Decreto 5 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA
Promulgacion: 09-ENE-1998 Publicación: 07-DIC-1998
Versión: Última Versión - 25-MAR-2015
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=128106&f=2015-03-25
Art. único Nº 1
D.O. 27.01.2004
AGRICULTURA
Art. 1 N° 1
D.O. 31.01.2015Ambiental: proceso para aumentar o mejorar el ambiente del animal y su cuidado dentro del contexto de su biología comportamental e historia natural.
Art. 1 N° 2
D.O. 31.01.2015especímenes de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. 1 N° 3
D.O. 31.01.2015 Artículo 3º.- Se considerarán como Zonas de Caza las siguientes:
Art. 1 N° 4
D.O. 31.01.2015 Artículo 4º.- Se prohibe la caza o captura en todo el territorio de las siguientes especies de anfibios, reptiles, aves, mamíferos e invertebrados:






















Art. 1 N° 5
D.O. 31.01.2015 Artículo 5º.- Se autoriza la caza en las cuotas máximas por jornada y por cazador, en las distintas zonas en que se divide el país, y sus temporadas de caza permitida; respecto de las especies que a continuación se enumeran:

Art. 1 N° 6
D.O. 31.01.2015 COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO
El Artículo único del Decreto 6, Agricultura, publicado el 25.03.2015, elimina el párrafo final de la presente norma que individualiza y define las jaurías de perros salvajes o bravíos.
Art. 1 N° 7
D.O. 31.01.2015 Artículo 7º.-Derogado
Art. único Nº 5
D.O. 27.01.2004 silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes, obtenidas en contravención a las normas de la ley Nº 4.601 y de este reglamento.
Art. 1 N° 8
D.O. 31.01.2015 Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales de especies protegidas con fines de investigación incluyendo la relocalización de fauna silvestre en el medio silvestre, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Dicha solicitud deberá incluir y cumplir como mínimo con los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 9
D.O. 31.01.2015 Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas que deseen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, o criaderos, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Tal solicitud debe incluir y cumplir con los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 10
D.O. 31.01.2015 Artículo 18.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con fines de utilización sustentable, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. La solicitud deberá incluir y cumplir con los siguientes antecedentes, pudiendo el Servicio considerar para estos efectos la clasificación de especies que se haya determinado en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
Art. 1 N° 11
D.O. 31.01.2015 Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales protegidos de la fauna silvestre en el medio silvestre para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación. La solicitud deberá incluir y cumplir con los siguientes antecedentes, pudiendo el Servicio considerar para estos efectos la clasificación de especies que se haya determinado en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 31.01.2015Tribunales de Justicia o al Ministerio Público, cuando corresponda, cada vez que le soliciten los antecedentes allí contenidos.
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 31.01.2015División de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, coordinador del Registro Nacional de Cazadores, sobre las infracciones, resoluciones sancionatorias y sentencias dictadas con el propósito de incorporarlas y mantener actualizado dicho registro.
Art. 1 N° 13
D.O. 31.01.2015de todo tipo de trampas para capturar animales, tales como: ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, huaches o guachis, entre otras.
Art. único Nº6, 6.1
D.O. 27.01.2004 instalar cebaderos destinados a atraer animales para su caza o captura, con excepción de los animales declarados dañinos.
Art. único Nº6, 6.2
D.O. 27.01.2004cepción de los animales declarados dañinos.
Art. 1 N° 14
D.O. 31.01.2015 Artículo 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las personas naturales o jurídicas que lo solicitaren en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. En todo caso, los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las personas.
Art. 1 N° 15
D.O. 31.01.2015 Artículo 28.- Para inscribir un coto de caza mayor o menor en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre creado para fines de control, el interesado deberá cumplir previamente con las exigencias indicadas en el artículo anterior y presentar una solicitud en el Servicio con los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 16
D.O. 31.01.2015 Artículo 31.- Los cotos de caza menor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 150 hectáreas. Se entenderá que no interrumpen esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen el predio, o los caminos internos de uso exclusivo del coto.
Art. 1 N° 17
D.O. 31.01.2015 Artículo 32.- Los cotos de caza menor tendrán una franja de seguridad de 300 metros de ancho, a lo largo de todos los deslindes. Para el caso de las viviendas, no se podrá cazar a una distancia inferior a 400 metros de éstas.
Art. 1 N° 18
D.O. 31.01.2015 Artículo 36.- Los cotos de caza mayor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 250 hectáreas. Se entenderá que no interrumpe esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen, o caminos internos de uso exclusivo.
Art. 1 N° 19
D.O. 31.01.2015 Artículo 37.- Los cotos de caza mayor tendrán una franja de seguridad de 1.000 metros de ancho, en toda su extensión. Será responsabilidad del propietario, establecer medidas para salvaguardar la circulación y actividad de las personas al interior del coto, considerando las vías internas de este y sus instalaciones.
Art. 1 N° 20
D.O. 31.01.2015 Artículo 39.- Sólo podrán tener la categoría "A" aquellos cotos de caza mayor que tengan una configuración geográfica o una implementación de elementos físicos tal que imposibiliten que los disparos que se efectúen desde las distintas áreas de caza trasciendan el área útil de caza del coto. Estos cotos deberán poseer una superficie útil de caza, descontadas las zonas cubiertas por franjas de seguridad, no inferior a las 50 hectáreas.
Art. 1 N° 21
D.O. 31.01.2015 Artículo 45.- Para el funcionamiento de un centro de reproducción, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores con conocimiento del área que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 22
D.O. 31.01.2015 Artículo 46.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 83.
Art. 1 N° 23
D.O. 31.01.2015 Artículo 47.- Para el funcionamiento de un centro de rehabilitación o de rescate, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores con conocimiento del área que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 24
D.O. 31.01.2015 Artículo 48.- La transferencia de animales entre centros de rehabilitación y de producción deberá ser comunicado por escrito al Servicio y consignado en el libro de registros de cada establecimiento. No obstante lo anterior, los centros de rescate y rehabilitación sólo podrán entregar animales que no se encuentren en condiciones de ser liberados, priorizando a centros de reproducción inscritos para dicha especie.
Art. 1 N° 25
D.O. 31.01.2015 Artículo 52.- Para el funcionamiento de un centro de exhibición, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 26
D.O. 31.01.2015 Artículo 55.- Los criaderos de ejemplares de especies de la fauna silvestre nativa o exótica, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.
Art. 1 N° 27
D.O. 31.01.2015 Artículo 56.- Para el funcionamiento de un criadero, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, la cual debe incluir los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 28
D.O. 31.01.2015 Artículo 58.- Los criaderos deberán mantener un libro de registro foliado donde se consigne la cantidad y composición del plantel reproductor, las variaciones de las existencias producto de nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas, donaciones o canjes según corresponda de acuerdo con la ley.
Art. 1 N° 29
D.O. 31.01.2015 Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, los criaderos, los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
Art. 1 N° 30
D.O. 31.01.2015 Artículo 61.- Los animales cuya captura autorice el Servicio para la formación de criaderos y centros de reproducción, deberán ser individualizados en forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. Esta individualización deberá hacerse extensiva a la totalidad de los especímenes pertenecientes a las especies autorizadas que se encuentren en dichos planteles y no deberá afectar su adecuación biológica.
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 31.01.2015Silvestre. La inscripción de estas empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte del propietario o su representante legal, la cual deberá incluir los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 31.01.2015 del propietario o su representante legal.
Art. 1 N° 31 c), d)
D.O. 31.01.2015 de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras; distribución, superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción, cuando corresponda.
Art. 1 N° 31 e), f), g)
D.O. 31.01.2015enriquecimiento sanitario reproductivo, de transporte y de alimentación de los animales.
Art. 1 N° 32
D.O. 31.01.2015 Artículo 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES o en la Convención de Especies Migratorias de Fauna Salvaje, deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes. Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio, mediante solicitud en que indique los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 33
D.O. 31.01.2015 Artículo 68.- Los propietarios o representantes legales de los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción, centros de rehabilitación y centros de exhibición, deberán enviar una declaración semestral del movimiento de animales, en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero y julio. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades de inspección correspondientes.
Art. 1 N° 34
D.O. 31.01.2015 Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en época de caza permitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existencias en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más próxima del Servicio para su certificación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la ley.
Art. 1 N° 35
D.O. 31.01.2015 Artículo 70.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley, la internación al territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá de la observancia del literal b) del artículo 2º de la ley 19.300 y de la autorización previa del Servicio.
Art. 1 N° 36
D.O. 31.01.2015 Artículo 71.- Para obtener la autorización señalada en el artículo 70, el interesado deberá presentar, con 60 días hábiles de antelación a la fecha de internación, una solicitud acompañada de a lo menos los siguientes antecedentes:
Art. 1 N° 37
D.O. 31.01.2015 Artículo 72.- La introducción en el medio natural o liberación de ejemplares, huevos o larvas pertenecientes a ejemplares vivos de las especies exóticas de la fauna silvestre, que pueda perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá ser realizada con una autorización del Servicio. Asimismo, la liberación de ejemplares, huevos y larvas pertenecientes a la fauna silvestre nativa en regiones, áreas o zonas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá efectuarse con la autorización previa del Servicio. Para efectos de las autorizaciones establecidas en este inciso, el Servicio podrá asesorarse por un Comité Técnico Ad-hoc.
Art. 1 N° 38
D.O. 31.01.2015 Artículo 73.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, para la internación y aclimatación de especímenes de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el país.
Art. 1 N° 39
D.O. 31.01.2015 Artículo 83: Los animales vivos que cayeren en comiso, se entregarán al Servicio para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados, o destinados a centros de reproducción.