Esta norma ha sido derogada el 05-DIC-1970,El texto de esta versión no se encuentra vigente

Decreto 94 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE MADERAS DE ARAUCARIA ARAUCANA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 26-FEB-1969 Publicación: 22-MAR-1969

Versión: Texto Original - de 22-MAR-1969 a 04-DIC-1970

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE MADERAS DE ARAUCARIA ARAUCANA

    Santiago, 26 de Febrero de 1969.-  Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 94.- Vistos: Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en su oficio Nº 674, de 20 de Febrero último, lo dispuesto en los artículos 1º Nº 9) y 2º del decreto supremo Nº 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto definitivo de la Ley de Bosques, modificado por la ley Nº 15.066, de 14 de Diciembre de 1962; el D.F.L.
Nº 294, de 5 de Abril de 1960; la ley Nº 16.640, de 28 de Julio de 1967, la facultad que me confiere el artículo 72º, Nº 2 de la Constitución Política del Estado, y

    Considerando:

    Que, las provincias de Arauco, Bío-Bío, Malleco, Cautín y Valdivia, poseedoras de ricos bosques de araucaria araucana, se encuentran sometidas desde hace ya muchos años a una explotación maderera descontrolada.
    Que, existe el riesgo de extinción de la especie araucaria araucana por la explotación a que se encuentra sometida y se ocasionan, por consiguiente, graves perjuicios de carácter económico y social a la nación, y Que, en consecuencia, es necesario reglamentar la explotación maderera de la araucaria araucana, como único medio de evitar que se extinga y defender así los intereses nacionales que de ellas dependen,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para la explotación de maderas araucaria araucana:

    Artículo 1º.- Todos los bosques de araucaria araucana existentes en el territorio chileno estarán sometidos a las normas del presente reglamento, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2º.- Las explotaciones de maderas de araucaria araucana sólo serán autorizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura, para lo cual, el propietario o su representante legal, deberán presentar una solicitud al citado Servicio.

    Artículo 3º.- La solicitud deberá venir acompañada con un Plan de Trabajo, firmado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, especializado, inscrito en la Asociación Chilena de Ingenieros Forestales.
    Artículo 4º.- El Plan de Trabajo contendrá a lo menos los siguientes antecedentes y deberá ser presentado en original y tres copias:


A.- Antecedentes generales.
    a) Nombre del propietario o representante legal;
    b) Nombre de la propiedad;
    c) Ubicación del predio;
    d) Límites del predio;
    e) Superficie del predio;
    f) Plano a escala del predio en que se indique los sectores a explotar.
B.- Superficie a explotar
    a) Superficie total a explotar;
    b) Superficie anual de explotación, deberá con-
      feccionarse un calendario en que se indique la superficie que se explotará cada año.
C.- Volumen de madera a explotar
    a) Volumen total de madera a explotar;
    b) Volumen anual de madera a explotar, para lo cual se confeccionará un calendario de volumen a explotar cada año.
D.- Sistema de regeneración o reforestación a) Sistema de regenerar o reforestar;
    b) Superficie a regenerar o reforestar;
    c) Superficie anual a regenerar, deberá hacerse un calendario de regeneración o plantación.
E.- Medidas de protección del bosque.
    a) Medidas de protección contra incendio.
    b) Medidas de protección contra el pastoreo.
    Artículo 5º.- A fin de favorecer la regeneración natural dentro del bosque de araucaria araucana, todos aquellos sectores que se sometan a explotación maderera deberán poseer, al término de ella, por lo menos diez árboles por hectárea con un diámetro igual o mayor a las 35 pulgadas a una altura de 1,30 metros sobre el suelo, que harán el papel de árboles semilleros y para lo cual es necesario que se encuentren repartidos homogeneamente dentro del rodal.

    Artículo 6º.- El propietario o representante legal, queda obligado a informar al final de cada temporada de explotación el volumen de madera extraida.

    Artículo 7º.- El Plan de Trabajo puede ser modificado por el solicitante previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 8º.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá controlar en cualquier momento el cumplimiento del Plan de Trabajo, para lo cual el interesado, deberá dar todas las facilidades del caso al inspector forestal.
    Artículo 9º.- Todas las Empresas que en la actualidad estén explotando araucaria araucana, tendrán un plazo de 60 días a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento, para presentar un Plan de Trabajo al Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 10º.- Las contravenciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con el decreto supremo Nº 4.363 y la ley Nº 16.640, y facultarán al Servicio Agrícola y Ganadero para poner término o paralizar las explotaciones de maderas de araucaria araucana.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.-  E. FREI M.-  Hugo Trivelli F.-  Víctor González M.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.-  Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.

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