Circular 37 IMPUESTO ADICIONAL QUE GRAVA LAS IMPORTACIONES Y VENTAS DE ARTICULOS DE ORO, PLATINO Y MARFIL; JOYAS, PIEDRAS PRECIOSAS NATURALES O SINTETICAS, Y PIELES FINAS, MANUFACTURADAS O NO

MINISTERIO DE HACIENDA; SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Promulgacion: 30-JUN-1988 Publicación: 04-JUL-1988

Versión: Única - 04-JUL-1988

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IMPUESTO ADICIONAL QUE GRAVA LAS IMPORTACIONES Y VENTAS DE ARTICULOS DE ORO, PLATINO Y MARFIL; JOYAS, PIEDRAS PRECIOSAS NATURALES O SINTETICAS, Y PIELES FINAS, MANUFACTURADAS O NO
    Núm. 37.- Santiago, 30 de Junio de 1988.

I.-  INTRODUCCION
    En el Diario Oficial de fecha 21 de junio de 1988, se ha publicado la ley No. 18.719, la que en el No. 1 de su artículo único incorpora un nuevo artículo 40° al decreto ley No. 825 de 1974, mediante el cual se sujeta al régimen de impuesto tipo al valor agregado el gravamen adicional del 50% a las importaciones y ventas de artículos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas, y pieles finas, que ya gravaba estas especies en virtud de lo dispuesto en el artículo 37° del mismo decreto ley con la misma tasa, pero en una sola etapa y con efecto acumulativo en los precios.
    Con la modificación se establece que el impuesto adicional de 50%, incluyendo el citado en el artículo 37°, se regirá por las normas del Impuesto al Valor Agregado, pudiendo ahora utilizarse como crédito fiscal los impuestos pagados o soportados provenientes de ese artículo 37° y del nuevo artículo 40° referido. Igual recuperación se establece inclusive por el impuesto de aquel artículo 37° pagado o soportado, respecto de las mercaderías que los contribuyentes tengan en existencia a la fecha de vigencia de la nueva ley, según lo prevé su artículo 1° transitorio.
    Con esta nueva disposición se ha establecido un impuesto adicional tipo valor agregado que se aplicará a las transferencias correspondientes a las etapas de importación, producción y comercialización, hasta que las especies sean transferidas al consumidor. Mediante dicho cambio se evitará que el tributo referido del 50% constituya costo en la producción y comercialización de los productos gravados, no produciéndose, de este modo, el efecto acumulativo en los precios y la superposición de impuestos sobre impuesto a la vez que facilitará la exportación de las referidas especies al poder solicitarse la devolución del gravamen soportado en las adquisiciones afectas, además de encontrarse exenta su venta al exterior, con lo que el precio del producto estará liberado del componente tributario nacional, siguiendo sólo la suerte del régimen impositivo del país de destino.

II.- TEXTOS DEL No. 1 DEL ARTICULO UNICO Y DEL ARTICULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY No. 18.719.

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley No. 825, de 1974:
    1.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 40°:
    "Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37 como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus modificaciones reglamentarias, todo ello sin perjuicio de la aplicación del impuesto al Valor Agregado."

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- El impuesto establecido en el artículo 37° del decreto ley 825, de 1974, pagado o soportado por el importador o vendedor de las especies señaladas en las letras a), b) y c) de dicho artículo que tengan en existencia a la fecha de vigencia de la modificación dispuesta por el número 1.- del artículo único de esta ley, podrá rebajarse como crédito fiscal del impuesto que se determine en virtud de la aplicación del nuevo artículo 40° del referido decreto ley.
    El Servicio de Impuestos Internos dictar  las normas de control que estime necesarias para la debida procedencia del crédito fiscal autorizado en el inciso anterior.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA NUEVA NORMATIVA RELATIVA A LOS ARTICULOS 37° y 40° DEL DECRETO LEY No. 825, DE 1974:

1.-  HECHO GRAVADO:
    El artículo 37° del decreto ley No. 825, de 1974, grava con un impuesto adicional de 50% la primera venta o importación, entre otras especies, de los artículos de oro platino y marfil; las joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas, y las pieles finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no (letras a), b) y c), respectivamente, de dicho artículo 37°).
    Ahora bien, con el nuevo artículo 40°, las ventas posteriores de dichas especies efectuadas por vendedores, también se encuentran gravadas con el impuesto adicional de 50%, vale decir, este tributo es aplicable ahora en todas las etapas de la distribución o comercialización de tales bienes.
    Este tributo adicional grava con una tasa de 50%, sin perjuicio del IVA, a las ventas de las especies que se indican a continuación y que corresponden a las mismas que debian considerarse en el anterior sistema, por lo que se recuerdan las instrucciones que se mantienen vigentes:
    a) Artículos de oro, platino y marfil.- Debe tenerse presente que el tributo adicional grava a cualquiera especie fabricada con dichos metales y materiales y cualquiera que sea la forma, uso o destino que se les dé. Asimismo, es necesario tener en cuenta que también este impuesto afecta a las monedas antiguas o de colección que hayan sido fabricadas con los metales aludidos y que obviamente, no tengan curso forzoso legal en su país de origen al momento de la transferencia o importación.
    De acuerdo al reglamento de la ley, se presume que en la venta de objetos que habitualmente expenden los productores como de marfil, sin ser de esta naturaleza se ha recargado el tributo adicional que corresponde a tales artículos, y por consiguiente, el impuesto debe declararse y pagarse con dicha tasa adicional.
    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas.- Para estos efectos, debe entenderse por "joya", toda pieza de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
    Si la especie está compuesta de un material distinto del oro plata o platino, no forma parte de aquellos bienes cuya transferencia se grava con el impuesto adicional referido. Por ello un adorno solamente enchapado en alguno de los metales nobles mencionados, no posee la calidad de joya para la procedencia del tributo.
    No obstante, se estima pertinente dejar establecido que se considera también joya a aquella pieza de adorno formada de manera principal, por perlas o piedras preciosas, como son los collares o pulseras, a menudo sin montura metálica de ninguna especie, con sólo un hilado metálico o no.
    Conviene tener presente que la definición se refiere exclusivamente a las joyas de tipo personal, puesto que la venta de artículos en general de oro, platino y marfil se encuentra gravada por disposición de la letra a) del artículo 37°.
    Asimismo, debe entenderse por "piedras preciosas" las piedras finas, por lo común transparentes o al menos translúcidas de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos. Por ejemplo, diamantes, brillantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas, etc. No deben incluirse las piedras semipreciosas, que son todas aquellas piedras duras que sin tener el carácter de preciosas se emplean generalmente talladas en la fabricación de adornos para las personas o en la confección de estatuillas, figuras, ceniceros u otros objetos. Algunas clases de piedras semipreciosas: la turquesa, el lapislázuli, las ágatas, la amatista, las turmalinas, el ópalo, el topacio, etc.
    Por "piedras sintéticas" se consideran las artificiales o sintéticas que se asemejan a las preciosas, vale decir, a las esmeraldas, zafiros, rubíes, etc.
    Esta Dirección ha considerado también como piedras preciosas a las perlas naturales o cultivadas.
    c) Pieles finas calificadas como tales por el Servicios manufacturadas o no.- El Servicio ha calificado de pieles finas a las siguientes:
    Alpaca, armiño, astrakán, piel o patitas de astrakán, breitschwans o piel de crías de astrakán, castor, chinchilla, gato montés o tigrillo, guanaco, leopardo, lobos de uno y dos pelos y popitos (crías de lobo), marta, nutria, piel de mono, tigre, topo, visón, vicuña, zorro azul, zorro blanco, zorro plateado y zorro platinado.
    Debe tenerse presente que el tributo adicional, con tasa de 50%, se aplica en las transferencias de estas pieles, sea que ellas se encuentren manufacturadas en forma de abrigos, chaquetas, cuellos, estolas, adornos, etc., o que se transfieran simplemente como pieles.

2.-  SUJETO DEL IMPUESTO:

    Al establecer la ley en análisis que este tributo se regirá por las normas del Impuesto al Valor Agregado, es menester hacer presente que le son aplicables, en consecuencia, las disposiciones contenidas en los artículos 10° y 11° del decreto ley No. 825, de 1974, en relación con el No. 3, del artículo 2°, del mismo decreto ley. Por ende, el tradente de las especies debe tener el carácter de vendedor para constituirse en sujeto pasivo de derecho de este impuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11° citado, en el que se califica como sujeto del impuesto también al importador, habitual o no, y a otras personas en los casos especiales que señala.

3.-  BASE IMPONIBLE DEL NUEVO IMPUESTO:
    De acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 40°, del decreto ley No. 825 citado, para la aplicación del impuesto adicional en referencia, regirán las normas del Título II del decreto ley recién anotado, o sea, las mismas normas del IVA, lo que implica que la base imponible será el precio de transferencia de las especies, con las adiciones a que se refiere el artículo 15° del mismo decreto ley, sin que se altere lo dispuesto en el artículo 38°, con relación a las importaciones de dichas especies, es decir, en estos casos constituirá la base imponible el valor de los bienes importados, considerando como éste su valor aduanero o en su defecto, el valor CIF, incluyendo en todo caso los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.
    Cabe indicar que el artículo 15° del decreto ley 825, dispone que debe adicionarse al valor de las especies si no estuviesen comprendidos en él, los siguientes rubros:
    a) El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de los valores que ya pagaron el IVA en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo.
    b) El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución.
    c) El monto de los impuestos, salvo el del Título II (IVA) y también el de 50% que se analiza.

4.-  DERECHO AL CREDITO FISCAL POR EL IMPUESTO ADICIONAL PAGADO O SOPORTADO:

    Al establecer dicho artículo 40° que el impuesto adicional referido se regirá por las normas del Título II del decreto ley No. 825, de 1974, incluso las del artículo 36° de este decreto ley, se ha pretendido que los importadores y adquirentes de las referidas especies, gocen de un crédito fiscal proveniente de este impuesto adicional que paguen o soporten, respectivamente.
    De esta manera, entonces, al igual que como ocurre con el Impuesto al Valor Agregado, cada vez que un vendedor transfiera las referidas especies, deberá recargar el impuesto adicional de 50%, y determinará mensualmente el débito fiscal que origine este tributo adicional, del cual podrá deducir el crédito fiscal que la normativa en análisis le otorga, proveniente de este impuesto adicional que pague al importar los artículos de oro, platino y marfil, las joyas y piedras preciosas, y las pieles finas, o que haya soportado al comprar en el país estas especies, en cualquiera de las etapas de producción, comercialización o distribución.
    Por otro lado a la recuperación del crédito fiscal originado por el impuesto adicional le es aplicable el mismo tratamiento del IVA, al igual que a los remanentes que se determinaren por igual concepto.
    Todo lo anterior obviamente, es sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado y de la emisión de las facturas o boletas en la misma oportunidad y forma que se exige respecto de este impuesto, registrándose en ellas separadamente o incluido el tributo adicional, según corresponda.
    Por otra parte, deberá anotarse separadamente en el Libro de Compras y Ventas el impuesto adicional pagado, soportado o recargado, en el período tributario respectivo.

5.-  CREDITO FISCAL PROVENIENTE DE LAS EXISTENCIAS:

    Los importadores o vendedores de las especies señaladas, que al 01 de julio de 1988, o sea, a la fecha en que empieza a regir la ley en comento, tengan en existencia dichos artículos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley, podrán rebajar como crédito fiscal el impuesto adicional establecido en el artículo 37° que gravó esas existencias, al efectuar las ventas que se encontrarán gravadas conforme al nuevo artículo 40°. Para proceder a rebajar como crédito fiscal el impuesto pagado o soportado por los bienes en existencia, se reconvertirá éste a número de unidades tributarias vigentes al mes de adquisición de las especies, agregándose en la declaración por el mes de julio como remanente de crédito fiscal del mes anterior.
    En este orden de ideas, los vendedores que al 01 de julio de 1988, tengan en stock tales especies tendrán derecha a imputar contra el débito fiscal proveniente de la aplicación del tributo adicional del 50% el impuesto del artículo 37° citado que se les recargó al adquirir dichas especies en existencia a esa fecha o el que pagaron al importarlas.
    Este impuesto adicional, entonces, que pagaron o soportaron al importar o comprar las especies que mantienen en stock o existencia, constituye también un crédito fiscal que pueden utilizar contra el débito fiscal del mismo tributo que se genere cuando vendan dichas mercancías a contar de la declaración que deban hacer por las ventas del mes de julio de 1988.
    Es necesario aclarar que este crédito fiscal asiste a todos los vendedores gravados con la nueva normativa, siendo irrelevante si fueron o no los importadores o primeros adquirentes de las especies cuya transferencia se encuentra gravada con este nuevo impuesto adicional. Deberá acreditarse, en todo caso, con las facturas respectivas, que adquirieron las especies con anterioridad al 01 de julio de 1988, y que ellas forman parte de sus existencias a esa fecha.
    Para estos efectos, los contribuyentes sujetos del nuevo tributo que tengan existencias de las especies indicadas y que hubiesen sido afectadas con el impuesto de las letras a), b) o c) del artículo 37° del decreto ley 825, de 1974, deberán presentar ante las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio o el de su casa matriz, una declaración jurada a la fecha de vigencia del nuevo impuesto adicional, detallando las existencias de dichas especies y del monto pagado por concepto del tributo adicional del artículo 37°.
    La referida declaración jurada deberá ser presentada durante el mes de julio de 1988, en tres ejemplares en papel simple, quedando el original y una copia en la respectiva Oficina del Servicio, entregándose la otra copia al contribuyente con el timbre y fecha de recepción, y con la cual acreditará la rebaja del crédito establecido en el artículo transitorio de la ley.
    En la declaración jurada en comento deberá individualizarse el contribuyente, indicando su domicilio, RUT, giro del negocio, detalle de las especies consistentes en artículos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas naturales o sintéticas; y pieles finas manufacturadas o no, que tenga en existencia, al 01 de julio de 1988, No. y fecha de las facturas de las compras y el tributo del artículo 37° del decreto ley 825 que afectó a estas especies.
    Además, en la declaración el importador deberá indicar el número y fecha del comprobante de ingreso del impuesto adicional que pagó al importar las especies.
    En el caso del contribuyente que no sea el importador o primer adquirente, deberá acompañar una declaración jurada efectuada por el importador o primer vendedor en que se consigne el monto efectivo del impuesto que afectó a la especie en esa oportunidad.

6.-  RECUPERACION DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE BENEFICIA A LOS EXPORTADORES:

    El nuevo artículo 40° prescribe que tanto el impuesto que mediante esta disposición se establece, como el previsto en el artículo 37° del mismo cuerpo legal, se regirán por las normas del IVA, incluido el artículo 36° del decreto ley No. 825 de 1974.
    En este contexto, los exportadores podrán recuperar los impuestos establecidos en los citados artículos 37° y 40°, que hayan pagado o soportado al importar o adquirir artículos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas naturales o sintéticas; y pieles finas manufacturadas o no, en la medida que estas especies se destinen efectivamente a la actividad de exportación.
    El derecho a recuperar estos impuestos, los exportadores podrán impetrarlo en los mismos términos que dicho artículo 36° prevé para el Impuesto al Valor Agegado, aplicándose también sobre esta materia el decreto supremo de Economía No. 348, de 1975, en iguales condiciones que con el Impuesto al Valor Agregado.
    Por otra parte las exportaciones se encuentran exentas del citado impuesto adicional en su venta al exterior en virtud de lo dispuesto en la letra D.- del artículo 12 del Decreto Ley 825, de 1974.

7.-  VIGENCIA DEL NUEVO ARTICULO 40° DEL DECRETO LEY No. 825

    Conforme al artículo 3° del Código Tributario, considerando que la ley en análisis no prevé una fecha especial sobre su vigencia, las disposiciones modificatorias del decreto ley 825 que establece la ley 18.719 regirán desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, o sea, desde el 01 de julio de 1988 por las operaciones que se efectúen desde esa fecha.-


    Francisco Fernández Villavicencio, Director.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 29 del 05 de 2025 a las 8 horas con 28 minutos.