Decreto 165 ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Promulgacion: 27-OCT-1998 Publicación: 02-JUN-1999

Versión: Última Versión - 12-DIC-2013

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ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE

    Núm. 165.- Santiago, 27 de octubre de 1998.- Vistos: Lo establecido en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8 de la Constitución Política; lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; los acuerdos de fecha 12 de abril de 1996 y 31 de enero de 1997 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las resoluciones exentas Nºs 109, de 13 de marzo de 1997 y Nº 844, de 5 de diciembre de 1997 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

    Que el arsénico, según la Agencia Internacional de Investigaciones del Cáncer (IARC), ha sido clasificado como un agente cancerígeno comprobado.
    La necesidad de contar con una regulación ambiental aplicable a la emisión de arsénico al aire, dado el impacto de este contaminante sobre la salud de la población y los recursos naturales.
    Los antecedentes contenidos en el expediente, las observaciones formuladas en la etapa de consulta y los resultados del análisis del impacto social y económico de la norma.
    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, la norma para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire debe establecerse mediante decreto supremo;

    D e c r e t o:

    Establécese la norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire, cuyo texto es del tenor siguiente:
   

NOTA
      El artículo 18 del Decreto 28, Medio Ambiente, publicado el 12.12.2013, dispone que  las fuentes emisoras a que se refieren los artículos 3º y 5º, del citado decreto, que actualmente deban cumplir con la presente norma, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto hasta que sean exigibles los límites máximos de emisión establecidos en la Tabla Nº 1 del referido decreto. A partir de dicha fecha se tendrá por derogada la presente norma con excepción del Titulo III sobre Metodologías de medición y control de la norma, párrafos del 1 al 5, artículos del 15 al 29.
T I T U L O I

Disposiciones generales

    Artículo 1º. La presente norma tiene por objeto proteger la salud de las personas y los recursos naturales renovables. De su aplicación se espera, como resultado, un mejoramiento substancial de la calidad atmosférica en las zonas afectadas y una reducción de la exposición al arsénico de las personas y de los recursos naturales renovables.


    Artículo 2º. Para todos los efectos de estaDTO 75,
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norma, se entenderá por:

    a) Alimentación: Los flujos netos de entrada a la fuente emisora, correspondientes específicamente a concentrados de cobre u oro, cementos de cobre, calcinas, polvos de entrada y/o cualquier otro flujo que ingrese a la fuente emisora y cuyo contenido de arsénico supere un 0,005% en peso;

    b) Arsénico acumulado: Es la diferencia neta entre la cantidad de arsénico contenido en los materiales de alimentación y/o circulantes presentes dentro de los límites del sistema, al final de un período determinado y la cantidad de arsénico contenido en los mismos tipos de materiales al inicio del período, la cual corresponde al arsénico registrado para el mismo material al final del mes anterior, esta diferencia puede ser positiva o negativa;

    c) Capacidad actual de la fuente: La cantidad nominal de concentrado de cobre, oro u otros productos minerales y metalúrgicos alimentados a la fuente emisora para su procesamiento por fusión o tostación, al día 2 de junio de 1999. Se expresa en toneladas por año, en adelante (ton/año);

    d) Circulantes: Productos metalúrgicos intermedios, generados en una unidad del proceso productivo de la fuente emisora y que se acumulan temporalmente en ésta antes de ser realimentados a alguna unidad de proceso de la misma fuente;

    e) Compósito: Mezcla formada por las muestras debidamente ponderadas que provienen de una o más unidades de muestreo y que está destinada a representar el conjunto de éstas unidades en cuanto a su fracción de arsénico; cada muestra está constituida a su vez de varios incrementos; el compósito es lo que finalmente se envía al laboratorio para su análisis químico;

    f) Efluentes de Lavado de Gases: Materiales líquidos, sólidos o una mezcla de ambos, que resulten de las operaciones de limpieza húmeda de los gases metalúrgicos provenientes de los equipos de la fuente emisora y que se descartan para ser tratados y eliminados del proceso;

    g) Escoria de descarte: Mezcla de óxidos de hierro y silicatos u otros compuestos que se generen durante el proceso productivo de la fuente emisora, que no se realimenten directamente a ninguna operación unitaria considerada en la fuente emisora y que sea descartada para su disposición final en botaderos o para su posterior tratamiento en una unidad distinta de procesamiento de minerales;

    h) Fuente emisora de arsénico: El establecimiento industrial donde se realiza un tratamiento térmico de compuestos minerales o metalúrgicos de cobre y oro, cuyo contenido de arsénico en la alimentación sea superior a 0,005% en peso. Se considerará como parte de la fuente emisora el conjunto de operaciones unitarias desde el ingreso a cualquier etapa o unidad del proceso de las materias primas, los productos y sub-productos a ser tratados, hasta la producción de ánodos de cobre, cobre blister u otro producto descartado o comercializado y tratado en otra unidad de producción, así como también todas las operaciones unitarias de tratamiento de los gases metalúrgicos antes de su emisión a la atmósfera;

    i) Fuente nueva: Cualquier fuente emisora de arsénico instalada el día 2 de junio de 1999, o con posterioridad;

    j) Fuente existente: Cualquier fuente emisora de arsénico instalada con anterioridad al día 2 de junio de 1999;

    k) Horno Batch: Equipo que opera de modo discontinuo, por ciclos. Cada ciclo se inicia con el carguío del equipo y concluye con la descarga del mismo;

    l) Incremento: Fracción puntual extraída desde una unidad de muestreo en una sola operación del instrumento de muestreo;

    m) Límites del sistema: Límites de la fuente emisora que determinan el sistema sobre el cual se construye el balance de masa de arsénico. Estos límites determinan cuáles serán los flujos de entrada y salida considerados para establecer el balance, así como también los acopios en un período determinado;

    n) Material Recuperado: Productos sólidos o líquidos con contenido de arsénico que son recuperados de la fuente emisora durante operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos y que son llevados fuera de los límites del sistema;

    ñ) Muestra: La parte de una unidad de muestreo generalmente obtenida por la unión de incrementos o fracciones de ésta y destinada a representar a la unidad en cuanto a la fracción de arsénico contenido en ésta;

    o) Polvos captados: Las partículas sólidas transportadas por flujos gaseosos captadas por los equipos de tratamiento de estos gases, como calderas de enfriamiento, cámaras de expansión de gases, precipitadores electrostáticos, filtros de manga u otro sistema de captación o que se acumulan en ductos y otros equipos del sistema;

    p) Unidad de muestreo: El conjunto de material sólido o líquido, o una mezcla de ambos, de características físicas y químicas similares, que proviene de una misma operación unitaria de la fuente emisora. Se considerará como operación unitaria a un camión, una tolva, un carro de ferrocarril, un contenedor de cualquier forma o tamaño, una carga o camada en canchas para almacenar concentrados u otros productos de alimentación o una carga en cualquier zona de acopio de material circulante; también corresponde a las descargas por ciclos de operación de un horno Batch y al material procesado o producido en un lapso de tiempo determinado en el caso que el proceso sea continuo.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
T I T U L O I I

Cantidades máximas permitidas de emisión de arsénico al
aire por tipo de fuente

    Artículo 3º. Las cantidades máximas permitidas de emisión de arsénico al aire no podrán exceder los valores fijados, según el tipo de fuente emisora especificados a continuación y en los plazos que se establezcan para los distintos tipos de fuentes.
    Artículo 4º. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de El Loa, II Región de Antofagasta, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 1.400.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:

a) El año 2000, 1.100 ton/año.
b) Desde el año 2001, 800 ton/año.
c) Desde el año 2003 inclusive, 400 ton/año.

    Si no existieren asentamientos humanos, dentro de un radio de 8 kilómetros medidos desde la fuente emisora, no se aplicará lo prescrito en la letra c) precedente.

    Artículo 5º. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Antofagasta, II Región de Antofagasta, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 350.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán emitir, a contar del año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 126 ton/año.
    Artículo 6º. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Copiapó, III Región de Atacama, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 200.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:

a) Desde el año 2000, 42 ton/año.
b) Desde el año 2003, 34 ton/año.

    Artículo 7º. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Chañaral, III Región de Atacama, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 500.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:

a) El año 2000, 1.450 ton/año.
b) Desde el año 2001 inclusive, 800 ton/año.
c) Desde el año 2003 inclusive, 150 ton/año.

    Si no existieren asentamientos humanos, dentro de un radio de 2,5 kilómetros medidos desde la fuente emisora, no se aplicará lo prescrito en la letra c) precedente.

    Artículo 8º. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia del Elqui, IV Región de Coquimbo, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 80.000 ton/año de concentrado de oro, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 200 ton/año.

    Artículo 9º. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de San Felipe de Aconcagua, V Región de Valparaíso, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 350.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 95 ton/año.

    Artículo 10. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Valparaíso, V Región de Valparaíso, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 400.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 120 ton/año.

    Artículo 11. Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Cachapoal, VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 1.100.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades de arsénico, en los plazos que se establecen a continuación:

a) El año 2000, 1.880 ton/año.
b) Desde el año 2001, inclusive, 375 ton/año.
    Artículo 12. Las fuentes nuevas que se instalen en cualquier punto del territorio de la República, deberán emitir una cantidad inferior o igual al 5% en peso del arsénico ingresado a la fuente emisora. Las fuentes emisoras de arsénico nuevas que procesan compuestos de cobre, además, deberán emitir una cantidad inferior o igual al 0,024% en peso a la alimentación ingresada a la fuente emisora.
    Además, con el fin de asegurar los objetivos de protección ambiental que se persiguen para la fijación de las normas establecidas en los artículos anteriores, aquellas fuentes nuevas que se instalen en un área que es o pueda ser afectada por las emisiones de arsénico provenientes de alguna de las fuentes reguladas en el presente decreto, deberá compensar sus emisiones de manera tal que las concentraciones obtenidas de la aplicación de un modelo matemático validado por la autoridad competente, asegure la mantención del nivel de protección de la salud de las personas potencialmente afectadas por dichas emisiones.
    Mediante resolución de la autoridad competente,DTO 75,
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se aprobará el modelo, previo informe del Comité Operativo de la Norma de Emisión de Arsénico a que se refiere el artículo 37 de este decreto, en adelante el Comité Operativo.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 13. Si alguna de las fuentes emisoras señaladas en los artículos anteriores modificare sus capacidades de fusión, le seguirá siendo aplicable la emisión máxima permitida de arsénico al aire, fijada por la presente norma.

    Artículo 14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 del decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, si alguna de las circunstancias que fundamentaron lo dispuesto en esta norma se modificare, en especial lo relacionado con asentamientos humanos, la norma podrá ser revisada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.


                      TÍTULO IIIDTO 75,
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    METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA NORMA

            Párrafo 1º - De la Metodología

    Artículo 15º. La emisión anual de arsénico al aiDTO 75,
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re de una fuente emisora, corresponde a la suma de los resultados netos de los balances mensuales de arsénico, menos el arsénico recuperado en las operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos. El balance mensual de arsénico corresponde a la diferencia producida entre la cantidad neta de arsénico ingresada a la fuente emisora y la cantidad neta de arsénico presente en todos los flujos de salida de la misma, que no sean emisiones de gases y de partículas emitidas directamente a la atmósfera, menos la cantidad neta de arsénico acumulado en el periodo. El resultado de este cálculo puede ser positivo o negativo, según el caso.

    La metodología contemplada en la presente norma para el cálculo del balance mensual de arsénico incluye, como parte del sistema definido para establecer este balance, a todas las operaciones unitarias realizadas desde el ingreso de los flujos de alimentación a cualquier etapa o unidad del proceso, hasta la producción de ánodos de cobre, cobre blister u otro producto que no se realimenta directamente a ninguna operación unitaria de la fuente emisora. También incluye todas las operaciones unitarias de tratamiento de los gases metalúrgicos, realizadas en forma previa a su emisión a la atmósfera. Además, se incluye como parte del mismo sistema a la operación de tostación, cuando corresponda.

    Los flujos de entrada considerados para calcular la cantidad neta de arsénico ingresado a la fuente emisora son todos los flujos de la alimentación, tal como se define en la presente norma, y que no corresponden a la recirculación directa de algún flujo interno generado en una de las operaciones unitarias incluidas en el proceso.

    Los flujos de salida considerados para establecer la cantidad neta de arsénico asociada a los flujos de productos y que sale del proceso sin constituir una emisión de arsénico a la atmósfera, son todos los flujos sólidos o líquidos o una mezcla de ambos que se generan, y no son recirculados a algún flujo interno, en cualquiera de las operaciones unitarias incluidas dentro de los límites del sistema. En particular, se deben considerar los siguientes flujos: las escorias de descarte; los productos finales, cobre blister, cobre refinado, ánodos de cobre u otros; los polvos captados no recirculados y tratados en procesos independientes; y los efluentes de lavado de los gases metalúrgicos.

    El cálculo del balance mensual de arsénico debe considerar, también, la variación mensual neta en la cantidad de arsénico asociada al material que se acumula dentro de los límites del sistema debido al manejo interno del proceso y que no constituyen entradas o salidas netas.

    En el caso de realizarse operaciones de mantención y/o limpieza, reemplazo parcial o total de equipos o suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos, el arsénico contenido en el material recuperado puede constituir un flujo de salida o ser parte del material acumulado dentro de los límites del sistema, dependiendo del manejo interno de la fuente emisora. En cualquier caso, la cantidad total de material y la cantidad correspondiente de arsénico recuperadas en este tipo de operaciones deberán ser debidamente identificadas e informadas a la autoridad competente, en el mes en que son recuperadas. La cantidad total de arsénico recuperado en las distintas operaciones realizadas en el transcurso del año será contabilizada al final del año calendario, restándose a la emisión anual.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Párrafo 2º - Del procedimiento para laDTO 75,
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determinación de la emisión anual
Artículo 16º. La emisión anual de arsénico al aireDTO 75,
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se expresará en (ton/año) y para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula:
      VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


    donde i es el índice del mes y varía de Enero (mes 1) a Diciembre (mes 12) del año calendario.

    Eanual  =  Emisión anual de arsénico, expresado en
                ton/año.

    BMmes i =  Resultado neto del balance de masa de
                arsénico en el mes i, expresado en
                toneladas por mes (ton/mes).

    ML      =  Cantidad de arsénico contenido en el
                material recuperado por operaciones de
                mantención y/o limpieza, durante el
                reemplazo parcial o total de equipos,
                o como consecuencia de la suspensión
                temporal o permanente en la operación
                de uno o varios equipos en la fuente
                emisora, que ocurren a lo largo del año
                calendario, expresado en ton/año.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 17º. Para el cálculo del balance mensualDTO 75,
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se utilizará la siguiente fórmula:
VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


donde,


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 18º. Los flujos másicos netos de arsénicoDTO 75,
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de entrada y salida en el mes i corresponden al arsénico contenido en todos los flujos de entrada y salida en el mes i definidos por los límites del sistema de la fuente emisora, respectivamente. En el caso de los flujos de entrada, se consideran sólo aquellos cuyo contenido de arsénico supera el 0,005% en peso. Se utilizarán las siguientes fórmulas:


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


donde n corresponde a un flujo de entrada específico de un total de N flujos de entrada definidos y m corresponde a un flujo de salida específico de un total de M flujos de salida definidos.


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


    En forma equivalente, para el cálculo de la cantidad neta de arsénico acumulado se utilizarán las siguientes fórmulas:


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


donde ma corresponde a un tipo de material de alimentación específico de un total de MA tipos de material de alimentación acumulados en el mes i y mc corresponde a un tipo de material circulante específico de un total de MC tipos de material circulante acumulados en el mes i.


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 19º. El arsénico contenido en el materialDTO 75,
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recuperado en las operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos, debe ser informado a la autoridad competente, mediante el informe mensual a que se hace referencia en el artículo 33, en el mes en que dicho material se recupera o al mes siguiente en caso de no alcanzar a incorporarse en el mes recuperado. Esta cantidad de arsénico no será incluida en el balance del mes, sino que se almacenará y se restará de las emisiones anuales tal como se indica en el artículo 15.


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


donde MLi corresponde al arsénico contenido en el material recuperado en operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos o partes de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos, ocurridas en el mes i, en ton/año.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 20º. El flujo másico de arsénico de unaDTO 75,
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corriente de entrada (n) o salida (m) en el mes i, o la cantidad de arsénico contenido en un tipo de material acumulado (ma o mc) en el mes i, o la cantidad de arsénico contenido en el material recuperado en una operación de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos, en el mes i, corresponde a aquel contenido en todas las unidades de muestreo de cada una de estas corrientes o material acumulado o material recuperado en el mes i. Su determinación se realizará sumando el contenido de arsénico de todos los grupos de unidades de muestreo generados en el mes i para cada una de estas corrientes o tipo de material acumulado o recuperado.

    El contenido de arsénico de un grupo de unidades de muestreo corresponde a la masa total del grupo multiplicado por la fracción de arsénico del compósito que lo representa. Un grupo de unidades de muestreo puede estar formado por una o más unidades de muestreo.


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 8.


donde j corresponde a un grupo de unidades de muestreo de un total de J existentes en el mes i (o también, corresponde a un compósito de un total de J compósitos en el mes i); x corresponde a una unidad de muestreo contenida en un grupo conformado por un total de X unidades de muestreo.


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 9.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 21º. La fuente emisora deberá establecerDTO 75,
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claramente en la propuesta de metodología de aplicación de la norma a que se hace referencia en el artículo 30, cuáles serán los límites del sistema sobre el cual se realizará el balance de masa, definiendo los flujos de entrada, los flujos de salida y los tipos de material acumulados.

    El límite del sistema para definir las corrientes de entrada se ubicará inmediatamente antes de los equipos de tostación, si existieran, o antes de los equipos de secado de material o, si éstos no existieran, de los equipos de fusión. De no ser posible este requerimiento, la fuente emisora deberá justificar técnica y económicamente por qué este requerimiento no puede ser cumplido. En este caso, la fuente emisora deberá mantener un registro diario con información detallada e independiente de la cantidad de material y de su contenido de arsénico que se maneja en las operaciones unitarias existentes entre el límite de entrada del sistema, fijado por la fuente emisora, y las unidades de tostación, secado o fusión, dependiendo del caso.

    Del mismo modo, si una fuente emisora maneja el material de circulantes fuera de los límites del sistema y, por lo tanto, considera los movimientos de este material circulante como flujos de entrada y salida para el balance de arsénico, deberá mantener un registro semanal con información detallada e independiente de este tipo de material, incluyendo cantidad másica del material y el contenido de arsénico.

    La información contenida en estos registros deberá ser entregada a la autoridad competente, mensualmente, mediante los informes a que hace referencia el artículo 33.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 22º. Si el balance mensual arrojare unDTO 75,
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resultado neto negativo, la fuente emisora deberá explicar y justificar este resultado ante la autoridad competente, mediante el informe mensual a que se hace referencia en el artículo 33. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, podrá solicitar mayores antecedentes a la fuente emisora, quien deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido por dicha autoridad.

    Si durante 3 meses seguidos una fuente emisora presenta resultados netos del balance mensual negativos, la fuente emisora deberá realizar una auditoría externa. La autoridad competente notificará del hecho a la fuente emisora. Los resultados de dicha auditoría serán evaluados por la autoridad mencionada y el Comité Operativo.

    Para tales efectos, la fuente emisora en un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha de recepción de la notificación mencionada, deberá proponer a la autoridad competente el nombre del o los consultores para realizar dicha auditoría, los cuales deberán acreditar, a lo menos, experiencia en procesos de fundición, muestreo y balance de masa.

    La autoridad competente tendrá un plazo máximo de 2 semanas para aprobar el consultor propuesto y notificar a la fuente emisora. El plazo máximo para la presentación del informe final de la auditoría será de 2 meses, contados desde la fecha de recepción por parte de la fuente emisora de la notificación señalada.

    El informe final (una versión en papel y con copia en medio electrónico) deberá ser entregado a la autoridad competente para su evaluación y a CONAMA, quien lo distribuirá al Comité Operativo. La autoridad mencionada, previo informe del Comité Operativo, tendrá un plazo máximo de 35 días para informar a la fuente emisora sobre el resultado de dicha evaluación y las acciones que deberá implementar la fuente emisora, según corresponda. El Comité Operativo tendrá un plazo de 15 días para remitir a la autoridad competente el informe señalado.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Párrafo 3º - De la Determinación de Masas y suDTO 75,
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Validación
Artículo 23º. La determinación de masas de cadaDTO 75,
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unidad de muestreo se realizará mediante una medición directa de peso o a través de un cálculo indirecto o estimación.

    Los procedimientos para la determinación de masas, ya sea por medición o por estimación, de cada unidad de muestreo, deberán ser claramente explicados en la propuesta de metodología de aplicación de la norma, según se señala en el artículo 30. Su aprobación por parte de la autoridad competente seguirá el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 31.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 24º. Cada fuente emisora deberá presentarDTO 75,
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un procedimiento de validación de los valores medidos o estimados de los principales flujos másicos de entrada (a lo menos, los concentrados), de salida (a lo menos, la escoria de descarte, los polvos, los efluentes de lavado de gases y los ánodos u otro producto final), y de los principales materiales acumulados (a lo menos los concentrados, la carga fría y los polvos). Este proceso puede ser realizado a partir de un ajuste total del balance de masa basado en balances de otros elementos distintos que el arsénico o a través de una validación de las principales corrientes ya señaladas.

    Este procedimiento de validación deberá ser detallado en la propuesta de metodología de aplicación de la norma a que se hace referencia en el artículo 30. Su aprobación, por parte de la autoridad competente seguirá el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 31.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Párrafo 4º - De la determinación de la fracción deDTO 75,
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008
arsénico
Artículo 25º. La metodología de balance de arsénicoDTO 75,
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Art. primero Nº 3
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definida precedentemente requiere un muestreo de todos los flujos de entrada y salida del proceso y de los principales tipos de materiales acumulados dentro de los límites del sistema. Este muestreo, así como también el procedimiento analítico para determinar la concentración de arsénico en los compósitos que representan a una o más unidades de muestreo, se realizarán de acuerdo a lo establecido en la presente norma.

    En el caso excepcional, en que la determinación de la fracción de arsénico de una corriente o de material circulante acumulado no pueda realizarse a través de un muestreo y posterior análisis químico, si no que se asigne un valor de acuerdo a otro procedimiento, la fuente emisora deberá explicar detalladamente dicho procedimiento en la propuesta de metodología de aplicación de la norma.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 26º. Los puntos de muestreo para laDTO 75,
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Art. primero Nº 3
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determinación de la fracción de arsénico en los flujos de entrada y salida de la fuente emisora y en el material acumulado deben coincidir con los puntos o zonas donde se realiza la medición de flujos o cantidades másicas, sin que exista de por medio ningún proceso o equipos donde se pueda acumular material.

    De no ser posible este requerimiento, la fuente emisora deberá justificar técnica y económicamente en la propuesta metodológica de aplicación de la norma las razones por las cuales este requerimiento no puede ser cumplido. En este caso, la fuente emisora deberá proponer un procedimiento que permita asegurar la correcta estimación del flujo o de la cantidad másica de arsénico efectivamente asociado a este flujo o a este material.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 27º. En cada unidad de muestreo se tomaránDTO 75,
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muestras formadas por incrementos y posteriormente se formarán compósitos debidamente ponderados con la mezcla homogénea de las muestras, los que serán enviados a análisis químico para la determinación de su contenido de arsénico. Un compósito ponderado está formado por las fracciones de las muestras cuya masa total debe ser proporcional a la masa total de cada unidad de muestreo que representa. El número mínimo de incrementos para cada unidad de muestreo y el número mínimo de compósitos será el que se resume en la siguiente tabla:


    VER DIARIO OFICAL DE 26.12.2008, PÁGINA 9.


    Los tipos de corriente o material que no se identifiquen en la tabla anterior, deberán ser informados por cada fuente emisora a la autoridad competente, señalando el número de incrementos y compósitos mínimos, en la propuesta de metodología de aplicación de la norma a la que hace referencia el artículo 30.

    En el caso de la escoria de descarte y respecto al sondaje por cancha, el número mínimo de compósitos podrá modificarse según se justifique en la Metodología de Aplicación de la Norma a que se refiere el artículo 30.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 28º. El procedimiento para el análisisDTO 75,
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químico de arsénico de cada compósito sólido, líquido o una mezcla de ambos deberá ser propuesto por cada fuente emisora y deberá contemplar un procedimiento para la preparación de la muestra y otro para el análisis de la misma.

    Las técnicas analíticas para determinar el contenido de arsénico disuelto y/o el arsénico contenido en los efluentes líquidos, según corresponda, son las siguientes:

-    Espectrofotometría de Absorción Atómica,
-    Emisión de Plasma de Acoplado Inductivamente,
-    Fluorescencia de Rayos X (FRX)

-    Una técnica analítica de referencia o equivalente designada o aprobada por una institución nacional o internacional.

    El procedimiento analítico deberá contar con un proceso anual de control y aseguramiento de calidad, el cual debe contener, a lo menos, la repetitibilidad y exactitud de las mediciones, análisis de blancos y estándares, resultados de procesos de intercomparación con laboratorios certificados, nacionales o internacionales, y análisis de errores.

    Todo el procedimiento de preparación y análisis de muestras, incluyendo la o las técnicas analíticas utilizadas para distintos tipos de muestras, junto con el procedimiento de control y aseguramiento de la calidad que debe efectuarse anualmente, deberá ser incorporado a la propuesta de aplicación de la metodología de la norma indicada en el artículo 30. Su aprobación, por parte de la autoridad competente, seguirá el procedimiento y los plazos dados en el artículo 31 de la presente norma.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Párrafo 5º - De los Antecedentes de Calidad de AireDTO 75,
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Artículo 29º. Cada fuente emisora que disponga deDTO 75,
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una red de monitoreo de calidad de aire deberá entregar, con un desfase máximo de dos meses y junto con los informes mensuales a que hace referencia el artículo 33, el resultado del análisis químico de arsénico contenido en el material particulado recolectado de cada filtro, a lo menos cada tres días, y correspondiente a las estaciones que conforman su red de monitoreo y que definan la autoridad competente. La autoridad mencionada en un plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, deberá informar a la fuente emisora de las estaciones que se hayan definido para tales efectos. El resultado deberá ser expresado en términos de concentración, ug/m3N.

    Cada fuente emisora deberá explicar brevemente en qué consiste su red de monitoreo de calidad de aire, lo que deberá ser incluido en la propuesta de aplicación de la metodología de aplicación de la norma a que se hace referencia en el artículo 31.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

                    TITULO IVDTO 75,
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      DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS DE INFORMES

    Párrafo 1º - De la Propuesta para la Aplicación de
la Metodología de Balance de Arsénico y Modificaciones

    Artículo 30º. Cada fuente emisora deberá presentDTO 75,
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ar a la autoridad competente, para su aprobación, una propuesta de la metodología de aplicación de la norma de conformidad con los requerimientos derivados de sus especificidades. Los contenidos mínimos de esta propuesta y el formato mediante el cual se deberá entregar la información serán definidos por la autoridad mencionada, quien los remitirá a la fuente emisora a más tardar dentro de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

    Las fuentes nuevas se someterán al mismo procedimiento de aprobación con las adecuaciones pertinentes.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 31º. La propuesta de la metodología deDTO 75,
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aplicación de la norma a que hace referencia el artículo anterior será aprobada, previo informe del Comité Operativo, por la autoridad competente.
El procedimiento para la aprobación de dicha metodología será el siguiente:

    1. El plazo máximo de entrega de la propuesta por parte de las fuentes emisoras será de un mes, contado desde la fecha de recepción por parte de la fuente de los contenidos mínimos y el formato a que se hace referencia en el artículo 30 anterior. La propuesta con la metodología deberá ser enviada a la autoridad competente y a CONAMA, quien la distribuirá al Comité Operativo.

    2. El plazo máximo de revisión y formulación de observaciones por parte de la autoridad competente será de dos meses, contados desde la recepción de la propuesta por parte de dicha autoridad. Si no se formulare observación, la autoridad mencionada aprobará la metodología siguiendo el procedimiento señalado en el punto 4 siguiente.

    3. En caso de formularse observaciones, la fuente emisora tendrá un plazo máximo de un mes para entregar la propuesta corregida, contado desde la fecha de recepción de las observaciones, notificadas por la autoridad competente.

    4. La aprobación de la propuesta de la metodología de aplicación de la norma se hará por la autoridad competente, por intermedio de una resolución, previo informe del Comité Operativo, en el plazo máximo de un mes.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 32º. Las modificaciones que se introduzcanDTO 75,
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a la metodología aprobada a cada fuente emisora deberán seguir el siguiente procedimiento:

    1. La fuente emisora, previo a cualquier modificación, solicitará la aprobación de la misma a la autoridad competente, explicando claramente las modificaciones que se pretende realizar y sus fundamentos.

    2. La autoridad competente, en un plazo máximo de un mes contado desde la recepción de la solicitud, comunicará a la fuente emisora el resultado de su evaluación. Si no se formulan observaciones, la autoridad mencionada aprobará la solicitud según el procedimiento señalado en el punto Nº 4 siguiente.

    3. Si se formulan observaciones por parte de la autoridad competente, la fuente emisora tendrá un plazo máximo de un mes para cumplirlas, contado desde la fecha de recepción de las observaciones.

    4. Sobre la base de los antecedentes disponibles y en un plazo máximo de dos semanas, contadas desde la fecha de recepción de la respuesta por parte de la fuente emisora, la autoridad competente deberá aprobar la solicitud formulada por intermedio de una resolución. Podrá rechazarla si carece de fundamentos o no se ha cumplido con las observaciones formuladas.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Párrafo 2º - De los Informes MensualesDTO 75,
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Art. primero Nº 4
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Artículo 33º. Los titulares de las fuentes emisorasDTO 75,
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008
informarán mensualmente a la autoridad competente el resultado del balance neto mensual de arsénico. La información mínima que deben incluir los informes mensuales, así como el formato de presentación de éstos, serán establecidos por la autoridad mencionada, e informados a las fuentes emisoras en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 34º. Los informes mensuales a que alude elDTO 75,
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Art. primero Nº 4
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artículo anterior deberán ser presentados en papel con copia en medio electrónico dentro de los primeros veintiún (21) días del mes siguiente al del período que se informa.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

                    TITULO VDTO 75,
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          DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIAS

    Artículo 35º. Corresponderá a la Autoridad Sanitaria y al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, en forma coordinada y conforme a sus atribuciones.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 36º. Las fuentes emisoras deberán realizarDTO 75,
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Art. primero Nº 5
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una auditoría externa cada dos años, que verifique la correcta aplicación de la metodología aprobada en la presente norma. Para tales efectos, durante el mes de marzo, las fuentes emisoras deberán proponer a la autoridad competente el o los consultores o empresas consultoras para realizar dicha auditoría, los cuales deberán acreditar, a lo menos, experiencia en procesos de fundición, muestreo y balance de masa.

    Las autoridad mencionada, previo informe del Comité Operativo, tendrá un plazo máximo de un mes para aprobar, por intermedio de una resolución, uno de los consultores o empresas consultoras propuestas. El plazo máximo para realizar la auditoría será de tres meses, contados desde la fecha de recepción de la resolución.

    Una versión en papel del documento final con los resultados de la auditoría y copia en medio electrónico del mismo deberá ser enviado a la autoridad competente y a CONAMA, quien se encargará de su distribución al Comité Operativo.

    En el caso que la fuente emisora deba realizar una auditoría de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de este decreto, el plazo de dos años para realizar la auditoría a que se refiere este artículo comenzará a contarse desde la fecha de la mencionada auditoría.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 37º. El Director Ejecutivo de CONAMA,DTO 75,
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previa aprobación del Consejo Directivo, creará y presidirá un comité operativo, para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación de todas las materias referidas a la norma de emisión de arsénico. Este comité estará compuesto, a lo menos, por representantes del Ministerio de Minería, del Ministerio de Salud, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO).


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

                    TITULO VIDTO 75,
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                    DE LOS PLAZOS

      Artículo 38º. Los plazos de días establecidos en DTO 75,
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el presente decreto serán de días hábiles.


NOTA:
      El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Anótese, tómese razón, publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- John Biehl del Río, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 21 del 06 de 2025 a las 16 horas con 7 minutos.