Decreto 404 REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES
Promulgacion: 02-NOV-1983 Publicación: 20-FEB-1984
Versión: Última Versión - 19-NOV-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13057&f=2020-11-19
Art. 2 N° 1
D.O. 19.11.2020importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína, cocaína, carfentanilo y las sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente
D.O. 12.07.2004 exportación de dichos productos para el año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de la información aportada por el solicitante, determine la cantidad que podrá importar o exportar durante ese período.
1985, 1°, a) identificación de la droga o producto;
Las modificaciones introducidas por el DS. 364, de Salud de 1984, rigen, según lo dispone su N° 2, a contar del 1° abril 1985.-
1985, 1°, b) identificación de la droga o producto;
1984 N°1, c) deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde la misma fecha.
D.O. 12.07.2004 cada año, indicando la cantidad de estupefacientes que se propone extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar durante el año calendario siguiente, la que podrá ser objetada por ese Organismo dentro de los treinta días siguientes a su presentación, vencidos los cuales se entenderá aprobada.
1984, 1°, d) productos estupefacientes ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos;
1984, 1°, e) fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación, y los nombres y domicilios de los destinatarios, y
1985, 1°, f) ingresadas al establecimiento durante al año anterior y los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y
1985, 1°, g) llevar actualizado un Libro de Control de Estupefacientes, visado por el Instituto de Salud Pública de Chile o por el Servicio de Salud a quien seVER NOTA 1 asigne esta función, en el que se registrarán en forma separada los siguientes datos, respecto de cada droga o producto estupefaciente, indicando su denominación comercial si ello procediera:
1985, 1°, h)
1985, 1°, i)
VER NOTA 1
SALUD,1993
Art.1°,1°.- estupefacientes no podrán contener una cantidad superior a 12 unidades posológicas y no deberán ser fraccionados en su expendio. El contenido de los envases clínicos destinados a ser utilizados exclusivamente en establecimientos asistenciales, podrá ser mayor del señalado anteriormente.
D.O. 12.07.2004 de la cara principal del envase.
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 1.506, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso que las modificaciones inroducidas en el presente decreto supremo comenzarán a regir el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
1985, 1°, j) estupefacientes podrán ser adquiridos por los siguientes establecimientos, con intervención del respectivo Director Técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica:
Nº 1
D.O. 20.04.2011y establecimientos universitarios, para fines de investigación clínica o científica.
Nº 2
D.O. 19.05.2011de entidades que presten servicios de transporte avanzado de enfermos y de entidades que realicen transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
1985 productos estupefacientes que se efectúen a los laboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia de las respectivas guías de entrega, suscritas por el Director Técnico.
Art. 3º
D.O. 25.04.1995 Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere el artículo 24 y la copia de las guías de entrega aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que se determine por resolución del Ministerio de Salud.
N° 1
D.O. 19.05.2001 estupefacientes de las Listas I y II sólo podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" o "Receta Médica Retenida", según sea su respectiva condición de venta. Ambos tipos de receta tendrán los formatos que fije el Ministerio de Salud por resolución.
Art. 1 N° 2
D.O. 07.12.2015especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.
El N° 3 del DTO 68, Salud, publicado el 19.05.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia a los 120 días a contar de su publicación.
Art. 1 N°1
D.O. 24.05.2017formen parte de talonarios que los Servicios de Salud proporcionarán a los médicos cirujanos, previa acreditación de su calidad profesional. En ellos deberá individualizarse el nombre y cédula de identidad del médico cirujano.
1985 1°, ll) deberá, además, publicar el hecho en un aviso destacado en el diario de mayor circulación de la localidad durante tres días consecutivos, y acompañar el recibo de pago de estas publicaciones al solicitar un nuevo talonario de recetas cheques.
1985, 1°, m) profesional deberá hacer entrega de ellas al Servicio de Salud correspondiente, al momento de solicitar un nuevo talonario.
1985, 1°, n) deberán ser extendidas íntegramente por el médico cirujano y en ellas se anotarán en forma clara y completa los Decreto 58, SALUD
Art. segundo a) y b)
D.O. 07.05.2020antecedentes indicados en el respectivo formulario, sin dejar espacios en blanco ni enmendaduras. En caso de ser el paciente menor de edad y no tener cédula de identidad, el médico dejará el espacio correspondiente al número de la cédula en blanco y consignará junto al nombre del menor y DS 79, Salud
1985.entre paréntesis, la edad del mismo, en años cumplidos.
1985, 1°, ñ) establecimiento y no podrá ser transferido ni cedido a ningún título.
1985, 1°
o) y p) médicas retenidas en que se prescriban drogas o productos estupefacientes deberán ser despachadas personalmente por el Director Técnico de la farmacia o laboratorio de producción, siempre que ellas se presenten por una persona mayor de dieciocho años de edad, quien deberá exhibir su cédula de identidad.
1985,
1° q). Director Técnico del establecimiento deberá revisarla minuciosamente, para comprobar que ella esté extendida en las condiciones fijadas por el presente reglamento. Si constatare defectos, enmendaduras u omisiones, se abstendrá de despacharla y la devolverá al interesado, consignando en el reverso sus observaciones, su firma, la fecha y el timbre del establecimiento.
1985,
1°, r). el Director Técnico anotará, en el espacio destinado a su uso exclusivo, los datos que indica el formulario. Todas las recetas despachadas deberán inutilizarse y permanecer archivadas correlativamente en el establecimiento, a lo menos, durante el año siguiente a su despacho. A requerimiento del interesado, el Director Técnico del establecimiento deberá proporcionarle copia de la prescripción consignada en la receta despachada, expresando esta circunstancia al pie del documento, bajo su firma.
1985, 1°, s) oficinales que contengan drogas estupefacientes sólo podrán extenderse y despacharse mediante "receta cheque".
N° 2
D.O. 19.05.2001
El N° 3 del DTO 68, Salud, publicado el 19.05.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia a los 120 días a contar de su publicación.
1985, 1°, s) receta cheque, las prescripciones de productos estupefacientes que se formulen en recetarios especiales autorizados para estos efectos por los Servicios de Salud, en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y de las Universidades y en hopitales y clínicas particulares, destinadas excusivamente al uso interno de estos establecimientos.
1985, 1°, s) muestras médicas de ninguno de los productos estupefacientes comprendidos en las Listas I y II del Título V, ni efectuar promoción o difusión comercial de ellos, salvo que contenga dosis mínimas de drogasDS 406,
Salud, 1990,
N° 1, a) estupefacientes y el Instituto de Salud Pública de Chile autorice específicamente distribuir muestras médicas y promover esos medicamentos.
1985, 1°, s) para mantener existencias de productos estupefacientes deberán conservarlos permanentemente bajo llave y adoptar las demás medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, sustracción o extravío.
1985, 1°, s) presente reglamento será sancionada por la autoridad sanitaria competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro X del Código Sanitario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivar del mismo hecho y de lo establecido en el artículo 3° de la ley 18.164.
1985, 1°, s) Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto supremo 137, de 12 de marzo de 1960, del Ministerio de Salud, así como toda otra norma, resolución o disposición reglamentaria o administrativa que sea contraria o incompatible con las de este reglamento.
D Oficial
13-Abr-84
Salud
1990,
N° 1, a).
Salud
1990
N° 1, b)
Art. 2 N° 2
D.O. 19.11.2020)





Art. 1 N° 4
D.O. 07.12.2015abis sumidades, floridas o con fruto,
El DTO 62, Salud, publicado el 12.07.2004, modifica la presente lista en el sentido de agregar las siguientes sustancias:
DIHIDROETORFINA 7, 8.dihidro - 7 -alfa-[1-
(R)-hidroxi-1-
metilbutil]- 6, 14-endo-
etanotetrahidrooripavina
REMIFENTANIL Éster metílico del ácido
1-(2-metoxicarboniletil)-
4- (fenilpropionilamino) -
piperidin -4- carboxilico
3-METILTIOFENTANIL N-[3- metil -1-[2-(2-
tienil)etil]-4-piperidil]
propionanilida
Alfa METILTIOFENTANIL N-[1-[1-metil-2-(2-
tienil)etil]-4-piperidil]
propionanilida
Beta - HIDROXIFENTANIL N- [1-(beta -
hidroxifenetil)-4-
piperidil] propionanilida
PARA-FLUOROFENTANIL 4-fluoro-N-(1-fenetil-4-
piperidil) propionanilida
TIOFENTANIL N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-
piperidil] propionanilida
El Artículo 1º del Decreto 66, Salud, publicado el 19.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de agregar en la presente lista la siguiente droga:
Tapentadol: 3-[(1R, 2R)-3-(dimetilamino)-1-etil-2-metilpropil]fenol.