Ley 2406

MINISTERIO DE GUERRA

Promulgacion: Publicación: 10-SEP-1910

Versión: Única - 10-SEP-1910

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    Lei núm. 2,406.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º El montepío militar es una pensión a que, con sujecion a esta lei, tienen derecho en primer lugar las viudas, en segundo  lugar los hijos lejítimos, en tercero las madres viudas i en cuarto las hermanas lejítimas de los siguientes funcionarios:

    Oficiales del Ejército, de la Sanidad Militar, auditores de guerra i demas empleados de la Administracion Militar i del Ejército; con carácter oficial; de los oficiales jenerales jefes i oficiales de guerra i mayores de la Armada; i de los oficiales al servicio del pais pertenecientes al Ejército o Armada estranjeros i en cuyos contratos se les concede este derecho.

    Art. 2.º La pension de montepío se difiere desde el día del fallecimiento del militar que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero, si antes de llenado este requisito, aquél hubiese muerto o se hubiese inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, sus asignatarios tendrán derecho a la pension en el órden establecido en el artículo anterior, como si se hubiesen cumplido los diez años.

    Art. 3.º El fondo de montepío será formado descontando el dos por ciento del sueldo mensual de actividad al personal determinado en el artículo 1.º i con depósitos que deberá hacer el Fisco para cubrir el déficit, siempre que se produzca.

    No podrá hacerse este descuento por mas de cuarenta años a ninguno de los empleados a que se refiere esta lei.

    Las cantidades descontadas formarán un fondo especial que se denominará de montepío militar, cuya inversion se hará de acuerdo con un reglamento que debe dictar el Presidente de la República.

    Art. 4.º La pension de montepío consistirá en un veinte por ciento del sueldo de actividad del último empleo del funcionario fallecido, por los diez años del servicio computados con arreglo al artículo 2.º, i en uno por ciento mas en cada año de exceso en que se hayan verificado los descuentos preceptuados en el artículo 3.º del sueldo en actividad o retiro. La fracción  de año se considerará año completo.

    El sueldo de actividad a que se refiere el inciso anterior, será el correspondiente al empleo en la fecha en que se conceda la pensión de montepío.

    Si el fallecido no hubiese alcanzado a completar diez años de servicios efectivos i no se pudiesen aducir las circunstancias escepcionales del artículo 2.º, las personas a quienes correspondiese el montepío, tendrán derecho a la devolucion, sin intereses, de las sumas descontadas de los sueldos del difunto.

    Art. 5.º Las personas llamadas por esta lei al montepío gozarán sucesivamente de la pension en el orden indicado en el artículo 1.º, entendiéndose que a falta de la viuda son llamados los hijos lejítimos, a falta de éstos la madre viuda, i a falta de ésta las hermanas lejítimas.

    Entre los hijos legítimos habrá derecho de acrecer. También gozarán de este derecho las hermanas lejítimas.

    No podrán acumularse en una persona dos o mas pensiones de montepío.

    Las pensiones pueden ser percibidas en todas las tesorerías del Estado.

    Art. 6.º Los llamados no tendrán derecho a impetrar la pension o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

    1.º Haber celebrado matrimonio;


    2.º Ser varon mayor de veinte años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganar el sustento diario;

    3.º Ser varon i empleado fiscal, aun de menos de veinte años de edad;

    4.º Haber muerto civilmente;

    5.º Ser viuda del funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo;

    6.º Ser indigno de suceder.

    La viuda, hija, madre o hermana que por causa de matrimonio no hubiere entrado al goce de montepío o lo hubiere perdido, recuperará su derecho a la pension que estuviere vacante, en caso de enviudar.

    Art. 7.º No tendrán derecho a montepio militar los deudos de los oficiales que fueren condenados a muerte o a pena de inhabilitacion por los Tribunales competentes, o a cualquiera otra pena por uso indebido de especies o por malversación de caudales confiados  a su administracion o cuidado.

    Art. 8.º Si el causante del montepío dejase viuda o hijos lejítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República podrá dividir la pension entre la viuda i los hijos de los anteriores matrimonios en la forma que el caso aconseje.

    Art. 9.º Los acreedores a la pension tendrán tambien derecho a que se les abone el monto de un mes del sueldo de que gozaba el militar fallecido, para atender al entierro, con cargo al fondo que debe crearse conforme al artículo 3.º
    Art. 10. Las pensiones serán solicitadas del Presidente de la República en una presentación acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes, con arreglo al reglamento del caso.

    El Presidente de la República, previo informe del Tribunal de Cuentas i del fiscal de la Corte Suprema, concederá el goce de montepío, con arreglo a la lei.

    Si se suscitare cuestion sobre validez o nulidad de un matrimonio, lejitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los instrumentos probatorios  presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolucion previa sobre la materia.
    Art. 11. Las pensiones establecidas por esta lei no podrán cederse ni embargarse.

    Art. 12. Queda derogada la lei de montepío militar, de 6 de agosto de 1855 sin perjuicio de lo que dispone en los artículos siguientes:

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.º En el reglamento que dictará el Presidente de la República para la ejecucion de esta lei, se espresarán los documentos e informaciones que deben presentarse para impetrar la pension de montepío i para conservar el goce de ella.

    Art. 2.º Las disposiciones de la presente lei no se aplicarán en favor de los deudos de los funcionarios del Ejército o de la Armada fallecidos antes de su promulgación; pero las actuales pensiones de montepío concedidas con arreglo a la lei de 22 de setiembre de 1890, se pagarán en lo sucesivo con un aumento de cincuenta por ciento, en la forma prescrita por el artículo 2.º de la citada lei.

    Art. 3.º Los deudos de funcionarios del Ejército i Armada que hubieren comenzado a prestar sus servicios antes de la promulgacion de esta lei i fallecieren despues, podrán optar al montepío conforme a las disposiciones de la nueva lei o conforme a las leyes anteriores jenerales o especiales que le son aplicables.

    Caso de optar por la nueva lei, se computarán los años de servicios anteriores a su promulgacion como si se hubiera efectuado en ellos el descuento prescrito por el artículo 5.º
    Art. 4.º Los oficiales del Ejército i Armada i asimilados que se encuentren en retiro a la fecha de la promulgación de la presente lei darán derecho a su familia al goce del montepío militar en conformidad a las disposiciones de esta misma lei, cuando hayan declarado al Presidente de la República su voluntad de someterse a los descuentos ordenados por el artículo 3.º
    La declaración deberá hacerse en el término fatal de noventa dias, contados desde la fecha de la promulgacion de esta lei i el Presidente de la República la proveerá, ordenando los descuentos de las pensiones de retiro del ocurrente, correspondientes al sueldo de actividad del último empleo que hubiese desempeñado.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- Emiliano Figueroa.- Cárlos Larrain Claro.

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