Decreto 306 MODIFICA DECRETOS No. 3, DE 1984, Y No. 42, DE 1986

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD

Promulgacion: 14-OCT-1988 Publicación: 31-JUL-1989

Versión: Única - 31-JUL-1989

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MODIFICA DECRETOS No. 3, DE 1984, Y No. 42, DE 1986
    Núm. 306.- Santiago, 14 de Octubre de 1988.- Visto: Lo dispuesto en la Ley No. 18.469; en el Decreto Ley No 2.763, de 1979, en los Decretos Supremos del Ministerio de Salud No 3, de 1984 y No. 42, de 1986; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el Decreto Supremo No. 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, en la forma que a continuación se indica:
    1°.- Suprímase el punto final del artículo 1° y agréguense las expresiones: "o de ambas en la proporción que corresponda"
    2°.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:
    "Artículo 2°. Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469, decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960 y Código del Trabajo aprobado por la ley No. 18.620 cuya autorización correponda a los Servicios de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE.".
    3°.- Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
    "Artículo 4°. En los Servicios de Salud las licencias médicas serán autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo 217 del decreto supremo No. 42 de 1986, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, o por las Unidades de Licencias Médicas a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.".
    Se materializará en un formulario especial, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan, el que será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.".
    4°.- Agrégase al artículo 6°, los siguientes incisos:
    "Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del paciente, podrán prescribir reposo total o parcial.
    Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del hijo menor de un año sólo podrán ordenar reposo total.
    La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo duran te el tiempo que ella misma determina.
    La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala. El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.".
    5°.- Sustitúyase el artículo 7°, por el siguiente:
    "Artículo 7°. Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante.
    Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de un Servicio de Salud.".
    6°.- Derógase el inciso tercero del artículo 8°.
    7°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:
    "Los Servicios de Salud proporcionarán los formularios de licencias, previo pago de su costo, a los profesionales facultados para certificarlas en el libre ejercicio de su profesión y a las oficinas o Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y otros organismos y entidades públicas y privadas en que dichos profesionales actúen como funcionarios en la atención de trabajadores.".
    8°.- Derógase el artículo 10.
    9°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 12, la expresión: "la colilla de recepción, la que claramente fechada y firmada," por "el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado," y, en su inciso segundo: "La referida colilla de recepción" por "Este recibo".
    10.- Modifícase el artículo 13, en la siguiente forma:
    a. Suprímase en su inciso primero la expresión "continuadas".
    b. sustitúyase su inciso segundo por el siguiente:
    "Luego de completados los datos requeridos el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador. El trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del período de su vigencia.".
    c. Reemplázanse en su inciso cuarto, las expresiones: "que no pudieren completar de acuerdo con el artículo 19°", por la siguiente: "y las enmendadoras de la misma".
    11.- Sustitúyanse en artículo 14 las expresiones:
"del Director del Servicio de Salud o del funcionario en quien haya delegado estas funciones o" por "la Unidad de Licencias Médicas,".
    12.- Derógase el artículo 15.
    13.- Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
    "Artículo 16°. La Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos teñidos en vista para adoptar la medida.".
    14.- Sustitúyase en el artículo 17, las expresiones: "le da derecho" por "puede o no dar derecho".
    15.- Reemplázanse los artículo 18 y 19, por los siguientes:
    "Artículo 18. La Unidad de Licencias Médicas resolverá acerca de todas las licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de las licencias pre y post natales. Si el reposo concedido excede del plazo señalado, o la patología que le da origen requiere mayor estudio o antecedentes, deberá enviarlas a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para su resolución, previo aviso al empleador y al afectado. Una vez resuelta la licencia médica, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la devolverá a la Unidad de Licencias Médicas.
    Las licencias por enfermedad de hijo menor se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días comida, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.".
    "Artículo 19°.- Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de Licencias Médicas, en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o en la oficina de la ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, para que lo complete dentro del 2° día hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos que establece el artículo 25 empezará a correr desde la fecha de reingreso de la licencia devuelta.
    16.- Sustitúyase el párrafo primero del inciso primero del artículo 21, por el siguiente:
    "Artículo 21°. Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:".
    17.- Reemplázase en el artículo 22, las expresiones: "el Director del Servicio o "el profesional en quien se haya delegado la facultad de autorizar licencias médicas" por: "la Unidad de Licencias Médicas".
    18.- Sustitúyase el artículo 23, por el siguiente:
    "Artículo 23°. La Unidad de Licencias Médicas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.".
    19.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 24, las expresiones: "El Director del Servicio de Salud o el funcionario en quien se haya delegado la función, tendrán" por: "La Unidad de Licencias Médicas tendrá"; agrégase en el inciso segundo reemplazándose el punto final (.) por un punto y coma (;) la frase "este plazo no podrá exceder de 30 días." e intercálase en el inciso tercero entre las palabras "diligencias" y "decisión", las expresiones: "el que no podrá exceder de 60 días".
    20.- Agrégase en el inciso primero del artículo 25, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la frase: "si correspondiere" seguida por un punto, y reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
    "En el caso de las ISAPRE corresponderá al Fondo Nacional de Salud el debido control y fiscalización de los plazos y demás actuaciones relativas a la tramitación de licencias médicas y sus efectos en la forma que prevé la ley y este reglamento, sin perjuicio de las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.".
    21.- Reemplázase en el artículo 26, las expresiones: "del Director del Servicio, del funcionario, en quien se hayan delegado facultades" por:
"de la Unidad de Licencias Médicas" y elíminase la frase "o su representante legal,".
    22.- Derógase el artículo 27.
    23.- Intercálase en el artículo 28, inciso primero, entre las expresiones: "Licencias" y "para", las expresiones: "Médicas o Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez" y sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
    "Las licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del hijo menor de un año. de los trabajadores afiliados a una ISAPRE, darán origen al pago de subsidios por esta entidad: los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por los Servicios de Salud o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley No. 16.744.".
    24.- Reemplázanse los artículos 29 y 30, por los siguientes:
    "Artículo 29°. En los Servicios de Salud las licencias médicas serán autorizadas por la Comisión de medicina Preventiva e Invalidez y por la Unidad de Licencias Médicas, en los casos a que se refiere el artículo 18°.
    Además estas Comisiones conocerán siempre las licencias complementarias del descanso de maternidad establecidas en el artículo 182 del Código del Trabajo, que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prorrogada y la licencia postnatal prolongada por enfermedad de la madre, así como de las prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7° transitorio del decreto supremo No. 369 de 1985, del Ministerio de Salud.
    Las licencias por enfermedad de hijo menor se autorizarán por periodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.".
    "Artículo 30°. Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Comisión autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo.
    Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el beneficiario estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo.-".
    25.- Derógase el artículo 31.
    26.- Reemplázanse en el artículo 32, las expresiones:
    "los artículos 95 y 86 del decreto ley No. 2.200. de 1978" y "el artículo 99 del citado decreto ley" por las siguientes, respectivamente: "los artículos 181 y 182 del Código del Trabajo" y "el artículo 185 del mismo Código".
    27.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 35, por el siguiente:
    "Artículo 35°. La ISAPRE, en el momento de recibir el formulario de licencia de parte del empleador o del trabajador independiente, certificará su recepción, estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia respectivo y les entregará un comprobante que servirá para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 13°.".
    28.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 36, las expresiones: "La persona legalmente autorizada" por: "El médico cirujano autorizado", e intercálase en el inciso segundo entre las expresiones "certificado" y "los" la preposición "a" En el inciso tercero sustitúyase el punto final (.) por una coma (,) agregándose la frase: "la que deberá entregarlos.".
    29.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 40, las expresiones: "el envío" por "la recepción".
    30.- Suprímase en el inciso primero del artículo 43, la palabra "hábiles".
    31.- Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 49, las palabras: "los Servicios de Salud," por las siguientes: "las Unidades de Licencias Médicas,".
    32.- Agrégase al inciso primero del artículo 51, la siguiente oración: "Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud.".
    33.- Reemplázanse los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, por los siguientes:
    "Artículo 53°. La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que día sea, será motivo de su rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error.":
    "Artículo 54°.- La presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador independiente, habilitará al Servicio de Salud o a la ISAPRE para rechazarla.
    Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período dé duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
    "Artículo 55°. Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones:
    a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
    b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
    c) La falsificación o adulteración de la licencia médica.
    d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
    En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.".
    "Artículo 56°. El Servicio de Salud o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.
    En estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.".
    "Artículo 57°. El Servicio de Salud o la ISAPRE darán cuenta a la Dirección del Trabajo para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de los casos en que un empleador permita que el trabajador continúe desarrollando labores durante el período de la licencia médica.".
    "Artículo 58°. La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica. determinará su rechazo o invalidación, en perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del decreto ley No. 3,621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del Crimen si ello fuere procedente y comunicación al empleador para la adopción de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.".
    "Artículo 59°, En caso de renuencia del profesional en la entrega de los antecedentes a que se refiere la letra d) del artículo 21 la Unidad de Licencias Médicas la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o la ISAPRE. decidirán sin ellos sobre la licencia.".
    "Artículo 60°, En los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.".
    34.- Derógase el artículo 61.

    Artículo 2°.- Modifícase el Decreto Supremo No. 42 de 1986, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en la forma que a continuación se indica:
    1°.- Reemplázanse los artículos 217 y 218 por los siguientes:
    "Artículo 217.- En cada Servicio de Salud existirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (COMPIN), que dependerá del Director y tendrá las funciones y atribuciones que las leyes y este reglamento le otorgan, sin perjuicio de las que le confiere el decreto supremo No. 3 de 1984, del Ministerio de Salud.
    La competencia de cada Comisión se extenderá a todo el territorio del respectivo Servicio de Salud, sin perjuicio de que en los casos en que algunos de éstos no cuenten con la capacidad técnica administrativa suficiente para cumplir con cada una y todas de sus funciones, puedan recurrir a la Comisión de otros Servicios de la misma u otra región, para que realice los exámenes y emita los dictámenes que la situación requiera.
    La discusión de los respectivos antecedentes clínicos, previa a la emisión de informes, dictámenes y certificaciones, tendrá el carácter de reservada.
    Los informes dictámenes y certificaciones que elabore la Comisión requerida, tendrán asimismo el carácter de reservado y servirán de antecedentes para las resoluciones y pronunciamientos que deba aprobar el Servicio de Salud que haya solicitado la prestación".
    "Artículo 218.- La Unidad de Licencias Médicas es una dependencia del Servicio, de apoyo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que tiene por objeto la tramitación y resolución de todas las licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días; de las licencias pre y post natales y del los subsidios de incapacidad laboral que de ellas se deriven.
    Si el reposo concedido excede del plazo señalado, o la patología que le da origen requiere mayores análisis clínicos para su adecuado diagnóstico, deberá enviarlas a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para su resolución.
    Estas unidades estarán ubicadas en establecimientos asistenciales del Servicio de Salud y se constituirán en aquellos lugares que estén alejados o tengan dificultades de acceso a la Compin respectiva y/o que tengan una cantidad de población laboral que justifique la desconcentración y agilización de la tramitación de las Urgencias médicas que origine.
    Estarán bajo la dirección de un medico-cirujano designado al efecto, oyendo al Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio y dependerán técnicamente de esa Comisión con la cual deberá trabajar coordinadamente y a la que deberá enviar mensualmente las estadísticas e información que le solicite".
    2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 219, después del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2°, inciso tercero del Decreto Supremo No. 3 de 1984, del Ministerio de Salud.".
    3°.- Sustitúyase el artículo 220, por el siguiente "Artículo 220.- La Comisión estará dotada de autonomía para emitir resoluciones, dictámenes e informes en los asuntos de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias confiere la ley a otros organismos".

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Dr. Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.

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