Art. 6.º Los llamados no tendrán derecho a impetrar la pension o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1.º Haber celebrado matrimonio;
2.º Ser varon mayor de veinte años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganar el sustento diario;
3.º Ser varon i empleado fiscal, aun de menos de veinte años de edad;
4.º Haber muerto civilmente;
5.º Ser viuda del funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo;
6.º Ser indigno de suceder.
La viuda, hija, madre o hermana que por causa de matrimonio no hubiere entrado al goce de montepío o lo hubiere perdido, recuperará su derecho a la pension que estuviere vacante, en caso de enviudar.