DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Promulgacion: 20-AGO-1998 Publicación: 28-NOV-1998
Versión: Intermedio - de 09-ENE-1999 a 13-ENE-1999
Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=127911&f=1999-01-09
Art. 1 DFL Nº 2/96 de la presente ley.
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96 subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Ley Nº 19.138
Art. 2, inciso 3º
DFL. Nº 5, de 1992
Art. 2, inciso 3º
DFL. Nº 2, de 1996 legal deberá, a lo menos, contar con licencia de educación media.
DFL Nº 2/89
Art. 1º Número 24
de la ley 19.138
Art. 3 DFL Nº 5/92
Art. 3 DFL Nº 2/96 podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96 educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.
Art. 4 DFL Nº 2/89
Art. 5, inciso 1º,
DFL. Nº 5, de 1992
Art. 5, inciso 1º,
DFL Nº 2, de 1996 de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
de la Ley 19.138
Art. 5, inciso 2º,
DFL Nº 5, de 1992
Art. 2 Núm. 1 letra
a) de Ley 19.410
Art. 5, inciso 2º,
DFL Nº 2, de 1996 los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.
b) de Ley 19.410
Art. 5, inciso 3º,
DFL Nº 2, de 1996 indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 45, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 46.
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley
18.681
Art. 45 Ley 18.482
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96 impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
letra A) L. 19.532o interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.
letra A) L. 19.532
Art. 6º, letra d)
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532o año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532os pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
letra B) L. 19.532es que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:
Art. 78 Número 2
de la Ley 18.382
Art. 4º Inc. Final
Dcto. Ley Nº 3.476
Art. 6º DFL 2/89
Art. 7º DFL 5/92
Art. 7º DFL 2/96 de Transición deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
Art. 7º DFL 2/89
Art. 1º Número 42º
de la Ley 19.138
Art. 8 DFL Nº 5/92
Art. 8 DFL Nº 2/96 establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
ART. 13
Art. 13 b)
D.O. 09.01.1999 de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o con multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos, podrán percibir por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior en 2,00 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
de la Ley 18.681
Art. 10º, 11º y 12º
de la Ley 18.766
Art. 4 bis DL 3.476
Art. 9 DFL 2/89
Art. 4 Ley 19.025
Art. 12 Ley 19.104
Art. 1º Número 6
de la Ley 19.138
Art. 10 DFL 5/92
Art. 10 DFL 2/96
Leyes: 19.185,
19.267 19.355,
19.429, 19.485
y 19.533 unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
de la Ley 19.138
Art. 11 DFL 5/92
Art. 11 DFL 2/96 según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92
Art. 2º Número 4
de la Ley 19.410
Art. 12, inciso 1º
DFL Nº 2, de 1996 por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
DFL Nº 2, de 1996á por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
DFL Nº 2, de 1996e aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
DFL Nº 2, de 1996
Art. 10 Ley 19.504s establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención mínima de 42 unidades de subvención educacional (USE), más el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.
Ley 19.532s rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11.
Ley 19.532a subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a estos establecimientos del derecho a percibir la subvención mínima a que se refieren estos incisos.
DFL Nº 2, de 1996e estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996o de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad población sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Art. 12, inciso 7º
DFL Nº 2, de 1996a establecida en el presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.
de la Ley 18.768
Art. único letra b)
de la ley 18.087 multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.
Art. 1º Número 9
de la Ley 19.138
Art. 13 DFL 5/92
Art. 13 DFL 2/96 correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.
de la ley 18.591
Art. 6º incisos 4º
y sigtes. DL 3.476
Art. 41 letra e)
Nº 1 y 2 L. 18.681
Art. 13 DFL 2/89
Art. 1º Número 10
de la Ley 19.138 en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Art. 14 DFL 2/96 establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
Art. 2º Número 1)
de la Ley Nº 19.271 que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:
Art. 15 DFL 5/92
Art. 15 DFL 2/96 representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.
Art. 46 letra h)
Ley Número 18.768
Art. 1 DL Nº 3.635
Art. 16 DFL 2/89
Art. 1º Número 11
de la Ley 19.138
Art. 16 DFL 5/92
Art. 16 DFL 2/96 dispuesto en la letra d) del artículo 6º de esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
de la Ley 18.591
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Art. 15 bis DL 3.476
Art. 17 DFL 2/89
Art. 1º Número 12
de la Ley 19.138
Art. 17 DFL 5/92
Art. 17 DFL 2/96 derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art. 78 Número 3
Ley Número 18.382
Art. 27 letra j)
de la Ley 18.591
Art. 18 DFL 2/89
Art. 18 DFL 5/92
Art. 18 DFL 2/96 cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra e) del artículo 6º.
de la Ley 18.591
Art. 14 bis DL 3.476
Art. 15 DFL 2/89
Art. 19 DFL 5/92
Art. 19 DFL 2/96 llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la corrección monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos educacionales pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.
Art. 19 DFL 2/89
Art. 20 DFL 5/92
Art. 20 DFL 2/96 educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.
Art. 46 letra k)
Ley Número 18.768
Art. 20 DFL 2/89
Art. 21 DFL 5/92
Art. 21 DFL 2/96 educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.
Art. 21 DFL 2/89
Art. 22 DFL 5/92
Art. 22 DFL 2/96 y apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.
Art. 30 DFL 2/89
Art. 23 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 23 DFL 2/96
Art. 14 Ley 19.532 educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación general básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley.
Ley Número 18.768
Art. 34 DL 3.476
Art. 31 DFL 2/89
Art. 24 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 24, inciso 1º
y 2º DFL Nº 2/96 educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.
Ley 19.532 por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.
Ley Número 18.768
Art. 35 DL 3.476
Art. 32 DFL 2/89
Art. 25 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 25 DFL 2/96
Art. 2º Número 7
Ley 19.532 alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º de esta ley, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:
Ley 19.532 educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.
Ley Número 18.768
Art. 42 inciso 1º
y 2º de DL 3.476
Art. 33 DFL 2/89
Art. 26 DFL 5/92
Art. 26 inciso 1º
DFL Nº 2, de 1996 un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.
DFL Nº 2, de 1996 de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.
Ley 19.532 deberá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándole a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.
Ley 19.532 (26 bis) de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera:
Ley Número 18.768
Art. 36 DL 3.476
Art. 34 DFL 2/89
Art. 27 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 27 DFL 2/96 más de un establecimiento educacional, la calificación de financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de la respectiva subvención se hará para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta modalidad de financiamiento.
Ley Número 18.768
Art. 37 DL 3.476
Art. 35 DFL 2/89
Art. 28 DFL 5/92
Art. 28 DFL 2/96 sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
Ley Número 18.768
Art. 42 Inc. final
del DL Nº 3.476
Art. 36 DFL 2/89
Art. 29 DFL 5/92
Art. 29 DFL 2/96 educacionales deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.
Ley Número 18.768
Art. 38 DL 3.476
Art. 37 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 14
Ley Número 19.138
Art. 30 DFL 5/92
Art. 30 DFL 2/96 educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente desde marzo de un año a febrero del siguiente una subvención provisional.
Ley Número 18.768
Art. 39 DL 3.476
Art. 38 DFL 2/89
Art. 6º Letra b)
Ley Número 18.899 provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 34, por los factores que señala el artículo 25.
Ley Número 19.138
Art. 31 DFL 5/92
Art. 31 DFL 2/96 utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
Ley Número 18.768
Art. 40 DL 3.476
Art. 39 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 16
Ley Número 19.138
Art. 32 DFL 5/92
Art. 32 DFL 2/96 definitiva se calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 34.
Ley Número 18.768
Art. 41 DL 3.476
Art. 40 DFL 2/89
Art. 6º letra c)
Ley Número 19.899
Art. 1º Núm. 17
Ley Número 19.138
Art. 33 DFL 5/92
Art. 33 DFL 2/96 del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerarán cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16.
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89 autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96 que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96 educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.
DFL Nº2, de 1996 una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.
DFL Nº 2, de 1996 los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
de Educación. excelencia corresponderá a un monto mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.
Dcto. Supremo Educ.
Nº 07, de 09.01.96
Art. 7º Transitor.
DFL Nº 2, de 1996
Inc. 3º, DFL 2/96 y 1996 se expresarán en un porcentaje de los valores de la respectiva subvención vigente al mes de enero de cada uno de esos años. Dichos porcentajes se fijarán mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Inc. 5º, DFL 2/96 cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8º y 9º de la ley 19.410.
Ley Número 19.410
Art. 7º Tansitor.
Inc. 6º, DFL. 2/96 en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 43 de este decreto con fuerza de ley.
Dcto. Supremo Educ.
Nº 758, de 30.12.97 1998, los montos en pesos de la subvención adicional especial por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, serán los siguientes:
Art. 17 Ley 19.532 anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.
Art. 17, Ley 19.532 se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.
Art. 17, Ley 19.532 de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.
Art. 17, Ley 19.532 educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.
Art. 17, Ley 19532 en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.
Art. 43
DFL. 2/89 Art. 1º
Número 20 Ley
Número 19.138
Art. 45 DFL. 2/89
Art. 36 DFL. 5/92
Art. 38 DFL. 2/96 los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas.
Decreto Ley 3.476
Artíc. 46 Letra e)
de la Ley 18.768
Art. 44 DFL 2/89
Art. 1º Número 21
Ley Número 19.138
Art. 37 DFL 5/92
Art. 39 DFL 2/96es graves:
y 5º DL. 3.476
Artíc. 27 Letra i)
2) Ley Nº 18.591
Art. 45 DFL 2/89
Art. 38 DFL 5/92
Art. 40 DFL 2/96 infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
Decreto Ley 3.476
Artíc. 27 Letra i)
1) Ley Nº 18.591
Art. 43 DFL 2/89
Art. 1º Número 20
Ley Número 19.138
Art. 36 DFL 5/92
Art. 38 DFL 2/96 consistirán en:
y 7º DL 3.476
Art. 27 Letra i)
2) y 3) Ley 18.591
Art. 46 DFL 2/89
Art. 1º Número 22
Ley Número 19.138 aplicarán previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. El reglamento contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las que deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados.
Art. 2º Número 2)
de la Ley Nº 19.271
Art. 41 DFL 2/96 multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 45 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.
de la Ley Nº 19.271
Art. 42 DFL 2/96 Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra f) del artículo 6º de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
Ley Número 18.482
Artíc. 41 Letra ñ)
Ley Número 18.681
Art. 32 DL 3476
Art. 47 DFL 2/89
Art. 1º Número 23
Ley Número 19.138
Art. 40 DFL 5/92
Art. 43 DFL 2/96 disposiciones de esta ley y su reglamento.
Decreto Ley 3.476
Art. 48 DFL 2/89
Art. 41 DFL 5/92
Art. 44 DFL 2/96 cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96 de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. 50 DFL 2/89 contado desde el 1º de enero del año en que se debe recabar el beneficio.
Art. 46 DFL 2/96 beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
Art. 47 DFL 2/96 los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
Art. 52 DFL 2/89
Art. 45 DFL 5/92
Art. 48 DFL 2/96 Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el secreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
Art. 53 DFL 2/89
Art. 46 DFL 5/92
Art. 49 DFL 2/96 educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.
Art. 54 DFL 2/89
Art. 47 DFL 5/92
Art. 50 DFL 2/96 ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.
Art. 55 DFL 2/89
Art. 48 DFL 5/92
Art. 51 DFL 2/96 comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Ley Número 18.889
Ley Número 18.889
del DFL Nº 5/92
Art. 2º Transit.
del DFL Nº 2/96 formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
de la Ley 19.410
Art. 3º Transit.
del DFL Nº 2/96 establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.
Art. 4º transit.
del DFL Nº 2/96 Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Art. 8º transit.
del DFL Nº 2/96 a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.
Art. 9º Transit.
del DFL Nº 2/96
Art. Unico
L. 19.550 contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Ley 19.532 establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los