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Decreto 458DFL 458 APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 18-DIC-1975 Publicación: 13-ABR-1976

Versión: Texto Original - de 13-ABR-1976 a 13-ABR-1976

Materias: URBANISMO / LEGISLACION / CHILE, PLANIFICACION URBANA, CONSTRUCCION,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13560&f=1976-04-13


    APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

    Santiago, 18 de Diciembre de 1975.- Hoy se dictó el siguiente decreto:
    Núm. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley N° 602, de 5 de Agosto de 1974, otorgó al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para fijar los textos definitivos de las leyes relativas a construcciones y urbanización,
   
    Decreto:
    El nuevo texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización será el siguiente:
   
    LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Capítulo I
    Normas de Competencia
    Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción , y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional.
    Artículo 2°.- Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción:
    La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.
    La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.
    Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento de los standards exigidos en la Ordenanza General.

    Artículo 3°.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá proponer al Presidente de la República las modificaciones que esta ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional.
    Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico y desarrollo socio-económico, las que se aprobarán por decreto supremo.
    Para los efectos indicados, podrá oír a los respectivos Colegios Profesionales y asesorarse por los técnicos que estime conveniente.
    Le corresponderá, asimismo, aprobar los planes reguladores y ordenanzas locales por decreto supremo.
    Le corresponderá, también, aprobar por decreto supremo las Normas Técnicas que confeccionare el Instituto Nacional de Normalización y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación.
    Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la República.
    Artículo 4°.- Al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, la supervigilancia de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización, y la interpretación de las disposiciones técnicas de esta legislación.
    Artículo 5°.- A las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.
      Artículo 6°.- A los Intendentes y Gobernadores corresponderá supervigilar que los bienes nacionales de uso público se conserven como tales, impedir su ocupación con otros fines y exigir su restitución, en su caso, conforme a sus facultades.
    Artículo 7°.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que contenga el Decreto Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entenderán derogadas las disposiciones de otras leyes que fueren contrarias a las de la presente ley.
CAPITULO II
De los funcionarios
Artículo 8°.- En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario.
En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor civil. Para desempeñar el cargo se requerirá, además, ser miembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo. Ningún otro funcionario municipal podrá ejercer estas funciones.
Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un periodo determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. La remuneración por estos servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe.
    Artículo 9°.- Serán funciones del Director de Obras:
    a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
    b) Dirigir las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros.
    Artículo 10°.- Todas las Municipalidades que tengan Plan Regulador aprobado, y cuya comuna tenga un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de Asesor Urbanista desempeñado por un arquitecto.
    Serán funciones del Asesor Urbanista:
    a) Estudiar el Plan Regulador Urbano- Comunal y mantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones que sean necesarias, y preparar los Planos Seccionales de detalle para su aplicación;
    b) Revisar todos los planos de subdivisión, loteo y urbanización, cautelando su estricta concordancia con las disposiciones del Plan Regulador y su Ordenanza Local, y autorizar los "conjuntos armónicos".
    En este sentido, será condición previa el informe favorable del Asesor Urbanista, para que la Dirección de Obras pueda extender los permisos de subdivisión, loteo, urbanización y "conjuntos armónicos", y
    c) Estudiar los programas anuales de desarrollo comunal para la materialización de los Planes Reguladores, y que faciliten la confección del presupuesto de inversiones de capital de la comuna.
    Artículo 11°.- A falta del Director de Obras los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondientes.
    Artículo 12°.- La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver, en segunda instancia, las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante.
Artículo 13°.- Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere la presente ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones, cuando éstas deban ser aprobadas por el Departamento Municipal donde ellos trabajan. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, inclusive, debiendo en estos casos, obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.
Los funcionarios que contravengan la prohibición anterior serán sancionados por el Alcalde, hasta con su destitución, previa instrucción del sumario correspondiente.
    Artículo 14°.- Los Directores de Obras y Asesores Urbanistas deberán representar al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría General de la República las acciones ilegales del Municipio, que vulneren las disposiciones legales y reglamentarias que les corresponde aplicar.
    Artículo 15°.- Si la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano o los Secretarios Regionales de Vivienda y Urbanismo comprobaren que algún Director de Obras Municipales o Asesor Urbanista contraviene en forma manifiesta y grave las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General, o el Plan Regulador y sus Ordenanza Local, podrá solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, la que determinará las sanciones que correspondan, incluso su destitución, que deberá aplicar el Municipio, suspendiendo el pago de remuneraciones cuando procediere. Asimismo, la referida Dirección o el Secretario Regional respectivo podrán solicitar la suspensión temporal de los mismos funcionarios a los Colegios profesionales correspondientes.
    CAPITULO III

    De los profesionales

    Artículo 16°.- Toda obra sometida a las disposiciones de la presente ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General.

    Artículo 17°.- Para los efectos de la presente ley, son arquitectos, ingenieros civiles y constructores civiles los miembros activos de los respectivos Colegios Profesionales.
    La intervención de estos profesionales en una construcción requerirá acreditar que están al día en sus cuotas en el Colegio Profesional respectivo y exhibir su patente vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual.
    Artículo 18°.- Los fabricantes, proyectistas y constructores serán responsables, respectivamente, de la calidad de los materiales, de los errores de diseño y de los vicios de construcción en las obras en que hubieren intervenido y de los perjuicios que con ello causaren a terceros.
    Artículo 19°.- Las acciones en contra de los fabricantes, arquitectos, ingenieros o constructores, por las responsabilidades que les puedan afectar con motivo de las obras en que hubieren intervenido, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales.
    CAPITULO IV
    De las sanciones
    Artículo 20°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General y los Planes Reguladores y sus Ordenanzas Locales, será sancionada con multa a beneficio municipal no inferior a 25 ni superior a 500 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro", definida en el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sin perjuicio de la paralización o demolición del todo o parte de la obra, si fuere procedente.
    Cualquiera persona podrá denunciar ante las Municipales o la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo el incumplimiento de las disposiciones de los aludidos cuerpos legales.
    Artículo 21°.- Será competente para conocer de la infracción el Juez de Policía Local respectivo, o el Alcalde en las comunas en que aquél no existiere.
    Las denuncias por infracciones serán formuladas por la Dirección de Obras Municipales o por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo al Juzgado de Policía Local y se someterán al procedimiento señalado en la Ley Orgánica de estos Tribunales.
    Artículo 22°.- Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la aplicación de esta ley.
    Artículo 23°.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Secretarios Regionales del mismo podrán requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las acciones criminales que procedan, cuando comprobaren que el Alcalde de una Municipalidad ha incurrido en violaciones de las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanzas Locales, sin que sea necesaria, para estos efectos, la declaración previa de ilegalidad de los decretos del Alcalde.
    Será causal de remoción de los Alcaldes el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, especialmente en los casos de interferencia en el procedimiento de denuncia y sanciones contemplado en este Capítulo.
    Artículo 24°.- Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus registros en contravención a las disposiciones de esta ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta el término de seis meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La suspensión será decretada por la Corte de Apelaciones respectiva.
    Artículo 25°.- En los casos de infracciones que afectaren a sociedades o corporaciones, estén o no legalmente constituidas, el procedimiento para hacer efectiva la sanción correspondiente se seguirá con el gerente, administrador o presidente de la sociedad o corporación y, a falta de éstos, con cualquiera persona que apareciere ejecutando actos de administración o asumiendo la representación de aquélla.
    Artículo 26°.- La responsabilidad por las infracciones a la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de que deba conocer el Juzgado de Policía Local, prescribirá a los cinco años de cometida la infracción.
    TITULO II
    De la Planificación Urbana
    CAPITULO I
    Definiciones
    Artículo 27°.- Se entenderá por Planificación Urbana, para los efectos de la presente ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico.
    Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles.
    CAPITULO II
    De la Planificación Urbana en particular
    Artículo 28°.- La planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal.


    PARRAFO 1°.- De la Planificación Urbana Nacional
    Artículo 29°.- Corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la Planificación del desarrollo urbano a nivel nacional. Le corresponderá, asimismo, a través de la Ordenanza General de la presente ley, establecer normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados.
    Estos instrumentos, sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas.
    PARRAFO 2°.- De la Planificación Urbana Regional
    Artículo 30°.- Se entenderá por Planificación Urbana Regional aquella que orienta el desarrollo de los centros urbanos de las regiones.
    Artículo 31°.- La Planificación Urbana Regional se realizará por medio de un Plan Regional de Desarrollo Urbano, que fijará los roles de los centros urbanos, sus áreas de influencia recíproca, relaciones gravitacionales, metas de crecimiento, etc.
    Artículo 32°.- El Plan Regional de Desarrollo Urbano será confeccionado por las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las políticas regionales de desarrollo socio-económico.
    Artículo 33°.- Los Planes Regionales de Desarrollo Urbano serán aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, mediante decreto supremo dictado por orden del Presidente de la República, y sus disposiciones deberán incorporarse a los planes reguladores intercomunales metropolitanos y comunales.
    PARRAFO 3°.- De la Planificación Urbana Intercomunal
    Artículo 34°.- Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo fisico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana.
    Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación.
    La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente.
    Las dispoposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos.
    Artículo 35°.- El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto de:
    a) Una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción;
    b) Una Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y
    c) Los planos, que expresen gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, densidades, etc.
    Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un sólo cuerpo legal.
    Artículo 36°.- El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, sin perjuicio de las normas especiales que se establezcan para el Area Metropolitana.
    Elaborado un Plan Regulador Intercomunal, las Municipalidades respectivas deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.
    Previa autorización de la Secretaría Regional correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán confeccionar directamente un Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser aprobada por dicha Secretaría, con consulta a los organismos fiscales que estime necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Artículo 37°.- Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por decreto supremo de Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictado por orden del Presidente de la República, y sus disposiciones serán obligatorias en la elaboración de los Planes Reguladores Comunales.
    Artículo 38°.- Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones.
    En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal harán los efectos de tal las disposiciones del Plan Regulador Intecomunal, sin perjuicio de la exigencia establecida en la letra a) del artículo 47°.
    Artículo 39°.- Las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo calificarán en cada caso:
    (a) Las Areas sujetas a Planificación Urbana Intercomunal;
    (b) Las comunas que, para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal, estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal.
    Artículo 40°.- Las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrán designar comisiones para asesorar en los estudios de la Planificación Urbana Intercomunal y, posteriormente, coordinar la programación y realización de los mismos a través de los planes de obras estatales y municipales.
    En las áreas metropolitanas la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá asesorar a las Juntas de Alcaldes que se organicen para el estudio y resolución de problemas comunes a varios municipios, y que se aborden en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de Municipalidades.
    Párrafo 4°.-
    De la Planificación Urbana Comunal
    Artículo 41°.- Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social.
    La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal.
    El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento.
    Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos.
    Artículo 42°.- El Plan Regulador Comunal estará compuesto de:
    a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas;
    b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Región;
    c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y
    d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, líimite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc.
    Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.

    Artículo 43°.- El Plan Regulador Comunal será confeccionado por la Municipalidad respectiva, con cargo a sus fondos, la que tendrá, también, la responsabilidad de su actualización. Este Plan Regulador, a nivel regional, será revisado por la Secretaría de Vivienda y Urbanismo y autorizado por el respectivo Intendente, y será aprobado, a nivel nacional, por decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República.
    La Ordenanza General contemplará normas relativas a los "conjuntos armónicos de edificación", en base a los cuales se podrá autorizar excepciones a la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal.
    Artículo 44°.- El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones, reactualización y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiones de la Ordenanza General de esta ley y con las normas para confección de planes reguladores que establezca el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según la población y rango regional de las comunas.
    Artículo 45°.- Las modificaciones al Plan Regulador serán aprobadas por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República, o por la Municipalidad respectiva, según la significación urbana que tenga la modificación propuesta.
    El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo aprobará las modificaciones que se refieren en especial a:
    1.- uso del suelo, zonificación de los sectores de vivienda y trabajo, y sus características de edificación y urbanización;
    2.- localización del equipamiento de importancia comunal;
    3.- la totalidad de los trazados viales consultados en el Plano Regulador;
    4.- límite urbano; y
    5.- áreas prioritarias de desarrollo urbano.
    La Municipalidad aprobará, sin consulta al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, solamente las modificaciones que se refieran a:
    1.- localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores;
    2.- vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y
    3.- disposiciones varias, relativas a las condiciones de edificación y urbanización dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General de esta Ley.
    Estas modificaciones no podrán ser contrarias a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y se aprobarán de acuerdo al procedimiento que señale la Ordenanza General.
    Artículo 46°.- En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.
    En las comunas en que no exista Plan Regulador podrán estudiarse Planes Seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en el artículo anterior, según la significación urbana que tengan.
    La confección de Planos Seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topográficas, o por urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones.
    Artículo 47°.- Deberán contar con el Plan Regulador Comunal:
    a) las comunas que estén sujetas a Planificación Urbana- Regional o Urbana-Intercomunal.
    b) todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más;
    c) aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial, y d) aquellos centros poblados de una comuna que disponga el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo por decreto supremo dictado "por orden del Presidente", y de cuya confección podrá encargarse la Secretaría Regional correspondiente.
    Artículo 48°.- Las Municipalidades confeccionarán o reactualizarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijare el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia. Si las Municipalidades no cumplieran con esta obligación dentro del plazo fijado, la Secretaría Regional Ministerial respectiva lo hará por cuenta de ellas. En este caso, la Municipalidad respectiva deberá modificar el presupuesto municipal para el año siguiente, creando la partida con cargo a cualquier ítem variable del mismo presupuesto, para atender el gasto correspondiente. Si así no lo hiciere, el Intendente Regional dispondrá la modificación que corresponda del presupuesto municipal.
    Artículo 49°.- Las Municipalidades con obligación de tener Plan Regulador Comunal podrán designar una comisión, con representación municipal y particular, para asesorar en su estudio y coordinar su programación y realización. Los cargos de la comisión serán ad honorem y, además, voluntarios para los particulares. Asimismo, las Municipalidades podrán solicitar la designación de funcionarios de la Administración Pública para que integren esta comisión asesora.
    Artículo 50°.- En casos especiales de proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización, éstos podrán proponer al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a través de la respectiva Secretaría Regional, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesario. El Ministerio aprobará dichas modificaciones previo informe de la Municipalidad respectiva, la que deberá evacuarlo en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, el Ministerio podrá resolver, aunque no se haya emitido dicho informe.
    Artículo 51°.- Los trazados de los Planes Reguladores Comunales se realizarán por el municipio mediante;
    (a) las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 59°;
    (b) las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su Ley Orgánica. En el caso de compra directa, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49° de la ley N° 17.235, y
    (c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines.
    CAPITULO III
    De los límites urbanos
    Artículo 52°.- Se entenderá por límite urbano, para los efectos de la presente ley y de la Ley Orgánica de Municipalidades, la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal.
    Artículo 53°.- La fijación de límites urbanos de los centros poblados se hará por decretos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "por orden del Presidente", previo informe del Ministerio de Agricultura en la forma dispuesta en el artículo 166 de la ley N° 16.640, evacuado dentro del plazo de 60 días, vencido el cual se tendrá por emitido.
    La Ordenanza General de la presente ley determinará el procedimiento para la aprobación de nuevos límites urbanos.
    Artículo 54°.- En las ciudades en que se aprobare un plan regulador el límite urbano fijado por éste reemplazará automáticamente al límite urbano anterior.
    Cuando se amplíe el límite urbano de un Plan Regulador, se definirá simultánemente el uso del suelo, que corresponda a los terrenos que se incorporen al área urbana.
    Artículo 55°.- Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores.
    Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.
    Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para completar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Este informe señalará el grado mínimo de urbanización que deberá tener esa división predial.
    Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.
    Artículo 56°.- En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche.
    La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los Planos Reguladores Intercomunales.

    CAPITULO IV
    Del uso del suelo urbano
    Artículo 57°.- El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.

    Artículo 58°.- Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por las normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado.
    Artículo 59°.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales.
    En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador.
    Artículo 60°.- El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos.
    Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
    Artículo 61°.- El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente.
    La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará, por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador. El decreto de desafectación dispondrá, además, la inscripción del dominio del predio a nombre del Servicio Metropolitano o Regional de la Vivienda y Urbanización que corresponda.
    Artículo 62°.- Los terrenos cuyo uso no se conformare con el Plan Regulador se entenderán congelados, en el sentido de que no podrá aumentarse el volumen de construcción en ellos existente, rehacer las instalaciones existentes, ni otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatario.
    Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.
    Artículo 63°.- La fusión de dos o más terrenos en uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%.
    Cuando resulten terrenos de 2.500 m2. o más, podrán acogerse a los beneficios que otorga el concepto de "Conjunto Armónico".
    Artículo 64°.- En las áreas urbanas, los bienes nacionales de uso público que correspondan a terrenos de playa o riberas de mar, de ríos y de lagos navegables, se usarán en concordancia con lo dispuesto en el Plan Regulador y su Ordenanza Local. Las concesiones que la Dirección del Litoral otorgare sobre ellos requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    CAPITULO V
    De la Subdivisión y la Urbanización del Suelo
    Artículo 65°.- El proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende tres casos:
    a) Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes;
    b) Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones;
    c) Urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron realizadas oportunamente. El proceso de transferencia de los terrenos estará sujeto a que el propietario de los mismos cumpla con los requisitos que se determinan en el Párrafo 4°, Capítulo II, del Título III de esta ley, y en su Ordenanza General.
    Artículo 66°.- La formación de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá respetar las disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, y el Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades, superficie mínima predial, coeficientes de constructibilidad y demás disposiciones de carácter urbanístico.
    Artículo 67°.- Los proyectos de subdivisión, loteos o urbanización de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General.
    Artículo 68°.- Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.
    Artículo 69°.- Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna.
    Artículo 70°.- En toda urbanización de terrenos, se destinarán gratuitamente a circulación, áreas verdes y equipamiento las superficies que señale la Ordenanza General. En estas superficies quedarán incluidas las correspondientes áreas verdes de uso público, ensanches y apertura de calles, que se contemplaren en el Plan Regulador. La Municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados.
    La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicable proporcionalmente en relación a las densidades que establezca el Plan Regulador, bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley.
    Artículo 71°.- La subdivisión, loteo o urbanización de terrenos fiscales en las áreas urbanas se sujetarán a las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirán con las normas de urbanización que señala esta ley. En el otorgamiento de los títulos de dominio correspondientes se dejará constancia del uso del suelo prescrito en el Plan Regulador.
    Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas subdivisiones se controlarán y aprobarán por la Dirección de Obras Municipales.
    En las áreas rurales, la subdivisión de dichos terrenos fiscales para una finalidad no agrícola, requerirá el informe previo favorable de la Secretaria Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, deberán ejecutarse las obras mínimas de urbanización que señale para cada subdivisión la misma Secretaría Regional.
    CAPITULO VI
    De la Renovación Urbana
    PARRAFO 1°.- De las Zonas de Remodelación
    Artículo 72°.- Las Municipalidades que tengan Plan Regulador podrán fijar "Zonas de Remodelación", en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas.
    La Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio "Zonas de Remodelación", de acuerdo a sus facultades. Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y aprobarse previamente un "Plan Seccional" de la zona escogida, en que se determinen las nuevas características de ella, como ser, el aspecto urbanístico de uso del suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupaciones de la edificación, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc.
    Artículo 73°.- La declaración de zona de remodelación se aprobará por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "por orden del Presidente", a propuesta o en consulta a la Municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, y en ella se fijará el plazo dentro del cual los propietarios deberán edificar de acuerdo a las nuevas normas de la zona de remodelación.
    Artículo 74°.- En el decreto supremo que apruebe la zona de remodelación se fijarán las facilidades o rebajas de derechos municipales o de urbanización u otros incentivos semejantes que promuevan la ejecución de la remodelación.
    Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonas de remodelación, tendrán preferencia en el goce de los beneficios que otorguen los organismos del Estado para la construcción y urbanización.
    En el mismo decreto podrán consultarse, transitoriamente, impuestos adicionales progresivos a las contribuciones de bienes raíces, en las zonas de remodelación, que no podrán exceder del 200% de la tasa vigente de dichas contribuciones, en total y que se cobrarán como recargo a dichas contribuciones, a beneficio municipal, una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se hayan iniciado las construcciones respectivas o, iniciadas, se hubieren paralizado por más de 6 meses.
    Asimismo, podrá consultarse en el decreto la fijación de áreas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades queden sujetas a reavalúo, sea durante o una vez terminado el proceso de remodelación.
    Artículo 75°.- Las características técnicas mínimas que deberán tener los "Planos Seccionales de Zonas de Remodelación" y el procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General.
    PARRAFO 2°.- De las Zonas de Construcción Obligatoria
    Artículo 76°.- Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente, deberán edificarlos dentro del plazo que se señale en el decreto aprobatorio correspondiente.
    Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o, iniciadas, se suspendieran por más de seis meses, podrá aplicarse al propietario un impuesto adicional progresivo, según determine el mismo decreto supremo que apruebe la declaración de zona de construcción obligatoria, el que se cobrará conjuntamente con la contribución de bienes raíces, a beneficio municipal, en tal caso. El monto de este impuesto no podrá exceder del máximo que señala el artículo 74°.
    Artículo 77°.- La declaración de zonas de construcción obligatoria se aprobará por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "por orden del Presidente", a propuesta de la Municipalidad respectiva, en la forma que determine la Ordenanza General.
    En el decreto respectivo podrán contemplarse los incisos señalados en el Art. 74°, en lo que sea procedente.
    Artículo 78°.- La Municipalidad podrá declarar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plan Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra se encuentren en línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones.
    La resolución respectiva fijará un plazo al propietario para adoptar la nueva línea, el que no podrá ser inferior a 3 años, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas.
    Si para tomar la línea, quedare el resto del terreno inapropiado para construir, el propietario podrá hacer uso del derecho establecido en el Art. 89° de esta ley.
    PARRAFO 3°.- Del Saneamiento de Poblaciones
    Artículo 79°.- Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en coordinación con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 80°.- En concordancia con el objeto expresado, la Municipalidad podrá ejecutar directamente, con cargo a presupuesto, las siguientes acciones:
    a) Adquirir terrenos para la erradicación de poblaciones mal emplazadas, con riesgos de inundación o imposibilidad de dotarlas de la infraestructura sanitaria;
    b) Aportar fondos, materiales, equipo y personal para las obras de agua potable, alcantarillado, pavimentación y energía eléctrica en las calles que aún no disponen de esos servicios, y
    c) Ejecutar los jardines y plantaciones de las áreas verdes de uso público.
    El cobro de los reembolsos que procedan podrá efectuarse en cuotas junto con la contribución de bienes raíces de los respectivos beneficiarios.
    Artículo 81°.- Para prevenir el deterioro progresivo de un sector o barrio la Municipalidad podrá ejercer las siguientes facultades:
    a) Fijar plazo a los propietarios para efectuar las reparaciones necesarias para evitar el colapso parcial o total de una construcción;
    b) Ordenar la construcción de cierros exteriores en los sitios eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, con las características que señale el Plan Regulador y su Ordenanza Local, o las que se fijen a falta de aquéllos;
    c) Fijar plazo para conectarse a las redes públicas de agua potable y alcantarillado, cuando éstas existan, y
    d) Ordenar demoler las construcciones que amenacen ruina, o aquéllas construidas ilegalmente vulnerando las disposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento de ejecutar derechamente la demolición por cuenta del rebelde.
    En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidad podrá apercibir a los propietarios con la aplicación de una multa si no cumplieren con lo ordenado, la que se hará efectiva administrativamente a beneficio municipal.
    Artículo 82°.- Para el mejor cumplimiento de las acciones señaladas anteriormente, la Municipalidad deberá promover la participación de la comunidad y organizarla en la forma prescrita por la ley 16.880 o en otros textos legales.
    Las acciones a desarrollar directamente por la comunidad podrán, ser, entre otras, las siguientes:
    a) Conservación de los árboles y plantaciones en los espacios de uso público;
    b) Conservación de las aceras, en la forma y con las características que señale la Dirección de Obras Municipales;
    c) Proposición anual de planes de obras de la Unidad Vecinal, ante el Alcalde de la comuna, especificando los aportes que hará la Junta de Vecinos respectiva, y
    d) Instalación de casetas para teléfono público y refugio en paraderos de locomoción colectiva.
    CAPITULO VII
    De las expropiaciones
    PARRAFO 1°.- Disposiciones Generales
    Artículo 83°.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades, de los inmuebles necesarios para la formación de las áreas de uso público y de equipamiento, serán ordinarias y extraordinarias y se regirán por las normas que se indican a continuación.
    Artículo 84°.- Las expropiaciones ordinarias se efectuarán para imponer la línea oficial de cierro, cuando el propietario la solicite para edificar, reconstruir o demoler.
    Estas expropiaciones se entenderán ordenadas desde el momento en que se entregue al uso público el terreno correspondiente.
    En este tipo de expropiaciones, el propietario sólo tendrá derecho al valor del terreno cedido al uso público fijado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las deducciones que menciona el artículo 88°, y de las compensaciones por apropiaciones de retazos de terrenos disponibles, municipales, o de uso público, que la Municipalidad adjudique, a su vez, al propietario, al establecer la línea oficial. Las apropiaciones de retazos de uso público, en este caso, se anotarán al margen de las inscripciones de dominio de este último, y se entenderá siempre cumplido el trámite de desafectación, en la forma prescrita en el artículo 61° de esta ley.
    Sin embargo, si la expropiación alcanzare a toda la propiedad, la indemnización será fijada de acuerdo con las reglas del artículo siguiente.
    La Municipalidad deberá incluir en el presupuesto del año siguiente el gasto correspondiente a las expropiaciones de este tipo, cuya cancelación estuviere pendiente.
    Artículo 85°.- Las expropiaciones extraordinarias son aquellas que acuerde la Municipalidad de su propia iniciativa, para dar cumplimiento al Plan Regulador.
    Estas expropiaciones requerirán resolución expresa de la Municipalidad y por ellas se pagará al propietario, además del valor del terreno, el de los edificios y los perjuicios que se ocasionaren a aquél y a los ocupantes del inmueble.
    Estas expropiaciones se entenderán ordenadas desde la fecha en que se dicte la correspondiente resolución.
    La resolución que disponga una expropiación extraordinaria deberá contener, además, la imputación del gasto, el plazo de su realización y el del pago de la expropiación, fijando el trazado sobre un plano catastral.
    Artículo 86°.- En las expropiaciones que se efectúen con el fin de realizar el Plan Regulador, el precio que se fije administrativamente al terreno o inmueble no podrá ser superior a la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos.
    Entregados al uso público los terrenos afectos a expropiación, la Municipalidad, con el fin de precaver un litigio eventual, podrá llegar a una transacción con el propietario sobre el monto de la indemnización por la expropiación, y proceder derechamente a su pago.
    PARRAFO 2°.- De la Expropiación Parcial
    Artículo 87°.- Para la fijación del valor de un terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se considerará que el monto de la parte expropiada corresponde al avalúo del fondo de la propiedad.
    Artículo 88°.- Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deducirá del monto de la indemnización el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada.
    Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije para la expropiación, se considerará, en este caso, compensado totalmente el precio de la expropiación con el referido mayor valor. La Ordenanza determinará las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso primero.
    Artículo 89°.- Si al hacerse una expropiación, quedaren terrenos sobrantes, que por su dimensión o configuración no pudieren ser aprovechados para una edificación independiente, el propietario podrá exigir que le sea expropiada la totalidad del inmueble.
    Artículo 90°.- La Municipalidad podrá vender en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Capítulo. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para adquirir estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial. Cuando se trate de apropiaciones de retazos en favor de un mismo expropiado, los valores de aquéllas serán determinados en forma análoga a los de la expropiación.
    Párrafo 3°.- Del Pago de la Expropiación
    Artículo 91°.- Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución de expropiación o a la fecha en que ella se produzca, no se llegare a ajustar el precio, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la justicia ordinaria para obtener que la indemnización sea fijada por sentencia judicial. El procedimiento será el establecido en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. No se aplicará en estos juicios la regla contenida en el artículo 918 del Código de Procedimiento Civil.
    Los informes de los peritos que se nombren en conformidad al artículo 916 del mismo Código servirán al Tribunal como dato ilustrativo.
    En la fijación de los honorarios de los peritos, el Juez atenderá el monto de la indemnización fijada en la sentencia.
    Artículo 92°.- Las Municipalidades podrán pagar el precio de las expropiaciones en dinero efectivo o en valores reajustables reconocidos por el Estado.
    Artículo 93°.- Si el inmueble expropiado o la parte de éste comprendida en la expropiación estuvieren gravados con hipotecas u otro derecho real, o embargados o sujetos a prohibición judicial, el precio de la expropiación se consignará a la orden del Juzgado que corresponda.
    Artículo 94°.- Efectuado el pago o consignado el valor de la expropiación, la Municipalidad podrá tomar posesión de los bienes expropiados. Para este efecto, podrá pagar provisionalmente al propietario o consignar judicialmente el valor de la tasación señalada en el inciso primero del artículo 86, excepto si se tratare de vivienda habitada por su propietario.
    PARRAFO 4°.- De los fondos para el pago de las  expropiaciones
    Artículo 95°.- El pago de las expropiaciones y adquisiciones que se hagan de acuerdo con esta ley, como igualmente el servicio de los empréstitos que con este objeto se contraten, los honorarios de los peritos de cargo municipal y los demás gastos que se irroguen para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo se costearán con los recursos que se destinen anualmente en el presupuesto municipal.
    Artículo 96°.- Las Municipalidades podrán contratar empréstitos para materializar los proyectos de desarrollo urbano, incluidas las expropiaciones respectivas, que contemple el Plan Regulador de la Comuna.
    Artículo 97°.- Las Municipalidades deberán consultar, en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los empréstitos que se contraten para las finalidades indicadas en el artículo precedente.
    Artículo 98°.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá ordenar, por decreto supremo fundado, después de establecer que una Municipalidad carece de fondos para realizar algunas expropiaciones relativas a trazados de carácter regional o intercomunal, que ellas se realicen, en todo o en parte, por el mismo Ministerio o alguna de sus Corporaciones, con cargo a los fondos consultados en el Presupuesto de la Nación.
    Artículo 99°.- Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59° y 60° de esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna.
    Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntando certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que los terrenos, conforme al Plan Regulador Comunal, han sido declarados de utilidad pública o no edificables.
    PARRAFO 5°.- Del pago de las expropiaciones en Viviendas Económicas
    Artículo 100°.- En las expropiaciones que se efectúen para la formación de áreas de uso público o para las transformaciones y extensiones que consulten los planos reguladores, o en las que se realicen para ejecutar trazados de carácter regional o intercomunal, la institución u organismo expropiante podrá acordar con el propietario el pago de todo o parte de la indemnización con viviendas económicas acogidas al DFL. N° 2, de 1959.
    Artículo 101°.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la expropiación podrá elegir la o las viviendas necesarias para pagar en todo o en parte la expropiación, de entre las que la Corporación de la Vivienda determine, construidas o en construcción, a la fecha de acordarse el pago de esta forma. El precio de estas viviendas será el fijado por la Corporación citada para los efectos de su asignación y venta a terceros. Las diferencias que resultaren a favor del expropiado entre el valor de las viviendas y el precio de la expropiación, serán pagadas por la institución u organismo respectivo, en conformidad al acuerdo a que se llegue al respecto.
    Artículo 102°.- La institución u organismo expropiante pagará mensualmente al expropiado, mientras se perfecciona la transferencia de la o las viviendas, una renta equivalente al 11% del avalúo fiscal de la propiedad o parte expropiada, hasta la fecha de la transferencia, contado desde la desocupación y entrega del inmueble expropiado.
    Artículo 103°.- La institución u organismo expropiante, con cargo a los fondos consultados al efecto, pagará a la Corporación de la Vivienda el valor de las viviendas que ésta entregare para pagar las indemnizaciones a que se refieren los artículos precedentes
    Artículo 104°.- Tendrán preferencia para adquirir viviendas contiguas a los sectores en que se realicen las expropiaciones a que se refiere este párrafo, los ocupantes de los inmuebles en que hubieren recaído dichas expropiaciones.
    TITULO III
    De la construcción
    CAPITULO I
    Normas de diseño
    PARRAFO 1°.- Del diseño de obras de urbanización y edificación
    Artículo 105°.- El diseño de las obras de urbanización y edificación deberá cumplir con los standard que establezca la Ordenanza General en lo relativo a:
    a) Trazados viales urbanos;
    b) Areas verdes y equipamiento;
    c) Líneas de edificación, rasantes, alturas, salientes, cierros, etc;
    d) Dimensionamiento mínimo de los espacios, según su uso específico (habitación, comercio oficina, escolar, asistencial, circulación, etc.);
    e) Condiciones de estabilidad y asismicidad;
    f) Condiciones de incombustibilidad;
    g) Condiciones de salubridad, iluminación y ventilación, y
    h) Dotación de servicios sanitarios y energéticos, y otras materias que señale la Ordenanza General.
    Artículo 106.- Para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los materiales y sistemas a usar en las urbanizaciones y construcciones deberán cumplir con las "Normas Técnicas" preparadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o el Instituto Nacional de Normalización.
    PARRAFO 2°.- De los conjuntos armónicos
    Artículo 107°.- Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de "conjuntos armónicos".
    Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector.

    Artículo 108°.- En los casos señalados en el artículo precedente, los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes.
    En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de "conjunto armónico", el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 109°.- Las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de "Conjunto Armónico", serán reglamentadas en la Ordenanza General.
    PARRAFO 3°.- De los Edificios y Viviendas Acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal
    Artículo 110°.- Los departamentos, oficinas o locales de un edificio, y las casas aisladas o adosadas en que exista propiedad común del terreno, podrán pertenecer a distintos propietarios y constituir propiedad separada, en base a los pricipios generales que se establecen en la Ley de Propiedad Horizontal y en este párrafo.
    En las comunidades que se constituyan de esta manera, cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, oficina, local o casa, y comunero en los bienes afectos al uso común de todos ellos.
    Artículo 111°.- Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación de los edificios y viviendas, y los que permiten a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de la parte que le corresponde, tales como el terreno, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los entrepisos, la techumbre, la habitación del mayordomo, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas, agua potable recintos, de calderas, estanques, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes, etc.
    Los bienes a que se refiere el inciso precedente, en ningún caso podrán dejar de ser comunes. Los reglamentos de copropiedad, aun con el consentimiento de todos los comuneros, no podrán contener disposiciones contrarias a este precepto.
    Artículo 112°.- En todo edificio a que se refiere este párrafo deberá contemplarse la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos que señale el plan regulador y su ordenanza local.
    Los estacionamientos que correspondan a la cuota mínima obligatoria, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán venderse conjuntamente con el departamento, oficina o local al que han sido asignados.
    Los estacionamientos que excedieren la cuota mínima obligatoria podrán enajenarse libremente.
    Artículo 113°.- El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al avalúo fiscal del piso, departamento, oficina, local o vivienda de su dominio. En proporción a este mismo valor deberá contribuir a las expensas concernientes a dichos bienes, particularmente a las de administración, mantenimiento y reparación, y al pago de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento de copropiedad podrá contemplar una distribución proporcional con relación a superficies y/o avalúos fiscales.
    No será lícito a un propietario cambiar el uso de la parte que le pertenece sin autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales respectiva y el consentimiento de la comunidad.
    Artículo 114°.- Las construcciones acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal se diseñarán con las características y requisitos que con dicho objeto se establezcan en la Ordenanza General de esta ley.
    La administración de estas construcciones se sujetará a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
    Artículo 115°.- Corresponderá a los Directores de Obras Municipales certificar que una construcción cumple con los requisitos necesarios de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Ordenanza General de esta ley.
    Los planos aprobados por los Directores de Obras individualizarán claramente cada una de las partes a vender separadamente, y se protocolizarán en el Conservador de Bienes Raíces en una sección especial y por estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado de recepción final correspondiente que acoge el edificio a la Ley de Propiedad Horizontal.
    Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública en que se transfiera por primera vez la propiedad de un piso, departamento, oficina, local o vivienda, y los Conservadores no inscribirán estos títulos, si no se inserta en ellos copia fiel del correspondiente certificado del Director de Obras Municipales o de la entidad que, en su caso, deba legalmente otorgarlo.
    CAPITULO II
    De la ejecución de obras de urbanización y de edificación
    PARRAFO 1°.- De los permisos
    Artículo 116°.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.
    El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedetes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente ley y las ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128°.
    Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado, y las poblaciones del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
    No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General.
    Artículo 117°.- Los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones podrán postergarse hasta por un plazo de tres meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o comunal, aprobados por resolución del Alcalde. Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    En caso necesario, el citado plazo de tres podrá ser prorrogado mediante decreto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo dictado "por orden del Presidente", hasta completar un máximo de 12 meses.

    Artículo 118°.- La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 15 días para pronunciarse sobre los permisos de viviendas individuales y obras menores, y de 30 días respecto de edificios colectivos o conjuntos habitacionales, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de permiso.
    Si cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Esta señalará un plazo de 15 días a aquélla para que evacúe su resolución, si no se hubiere pronunciado. Vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso por la Dirección de Obras.
    Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional en referencia podrá acoger el reclamo, si fuere procedente, y ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos municipales correspondientes.
    El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir el reclamo a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse.
    Artículo 119°.- Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
    Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General.
    La Dirección de Obras proveerá por escrito la información u observaciones sobre el proyecto al propietario o profesional que interviene, en formulario tipo, a solicitud del interesado. Será responsabilidad del profesional aportar los antecedentes necesarios y adecuar el proyecto a las exigencias que se le formulen.
    Artículo 120°.- La vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General.
    Contra las resoluciones del Alcalde que ordenaren la demolición de obras ejecutadas sin previo permiso procederán los recursos contemplados en los artículos 152° y 154° de esta ley.

    PARRAFO 2°.- De las autorizaciones especiales para edificación
    Artículo 121°.- En los terrenos a que se refiere el artículo 59° no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos.
    Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.
    En caso de incumplimiento del interesado, la Municipalidad podrá desalojar el edificio con el auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta el reintegro total de los costos del desalojo y la demolición. Los gastos de la demolición y desalojo podrán imputarse al valor de la expropiación.
    Artículo 122°.- En casos calificados de interés general, las Direcciones de Obras Municipales podrán transitoriamente autorizar transformaciones de edificios, aunque éstos no adopten la altura obligatoria, siempre que se ciñan de inmediato a la línea oficial de edificación y cumplan con las demás disposiciones de las Ordenanzas General y Local, y que el propietario ceda gratuitamente los terrenos que resulten afectados por expropiación.
    En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores, solo podrá efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo no se adoptare la línea oficial, la Municipalidad quedará facultada para aplicar sanciones, sin perjuicio de ordenar la demolición correspondiente, conforme a lo señalado en el N° 4 del artículo 148°.
    Artículo 123°.- En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro periodo igual, siempre que existan causas justificadas.
    Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
    Artículo 124°.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan.
    Artículo 125°.- La Dirección de Obras Municipales no dará curso a los permisos de edificación que se soliciten de acuerdo con los artículos 121°, 122° y 123° en aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere resuelto su expropiación, de conformidad al artículo 85° de esta ley.
    PARRAFO 3°.- De los Derechos Municipales y Garantías
    Artículo 126°.- Los permisos de urbanización, subdivisión, loteo y construcción se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes.
    Los permisos de subdivisión y loteos de terrenos pagarán solamente el derecho de subdivisión, que se calculará sobre el avalúo fiscal del total del terreno al subdividir. Los permisos de urbanización estarán exentos de derechos.
    Los permisos de construcción pagarán un derecho que se calculará sobre el monto del presupuesto de la obra. Dicho presupuesto se confeccionará aplicando la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción, que se menciona más adelante, conforme a los tipos y materiales de construcción a emplearse.
    Artículo 127°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo llevará una estadística del costo de la construcción, y confeccionará anualmente una tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción, que será enviada a todas las municipalidades antes del 31 de Diciembre de cada año.
    Las Direcciones de Obras Municipales reajustarán dichos precios unitarios trimestralmente, de acuerdo al Indice de Costo de Edificación determinado por el mismo Ministerio.
    Las alteraciones, reparaciones, obras menores y provisorias, y demoliciones, pagarán derechos sobre un presupuesto que determinará el Director de Obras en cada caso.
    Artículo 128°.- A petición del interesado, el Director de Obras podrá compensar los derechos de edificación, en todo o en parte, con el valor de la expropiación a que esté afecto el inmueble.
    El Director de Obras podrá otorgar facilidades para el pago de derechos por permisos de edificación, mediante cuotas bimestrales o trimestrales, que se reajustarán según el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección Nacional de Estadística. Estos derechos, en todo caso, deberán cancelarse íntegramente antes de la recepción definitiva de la obra.
    Artículo 129°.- La garantía de urbanización por el monto total de las obras, que exige esta ley para el efecto de autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, podrá consistir indistintamente en valores hipotecarios reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas bancarias o pólizas de seguros.
    Las instituciones bancarias y aseguradoras, que hubieren emitido el respectivo documento de garantía por la urbanización, pagarán los valores garantizados o la parte de ellos que corresponda con el solo mérito del certificado que otorgue el Director de Obras Municipales, en el sentido de que las obras no se han ejecutado, total o parcialmente, y que el plazo correspondiente se encuentra vencido, indicado además, el monto proporcional de la garantía que deba hacerse efectivo.
    En los loteos que ejecuten los Servicios Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda, por sí o a través de terceros, bastará que dichas Instituciones otorguen a la respectiva Municipalidad una carta de resguardo que garantice que las obras de urbanización se ejecutarán conforme a los proyectos aprobados, para que la Direción de Obras Municipales proceda a la recepción definitiva de las viviendas, locales comerciales y obras de equipamiento comunitario que se encuentren terminadas y ejecutadas conforme a los correspondientes permisos o sus modificaciones. Se señalará en estos casos, en los certificados de recepción, que las obras de urbanización se han garantizado conforme a lo dispuesto en este inciso.
    Artículo 130°.- Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc. no constituyen impuestos, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la siguiente tabla:
    Tipos de Obras          Derecho Municipal
1.- Subdivisiones y loteos__ 2,0% del avalúo fiscal
                              del terreno.
2.- Obra nueva y ampliación_ 1,5% del presupuesto.
3.- Alteraciones,
    reparaciones, Obras
    Menores y provisorias___ 1,0% del presupuesto.
4.- Planos Tipo autorizados
    por el Ministerio de la
    Vivienda y Urbanismo____ 1,0% del presupuesto.
5.- Reconstrucción__________ 1,0% del presupuesto.
6.- Modificaciones de
    proyecto________________ 0,75% del presupuesto.
7.- Demoliciones____________ 0,5% del presupuesto.
8.- Aprobación de planos
    para venta por pisos____ 2 cuotas de ahorro CORVI
                              por unidad a vender.
9.- Certificados de número,
    línea, recepción, venta
    por pisos, etc. ________ 1 cuota de ahorro CORVI.
    Las edificaciones fiscales y de sus organismos descentralizados pagarán igualmente estos derechos municipales.

    Artículo 131.- En los conjuntos habitacionales con unidades repetidas, los derechos municipales se rebajarán de acuerdo a las siguientes normas:
    Se considerará como unidad repetida la casa individual aislada o pareada, ya sea de uno o dos pisos, que se repite en el conjunto, y en los edificios en altura con piso tipo repetido la totalidad de un piso que se repite.
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    N° de unidades              Disminución derechos
-------------------------------------------------------
        3 a  5                          10%
        6 a 10                          20%
      11 a 20                          30%
      21 a 40                          40%
      41 o más                          50%
=======================================================

    Artículo 132°.- Los derechos, aportes, garantías u otros pagos, que dicen relación con uniones, empalmes, extensiones, refuerzos o dación de servicios sanitarios y de pavimentación, serán establecidos por resolución del respectivo servicio, previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 133°.- LAs construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, desde la publicación de la presente ley, pagarán un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en que el interesado solicitare regularizar su situación.
    Si el infractor no regularizare su situación, el Director de Obras formulará, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia ante el Juez de Policía Local, el que, además de la multa por la infracción, condenará también al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificación que se hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%.
    El Juez de Policía Local aplicará la sanción en esta parte conforme a la liquidación que practique el Director de Obras Municipales, de acuerdo a los valores establecidos, más el recargo aludido.
    Verificado el pago en este último caso, se extenderá un certificado final, trámite con el cual se entenderá regularizada la construcción, sin otros requisitos, siempre que no vulnere las disposiciones del Plan Regulador.
    PARRAFO 4°.- De las obligaciones del Urbanizador
    Artículo 134°.- Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
    Sin embargo, cuando las obras de alimentación y desagüe que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General.
    Artículo 135°.- Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el urbanizador solicitará su recepción al Director de Obras. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada.
    Artículo 136°.- Mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos.
    La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o contrato que tengan análoga finalidad sobre un predio no urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización.
    No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129°, por el monto total de las obras de urbanización pendientes.
    El depósito de estas garantías permitirá a la Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios.
    No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129°.

    Artículo 137°.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el propietario de los terrenos podrá enajenar parte de ellos en favor de las cooperativas de viviendas, sin cumplir con las exigencias de urbanización necesarias, previa autorización de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, otorgada a la respectiva cooperativa. En tal caso, la cooperativa de vivienda asumirá la responsabilidad de ejecutar las obras de urbanización señaladas en el artículo 134° de esta ley. En el cumplimiento de esta obligación no estará sujeta a los requisitos ni excepciones que se establecen en el artículo 97° del DFL. RRA. N° 20, de 1963.
    La cooperativa de vivienda podrá cumplir su obligación de urbanizar en dos etapas. En la primera etapa, ejecutará las redes de agua potable, alcantarillado y electricidad y la pavimentación básica parcial que señale la Ordenanza General. La Dirección de Obras Municipales hará la recepción de estas obras. Cumplido este trámite, la Dirección se recibirá de las viviendas que se construyan o se hayan construido. Esta recepción permitirá a la cooperativa entregar las viviendas para el uso y goce de sus socios.
    En la segunda etapa, la cooperativa deberá ejecutar las restantes obras de pavimentación, de acuerdo al proyecto y presupuesto respectivo que se hubiere aprobado inicialmente, calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional a esa fecha. En relación a dicho presupuesto, la cooperativa hará efectivo un plan de ahorro o de capitalización que le permita reunir los recursos correspondientes para esta etapa.
    Mientras no estén ejecutadas y recibidas las obras de pavimentación de esta segunda etapa, la cooperativa no podrá efectuar las transferencias de dominio o adjudicaciones de los respectivos lotes y viviendas a sus socios.
    Los notarios no autorizarán las escrituras ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán las transferencias y adjudicaciones que no cumplan con los requisitos señalados en los incisos precedentes, para cuyo afecto aquéllos deberán exigir el correspondiente certificado del Secretario Regional Ministerial o del Director de Obras Municipales, que se insertará en la escritura respectiva.

    Artículo 138°.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el presente párrafo.
    Artículo 139°.- Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores y los Servicios Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda estarán obligados a ejercitar las correspondientes acciones penales cuando tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo anterior.
    Dichas autoridades y entidades gozarán del privilegio de pobreza en las querellas y denuncias que presenten para perseguir a los responsables de tales delitos, y estarán exentas de las obligaciones de rendir fianza de calumnia y de ratificar las querellas respectivas ante el Tribunal.
    Será competente para conocer de los delitos a que se refiere este artículo el juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones ubicados dentro del radio jurisdiccional de dos o más juzgados, será competente el juez que primero hubiere comenzado a instruir el proceso.
    Artículo 140°.- La Dirección de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y sólo en las zonas urbanas, autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a calles existentes, sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo, siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público contemplados en los planes reguladores o planos seccionales y sus ordenanzas. Será necesario, sin embargo, que el adquirente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129°.
    En el plano de subdivisión que se aprobare, se dejará expresa constancia de que cada lote resultante sólo podrá enajenarse a una persona, natural o jurídica.
    El Conservador de Bienes Raíces repectivo no inscribirá los títulos que no cumplan con las exigencias precedentes, en estos casos.
    En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes, se efectuare posteriormente algunos de los actos señalados en el artículo 136°, habiendo caducado las garantías correspondientes o sin cumplir con los requisitos que prescribe este párrafo, el propietario del respectivo lote, o su representante legal si fuere una persona jurídica, será sancionado con las penas que establece el artículo 139°.
    Artículo 141°.- Una vez recibidas las viviendas o edificios de un loteo o urbanización, será obligación de los propietarios respectivos la arborización de sus áreas verdes y calles, que deberá ejecutarse en el plazo de tres años, contado desde la fecha de la recepción.
    Las obras respectivas podrán ejecutarse directamente por los interesados, de acuerdo al proyecto que aprobare la Municipalidad y bajo la dirección técnica de ésta, o encomendarse directamente a ella. Los interesados podrán ser representados, para estos efectos, por la respectiva Junta de Vecinos.
    Al vencimiento de dicho plazo, sin que los interesados hayan ejecutado las obras de arborización, la Municipalidad procederá a cobrar, a título de multa a beneficio municipal, un recargo del 10% sobre el valor total de la contribución de bienes raíces a que esté afecto o debería estar afecto cada inmueble, sin tomar en cuenta las exenciones de que gozare. Esta multa se cobrará y recaudará hasta que con los fondos correspondientes la Municipalidad pueda ejecutar las respectivas obras.
    PARRAFO 5°.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras
    Artículo 142°.- Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales la inspección de todas las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé a los edificios.
    Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que sean necesarias.

    Artículo 143°.- Durante la ejecución de una obra, los profesionales a cargo de ella deberán dar los conforme parciales que determine la Ordenanza General, asumiendo la responsabilidad por la parte que corresponda a cada uno.
    Artículo 144°.- Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.
    Lo dispuesto en el artículo 118° será aplicable al caso de las recepciones definitivas parciales o totales.

    Artículo 145°.- Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total.
    Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde a petición del Director de Obras Municipales.
    PARRAFO 6°.- De la Paralización de Obras
    Artículo 146°.- El Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello.
    Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen.
    Artículo 147°.- El incumplimiento de lo resuelto por el Director de Obras será sancionado en la forma establecida por los artículos 20° y 21°, en cuyo caso el juez deberá, además, fijar un último plazo para regularizar la infracción, vencido el cual ordenará la clausura de la obra.
    La clausura sólo podrá ser alzada para dar lugar al cumplimiento de las observaciones formuladas, subsanadas las cuales podrá continuarse la ejecución de la obra.
    PARRAFO 7°.- De las Demoliciones
    Artículo 148°.- El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos:
    1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva.
    2.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o en bienes de uso público, sin la autorización correspondiente.
    3.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina.
    4.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121°, 122° y 123°, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados.
    Artículo 149°.- Cualquiera persona podrá denunciar a la Municipalidad las obras que amenacen ruina o que, por el mal estado de ciertas partes de ella, pudieren originar la caída de materiales o elementos de la construcción, sin perjuicio de la obligación de la Dirección de Obra Municipales de solicitar del Alcalde que ordene la demolición del todo o parte de dichas obras.
    Artículo 150°.- Recibida la denuncia, el Director de Obras Municipales hará practicar un reconocimiento de la obra y propondrá a la Alcaldía las medidas que estime procedentes.
    La Alcaldía, con el informe de la Dirección de Obras Municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para la demolición de ésta o de la parte de la misma que amenazare derrumbarse.
    Artículo 151°.- La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, y si este no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, la notificación se hará por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. En el caso de los edificios, se notificará además a los arrendatarios u ocupantes del mismo, si los hubiere.

    Artículo 152°.- Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario.

    Artículo 153°.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 150° o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente la Alcaldía dispondrá que se proceda sin más trámite, a la demolición de la obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública, previo desalojo de los ocupantes del inmueble.
    Artículo 154°.- Decretada una demolición y notificación al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151° aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152°, la que podrá siempre deducirse.
    Si dentro del plazo que se hubiere fijado para la demolición el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia.
    Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 156° de esta ley.
    Artículo 155°.- Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en Lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.
    Artículo 156°.- Cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite total o parcialmente la obra, todo por cuenta del propietario del inmueble.
    En este caso, deberán hacerse constar en un acta los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos originen y los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el Jefe de Carabineros del Sector y un actuario o ministro de fe, que designará el Alcalde.
    Artículo 157°.- El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, ordenar la paralización y, por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los planes reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo, quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días.
    La resolución que ordene la demolición deberá notificarse por un ministro de fe en la forma establecida en el artículo 151° y en su contra sólo procederá la reclamación ante la justicia ordinaria dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha de notificación.
    Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, sin que haya sido notificado el reclamo, el Servicio Regional respectivo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo procederá, sin más trámite, a la demolición.
    La reclamación se someterá a los trámites indicados en el artículo 155°.
    Los gastos que irrogue la aplicación de este artículo serán de cargo a los fondos consultados en el presupuesto del Servicio Regional respectivo.
    PARRAFO 8°.- De la seguridad, conservación y reparación de edificios
    Artículo 158°.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación presentaren mal aspecto, o implicaren riesgo de daño a terceros.
    Del mismo modo, podrá la Dirección de Obras exigir que sean reparados los edificios que, por su vetustez o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentan, o implicaren riesgo de daño a terceros.
    Artículo 159°.- Los propietarios de los establecimientos industriales, comerciales o de edificios de cualquiera índole que no ofrecieren las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad estarán obligados a efectuar en dichos establecimientos o edificios, dentro del plazo que señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reparaciones que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo con la Ordenanza General o Local.
    Artículo 160°.- En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vencindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
    Artículo 161°.- La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales.
    TITULO IV
    De las Viviendas Económicas
    Artículo 162°.- Son "Viviendas Económicas" las que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados de superficie por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. N° 2, de 1959, en la presente ley y en la Ordenanza General.
    Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. N° 2, de 1959.
    Las viviendas ya construidas y las que en el futuro construya la Corporación de la Vivienda o el organismo que la reemplace, se considerarán viviendas económicas para todos los efectos legales, siempre que no excedan la superficie máxima permitida.
    En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.
    Artículo 163°.- La vivienda econonómica podrá emplazarse en cualquier zona habitacional del área urbana. También podrá emplazarse en sectores rurales, siempre que ellas se destinen a habitaciones que complementen actividades agrícolas, industriales, mineras o pesqueras, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Los propietarios de predios agrícolas requerirán solamente del respectivo permiso municipal para la construcción de su propia vivienda económica.
    Artículo 164°.- Las subdivisiones y la urbanizaciones destinadas a viviendas económicas, y las obras de construcción necesarias para su ejecución, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza General.
    Artículo 165°.- Los grupos de Viviendas Económicas podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común, siempre que no excedan los siguientes porcentajes:
    a) 20% del total de la superficie construida en los conjuntos habitacionales de viviendas con terreno propio de uno o dos pisos, o conjuntos mixtos con viviendas en altura;
    b) 30% del total de la superficie edificada en los conjuntos habitacionales formados exclusivamente por edificios de departamentos de 3 o más pisos, pudiendo estos locales ubicarse solamente en el primer piso, o hasta el segundo piso en su caso.
    Cuando el Plan Regulador exija destino comercial obligatorio en primer piso y cuota mínima de estacionamiento, se podrán exceder los porcentajes antes señalados siempre que se construya el máximo de superficie permitida para ese terreno.

    Artículo 166°.- En los conjuntos habitacionales de Viviendas Económicas, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, los terrenos serán indivisibles entre los comuneros, mientras subsista alguna de las viviendas con derecho a la propiedad común.

    Artículo 167°.- Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5° del DFL. N° 2, de 1959, y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos previstos, a su vez, en el artículo 18° del mismo decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar.
    De la resolución de Impuestos Internos que aplique las referidas sanciones, el afectado podrá apelar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, la que resolverá en definitiva.
    TITULO FINAL
    Artículo 168°.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo fijará, por decreto supremo, el nuevo texto de la Ordenanza General de esta Ley, que derogue y reemplace totalmente a la anterior.

    Artículo 169°.- Derógase el Decreto con Fuerza de Ley N° 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 880, de 18 de Abril de 1963, de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 16 de Mayo del mismo año, en la parte que fija, a su vez, el texto definitivo de la Ley General de Construcciones y Urbanización.
    Subsistirán las disposiciones del cuerpo legal que se deroga en la parte relativa al texto definitivo de la Ley N° 6.071, en lo que no se oponga a las normas de la presente Ley y mientras no se promulgue el decreto ley que fije el nuevo texto de la Ley de Propiedad Horizontal.
    Deróganse, asimismo, los artículos 22° y 23° de la Ley N° 17.235 y las disposiciones de otras leyes o cuerpos legales que fueren contrarias a las de la presente Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 170°.- Todas las funciones que este cuerpo legal entrega a las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberán ejercerse de acuerdo a lo que exprese el Decreto Ley de Reestructuración de dicho Ministerio.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- La ejecución de construcciones y de obras de urbanización que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del respectivo permiso en lo relativo a construcción, y por lo dispuesto en la presente ley en lo relativo a urbanización.

    Artículo 2°.- La actual Ordenanza General de Construcciones y Urbanización continuará rigiendo hasta la dictación de la nueva Ordenanza, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 3°.- Los actuales Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación deberán adecuarse a las normas de la nueva Ordenanza General que se dicte, en el plazo que ésta señale.
    Las modificaciones correspondientes a dichos Reglamentos se aprobarán por decreto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "por orden del Presidente".
    Artículo 4°.- Las disposiciones técnicas contenidas en la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto se reemplaza por la presente ley, y que esta última remite a la nueva Ordenanza General, seguirán vigentes hasta la aprobación de esta Ordenanza.
    Artículo 5°.- Las construcciones o sus ampliaciones que se hubieren ejecutado sin permiso y que, en su conjunto, no excedan de 60 m2., podrán regularizar su situación dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
    Para los efectos indicados, la solicitud respectiva deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
    a) Plano de arquitectura a escala mínima de 1:100;
    b) Croquis de ubicación a escala de 1:500, y c) Certificados de funcionamiento del agua potable, alcantarillado y luz.
    Será suficiente, en estos casos, que los planos aludidos sean suscritos por el Servicio de atención gratuita del Colegio de Arquitectos de la respectiva región o provincia.
    El permiso correspondiente se otorgará previo pago solamente del 50% de los derechos municipales.
    Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 137° de esta ley será también aplicable a las cooperativas de viviendas que hubieren adquirido terrenos u obtenido permiso de urbanización y construcción con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
    Los Directores de Obras Municipales se entenderán autorizados para otorgar recepciones de obras de acuerdo a las nuevas normas referidas, pudiendo aceptar que los proyectos de urbanización ya aprobados sean ejecutados en las dos etapas que menciona dicho artículo, sin cobro de derechos adicionales.
    Los Conservadores de Bienes Raíces procederán, de oficio, a cancelar las prohibiciones e hipotecas de carácter general que se hubieren inscrito en garantía de la ejecución de las obras de urbanización por parte de las cooperativas, sin perjuicio de la prohibición que se establece en el expresado artículo 137°.
    Artículo 7°.- Las menciones que este texto legal hace de los Servicios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se entenderán referidas a las Divisiones que contemple el decreto ley de reestructuración del mismo Ministerio, que tengan análogas funciones, aun cuando éste último les asigne otra denominación.
    Artículo 8°.- Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 16.959, y el artículo 29 bis del mismo cuerpo legal, se entenderán incorporadas a la presente ley las disposiciones del decreto supremo N° 525, de Vivienda y Urbanismo, de 7 de Octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1974.
    Las viviendas y obras de equipamiento comunitario construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus Corporaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán ser recibidas por las Direcciones de Obras Municipales, aun cuando les faltaren las plantaciones y obras de ornato; el pavimento de calles, pasajes o veredas, siempre que se hubieren colocado las soleras; los certificados de agua potable, alcantarillado y alumbrado y/o los jardines infantiles a que se refiere el artículo 25° de la ley N° 17.301.
    En los casos en que dichas viviendas o equipamiento no contaren con el permiso de edificación, será suficiente la presentación de los planos respectivos para el otorgamiento simultáneo del permiso y la recepción final.
    Artículo 9°.- Las tasas y porcentajes establecidos en los artículos 130° y 131°, respectivamente, de esta ley, se mantendrán mientras no fueren modificados por el nuevo texto que se fijare a la Ley de Rentas Municipales.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo. Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.


CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Subdepartamento de Municipalidades Asesoria Legal Provee en decreto N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

    N° 25.028.- Santiago, 8 de Abril de 1976.
    Esta Contraloría General cumple con dar curso al decreto del rubro. Sin embargo, debe advertir que el inciso final del artículo 140 cita erróneamente el artículo 139, en circunstancias que debió referirse al artículo 138.
    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

    Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo Presente.


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