Decreto 466 APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS
Promulgacion: 31-DIC-1984 Publicación: 12-MAR-1985
Versión: Intermedio - de 02-MAY-2013 a 15-OCT-2013
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13613&f=2013-05-02
Salud, 1987,
N° 1, a) condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales y el expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 2° Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.
Nº 1
D.O. 11.12.2009 ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013pertinentes.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.01.2012geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas.
SALUD
D.O. 17.12.2009almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.
Salud, 1987,
N° 1, b)e producción DS autorizado, la elaboración de productos farmacéuticos S y cosméticos, para su venta en el establecimiento, e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.01.2012e farmacias móviles itinerantes, en las localidades y con la periodicidad y horarios que determine la autoridad sanitaria en el acto de su autorización sanitaria, destinadas al expendio al público de productos farmacéuticos, que se regirán por las disposiciones especiales que se contemplan en esta reglamentación y en subsidio por aquellas que son aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a las que se refiere el siguiente artículo 9º.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 9° Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 10° Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
Art. 1 Nº 3
D.O. 19.01.2012 las farmacias móviles itinerantes, para obtener la autorización de instalación y funcionamiento, el interesado deberá adicionalmente presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 12° Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10° del presente título.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 13° Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa semestral de turnos.
1989, N° 1
a)uiera de las referidas situaciones, exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si se trata del traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud.
Salud, 1987
N° 1, c) carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar con un recetario en sección aparte diferenciada de las otras secciones, que permita y facilite la mantención de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás implementos deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales u oficinales que se preparen.
Art. 1 Nº 4
D.O. 19.01.2012so de las farmacias itinerantes, el vehículo deberá contar con el equipamiento que asegure el almacenamiento, control de temperatura y conservación adecuada de los medicamentos y con la señalética apropiada, que permita su inequívoca identificación como establecimiento de expendio de farmacéutico.
Art. 10
D.O. 16.03.2004 MedicamentosDecreto 43, SALUD
Art. 2
D.O. 05.04.2010 Registrados del Formulario Nacional, aprobada por resolución del Ministerio de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 18° Las farmacias deberán poseer los siguientes Registros Oficiales:
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.02.2010as denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de Salud correspondiente.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 19° El Registro de recetas estará destinado a:
Art. 56
D.O. 22.01.2011y las anotaciones y observaciones, si las hubiere, y
Salud, 1987 al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el número de horas que comprende dicha jornada.
N° 1°
D.O. 02.04.1997 estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida.
Art. 56
D.O. 22.01.2011;
Art. 56
D.O. 22.01.2011;
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 28.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de Farmacia" a la persona que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 29.- La examinación del postulante se llevará a efecto bajo el procedimiento señalado en el artículo 67 de este reglamento, debiendo, quien la requiera, elevar la respectiva solicitud al Secretario Regional Ministerial correspondiente, adjuntando los antecedentes señalados en el artículo precedente.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 30.- El interesado que presente algún documento falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 31.- El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario, en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Auxiliar de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de la autorización sanitaria de Auxiliar de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
Salud, 1987
N° 1, e) legalmente habilitado para ello prescribe una fórmula especial para un enfermo determinado, la que debe elaborarse en el momento de su presentación.
Salud,1995,
Art.1°, a) debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción.
Salud, 1987
N° 1, f) se trate de fórmulas magistrales los componentes deberán indicarse con su denominación química o genérica y sus dosis en forma perfectamente legible, no permitiéndose claves o abreviaturas, debiendo señalarse el nombre del paciente.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 41° El horario de atención de la farmacia será determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al Secretaría Regional Ministerial de Salud y anunciarse al público mediante letrero colocado en lugar visible. No obstante, las farmacias deberán atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren de turno.
Art. 1 Nº 5
D.O. 19.01.2012de las farmacias itinerantes, su horario de funcionamiento será determinado por su propietario, y autorizado por la Seremi competente, no pudiendo ser inferior a 4 horas en cada ubicación.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 42° La Secretaría Regional Ministerial de Salud fijará semestralmente los turnos de las farmacias de su territorio, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45°.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 43° La Secretaría Regional Ministerial de Salud notificará a los Directores Técnicos de farmacias, de su territorio, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán cumplir en el semestre correspondiente.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 45° Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud. No obstante, el Servicio podrá, en casos debidamente calificados, suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial, designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.
Art. 1 Nº 6
D.O. 19.01.2012 móviles itinerantes quedan eximidas de la realización de turnos.
N° 2°
D.O. 02.04.1997 distribución de muestras médicas de productos farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados para prescribirlos y sujetándose a los controles establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del Ministerio de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 47° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 48° Todo propietario de droguería deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Art. 1º, Nº 1
D.O. 22.06.2000 De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Farmacéuticos Complementarios
Nº 2
D.O. 11.12.2009a dirección técnica de estos establecimiento estará a cargo de un práctico de farmacia, quien deberá desempeñarla durante todo su horario de funcionamiento, siendo su ejercicio incompatible con la de otro establecimiento farmacéutico.
Art. 1º, Nº 2
D.O. 22.06.2000 Complementarios, constituidos como establecimientos o parte de ellos, destinados al expendio de productos farmacéuticos complementarios registrados como tales por el Instituto de Salud Pública.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 almacenes farmacéuticos complementarios les estará estrictamente prohibida la adquisición y venta de productos farmacéuticos no autorizados en el artículo anterior.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 según sea el caso, que sean despachadas en el establecimiento deberán archivarse en orden correlativo o cronológico, y mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 58° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado el interesado deberá presentar a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
Art. 1º, Nº 4
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o almacén farmacéutico complementario, en su caso, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y
Nº 3
D.O. 11.12.2009 c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 5
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o Almacén Farmacéutico Complementario, en su caso deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 60° El horario de atención de los almacenes farmacéuticos y almacenes farmacéuticos complementarios, en su caso será determinado por su propietario comunicado por escrito al correspondiente Servicio de Salud y anunciado al público mediante letrero colocado en lugar visDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 6
D.O. 22.06.2000ible.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 7
D.O. 22.06.2000 serán aplicables las mismas normas dispuestas en los incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar su nombre comercial, no podrá contener alusiones que puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 8
D.O. 22.06.2000 Farmacéuticos Complementarios.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Nº 4
D.O. 11.12.2009istado de Farmacias cercanas, con su nombre y localización.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 10
D.O. 22.06.2000 Almacenes Farmacéuticos Complementarios deberán poseer los siguientes registros oficiales:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 11
D.O. 22.06.2000 precedente, serán asumidas por el Práctico de Farmacia del Almacén Farmacéutico Complementario, a quien corresponderá el despacho personal de los productos farmacéuticos complementarios, en el caso de que tengan esa condición de venta.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a aquel que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 67.- El examen de competencia se rendirá ante una Comisión integrada por el Secretario Regional Ministerial o su representante, un profesional del área de la salud y un químico farmacéutico, preferentemente de su dependencia, que sean designados por él, los que se inhabilitarán, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.880.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 68.- Para someterse al examen de competencia, el interesado elevará una solicitud al Secretario Regional Ministerial, en la que se individualice y acredite como auxiliar de farmacia, acompañando certificación de esta última circunstancia y los demás antecedentes referidos en el artículo 66.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 69.- El examen versará sobre las siguientes materias:
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 70° Si el candidato aprueba el examen, el Director del Servicio correspondiente dictará una resolución otorgándole la calidad de Práctico de Farmacia, la que se comunicará a todos las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 71° Si el postulante fuere reprobado en el examen, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud dictará la resolución correspondiente, la que se comunicará también a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. En todo caso, el afectado sólo podrá repetir el examen después de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba.
SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 02.05.2013 Artículo 72.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud que haya emitido una autorización sanitaria para el ejercicio como Práctico de Farmacia, llevará el registro respectivo y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría notificará a la Superintendencia de Salud, para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de salud, previstos en el decreto supremo N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud.
Salud,1995,
Art.1°, b) cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 75° La solicitud de autorización de funcionamiento deberá presentarse al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente acompañada de:
Salud, 1995
Art. 1°, c) responsabilizará de la adquisición y expendio de los productos farmacéuticos que se utilicen.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 76° Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos para los botiquines deberán ser suscritas por el profesional o el auxiliar que haya asumido su responsabilidad en el abastecimiento y expendio de ellos.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 77° Si el botiquín deja definitivamente de funcionar, su propietario deberá dar aviso dentro de los 30 días siguientes al Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo, el que procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al mismo tiempo, dispondrá la liquidación de las existencias que tuviere, en la forma y plazo que se determine.
Salud,1995,
Art.1°, d) clínicas veterinarias.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 81° Para obtener la autorización de instalación, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
SALUD, 1986
ART. UNICO
DS 514 1987
SALUD farmacéutico, farmacéutico o cirujano dentista, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, el cual deberá ejercer su cargo durante el horario indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 88° Toda subasta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico deberá ser comunicada al Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo, con 30 días de anticipación, acompañándose copia del inventario de productos que se va a subastar.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 91° Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en cuyo territorio se cometieren, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.02.2010 ARTICULO 92° Derogado.
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.02.2010 Artículo 93.- Las farmacias, con exclusión de aquellas aludidas en el artículo 11, deberán mantener en existencia, como mínimo, los siguientes productos del Formulario Nacional de Medicamentos, los que constituirán su Petitorio:

El Nº 2 del Decreto 15, Salud, publicado el 08.05.2010, modifica la presente norma en el sentido de incorporar al Petitorio en el Grupo Nº 17 "Hormonas y otros medicamentos endocrinos y anticonceptivos", en el punto 17.03, "Anticonceptivos", a continuación de Levonorgestrel Comprimido 0.75 mg, lo siguiente:
"Alternativa:
Levonorgestrel Comprimido 1.5 mg.
Salud,1986
Art. 1° de productos farmacéuticos de "Venta Bajo Receta Médica" que pueden venderse en los Almacenes Farmacéuticos. La nómina se presenta con el nombre genérico, forma farmacéutica y dosificación de cada producto. No obstante, podrán mantenerse además para su expendio, los productos farmacéuticos similares con nombre registrado que contengan el mismo principio activo, igual dosis y forma farmacéutica.
Nº 5
D.O. 11.12.2009picilina: cápsulas o comprimidos de 250 y 500 mg.; polvo para suspensión oral de 125, 250 y 500 mg.; polvo para solución inyectable de 500 y 1000 mg.
Nº 1 c)
D.O. 27.03.1989De las farmacias homeopáticas
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 farmacéuticos contemplados en la letra k) del artículo 26 del decreto supremo Nº 1.876 de 1995, del Ministerio de Salud.
D.O. 27.03.1989 identidad, potencia, pureza y estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas oficiales la Farmacopea Chilena, las Farmacopeas Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus suplementos correspondientes.
D.O. 27.03.1989 regirán, además de lo prescrito en el presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII, Disposiciones Transitorias y por el Título II del presente reglamento con excepción de los artículos 8°, 9°, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a los Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos, 20, 21, 24 letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 al 45.
1989, N° 1,
d) 30 días después de su publicación en el Diario Oficial; fecha en que quedarán derogados el decreto supremo 162, de 6 de agosto de 1982 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto.