Decreto 466 APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS
Promulgacion: 31-DIC-1984 Publicación: 12-MAR-1985
Versión: Intermedio - de 07-MAY-2020 a 09-JUN-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13613&f=2020-05-07
Salud, 1987,
N° 1, a) condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales y el expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 2° Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.
Nº 1
D.O. 11.12.2009 ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013pertinentes.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.01.2012geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas.
SALUD
D.O. 17.12.2009almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 05.12.2015que se indican en el presente reglamento.
Salud, 1987,
N° 1, b) producción autorizado, la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el establecimiento, e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.01.2012 farmacias móviles itinerantes, en las localidades y con la periodicidad y horarios que determine la autoridad sanitaria en el acto de su autorización sanitaria, destinadas al expendio al público de productos farmacéuticos, que se regirán por las disposiciones especiales que se contemplan en esta reglamentación y en subsidio por aquellas que son aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a las que se refiere el siguiente artículo 9º.
Art. primero I
D.O. 07.05.2020farmacias podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 9° Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 10° Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:
Art. 1 N° 2
D.O. 05.12.2015nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2015exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten las farmacias ya autorizadas
Art. 1 Nº 3
D.O. 19.01.2012 las farmacias móviles itinerantes, para obtener la autorización de instalación y funcionamiento, el interesado deberá adicionalmente presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 12° Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10° del presente título.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 13° Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa semestral de turnos.
1989, N° 1
a)uiera de las referidas situaciones, exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si se trata del traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud.
Salud, 1987
N° 1, c) carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar con un recetario en sección aparte diferenciada de las otras secciones, que permita y facilite la mantención de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás implementos deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales u oficinales que se preparen.
Art. 1 Nº 4
D.O. 19.01.2012so de las farmacias itinerantes, el vehículo deberá contar con el equipamiento que asegure el almacenamiento, control de temperatura y conservación adecuada de los medicamentos y con la señalética apropiada, que permita su inequívoca identificación como establecimiento de expendio de farmacéutico.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2015exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares, se podrán utilizar indistintamente, el producto propiamente tal, el envase vacío, así como otros dispositivos con imágenes o elementos que lo representen.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.12.2015farmacias dispondrán de al menos una copia del siguiente material de consulta, el que estará ubicado en un espacio debidamente identificado y de libre acceso al público:
Art. primero II
D.O. 07.05.2020el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, se regirán por lo dispuesto en el Título VI bis del presente reglamento.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 18° Las farmacias deberán poseer los siguientes Registros Oficiales:
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2015 - De control de Productos Psicotrópicos, y
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.02.2010as denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de Salud correspondiente.
Art. 1 N° 7
D.O. 05.12.2015registro de inspección estará destinado a:
Art. primero III
D.O. 07.05.2020el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, el Registro deberá estar a disposición del público a través de la página web de la farmacia. En dicho registro electrónico, se podrá dejar constancia de las observaciones de los usuarios, así como consultar los reclamos que en él consten.
Salud, 1987 al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el número de horas que comprende dicha jornada.
Art. 1 N° 8
D.O. 05.12.2015 caso que el horario de funcionamiento supere la jornada laboral del profesional, éste deberá ser reemplazado por otro químico farmacéutico, que asuma las responsabilidades y funciones del primero, en el horario correspondiente.
N° 1°
D.O. 02.04.1997 estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida.
Art. 1 N° 9
D.O. 05.12.2015omover el uso racional de los medicamentos;
Art. 1 N° 10
D.O. 05.12.2015 o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega del número de dosis requerido por la persona, según la prescripción del profesional legalmente habilitado;
Art. primero IV
D.O. 07.05.2020que el despacho a domicilio asegure la conservación, estabilidad y calidad de los productos farmacéuticos;
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 28.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de Farmacia" a la persona que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 29.- La examinación del postulante se llevará a efecto bajo el procedimiento señalado en el artículo 67 de este reglamento, debiendo, quien la requiera, elevar la respectiva solicitud al Secretario Regional Ministerial correspondiente, adjuntando los antecedentes señalados en el artículo precedente.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 30.- El interesado que presente algún documento falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 31.- El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario, en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Auxiliar de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de la autorización sanitaria de Auxiliar de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
Art. 1 N° 11
D.O. 05.12.2015 PARRAFO IV
Art. 1 N° 12
D.O. 05.12.2015expendio de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo a las condiciones de venta aprobadas en los respectivos registros sanitarios y rotuladas en su envase, las cuales pueden ser:
Art. 1 N° 13
D.O. 05.12.2015los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Art. 1
D.O. 16.10.2013Los cirujanos dentistas sólo podrán prescribir aquellos medicamentos necesarios para la atención odontoestomatológica inmediata y/o para el tratamiento posterior, sean éstos de venta directa, de venta bajo receta Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 16
D.O. 05.12.2015médica, de venta bajo receta médica retenida o productos de la lista IV, del Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma y condiciones en él indicadas.
Salud,1995,
Art.1°, a) debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción.
Art. 1 N° 17
D.O. 05.12.2015expendio de medicamentos, cuya condición de venta es bajo receta simple o receta retenida se realizará contra ésta, sea gráfica o electrónica, debiendo esta última contar con firma electrónica avanzada del facultativo autorizado, conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.799.
Art. 1 N° 19
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 40.- El fraccionamiento de envases de medicamentos deberá ser efectuado por el director técnico o supervisado por éste cuando la actividad sea realizada por otro profesional o por auxiliares de farmacia.
Art. primero V
D.O. 07.05.2020de expendio de medicamentos fraccionados, a través de medios electrónicos, el director técnico o a quien éste supervise, deberá enviar, junto con los productos, los respectivos folletos de información.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 41° El horario de atención de la farmacia será determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al Instituto de Salud Pública y anunciarse al público mediante letrero colocado en lugar visible. No obstante, las Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 21
D.O. 05.12.2015farmacias deberán atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren de turno.
Art. 1 N° 22
D.O. 05.12.2015 Instituto de Salud Pública podrá autorizar el funcionamiento de Farmacias de Urgencia, las que deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia constituya infracción, si ha sido registrada en el Registro de recetas.
Art. 1 Nº 5
D.O. 19.01.2012de las farmacias itinerantes, su horario de funcionamiento será determinado por su propietario, y autorizado por Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 23
D.O. 05.12.2015el Instituto, no pudiendo ser inferior a 4 horas en cada ubicación.
Art. 1 N° 24
D.O. 05.12.2015 Instituto de Salud Pública fijará semestralmente los turnos de las farmacias, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.12.2015alguno de los medios de comunicación existentes en la localidad para su difusión.
Art. 1 N° 26
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 43.- El Instituto de Salud Pública notificará a los Directores Técnicos de las farmacias, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán cumplir en el semestre correspondiente. Sin perjuicio de lo indicado, los Directores Técnicos podrán ser notificados mediante correo electrónico, si de manera previa ellos hubiesen informado una dirección electrónica para dichos efectos.
Art. 1 N° 28
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 45.- Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Instituto de Salud Pública. No obstante, en casos debidamente calificados, el Instituto podrá suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial, designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.
N° 2°
D.O. 02.04.1997 distribución de muestras médicas de productos farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados para prescribirlos y sujetándose a los controles establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del Ministerio de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 47° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 48° Todo propietario de droguería deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Art. 1º, Nº 1
D.O. 22.06.2000 De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Farmacéuticos Complementarios
Art. 1 N° 30
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 56.- Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de los siguientes productos:
Art. primero VII
D.O. 07.05.2020almacenes farmacéuticos podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento y conciliables con, considerando la naturaleza de los medios por los cuales realizan el expendio.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 almacenes farmacéuticos complementarios les estará estrictamente prohibida la adquisición y venta de productos farmacéuticos no autorizados en el artículo anterior.
Art. 1 N° 31
D.O. 05.12.2015como el fraccionamiento de envases de medicamentos.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 según sea el caso, que sean despachadas en el establecimiento deberán archivarse en orden correlativo o cronológico, y mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 58° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:
Art. 1 N° 32
D.O. 05.12.2015del propietario o representante legal según el caso, ubicación del establecimiento y nombre del Práctico de Farmacia;
Art. 1º, Nº 4
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o almacén farmacéutico complementario, en su caso, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y
Nº 3
D.O. 11.12.2009 c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento.
Art. 1 N° 33
D.O. 05.12.2015 exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten los almacenes ya autorizados.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 5
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o Almacén Farmacéutico Complementario, en su caso deberá comunicar por escrito al Instituto de Salud Pública el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 60° El horario de atención de los almacenes farmacéuticos y almacenes farmacéuticos complementarios, en su caso será determinado por su propietario comunicado por escrito al Instituto de Salud Pública y anunciado al público mediante letrero colocado en lugar visible.
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 05.12.2015 INCISOS ELIMINADOS.
Art. 1º, Nº 6
D.O. 22.06.2000
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1º, Nº 7
D.O. 22.06.2000 serán aplicables las mismas normas dispuestas en los incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar su nombre comercial, no podrá contener alusiones que puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.
Art. 1 N° 36
D.O. 05.12.2015almacenes farmacéuticos les serán aplicables las siguientes normas contenidas en el Título II de este reglamento:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Art. 1 N° 37
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 62.- Los almacenes farmacéuticos estarán obligados a mantener en existencia, en forma permanente y siempre disponible al público, los productos que se indiquen en el Petitorio Farmacéutico Mínimo de Medicamentos correspondiente, determinado mediante resolución del Ministro de Salud, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Sanitario.
Art. 1 N° 38
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 63.- Los almacenes farmacéuticos dispondrán de al menos una copia del siguiente material de consulta, el que estará ubicado en un espacio debidamente identificado y de libre acceso:
Art. 1 N° 39
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 64.- El Almacén Farmacéutico deberá poseer los siguientes registros oficiales:
Art. 1º, Nº 11
D.O. 22.06.2000 precedente, serán asumidas por el Práctico de Farmacia del Almacén Farmacéutico Complementario, a quien corresponderá el despacho personal de los productos farmacéuticos complementarios, en el caso de que tengan esa condición de venta.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a aquel que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 67.- El examen de competencia se rendirá ante una Comisión integrada por el Secretario Regional Ministerial o su representante, un profesional del área de la salud y un químico farmacéutico, preferentemente de su dependencia, que sean designados por él, los que se inhabilitarán, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.880.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 68.- Para someterse al examen de competencia, el interesado elevará una solicitud al Secretario Regional Ministerial, en la que se individualice y acredite como auxiliar de farmacia, acompañando certificación de esta última circunstancia y los demás antecedentes referidos en el artículo 66.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 69.- El examen versará sobre las siguientes materias:
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 70° Si el candidato aprueba el examen, el Director del Servicio correspondiente dictará una resolución otorgándole la calidad de Práctico de Farmacia, la que se comunicará a todos las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 71° Si el postulante fuere reprobado en el examen, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud dictará la resolución correspondiente, la que se comunicará también a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. En todo caso, el afectado sólo podrá repetir el examen después de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba.
SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 02.05.2013 Artículo 72.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud que haya emitido una autorización sanitaria para el ejercicio como Práctico de Farmacia, llevará el registro respectivo y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría notificará a la Superintendencia de Salud, para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de salud, previstos en el decreto supremo N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud.
Salud,1995,
Art.1°, b) cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 75° La solicitud de autorización de funcionamiento deberá presentarse al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente acompañada de:
Salud, 1995
Art. 1°, c) responsabilizará de la adquisición y expendio de los productos farmacéuticos que se utilicen.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 76° Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos para los botiquines deberán ser suscritas por el profesional o el auxiliar que haya asumido su responsabilidad en el abastecimiento y expendio de ellos.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 77° Si el botiquín deja definitivamente de funcionar, su propietario deberá dar aviso dentro de los 30 días siguientes al Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo, el que procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al mismo tiempo, dispondrá la liquidación de las existencias que tuviere, en la forma y plazo que se determine.
Salud,1995,
Art.1°, d) clínicas veterinarias.
Art. 1 N° 2
D.O. 29.11.2018 deberán ser dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico o enfermera(o), durante el horario indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento, y serán los responsables de las actividades que en ellos se realicen
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 81° Para obtener la autorización de instalación, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
Art. 1 N° 3
D.O. 29.11.2018 la Dirección Técnica, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular. Tratándose de depósitos de vacunas e inmunoglobulinas, dicha declaración será efectuada por el químico farmacéutico o enfermera(o) que asuma su Dirección Técnica
SALUD, 1986
ART. UNICO
DS 514 1987
SALUD farmacéutico, farmacéutico o cirujano dentista, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, el cual deberá ejercer su cargo durante el horario indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020medicamentos por medios electrónicos
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020 de medicamentos por medios electrónicos. El expendio de medicamentos al público podrá hacerse por medios electrónicos, por las farmacias y los almacenes farmacéuticos.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020ara la autorización. Para obtener la autorización de comercialización de medicamentos mediante medios electrónicos, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020aciones. Las importaciones de productos farmacéuticos que se realicen para el expendio por medios electrónicos deberán cumplir con las disposiciones relativas a la materia contenidas en el decreto supremo Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud, reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano o el que lo reemplace.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020rmacéutico. Quienes expendan medicamentos mediante medios electrónicos estarán obligados a tener disponibilidad permanente de los productos señalados en el Petitorio Farmacéutico del que trata el artículo 101 del Código Sanitario.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020 según condición de venta. Los establecimientos autorizados para el expendio electrónico de medicamentos podrán dispensar medicamentos de Venta Directa sin exigir la receta médica.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020 de medicamentos que deben demostrar bioequivalencia. Si el medicamento es de aquellos que deben demostrar bioequivalencia, el sitio web ofrecerá la alternativa de comprar cualquiera de aquellos que son bioequivalentes del mismo. Este ofrecimiento deberá ocurrir antes de que finalice la compra del producto.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020necesaria para el expendio. Quien solicite medicamentos por vía electrónica deberá informar su nombre, apellido, teléfono de contacto, correo electrónico y dirección.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020 paquete de despacho deberá proteger adecuadamente el producto, estar sellado y etiquetado con, al menos, la siguiente información:
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020Los establecimientos deberán informar las condiciones para la devolución de los productos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de la ley 19.496.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020de precios. La información de los precios de los productos farmacéuticos que se encuentren disponibles para su expendio, deberá ser suministrada de forma clara, oportuna, transparente y veraz. Se prohíbe cualquier expresión o forma de presentación de la información que induzca a error o engaño al consumidor, que favorezca el uso de un producto por sobre otro o impida la comparación entre dos o más alternativas.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020del producto farmacéutico. El sitio electrónico deberá contener, al menos, la siguiente información para cada uno de los productos exhibidos:
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020farmacéutica. El sitio electrónico en el cual se comercialicen los medicamentos deberá contener infografías que promuevan el uso racional de medicamentos, advertencias sobre el adecuado uso y dosificación de los medicamentos con condición de venta directa, reacciones adversas a medicamentos e información relacionada con números telefónicos de líneas existentes que provean información toxicológica de forma gratuita, como el centro de asistencia remota del Ministerio de Salud.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020reglamentaria. El sitio electrónico deberá contar con un enlace de acceso directo al siguiente material:
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020ción de datos. La receta y su contenido, los análisis y exámenes de laboratorios clínicos y los servicios prestados relacionados con la salud serán reservados y considerados datos sensibles sujetándose a lo establecido en la ley 19.628 o la que la reemplace.
Art. primero VIII
D.O. 07.05.2020dad y presentación de los productos. Los sitios electrónicos de los establecimientos que expendan medicamentos en conformidad a este Título no podrán realizar publicidad de medicamentos en otros términos a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Sanitario. Asimismo, no podrán presentar la información sobre los productos que venden de manera que induzcan a error o engaño, o que favorezca la venta de un producto sobre otro.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 88° Toda subasta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico deberá ser comunicada al Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo, con 30 días de anticipación, acompañándose copia del inventario de productos que se va a subastar.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 91° Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en cuyo territorio se cometieren, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
Art. 1 N° 2
D.O. 22.01.202092° Las farmacias, con exclusión de aquellas aludidas en el artículo 11, y los almacenes farmacéuticos deberán mantener en existencia, como mínimo, los medicamentos contenidos en el Petitorio Farmacéutico, aprobado para cada uno éstos mediante resolución del Ministro de Salud.
Salud,1986
Art. 1° de productos farmacéuticos de "Venta Bajo Receta Médica" que pueden venderse en los Almacenes Farmacéuticos.
Art. 1 N° 41
D.O. 05.12.2015correspondiente a la denominación común internacional; su forma farmacéutica y la dosis contenida en la misma.



Nº 1 c)
D.O. 27.03.1989De las farmacias homeopáticas
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 farmacéuticos contemplados en la letra k) del artículo 26 del decreto supremo Nº 1.876 de 1995, del Ministerio de Salud.
D.O. 27.03.1989 identidad, potencia, pureza y estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas oficiales la Farmacopea Chilena, las Farmacopeas Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus suplementos correspondientes.
D.O. 27.03.1989 regirán, además de lo prescrito en el presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII, Disposiciones Transitorias y por el Título II del presente reglamento con excepción de los artículos 8°, 9°, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a los Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos, 20, 21, 24 letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 al 45.
1989, N° 1,
d) 30 días después de su publicación en el Diario Oficial; fecha en que quedarán derogados el decreto supremo 162, de 6 de agosto de 1982 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto.