Decreto 453 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Promulgacion: 26-NOV-1991 Publicación: 03-SEP-1992
Versión: Última Versión - 07-MAR-2022
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13511&f=2022-03-07
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012, este reglamento será aplicable a los profesionales de la educación que ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos que por su naturaleza requieran ser servidos por estos profesionales y que se desempeñen en los departamentos de administración de educación municipal.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 05.01.2012; y los párrafos I, II, con excepción de los tres incisos finales del artículo 151 y artículo 152; IV con excepción del artículo 158, VI y VII con excepción del artículo 163 del TITULO IV.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2012 supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2012 ejercer la función docente quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
El numeral 4 del Artículo Único del Decreto 215, Educación, publicado el 05.01.2012, modifica el artículo 9 de la presente norma, en el sentido de sustituir la expresión "de Educación Nº 7.723, de 1981.", por la frase "decreto supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.", no obstante, no suprime la frase decreto supremo, razón por la cual aparece repetida en el texto.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan sido condenado por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.01.2012 considerará también como formación y experiencia docente específica para la función la de quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante tres años en un establecimiento educacional.
Art. único Nº 1
D.O. 20.04.2006 anterior, la función principal del director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional.
Art. único Nº 2
D.O. 20.04.2006 educacionales de dependencia directa de los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las Corporaciones Municipales de Educación, el director, complementariamente, deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 05.01.2012 el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
Art. único
D.O. 01.12.1993 académica.
Art. 2º a)
D.O. 01.07.2002res tendientes a incentivar el uso de los recursos para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas pedagógicas en todas las áreas del conocimiento.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este Reglamento, se entenderán, en cada establecimiento como "año laboral docente" el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el año escolar siguiente.
Art. único G)
D.O. 04.10.2001
Art. único N)
D.O. 04.10.2001 Del procedimiento para aplicar las sanciones del artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación. - DerogadoDecreto 401, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO
D.O. 10.10.2019
Art. único N)
D.O. 04.10.2001 Artículo 42° A.- Derogado.
Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Art. único N)
D.O. 04.10.2001 Participación
Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Art. único Nº 3
D.O. 20.04.2006 y de Unidades Técnico Pedagógicas.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en lo que le sean aplicables y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y las de este Reglamento.
Art. ÚNICO N° 1 y 8
D.O. 05.01.2012 primero del artículo 13 de la Constitución Política de la República;
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 05.01.2012 docente los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 del artículo 65º del presente Reglamento, previa autorización del director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 05.01.2012 de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejercida por profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 05.01.2012 en el artículo 65º deberán acreditarse por las certificaciones de las autoridades correspondientes. En el caso del requisito Nº 5, de no poder acreditarse del modo antes indicado, será materia de una declaración jurada.
Art. ÚNICO N° 12 a)
D.O. 05.01.2012.
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 05.01.2012 a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.01.2012 docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 05.01.2012 establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 05.01.2012o.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 05.01.2012 la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 05.01.2012 que fija la dotación docente deberá ser fundada y cumplir con el número máximo de alumnos por curso de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº 8.144, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse las excepciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 05.01.2012o.
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 05.01.2012o.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 de titular se hará por concurso público de antecedentes.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 como docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 los concursos de docentes, corresponderá al Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo o a la Corporación Municipal en su caso.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 de Concursos para los casos de los docentes estarán integradas, cada una de ellas, por:
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer concurso nacional que se realice en un año calendario, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 de Concursos deberán constituirse dentro de los cinco días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 de Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus resultados. Este informe deberá ser presentado al Alcalde y podrá contener un máximo de cinco seleccionados, quienes deberán ocupar los primeros lugares ponderados en el concurso.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 para ejercer el cargo de director serán provistas mediante concurso público convocado de conformidad a lo dispuesto en las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, o la Corporación Municipal en su caso, de acuerdo al mecanismo de selección directiva establecido en el artículo 31 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 de Administración de Educación Municipal respectivo, o a la Corporación Municipal en su caso, la administración de los concursos.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 deberán informar, a lo menos, las siguientes materias:
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 concurso deberán contener las materias señaladas en el artículo anterior, y a lo menos las siguientes:
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 Concursos de directores de establecimientos educacionales estarán integradas por:
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 recepción de antecedentes para el concurso, el Jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal o de la Corporación de Educación Municipal, según corresponda, procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso, verificados por la respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 09.04.2012 rurales o en aquellos que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 09.04.2012 de diez mil habitantes, el número mínimo de candidatos que deberá incluirse en el listado de preseleccionados será de dos personas, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor en estos casos, si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 en el artículo anterior, se entenderá por establecimiento rural los que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para efectos de determinar la matrícula del establecimiento, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 de Concursos deberán constituirse dentro de cinco días después de terminado el proceso de preselección establecido en el artículo 89º del presente reglamento y confeccionar, en un plazo máximo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición, la nómina que será presentada al sostenedor. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Calificadora de Concursos, deberá nombrar a cualquiera de los integrantes de la nómina o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 desde su nombramiento definitivo, el director designado deberá firmar con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal, un convenio de desempeño de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 Administración de Educación Municipal.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 05.01.2012 el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán provistas mediante concurso público convocado por el Consejo de Alta Dirección Pública mediante el procedimiento establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, en lo que corresponda, de acuerdo a los artículos 34 D y siguientes del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 J del mismo cuerpo legal.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, para todos aquellos que ejercieron la opción establecida en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980 de Interior.
Art. ÚNICO N° 21 a)
D.O. 05.01.2012 regirá por lo establecido en el artículo 34 G del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 21 b)
D.O. 05.01.2012
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional establecido en el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1989 de Educación.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. segundo N° 1
D.O. 07.03.20223,38%, los dos primeros años y a un 3,33% por cada dos años adicionales, con un tope máximo de un 50%, para aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicios.
Art. segundo N° 2
D.O. 07.03.2022establecimientos educacionales de los niveles de educación parvularia, básica y media, sean estos públicos o particulares, no pudiendo computarse los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente.
Art. único O)
D.O. 04.10.2001
Art. único P)
D.O. 04.10.2001
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
D.O. 21.12.1992 esté gozando el profesional de la educación del sector municipal la conservará siempre en el caso de destinación, permuta y, en el caso de designación por concurso para ingresar a una misma u otra dotación docente.
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 05.01.2012 directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 05.01.2012 de alta concentración de alumnos prioritarios, sus directores recibirán las siguientes asignaciones adicionales dependiendo de su matrícula total, sin perjuicio de la facultad de ser incrementadas en conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 05.01.2012 que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 05.01.2012 en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 05.01.2012O.
Art. ÚNICO
D.O. 12.05.2017 Artículo 129: La jornada de trabajo semanal de los profesionales de la educación se conformará por horas docentes de aula, que tendrán una duración máxima de 45 minutos cada una; actividades curriculares no lectivas, y recreos.


D.O. 21.12.1992 serán clasificados en alguna de las siguientes listas:
D.O. 21.12.1992 Hoja de Vida y la Hoja de Calificación. Deberá llevarse una Hoja de Vida, en la que se anotarán todas aquellas actuaciones u omisiones que sean diferentes, ya sea positiva (mérito) o negativamente (de demérito) a las normales y usuales del desempeño docente. Además se anotará el resultado del procedimiento a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda, los resultados de los sumarios o investigaciones, los cursos de capacitación y el perfeccionamiento. el perfeccionamiento.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 27
D.O. 05.01.2012 que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
Art. ÚNICO N° 28
D.O. 05.01.2012 administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 05.01.2012 artículo 144° de este Reglamento, producirá efectos desde la fecha en que la respectiva institución previsional conceda la jubilación, pensión o renta vitalicia.
Art. ÚNICO N° 1 y 30
D.O. 05.01.2012aplicación de la letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al siguiente orden de prelación para determinar el profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, cesará en su cargo:
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 05.01.2012 que terminen su relación laboral por la causal de la letra k) del artículo 144º anterior, tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74 del mismo decreto.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este Reglamento.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y este Reglamento y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación en un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 1993. En todo caso su financiamiento deberá corresponder al incremento de la subvención educacional que perciben los sostenedores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del D.F.L. N° 2 de 1989 del Ministerio de Educación.
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de abril de 1993, dispuso que por el período 1° de Marzo de 1993 al 28 de Febrero de 1994 el proceso de calificaciones a que se refiere el presente Artículo Transitorio, se efectuará con carácter experimental con el objeto de detectar una racional aplicación del sistema, considerando los diferentes elementos y personas que deben intervenir en ese proceso.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 107, citado precedentemente, ordenó que la primera calificación que deberá hacerse de acuerdo a los establecido en el Párrafo VII del Título III del Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991, abarcará el período comprendido entre el 1° de Marzo de 1994 y el 28 de Febrero de 1995.
Ver el Decreto Supremo N° 162, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Mayo de 1994, que modificó el Decreto Supremo N° 107, de Educación, de 1993, en la forma que indica.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012rza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.