138
Art. 16 DFL 5/92
Art. 16 DFL 2/96
dispuesto en la letra d) del artículo 6º de esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
    El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.

    Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.

    Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.

    Artículo 17. Se entenderá porArt. 27 letra n)
de la Ley 18.591
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Art. 15 bis DL 3.476
Art. 17 DFL 2/89
Art. 1º Número 12
de la Ley 19.138
Art. 17 DFL 5/92
Art. 17 DFL 2/96
derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.

    Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.

    Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción.

    Artículo 18. Las donaciones deArt. 10º DL 3.476
Art. 46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art. 78 Número 3
Ley Número 18.382
Art. 27 letra j)
de la Ley 18.591
Art. 18 DFL 2/89
Art. 18 DFL 5/92
Art. 18 DFL 2/96
cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra e) del artículo 6º.
    Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos donantes.

    Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.

    Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley.

    Artículo 19. El sostenedor deberáArt. 27 letra l)
de la Ley 18.591
Art. 14 bis DL 3.476
Art. 15 DFL 2/89
Art. 19 DFL 5/92
Art. 19 DFL 2/96
llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la corrección monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos educacionales pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.

    Artículo 20. Los establecimientosArt. 16 DL 3.476
Art. 19 DFL 2/89
Art. 20 DFL 5/92
Art. 20 DFL 2/96
educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.

    Artículo 21. Los establecimientosArt. 18 DL 3.476
Art. 46 letra k)
Ley Número 18.768
Art. 20 DFL 2/89
Art. 21 DFL 5/92
Art. 21 DFL 2/96
educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.

    El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave para los efectos del artículo 43.

    Artículo 22. Los centros de padresArt. 12 DL 3.476
Art. 21 DFL 2/89
Art. 22 DFL 5/92
Art. 22 DFL 2/96
y apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.

    Los directores deberán entregarArt. 11 Ley 19.532 anualmente a los centros de padres y apoderados  un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. A quienes no cumplan con esta obligación, se les aplicará la sanción contemplada en la letra a) del artículo 45 de este cuerpo legal.

          TITULO II


De la Subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento
Compartido y del Sistema de Becas



    Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares deArt. 33 DL 3.476
Art. 30 DFL 2/89
Art. 23 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 23 DFL 2/96
Art. 14 Ley 19.532
educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación general básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley.

    Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de educación media diurna administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento.

    En todo caso, los establecimientos de educación básica y media administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.

    Artículo 24. Los establecimientosArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 34 DL 3.476
Art. 31 DFL 2/89
Art. 24 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 24, inciso 1º
y 2º DFL Nº 2/96
educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.
    Para los efectos de este Título, se entenderá  por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artículo 34 de la presente ley.

    Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidosArt. 2º Número 6
Ley 19.532
por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento  antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.

    Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios.

    Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar.

    La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia.

    Las exenciones que se concedan mediante este sistema deberán mantenerse, a lo menos, hasta el término del año escolar respectivo.

    Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente.

    Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad.

    Artículo 25. La subvención porArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 35 DL 3.476
Art. 32 DFL 2/89
Art. 25 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 25 DFL 2/96
Art. 2º Número 7
Ley 19.532
alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º de esta ley, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:

a)  0% de lo que no sobrepase de 0,5 U.S.E.
b)  10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E.
c)  20% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase de 2 U.S.E.
d)  35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E.

    En los establecimientosArt. 2º Número 7
Ley 19.532
educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.

    Artículo 26. La incorporación deArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 42 inciso 1º
y 2º de DL 3.476
Art. 33 DFL 2/89
Art. 26 DFL 5/92
Art. 26 inciso 1º
DFL Nº 2, de 1996
un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.

    La Secretaría Regional MinisterialArt. 26 inciso 2º
DFL Nº 2, de 1996
de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.

    Simultáneamente, el sostenedorArt. 2º Número 8
Ley 19.532
deberá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándole a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.

    Se deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada año.

    El establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto. La comunicación al Ministerio de Educación sólo tendrá por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.
    El establecimiento deberá señalar en todo su material informativo y actividades de difusión, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido.

    Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes.

    Artículo 27. El sistema de exenciónArt. 2º Número 9
Ley 19.532 (26 bis)
de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera:

A)  Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla:

    -  5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
    -  7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y
    -  10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E.

B)  Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:

    -  100% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.;
    -  50% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E., e inferior o igual a 2 U.S.E., y
    -  20% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.

    Artículo 28. Si un sostenedor tieneArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 36 DL 3.476
Art. 34 DFL 2/89
Art. 27 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 27 DFL 2/96
más de un establecimiento educacional, la calificación de financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de la respectiva subvención se hará para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta modalidad de financiamiento.

    Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad de subvención los establecimientos que, en el año que formalicen su incorporación conforme al artículo 26, hayan estado afectos al Título I o no se encuentren en funcionamiento.

    Artículo 29. En el caso que unArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 37 DL 3.476
Art. 35 DFL 2/89
Art. 28 DFL 5/92
Art. 28 DFL 2/96
sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado  los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.

    No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.

    Artículo 30. Los establecimientosArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 42 Inc. final
del DL Nº 3.476
Art. 36 DFL 2/89
Art. 29 DFL 5/92
Art. 29 DFL 2/96
educacionales deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.

    Artículo 31. Los establecimientosArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 38 DL 3.476
Art. 37 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 14
Ley Número 19.138
Art. 30 DFL 5/92
Art. 30 DFL 2/96
educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente desde marzo de un año a febrero del siguiente una subvención provisional.
    Artículo 32. La subvenciónArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 39 DL 3.476
Art. 38 DFL 2/89
Art. 6º Letra b)
Ley Número 18.899
provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 34, por los factores que señala el artículo 25.

    El número de alumnos que seArt. 1º Núm. 15
Ley Número 19.138
Art. 31 DFL 5/92
Art. 31 DFL 2/96
utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.

    Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de este cuerpo legal.

    Artículo 33. La subvenciónArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 40 DL 3.476
Art. 39 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 16
Ley Número 19.138
Art. 32 DFL 5/92
Art. 32 DFL 2/96
definitiva se calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 34.

    Artículo 34. Para los efectosArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 41 DL 3.476
Art. 40 DFL 2/89
Art. 6º letra c)
Ley Número 19.899
Art. 1º Núm. 17
Ley Número 19.138
Art. 33 DFL 5/92
Art. 33 DFL 2/96
del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerarán cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16.

    Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.

    Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda.

    En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44.

    En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.

          TITULO III

  De las Subvenciones Especiales


              PARRAFO 1º

  De la Subvención por Servicio de Internado


    Artículo 35. Los establecimientos educacionales subvencionados que postulen a prestar servicios de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. LaArt. 46 letra f)
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89
autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.

    La determinación de los alumnosArt. 1º Número 18
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96
que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.

    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1250 U.S.E. diarias.
    Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.

    Artículo 36. Los establecimientoArt. 41 letra g)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96
educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.

    También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación general básica especial diferencial que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.

    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.

    Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.

            PARRAFO 2º

De la Subvención Anual de Apoyo
      al Mantenimiento


    Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:

Enseñanza que              Valor de la
imparte el                  Subvención
establecimiento            en U.S.E.

Educación Parvularia
(Segundo Nivel de
transición) y Educación
General Básica
(1º a 8º años)                0,5177

Educación Básica Especial
Diferencial                    1,5674

Educación Media Humanístico
- Científica                  0,5792

Educación Media Técnico
- Profesional Agrícola y
Marítima                      0,8688

Educación Media Técnico
- Profesional
Industrial                    0,6730

Educación Media Técnico
- Profesional Comercial
y Técnica                      0,6014

    El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 35, será de 1,8019 unidades de  subvención educacional (U.S.E.).

    El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.

    Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

    A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley. En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 34, correspondiente al último año.

    Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.

            PARRAFO 3º

De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico- Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos



    Artículo 38. Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibirArt. 9º, inciso 2º
DFL Nº2, de 1996
una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.

    El procedimiento para efectuarArt. 9º, inciso 3º
DFL Nº 2, de 1996
los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

          PARRAFO 4º

De la Subvención de Refuerzo
          Educativo


    Artículo 39. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 19.398, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.

    El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

    Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

            PARRAFO 5º

  De la Subvención por Desempeño de
            Excelencia


    Artículo 40. Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con fuerza del ley.

    Esta subvención por desempeño deDS 43, de 24.01.96
de Educación.
excelencia corresponderá a un monto mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.

    Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos.

            PARRAFO 6º

De la Subvención Adicional Especial


    Artículo 41. A partir desde el 1 de enero de 1995 se pagará a los establecimientos educacionales regidos por este decreto con fuerza de ley, una subvención adicional especial para ese año, que corresponderá a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:

Nivel y Modalidad de  Valores en Pesos
Enseñanza          Subvención Adicional
                            1995

Educación Parvularia
(2º nivel de
transición)                  $ 410

Educación General
Básica (1º a 6º años)        $ 451

Educación General
Básica (7º a 8º años)        $ 499

Educación General
Básica Especial
Diferencial                $ 1.353

Educación Media
Científica Humanista          $ 561

Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima          $ 888

Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial                    $ 667

Educación Media
Comercial y Técnica          $ 586

Educación General
Básica Adultos                $ 306

Educación Media
Humanista-Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos                    $ 460

    A partir desde el 1 de enero de 1996, los montos en pesos de la subvención adicional especial por alumno a que se refiere el inciso anterior, para cada nivel y modalidad de enseñanza, serán los siguientes:

Nivel y Modalidad de  Valores en Pesos
      Enseñanza          Subvención
                      Adicional a
                      contar de 1996

Educación ParvulariaArt. 23 Ley 19.429
Dcto. Supremo Educ.
Nº 07, de 09.01.96
Art. 7º Transitor.
DFL Nº 2, de 1996
(2º nivel de transición)      $ 720
Educación General Básica
(1º a 6º años)                $ 791

Educación General Básica
(7º a 8º años)                $ 876

Educación General Básica
Especial Diferencial        $ 2.374

Educación Media
Científico-Humanista          $ 985

Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima        $ 1.559

Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial                  $ 1.171

Educación Media
Comercial y Técnica        $ 1.029


Educación General
Básica Adultos                $ 538

Educación Media
Humanista-Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos                    $ 807

    Los montos anteriores por 1995Art. 7º Transitor.
Inc. 3º, DFL 2/96
y 1996 se expresarán en un porcentaje de los valores de la respectiva subvención vigente al mes de enero de cada uno de  esos años. Dichos porcentajes se fijarán mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
    Durante los años 1995 y 1996, lasArt. 7º Transitor.
Inc. 5º, DFL 2/96
cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8º y 9º de la ley 19.410.

    El incumplimiento de lo dispuestoArt. 10 inciso 5º
Ley Número 19.410
Art. 7º Tansitor.
Inc. 6º, DFL. 2/96
en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 43 de este decreto con fuerza de ley.
    A partir desde el 1 de enero deArt. 18 Ley 19.533
Dcto. Supremo Educ.
Nº 758, de 30.12.97
1998, los montos en pesos de la subvención adicional especial por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, serán los siguientes:

Nivel y Modalidad de  Valores en Pesos
    Enseñanza            Subvención
                      Adicional a
                      contar de 1998

Educación Parvularia
(2º nivel de transición)      $ 763,20

Educación General Básica
(1º a 6º años)                $ 838,46

Educación General Básica
(7º a 8º años)                $ 928,56

Educación General Básica
Especial Diferencial        $ 2.516,44

Educación Media
Científico-Humanista        $ 1.044,10

Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima        $ 1.652,54

Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial                  $ 1.241,26

Educación Media
Comercial y Técnica        $ 1.090,74

Educación General
Básica Adultos                $ 570,28

Educación Media
Humanista-Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos                    $ 855,42

    Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor a través de los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el inciso primero del artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.

          PARRAFO 7º

Subvención para establecimientos
    administrados conforme al
        D.L. 3.166, de 1980


Artículo 42. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)  Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y
b)  Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor.

    Para los efectos del incisoArt. 14 Ley 19.532
Art. 17 Ley 19.532
anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.

    La subvención mensual a pagar,Art. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.

    Para los efectos de la determinaciónArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.

    En caso que el establecimientoArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.

    Para los efectos de lo dispuestoArt. 14, Ley 19532
Art. 17, Ley 19532
en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.

          TITULO IV

        Normas Generales


          PARRAFO 1º


  De las Infracciones y Sanciones


    Artículo 43. En caso de infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda,1) Ley. Nº 18.591
Art. 43
DFL. 2/89 Art. 1º
Número 20 Ley
Número 19.138
Art. 45 DFL. 2/89
Art. 36 DFL. 5/92
Art. 38 DFL. 2/96
los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas.

      Se considerarán infraccionArt. 9º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Artíc. 46 Letra e)
de la Ley 18.768
Art. 44 DFL 2/89
Art. 1º Número 21
Ley Número 19.138
Art. 37 DFL 5/92
Art. 39 DFL 2/96
es graves:
a)  Adulterar dolosamente cualquier documento exigido para obtener la subvención;
b)  Alterar la asistencia media o matrícula;
c)  El cobro indebido de derechos de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos;
d)  Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 6º;
e)  Prestar declaración jurada falsa;
f)  Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y
g)  Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención.

    Artículo 44. Si se detectarenArt. 9º Incisos 4º
y 5º DL. 3.476
Artíc. 27 Letra i)
2) Ley Nº 18.591
Art. 45 DFL 2/89
Art. 38 DFL 5/92
Art. 40 DFL 2/96
infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.

    El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.

    Artículo 45. Las sancionesArt. 9º Inciso 1º
Decreto Ley 3.476
Artíc. 27 Letra i)
1) Ley Nº 18.591
Art. 43 DFL 2/89
Art. 1º Número 20
Ley Número 19.138
Art. 36 DFL 5/92
Art. 38 DFL 2/96
consistirán en:
a)  Multas;
b)  Suspensión del pago de la subvención;
c)  Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal;
d)  Revocación del reconocimiento oficial, y
e)  Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.

    Las sanciones contempladas en las letras c) a e) sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave. Tratándose de las sanciones a que se refieren las letras a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que da lugar a la sanción.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los hechos que motiven el proceso puedan afectar a un sostenedor que sea persona jurídica con las sanciones indicadas en las letras d) y e), el Ministro de Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo fundado, disponer la suspensión del representante legal para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro establecimientos educacional, por un plazo de hasta un año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años cuando se trate de personas que se encuentren sometidas a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la correspondiente sanción administrativa.

    Artículo 46. Las sanciones seArt. 9º Incisos 6º
y 7º DL 3.476
Art. 27 Letra i)
2) y 3) Ley 18.591
Art. 46 DFL 2/89
Art. 1º Número 22
Ley Número 19.138
aplicarán previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. El reglamento contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las que deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados.

    En contra de las sanciones deArt. 39 DFL. 5/92
Art. 2º Número 2)
de la Ley Nº 19.271
Art. 41 DFL 2/96
multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 45 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.

    Las apelaciones deberán formularse por escrito, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha en que se notifique al afectado la resolución que lo sanciona.

    En contra de la resolución del Ministro de Educación y siempre que se trate de la sanción de privación definitiva de la subvención o de aquellas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 45, podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República, en el plazo de quince días contados desde la notificación de dicha resolución.

    Artículo 47. El Subsecretario deArt. 2º Número 3)
de la Ley Nº 19.271
Art. 42 DFL 2/96
Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra f) del artículo 6º de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

    En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.

            PARRAFO 2º

        De la Fiscalización


    Artículo 48. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por el estricto cumplimiento de lasArtíc. 45 Letra b)
Ley Número 18.482
Artíc. 41 Letra ñ)
Ley Número 18.681
Art. 32 DL 3476
Art. 47 DFL 2/89
Art. 1º Número 23
Ley Número 19.138
Art. 40 DFL 5/92
Art. 43 DFL 2/96
disposiciones de esta ley y su reglamento.

    Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.

    El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación.

    Artículo 49. Con el objeto deArt. 8º Inciso 4º
Decreto Ley 3.476
Art. 48 DFL 2/89
Art. 41 DFL 5/92
Art. 44 DFL 2/96
cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.

    Artículo 50. El SubsecretarioArtíc. 27 Letra g)
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96
de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.

            PARRAFO 3º

        De la Prescripción


    Artículo 51. El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis mesesLey Número 18.382
Art. 50 DFL 2/89
contado desde el 1º de enero del año en que se debe recabar el beneficio.
    Dentro de este mismo plazo, losArt. 43 DFL 5/92
Art. 46 DFL 2/96
beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.

    Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.

          TITULO V

        Disposiciones Finales


    Artículo 52. Traspásanse al dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todosArt. 44 DFL 5/92
Art. 47 DFL 2/96
los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.

    Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.

    Artículo 53. La SociedadArt. 21 DL Nº 3.476
Art. 52 DFL 2/89
Art. 45 DFL 5/92
Art. 48 DFL 2/96
Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el secreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.

    La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.

    Artículo 54. Los establecimientosArt. 22 DL Nº 3.476
Art. 53 DFL 2/89
Art. 46 DFL 5/92
Art. 49 DFL 2/96
educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.

    Artículo 55. Derógase el decretoArt. 23 DL Nº 3476
Art. 54 DFL 2/89
Art. 47 DFL 5/92
Art. 50 DFL 2/96
ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.
    Derógase, asimismo, el artículo 73 del decreto ley Nº 2.327, de 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 56. La presente leyArt. 24 DL Nº 3.476
Art. 55 DFL 2/89
Art. 48 DFL 5/92
Art. 51 DFL 2/96
comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.

    Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.

    Artículo primero transitorio: LosArt. 12 Ley 18.766 sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.



    Artículo segundo transitorio: LaArtíc. 6º Letra d)
Ley Número 18.889
Ley Número 18.889
del DFL Nº 5/92
Art. 2º Transit.
del DFL Nº 2/96
formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.

    Artículo tercero transitorio: LosArt. 11 transit.
de la Ley 19.410
Art. 3º Transit.
del DFL Nº 2/96
establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.

    Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.

    Artículo cuarto transitorio:Art. 3º Ley 19.410
Art. 4º transit.
del DFL Nº 2/96
Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

    Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.

    Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.

    El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.

    Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.


    Artículo quinto transitorio: Créase,Art. 1º Ley 19.464
Art. 8º transit.
del DFL Nº 2/96
a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.

    La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios:

Educación Parvularia,
Básica y Media            0,0269 U.S.E.
Educación Básica
Especial Diferencial      0,0813 U.S.E.

    En el cálculo a que se refiere el inciso primero, de este artículo, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma del Ministro de Hacienda.

    La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la ley 19.464.

    La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave para los efectos de los artículos 43 y 45 del presente cuerpo legal.

    Artículo sexto transitorio: AArt. 9 Ley 19.464
Art. 9º Transit.
del DFL Nº 2/96
Art. Unico
L. 19.550
contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Artículo séptimo transitorio: LosArt. 2º Número 10
Ley 19.532
establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los
padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.


  Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación. Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.-
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.

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