Decreto 165 ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE
Promulgacion: 27-OCT-1998 Publicación: 02-JUN-1999
Versión: Última Versión - 12-DIC-2013
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=137269&f=2013-12-12
El artículo 18 del Decreto 28, Medio Ambiente, publicado el 12.12.2013, dispone que las fuentes emisoras a que se refieren los artículos 3º y 5º, del citado decreto, que actualmente deban cumplir con la presente norma, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto hasta que sean exigibles los límites máximos de emisión establecidos en la Tabla Nº 1 del referido decreto. A partir de dicha fecha se tendrá por derogada la presente norma con excepción del Titulo III sobre Metodologías de medición y control de la norma, párrafos del 1 al 5, artículos del 15 al 29.
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 1
D.O. 26.12.2008 norma, se entenderá por:
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 2
D.O. 26.12.2008 se aprobará el modelo, previo informe del Comité Operativo de la Norma de Emisión de Arsénico a que se refiere el artículo 37 de este decreto, en adelante el Comité Operativo.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008re de una fuente emisora, corresponde a la suma de los resultados netos de los balances mensuales de arsénico, menos el arsénico recuperado en las operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos. El balance mensual de arsénico corresponde a la diferencia producida entre la cantidad neta de arsénico ingresada a la fuente emisora y la cantidad neta de arsénico presente en todos los flujos de salida de la misma, que no sean emisiones de gases y de partículas emitidas directamente a la atmósfera, menos la cantidad neta de arsénico acumulado en el periodo. El resultado de este cálculo puede ser positivo o negativo, según el caso.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 se expresará en (ton/año) y para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula:
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 se utilizará la siguiente fórmula:
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 de entrada y salida en el mes i corresponden al arsénico contenido en todos los flujos de entrada y salida en el mes i definidos por los límites del sistema de la fuente emisora, respectivamente. En el caso de los flujos de entrada, se consideran sólo aquellos cuyo contenido de arsénico supera el 0,005% en peso. Se utilizarán las siguientes fórmulas:
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 recuperado en las operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos, debe ser informado a la autoridad competente, mediante el informe mensual a que se hace referencia en el artículo 33, en el mes en que dicho material se recupera o al mes siguiente en caso de no alcanzar a incorporarse en el mes recuperado. Esta cantidad de arsénico no será incluida en el balance del mes, sino que se almacenará y se restará de las emisiones anuales tal como se indica en el artículo 15.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 corriente de entrada (n) o salida (m) en el mes i, o la cantidad de arsénico contenido en un tipo de material acumulado (ma o mc) en el mes i, o la cantidad de arsénico contenido en el material recuperado en una operación de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos, o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos, en el mes i, corresponde a aquel contenido en todas las unidades de muestreo de cada una de estas corrientes o material acumulado o material recuperado en el mes i. Su determinación se realizará sumando el contenido de arsénico de todos los grupos de unidades de muestreo generados en el mes i para cada una de estas corrientes o tipo de material acumulado o recuperado.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 claramente en la propuesta de metodología de aplicación de la norma a que se hace referencia en el artículo 30, cuáles serán los límites del sistema sobre el cual se realizará el balance de masa, definiendo los flujos de entrada, los flujos de salida y los tipos de material acumulados.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 resultado neto negativo, la fuente emisora deberá explicar y justificar este resultado ante la autoridad competente, mediante el informe mensual a que se hace referencia en el artículo 33. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, podrá solicitar mayores antecedentes a la fuente emisora, quien deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido por dicha autoridad.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008
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Art. primero Nº 3 unidad de muestreo se realizará mediante una medición directa de peso o a través de un cálculo indirecto o estimación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 un procedimiento de validación de los valores medidos o estimados de los principales flujos másicos de entrada (a lo menos, los concentrados), de salida (a lo menos, la escoria de descarte, los polvos, los efluentes de lavado de gases y los ánodos u otro producto final), y de los principales materiales acumulados (a lo menos los concentrados, la carga fría y los polvos). Este proceso puede ser realizado a partir de un ajuste total del balance de masa basado en balances de otros elementos distintos que el arsénico o a través de una validación de las principales corrientes ya señaladas.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 definida precedentemente requiere un muestreo de todos los flujos de entrada y salida del proceso y de los principales tipos de materiales acumulados dentro de los límites del sistema. Este muestreo, así como también el procedimiento analítico para determinar la concentración de arsénico en los compósitos que representan a una o más unidades de muestreo, se realizarán de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 determinación de la fracción de arsénico en los flujos de entrada y salida de la fuente emisora y en el material acumulado deben coincidir con los puntos o zonas donde se realiza la medición de flujos o cantidades másicas, sin que exista de por medio ningún proceso o equipos donde se pueda acumular material.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 muestras formadas por incrementos y posteriormente se formarán compósitos debidamente ponderados con la mezcla homogénea de las muestras, los que serán enviados a análisis químico para la determinación de su contenido de arsénico. Un compósito ponderado está formado por las fracciones de las muestras cuya masa total debe ser proporcional a la masa total de cada unidad de muestreo que representa. El número mínimo de incrementos para cada unidad de muestreo y el número mínimo de compósitos será el que se resume en la siguiente tabla:
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 químico de arsénico de cada compósito sólido, líquido o una mezcla de ambos deberá ser propuesto por cada fuente emisora y deberá contemplar un procedimiento para la preparación de la muestra y otro para el análisis de la misma.
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Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 3
D.O. 26.12.2008 una red de monitoreo de calidad de aire deberá entregar, con un desfase máximo de dos meses y junto con los informes mensuales a que hace referencia el artículo 33, el resultado del análisis químico de arsénico contenido en el material particulado recolectado de cada filtro, a lo menos cada tres días, y correspondiente a las estaciones que conforman su red de monitoreo y que definan la autoridad competente. La autoridad mencionada en un plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, deberá informar a la fuente emisora de las estaciones que se hayan definido para tales efectos. El resultado deberá ser expresado en términos de concentración, ug/m3N.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008ar a la autoridad competente, para su aprobación, una propuesta de la metodología de aplicación de la norma de conformidad con los requerimientos derivados de sus especificidades. Los contenidos mínimos de esta propuesta y el formato mediante el cual se deberá entregar la información serán definidos por la autoridad mencionada, quien los remitirá a la fuente emisora a más tardar dentro de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008 aplicación de la norma a que hace referencia el artículo anterior será aprobada, previo informe del Comité Operativo, por la autoridad competente.
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008 a la metodología aprobada a cada fuente emisora deberán seguir el siguiente procedimiento:
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008 informarán mensualmente a la autoridad competente el resultado del balance neto mensual de arsénico. La información mínima que deben incluir los informes mensuales, así como el formato de presentación de éstos, serán establecidos por la autoridad mencionada, e informados a las fuentes emisoras en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 4
D.O. 26.12.2008 artículo anterior deberán ser presentados en papel con copia en medio electrónico dentro de los primeros veintiún (21) días del mes siguiente al del período que se informa.
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Art. primero Nº 5
D.O. 26.12.2008
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 5
D.O. 26.12.2008 una auditoría externa cada dos años, que verifique la correcta aplicación de la metodología aprobada en la presente norma. Para tales efectos, durante el mes de marzo, las fuentes emisoras deberán proponer a la autoridad competente el o los consultores o empresas consultoras para realizar dicha auditoría, los cuales deberán acreditar, a lo menos, experiencia en procesos de fundición, muestreo y balance de masa.
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 5
D.O. 26.12.2008 previa aprobación del Consejo Directivo, creará y presidirá un comité operativo, para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación de todas las materias referidas a la norma de emisión de arsénico. Este comité estará compuesto, a lo menos, por representantes del Ministerio de Minería, del Ministerio de Salud, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO).
El artículo segundo del DTO 75, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 26.12.2008, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. primero Nº 6
D.O. 26.12.2008
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 6
D.O. 26.12.2008el presente decreto serán de días hábiles.
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