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Decreto 655 APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES

MINISTERIO DEL TRABAJO

Promulgacion: 25-NOV-1940 Publicación: 07-MAR-1941

Versión: Intermedio - de 09-MAY-1941 a 01-MAY-1942

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    APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES
    Núm. 655.- Santiago, 25 de Noviembre de 1940.- Visto el oficio número 12,639, de 15 de Noviembre del año en curso, de la Dirección General del Trabajo,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales:

    TITULO PRIMERO {ARTS. 1-8}
    Disposiciones generales
    Artículo 1.o El presente Reglamento establece las condiciones generales de higiene y seguridad que deben reunir los establecimientos industriales, comerciales de cualquiera naturaleza y faenas en general, prescribe las modalidades y limitaciones del mismo orden a que debe ceñirse el ejercicio personal del trabajo humano, en las faenas que requieren su aplicación, en virtud de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, en su Título I de su Libro II.

    Artículo 2.o Quedan sometidas a las disposiciones del presente Reglamento:
    1.o Las salitreras, salinas, canteras, minas de cualquiera naturaleza y los establecimientos anexos;
    2.o Las fundiciones, altos hornos, usinas de fierro y acero, talleres metalúrgicos y maestranzas;
    3.o Las fábricas, manufacturas, talleres y establecimientos análogos de cualquiera naturaleza de substancias alimenticias, vidrios, cueros, papeles, bebidas, confecciones y vestuarios, maderas, tabacos y materias textiles, empleen o no fuerza motriz;
    4.o Los establecimientos clasificados especialmente como peligrosos, insalubres o incómodos y los que produzcan o empleen materias explosivas, inflamables ó tóxicas, tal como las fábricas de pólvora, de cemento, de fósforos, de gas, de pintura, de ácidos, de bencina, de alcohol y demás substancias de este género;
    5.o Las industrias de la leche y sus derivados, de frutas en conserva, de bebidas fermentadas, destiladas o analcohólicas, de molinería, de frigoríficos, mataderos y mercados y los demás establecimientos similares;
    6.o Los talleres, maestranzas y fábricas del Ejército y la Armada, de los Ferrocarriles, de las escuelas y prisiones y de los demás establecimientos o instituciones del Estado;
    7.o Los almacenes, depósitos, bodegas y establecimientos comerciales de cualquier especie;
    8.o Las faenas y talleres de construcción, reparación y conservación de obras públicas o privadas, de edificios, naves, vías férreas, caminos, puentes, muelles, alcantarillas y demás obras en general;
    9.o Las faenas y talleres de instalación, reparación y conservación de servicios, eléctricos, gas industrial, agua potable, desagües, teléfonos, telégrafos y radiotransmisiones;
    10. Las faenas y locales de carga y descarga en los puertos y estaciones;
    11. Las faenas y medios de transporte por tierra, aire, mar, ríos, lagos y canales, y
    12. Las faenas agrícolas, especialmente los locales o lugares dedicados a la trilla, a la limpia de granos, a la selección de semillas y a la elaboración del pasto aprensado.

    Artículo 3.o La enumeración contenida en el artículo anterior es simplemente enunciativa y, de ningún modo, deben entenderse excluidas del régimen legal las industrias o trabajos que no figuren en dicha enumeración.

    Artículo 4.o  Es obligación de los dueños, empresarios o patrones de los establecimientos o faenas sometidos al régimen del presente Reglamento, adoptar las medidas y proveer los elementos necesarios para la prestación oportuna y adecuada, a sus obreros y empleados, de los auxilios médicos farmacéuticos y hospitalarios, en casos de accidentes, como, asimismo, ejecutar por su cuenta y riesgo, dentro de los plazos que a efecto se estipulen, en los lugares y locales de trabajo y sus anexos, las obras e instalaciones que para la eficaz protección de la salud y la vida de sus obreros y empleados, y para la promoción y conservación de la salubridad pública en general, prescriba en cada caso la autoridad competente, en conformidad al presente Reglamento.
    Además, es obligación de dichos dueños, empresariosDTO 277, TRABAJO
Art. 1º
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o patrones proporcionar a los obreros gratuitamente, zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, mascarillas, anteojos protectores y demás elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en que las condiciones y modalidades del trabajo así lo requiera.
    También estarán obligados, cuando la naturaleza de la industria sea tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, a habilitar salas de vestir convenientemente ventiladas y calefaccionadas, provistas de guardarropas con casilleros individuales.

    Artículo 5.o La Dirección General del Trabajo es la autoridad técnica y administrativa en todo cuanto se refiere a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los establecimientos, locales y lugares industriales, correspondiéndole:
    1. Calificar su insalubridad e inseguridad;
    2. Establecer las normas técnicas generales y especiales de higiene y seguridad a que deben ceñirse;
    3. Especificar las obras, instalaciones o dispositivos que sea menester ejecutar en cada caso en particular, en dichos establecimientos, para su saneamiento y para ponerlos en debidas condiciones de seguridad;
    4. Prestar su aprobación a los proyectos, planos y especificaciones correspondientes;
    5. Efectuar la recepción de las obras e instalaciones ejecutadas, y
    6. Expedir los certificados a que hubiere lugar.
    Artículo 6.o Son atribuciones de la Dirección General del Trabajo, las siguientes:
    1.o Fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento y de los Reglamentos especiales que sobre la materia puedan dictarse:
    2.o Fijar los plazos en que deban introducirse las modificaciones y mejoras a las obras, instalaciones o dispositivos indicados, y
    3.o Tener a su cargo el control y aplicación de las disposiciones de este Reglamento, relativas a las modalidades y limitaciones a que debe ceñirse el ejercicio personal del trabajo humano en las faenas y labores en que se realice.

    Artículo 7.o Las fábricas y establecimientos industriales o locales y lugares de trabajo actualmente existentes, que no cumplan con las condiciones de higiene y seguridad establecidas en el presente Reglamento, están obligados a efectuar en el plazo prudencial que establezca la Dirección General del Trabajo, todas aquellas obras mejoras o reformas necesarias para ponerlos en debidas condiciones de higiene y seguridad.

    Artículo 8.o La Dirección General del Trabajo solicitará de la Dirección Sanitaria Municipal correspondiente, si procediere, la cooperación necesaria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Sanitario.

    TITULO II {ARTS. 9-22}
    De la higiene en los establecimientos industriales
    Capítulo 1.o {ARTS. 9-17}
    De las condiciones de higiene
    Artículo 9.o Sin perjuicio de la reglamentación especial que se dicte para cada industria o faena en particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas de higiene:
    1. Los edificios en general, tanto en su exterior como interior, sus dependencias y los lugares anexos destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza;
    2. Tanto el exterior como el interior deberán ser aseados, lavados o blanqueados, según los casos, a lo menos una vez al año; pintados al temple cada dos, o cada cinco años, al óleo;
    3. El polvo, basuras y desperdicios serán removidos diariamente, efectuándose esta labor fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite cualquiera incomodidad o molestia al vecindario;
    4. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza estará provisto de un servicio higiénico para hombres y de otro, independiente y separado, para mujeres, en los cuales se consultará, a lo menos, un excusado de patente, un urinario colectivo, un baño de lluvia, y un lavatorio para cada veinticinco individuos o fracción. Esta disposición podrá variarse, según los casos, a juicio de la Dirección General del Trabajo;
    5. Los artefactos sanitarios deberán instalarse n recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a un metro cuadrado, para cada baño de lluvia (fría y caliente), un metro cuadrado para cada excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio y setenta centímetros de ancho para cada compartimiento de urinario colectivo;
    6. Los servicios higiénicos deberán tener piso y zócalo impermeables (cemento impermeable afinado o cualquier elemento que reúna análogas condiciones), y lavable de no menos de diez centímetros de espesor para el primero y de un metro cincuenta de altura para el segundo. Estarán provistos de piletas o desagües adecuados y tendrán acceso directo del aire y luz exteriores, por medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la superficie del piso de la pieza, no pudiendo ninguna ventana tener menos de ochenta centímetros cuadrados de claro libre;
    7. Se procurará que los locales destinados a la instalación de los excusados no tengan conexión directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados.
    Cada taza se colocará en un compartimiento privado, con puerta de cierre automático y separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes de dos metros de altura;
    8. Los artefactos sanitarios prescritos, deberán ser de porcelana o de loza vidriada; sólo los lavatorios podrán ser, además, de fierro enlozado; deberán estar provistos de obsturadores hidráulicos, convenientemente ventilados, que impidan el escape de gases hacia el exterior;
    9. Toda fábrica, establecimiento industrial, lugar o local de trabajo de cualquiera naturaleza, deberá estar dotado de un servicio propio e independiente de agua potable, el que debe suministrar gratuitamente de ciento cincuenta a doscientos litros de agua por individuo y por día, para abastecer los artefactos previstos, para la bebida y el aseo personal.
    En aquellas localidades o lugares de faenas en donde no existan servicios de agua potable, el empresario o patrón deberá procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no inferior a treinta litros por individuo y por día. a fin de subvenir a sus necesidades.
    10. El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y será suministrada por medio de un bebedero por cada cincuenta individuos o fracción;
    11. Los talleres salas de trabajo y dependencias, deberán tener un espacio de aire no inferior a diez metros cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mínima de 3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos altos. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por persona. En los locales donde el trabajo tenga un carácter especial de insalubridad, o donde existan hogueras o llamas que consuman oxigeno, la renovación del aire se efectuará, a lo menos, a razón de sesenta metros cúbicos por hora y por trabajador;
    12. Todo proceso industrial que dé origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier género, deberá consultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos, en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones vecinas.
    13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir la eliminación de las materias nocivas, se proveerán dispositivos de aspiración mecánica, con las modalidades que el caso requiera y según lo aconsejare la técnica.
    14. Cuando se haga dificil la aspiración mecánica, se adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos. La pulverización de substancias irritantes o tóxicas deberá efectuarse únicamente en receptáculos o recintos cerrados.
    15. Los talleres, locales de trabajo y cualquiera dependencia de una fábrica o establecimiento industrial deberán tener un espacio libre, de ventanas transparentes, que abran directamente al exterior, no inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna ventana podrá tener menos de un metro cuadrado de claro libre, con un mínimo de .80 m. de ancho.
    16. Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulo y, en general, todos los espacios interiores de una fábrica o establecimiento industrial, deberán ser iluminados con luz artificial durante las horas de trabajo cuando la luz natural no sea suficiente. El alumbrado artificial deberá ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse preferentemente de tal manera que cada máquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado independientemente o, en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos, produzca relumbre, dañe la vista de los operarios, ni produzca alteración apreciable en la temperatura.
    17. En los locales en que por la naturaleza misma de la industria o por razones de producción, o en ciertas estaciones del año fuere necesario mantener las ventanas y puertas cerradas, durante el trbajo, se proveerá un sistema de ventilación mecánica artificial, que asegure la evacuación del aire viciado y la introducción del aire puro.
    18. Durante las interrupciones del trabajo, se renovará la atmósfera en los locales cerrados, por medio de una ventilación intensiva.
    19. Las fábricas talleres o locales de trabajo deberán reunir las condiciones necesarias para evitar la elevación exagerada de la temperatura y para mantener por medio de un sistema adecuado de calefacción,, si ésto fuera necesario, un ambiente alrededor de 16.o centigrados de temperatura en los locales en que se ejecuten trabajos activos, y de alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se realicen labores sedentarias y en los lugares destinados a baños, excusados, lavatorios, cuartos de vestir, comedores y dependencias en general, y
    20. Deberán proveerse los medios de protección para el personal contra la radiación excesiva de cualquier fuente de calor.

    Artículo 10. Los terrenos destinados a la erección de fábricas, establecimientos industriales o locales de trabajo, deberán ser secos o, en su defecto, ser desecados, consultándose los sistemas de drenaje que aconseje la técnica en cada caso. Las acequias o cursos de agua que los atraviesen deberán revestirse o abovedarse convenientemente, según los casos.
    Artículo 11. El piso de la planta baja de las fábricas, establecimientos industriales o locales de trabajo, será de concreto de dosificación mínima de una parte de cemento, cuatro partes de arena y ocho de piedra chancada o ripio, y tendrá, a lo menos, diez centimetros de espesor.
    El piso llevará tarimado de madera en el lugar correspondiente al estacionamiento de cada obrero, durante el trabajo.
    La Dirección General del Trabajo podrá calificar aquellas industrias que, por su naturaleza, no se presten para tener el piso exigido en el inciso anterior.

    Artículo 12. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable o desagües, gas industrial, electricidad, calefacción, ventilación y refrigeración deberán cumplir con los reglamentos vigentes o que al efecto se dicten sobre la materia.

    Artículo 13. Las aguas servidas de carácter doméstico de las fábricas, establecimientos industriales, locales de trabajo y habitaciones o dependencias anexas deberán ser conducidas al alcantarillado público, o, en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares, en conformidad a los Reglamentos especiales vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 14. La eliminación de las basuras y desperdicios y de los productos residuales resultantes de los diversos procesos industriales, ya sean de carácter orgánico o inorgánico, sólidos o líquidos, putrescibles o imputrescibles, deberá efectuarse en forma y condiciones que determinen las leyes y reglamentos especiales vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 15. En ningún caso podrán incorporarse en los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas o embalses, o en masas o en cursos de agua en general, las aguas servidas de origen dómestico, los residuos o relaves industriales o las aguas contaminadas resultantes de manipulaciones químicas o de otra naturaleza, sin ser previamente sometidas a los tratamientos de neutralización, o depuración que prescriban en cada caso los Reglamentos sanitarios vigentes o que se dicten en el futuro al efecto.
    Artículo 16. En ningún caso se podrá arrojar a los cursos o masas de agua en general, las materias sólidas que puedan provenir de los establecimientos industriales o locales de trabajo en general, ni las semillas perjudiciales a la agricultura.

    Artículo 17. No podrán conducirse a los alcantarillados los desperdicios de cocina, cenizas, substancias inflamables o explosivas, aguas ácidas, escapes de vapor y, en general, ninguna substancia o residuo industrial susceptible de ocasionar perjuicios u obstrucciones, dañar las canalizaciones o dar origen a un peligro o molestia para la salubridad pública, sin la autorización de la Dirección General de Sanidad y, en los casos en que esta autorización sea concedida, sólo podrá verificarse en la forma y condiciones que al efecto se prescriban.

    Capítulo 2.o {ARTS. 18-22}
    De las industrias insalubres
    Artículo 18. Se tendrán por industrias insalubres aquellas cuyos residuos sólidos, líquidos o gaseosos sean nocivos a la salud, en razón de contaminar o viciar el aire, el agua o la tierra, con substancias susceptibles de originar enfermedades en los hombres o en los animales, causar en ellos un debilitamiento orgánico o fisiológico o de crear un medio ambiente insalubre, ofensivo o notablemente incómodo.
    Artículo 19. Sin perjuicio de las alteraciones, agregaciones o supresiones que pudiere acordar el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General del Trabajo, se considerarán industrias insalubres para todos los efectos de las leyes y reglamentos especiales vigentes o que puedan dictarse en el futuro que a ellas se refieran, las faenas y los establecimiento fabriles, mineros, metalúrgicos o comerciales que a continuación se expresan, con indicación de la causal de insalubridad.
            Primera categoría.

1. Destilerías de ALCOHOL.- Constaminación del aire e incendio.
2. Elaboración de ALGODON.- Contaminación del aire.
3. Fábricas de ARTEFACTOS DE PLOMO.- Contaminación del aire y de las aguas.
4. ASERRADEROS.- Contaminación del aire.
5. Establecimientos de Explotación y Depósitos de BASURAS.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
6. Establecimientos de extracción, trituración, calcinación y fabricación de CAL Y CEMENTO.- Contaminación del aire.
7. CANTERAS y establecimientos de  fabricación y elaboración de ADOQUINES.- Contaminación del aire.
8. Establecimientos de destilación de CARBON.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
9. Fábricas de COLA.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
10. Fábricas de CUERDAS DE ORIGEN ANIMAL.- Contaminación del aire y del agua.
11. CURTIEMBRES.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
12. Fábricas de EXPLOSIVOS, pólvora, dinamita, fuegos artificiales.- Contaminación del aire y del agua e incendio.
13. Usinas de FIERRO Y ACERO.- Contaminación del aire.
14. Fábricas de FOSFOROS.- Contaminación del aire e incendio.
15. Establecimientos de FUNDICION DE METALES EN GENERAL.- Contaminación del aire.
16. Fábricas de GAS INDUSTRIAL.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra e incendio.
17. Fábricas de GRASAS Y SEBOS.- Contaminación del aire y aguas.
18. Depósitos de HUESOS.- Contaminación del aire.
19. Industrias de INFLAMABLES, bencina, parafina, alcohol, trementina. Contaminación del aire e incendio.
20. Establecimientos con MAQUINARIAS ruidosas o que produzcan trepidaciones u otras molestias de carácter permanente.
21. Talleres METALURGICOS.- Contaminación del aire.
22. Talleres de laminación y galvanización de METALES.- Contaminación del aire.
23. Establecimientos de lavado, trituración, beneficio y elaboración de MINERALES.- Contaminación del aire y del agua.
24. Fábricas de NITRATOS.- Contaminación del aire.
25. Establecimientos de destilación del PETROLEO y sus derivados; del CARBON y sus derivados y de MADERAS y sus derivados.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra y peligro de incendio.
26. Fábricas de SULFATOS, por la acción del ácido sulfúrico.- Contaminación del aire y de las aguas.
27. Fábricas de SULFATOS DE MERCURIO.- Contaminación del agua.
28. Fábricas de SULFUROS DE ARSENICO Y DE SODIO.- Contaminación del aire.

            Segunda categoría

29. Fábricas o depósitos de ABONOS ARTIFICIALES.- Contaminación del aire.
30. Fábricas de ACEITES VEGETALES.- Peligro de incendio.
31. Fábricas de ACEITES DE BALLENA.- Contaminación del aire.
32. Fábricas de ACIDOS en general.- Contaminación del aire y de las aguas.
33. Fábricas de ALMIDON, por separación del gluten.- Contaminación de las aguas.
34. Fábricas de ALMIDON, por fermentación.- Contaminación del aire y de las aguas.
35. Fábricas de ANILINAS Y COLORANTES.- Contaminación de las aguas.
36. Fábricas de ARTEFACTOS DE CEMENTO.- Contaminación del aire.
37. Fábricas de AZUCAR.- Contaminación del aire.
38. Fábricas de AZUL DE PRUSIA.- Contaminación del aire.
39. Establecimientos de pulverización y cernido de AZUFRE.- Contaminación del aire y peligro de incendio.
40. Industrias de BREA, ASFALTOS y materias bituminosas.- Contaminación del aire y del agua.
41. Industrias de CARNES  SECAS.- Contaminación de las aguas.
42. Establecimientos de trabajo y aplicación del CAUCHO.- Contaminación del aire y peligro de incendio.
43. Fábricas de CERAMICA.- Contaminación del aire.
44. Fábricas de CERVEZA.- Contaminación de las aguas.
45. Establecimientos de fabricación y aplicación de la CERUSA y CIANURO DE POTASIO.- Contaminación del aire y del agua.
46. Establecimientos de fabricación y aplicación del CLORO  y sus derivados.- Contaminación del aire y del agua.
47. Fábricas de COLODION.- Contaminación del aire y peligro de incendio.
48. Establecimientos de barnizado de CUEROS.- Contaminación del aire.
49. Establecimientos de desecación de CUEROS.- Contaminación del aire.
50. Fábricas de CROMATO DE POTASIO:_ Contaminación del aire.
51. Establecimientos de CROMOLITOGRAFIA.- Contaminación del aire.
52. Galvanoplastía de DORADOS, PLATEADOS, NIQUELADOS, COBREADOS, etc., etc.- Contaminación del aire.
53. Fábricas de EMBUTIDOS  DE CERDO.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
54. Establecimientos de ESMALTES a base de sal de plomo y arsénico sobre metales.- Contaminación del aire.
55. Fábricas de ESPECIFICOS en que se manipulan sustancias tóxicas. Contaminación del aire y de las aguas.
56. Industrias y depósitos de ESTIERCOL O GUANO.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
57. Fábricas de FIELTRO.- Contaminación del aire.
58. Establecimientos FRIGORIFICOS.- Contaminación del aire.
59. GASOMETROS Y GASOGENOS.- Contaminación del aire, explosión y peligro de incendio.
60. Fábricas de HILACHAS O ESTOPAS.- Contaminación del aire.
61. Fábricas de JABONES Y VELAS DE SEBO.- Contaminación del aire.
62. Establecimientos de manipulación, lavado y cardado de LANAS y TRAPOS.- Contaminación del aire y de las aguas.
63. LECHERIAS Y ESTABLOS.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
64. Establecimientos de enriado del LINO Y DEL CAÑAMO.- Contaminación del agua.
65. Establecimientos de fabricación y aplicación de COMPUESTOS DE PLOMO.- Contaminación del aire.
66. LINOTIPIAS.- Contaminación del aire.
67. Fábricas de LOZA Y PORCELANA.- Contaminación del aire.
68. Establecimientos de elaboración de MARMOLES Y METALES.- Contaminación del aire.
69. MATADEROS.- Contaminación del aire y de las aguas.
70. MERCADOS.- Contaminación del aire y de las aguas.
71. Establecimientos de trabajo y aplicación del MERCURIO.- Contaminación del aire.
72. Establecimientos de MOLIENDAS DE MINERALES, en general.- Contaminación del aire.
73. Fábricas de PAÑOS Y CASIMIRES.- Contaminación de las aguas.
74. Fábricas de PAPEL Y CARTON.- Contaminación del aire y de las aguas.
75. Industrias de PIELES Y CRINES.- Contaminación del aire y de las aguas.
76. Fábricas de PINTURAS.- Contaminación del aire.
77. Establecimientos de PLOMERIA, GASFITERIA Y HOJALATERIA.- Contaminacion del aire.
78. Establecimientos de refinación de SEBOS Y GRASAS.- Contaminación del aire.
79. Fábricas de SODA CRISTALIZADA.- Contaminación de las aguas.
80. Industrias de elaboración de TABACOS.- Contaminación del aire.
81. Fábricas de TEJIDOS.- Contaminación del aire.
82. Fábricas de TELAS IMPERMEABLES.- Contaminación del aire y de las aguas.
83. Fábricas de TINTAS.- contaminación de las aguas.
84. TINTORERIAS.- Contaminación del aire y de las aguas.
85. Industrias de TRIPERIAS.- Contaminación del aire, del agua y de la tierra.
86. Fábricas de VIDRIOS.- Contaminación del aire.

    Artículo 20. Las industrias insalubres clasificadas en la primera categoría del artículo precedente, no podrán establecerse en el futuro dentro de los límites urbanos de las ciudades, pueblos y aldeas del territorio nacional, debiendo ubicarse en barrios o sectores especiales que al efecto deberán establecer las respectivas Municipalidades.

    Artículo 21. Las industrias insalubres clasificadas en la segunda categoría, podrán establecerse dentro del radio urbano de las poblaciones, pero deberán hacerlo en los barrios especiales que al efecto establezcan las respectivas Municipalidades y en las condiciones prescritas en el presente Reglamento o que se prescriban en los Reglamentos especiales que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 22. Las industrias insalubres actualmente existentes, deberán trasladarse a los barrios o sectores industriales que se establezcan, dentro de los plazos que al efecto fijen, en cada caso, las respectivas Municipalidades, de acuerdo con la Dirección General del Trabajo.

    TITULO III {ARTS. 23-224}
    De la seguridad de los establecimientos industriales
    Capítulo Primero {ART. 23}
    De las condiciones generales de seguridad
    Artículo 23. Sin perjuicio de la reglamentación especial que se dicte para cada industria o faena en particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas de seguridad:
    1. En los establecimientos industriales y locales de trabajo de cualquiera naturaleza que empleen motores, máquinas, generadores, motores o transformadores eléctricos, de cualquiera potencia, deberán aislarse convenientemente y adoptarse todas las medidas para proteger a los obreros y empleados de todo accidente, que pudiesen ocasionar las maquinarias mismas, sus accesorios, las transmisiones mecánicas y los conductores de energía.
    2. En las salas de máquinas, movidas por fuerza motriz, electrica, hidráulica o vapor o en sus dependencias, se colocarán avisos que indiquen los sitios peligrosos, como asimismo, en todos aquellosDTO 277, TRABAJO
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recintos en que la técnica y condiciones de trabajo lo hagan necesario.
    3. Las puertas de entrada y salida a los talleres, locales de trabajo y sitios cerrados de permanencia de los obreros y empleados, deberán abrirse siempre hacia afuera.
    4. Las máquinas o motores en locales destinados al trabajo, estarán aislados por pasamanos u otros dispositivos de seguridad que la autoridad del Trabajo estime necesarios. En todo caso, los volantes y poleas y las piezas en movimiento de las máquinas motrices, estarán constantemente protegidas por pasamanos o armaduras para garantir al personal contra accidentes.
    5. Todo canal, puente, estanque, pozo, altillo,DTO 277, TRABAJO
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escalera, etc. deberá tener baranda o estar cubierto en aquellos espacios en que exista actividad industrial.
    6. Los motores de explosión deberán ponerse en marcha por cualquier medio que no exija la acción de los obreros sobre los brazos del volante.
    7. Se tomarán las precauciones que las circunstancias aconsejen para aislar las transmisiones del movimiento y para evitar los accidentes que pueda producir cualquiera pieza saliente y movible de los mecanismos. Para este efecto, se adaptará a cada máquina que lo permita, una polea libre o un pasacorrea, para ponerla inmediatamente fuera de acción y un sistema de enclavamiento para evitar que la máquina se ponga en marcha por sí sola.
    8. Los engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otras piezas en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas, tornillos, pernos, etc., tendrán cajas, perchas o portacorreas, o serán envueltas o aisladas, de manera que no puedan producir accidentes.
    9. Los ejes de transmisión horizontales, las poleas, cadenas, cables y correas instalados a corta distancia del suelo y por debajo o por encima de las cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas u otros dispositivos por el lado en que se efectúe el tránsito.
    10. Se tomarán las medidas necesarias para evitar que las correas sueltas puedan descansar sobre los ejes de transmisión o sobre cualquiera pieza móvil.
    11. Cuando la transmisión de la fuerza se haga por electricidad, se tomarán las medidas necesarias para proteger a los obreros de la acción de las corrientes.
    12. Las máquinas herramientas deberán estar provistas de aparatos propios para independizarlas inmediatamente del motor. Estos aparatos se dispondrán de modo que la máquina o pieza mecánica no pueda ponerse inesperadamente en movimiento y estarán colocados, en lo que fuera posible, al alcance inmediato de los obreros.
    13. Las calderas deberán estar en lugar separado del resto del establecimiento y a más de tres metros de cualquiera muralla o tabique, y deberán estar dotadas de los aparatos necesarios para evitar el humo y los escapes de valor.
    14. Las calderas deberán inspeccionarse y probarse a una presión igual al doble de la presión efectiva a que puedan trabajar, siempre que esta presión no pase de seis atmósferas. Para las calderas que trabajen a presiones mayores de seis atmósferas, la prueba se efectuará con cinco atmósferas más sobre la presión máxima y en ningún caso, con el doble.
    15. La prueba de las calderas y la de los manómetros, válvulas, niveles y demás accesorios, se hará cada un año o cada vez que el Inspector técnico del Trabajo lo solicite debiendo estar presente éste y el propietario, el que deberá facilitar todos los medios para efectuar esta operación.
    La constancia de la prueba a que se refiere el inciso anterior se establecerá por medio de un certificado que deberá otorgar el Inspector técnico que efectúe la visita, documento que llevará la fecha de ésta, la firma y timbre de dicho funcionario.
    Cuando en la revisión de las calderas se notare que la capa de incrustaciones excediere en un 30 % del espesor de las paredes de la caldera, se suspenderá su funcionamiento ordenándose su inmediata limpieza (desincrustación).
    16. Las calderas muy usadas o reparadas serán probadas a una presión efectiva igual a una y media veces la presión normal, siempre que ésta no pase de seis atmósferas.
    17. Se exigirá nueva prueba, cada vez que una caldera sea reparada en sus partes esenciales, cuando una caldera sea puesta en servicio después de un tiempo en que ha estado sin uso y cada vez que el Inspector del Trabajo respectivo note alguna falla. Cuando durante la prueba se noten síntomas de falla o de deformación, se suspenderá la operación, y se dejará constancia del hecho, fijando las válvulas de seguridad en la mitad de la presión en que se suspendió la prueba.
    18. Toda caldera empleada para la generación de vapor, deberá estar provista de una válvula de retención y de una o varias válvulas de seguridad, de un manómetro metálico, en perfectas condiciones, que indique la presión máxima, y de los niveles protegidos que indiquen la altura del agua en la caldera o en su defecto, de un nivel y dos llaves de prueba. En las calderas de 25 o más HP. de potencia, se exigirán dos inyectores de alimentación.
    El trabajo de toda caldera que funcione sin estos accesorios, deberá ser inmediatamente paralizado por el inspector.
    19. Queda estrictamente prohibido unir las calderas directamente con las cañerías y servicios de agua potable, asimismo, las descargas y escapes de vapor con el alcantarillado.
    20. Toda chimenea de caldera fija de cualquier establecimiento industrial deberá ser de ladrillo o concreto hasta una altura no inferior a dos metros sobre la cubierta de la techumbre del local, desde cuya altura podrá continuarse de hierro, de acero u otros materiales adecuados, debiendo terminar en un enrejado que evite la salida de partículas inflamables o materias sólidas.
    21. Las altura total de las chimeneas de las fábricas y establecimientos industriales de cualquier naturaleza no podrá, en ningún caso, ser inferior a la que establezca, en cada caso, la autoridad municipal y del trabajo, en relación con la ubicación de las fábricas o establecimientos, con respecto a las poblaciones o habitaciones cercanas.
    22. Las chimeneas deberán limpiarse, por lo menos, cada seis meses.
    23. Los tubos de escape de los motores de combustión tendrán la altura suficiente y llevarán los dispositivos necesarios para que los productos de la combustión no causen accidentes o perjuicios. Cuando los motores de combustión trabajen de noche llevarán silenciadores especiales, los cuales deberán ser limpiados periódicamente.
    24. Los establecimientos que tengan motores de combustible líquido deberán tener un estanque subterráneo metálico o de material incombustible, para su almacenaje.
    25. Los pasajes entre las partes movibles de las máquinas, medirán un espacio libre de un metro y treinta centímetros, mínimo.
    26. Los esmeriles circulares estarán cubiertos por armazones o bonetes movibles y provistos de aspiradores de polvo.
    27. Los ascensores, montacargas y grúas deberán tener suficiente garantía de solidez y seguridad y llevarán grabado el peso máximo que puedan soportar. El descanso de cada piso deberá estar protegido.
    28. En todo establecimiento industrial en que se empleen motores, existirá una comunicación entre las diferentes reparticiones a donde llegue la transmisión y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces, por timbres eléctricos u otros aparatos.
    29. En los establecimientos en que se elaboren maderas o se trabaje con materias explosivas e inflamables, las lámparas para la iluminación deberán estar cubiertas, quedando prohibido en ellos el uso del alcohol y aceites minerales a fin de evitar los peligros consiguientes.
    30. En las fábricas donde la máquinas y demás instalaciones sean eléctricas, todos los cables, conductores y motores deberán ser aislados y protegidos en forma de eliminar todo peligro al personal.
    31. Los transformadores, interruptores, cables y celdas de alta tensión, deberán estar aislados y se prohibirá el acceso a ellos a las personas que no estén encargadas de su manejo. En los casos en que deban ejecutarse trabajos en las instalaciones de alta tensión, se deberá cortar la corriente de antemano, en los circuitos correspondientes y éstos, por medio de un conductor ponerlos a tierra.
    En todo caso, las salas o celdas donde existan maquinarias de alta tensión deberán permanecer con llave y bajo la custodia del operador.
    Para ejecutar trabajos de baja tensión, los operarios estarán provistos de herramientas aisladas con caucho blando, a prueba de 15.000 voltios, de guante y zapatos de goma, y disponer de pisos de goma portátiles.
    32. Donde se usen generadores que funcionen simultáneamente para la producción de luz y fuerza, en establecimientos que trabajen con luz artificial, deberá existir una instalación especial de emergencia que provea la luz en caso de que el generador no funcione.
    33. Donde se usare gas o aire comprimido, los generadores, compresoras o depósitos deberán someterse a las mismas pruebas que las calderas. Deberán, también estar provistos de una válvula de seguridad y de un manómetro.
    34. Las piezas mecánicas dotadas de un movimiento de rotación rápido serán, en lo posible, protegidas de manera que, en caso de ruptura o desprendimiento de trozos de materias, se evite que estos trozos alcancen al personal.
    35. Se tomarán todas las precauciones indicadas por las circunstancias para evitar los incendios. Las instalaciones estarán dispuestas en tal forma que, en caso de siniestro, sea fácil combatir el fuego y permitir la evacuación rápida de los locales de trabajo.
    Además, debe contarse con un equipo de extinguidores.
    Todos estos servicios técnicos deberán estar dirigidos por personal competente, debidamente acreditado.

    CAPITULO SEGUNDO {ARTS. 24-25}
    De las industrias peligrosas
    Artículo 24. Se tendrán por faenas, instalaciones e industrias peligrosas, aquellas cuyos instrumentos de trabajo sean susceptibles de incapacitar total o parcialmente a los trabajadores o poner en peligro sus vidas.

    Artículo 25. Sin perjuicio de las alteraciones, agregaciones o supresiones que pudiere acordar el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General del Trabajo, se considerarán industrias peligrosas para todos los efectos de las leyes y reglamentos especiales vigentes o que puedan dictarse en el futuro, que a ellas se refieran, las faenas, los establecimientos fabriles, mineros, metalúrgicos y comerciales, que a continuación se expresan con las causas de su peligro;
    1. Fábricas y depósitos de ACIDOS.- Quemaduras.
    2. Faenas AGRICOLAS motorizadas.- Incendio, explosión y traumatismo en general.
    3. ASERRADEROS.- Explosión, incendio y traumatismo, en general.
    4. AZUFRERAS.- Incendio.
    5. CALERIAS Y YESERIAS.- Quemaduras y traumatismo en general.
    6. CANTERAS.- Traumatismo, en general.
    7. Fábrica de CEMENTO.- Traumatismo, en general.
    8. Fábricas de CERVEZA.- Traumatismo, en general.
    9. Fábricas de COLODION.- Incendio y explosión.
    10. Fábricas y depósitos de EXPLOSIVOS.- Explosión e incendio.
    11. Fábricas de FOSFORO.- Incendio.
    12. Establecimientos de FUNDICION.- Quemaduras y traumatismo, en general.
    13. Fábricas de GAS INDUSTRIAL.- Explosiones e incendio.
    14. Fábricas y depósitos de INFLAMABLES.- Explosiones e incendio.
    15. Barracas y establecimientos de elaboración de MADERAS.- Incendio y traumatismo, en general.
    16. Establecimientos y MAESTRANZAS.- Incendio, explosiones, traumatismos, en general, electrocución, etc.
    17. MATADEROS.- Traumatismo, en general y electrocución.
    18. Establecimientos, usinas y talleres METALURGICOS.- Quemaduras, traumatismos, en general, electrocuciones, explosiones.
    19. Establecimientos MINEROS.- Explosiones y derrumbes.
    20. Establecimientos de MOLINERIA.- Traumatismo, en general.
    21. Faenas de construcción o reparación de OBRAS.-Caídas.
    22. Fábricas de PAPEL Y CARTON.- Incendio y traumatismo, en general.
    23. Fábricas de PAÑOS Y TEJIDOS.- Incendio.
    24. Faenas PORTUARIAS.- Traumatismos, en general.
    25. Establecimientos de REFINERIA en general.- Incendio.
    26. Faenas SALITRERAS.- Explosiones y traumatismos, en general.
    27. Fábricas de TELAS IMPERMEABLES. Incendio.
    28. Faenas de TRANSPORTES MARITIMO.- Traumatismos, en general.
    29. Faenas de TRANSPORTE FERROVIARIO.- Traumatismos, en general.
    30. Fábricas de VIDRIOS.- Quemaduras, cortaduras y traumatismos, en general.

    CAPITULO TERCERO {ARTS. 26-28}
    De la seguridad en las faenas de construcción
    Artículo 26. Los andamios que se empleen en la construcción o refacción de edificios, deberán tener las siguientes condiciones:
    1. Un ancho mínimo de 1,50 mt.
    2. Ser formados con tablones bien unidos de cinco centímetros de espesor mínimo, con un borde lateral a ambos lados, de treinta centímetros, a lo menos.
    3. Los pies derechos serán de 10 centímetros por 10 centímetros, como mínimo, deberán estar enterrados cincuenta centímetros, a lo menos, y no podrán colocarse a una distancia mayor de tres metros, de eje a eje.
    4. En caso de no ser viable enterrar los pies derechos, se dotará a éstos de dispositivos de pie de cabra que aseguren la suficiente estabilidad del andamio.
    5. Sobre el nivel del andamio se colocarán dos traviesas horizontales, una a cincuenta centímetros (0.50 mt.) y la otra a un metro (1, mt.), bien aseguradas y sólidas.
    6. Los travesaños irán atados con alambre o con pernos y los pies derecho tendrán tacos clavados donde asienten aquéllos.
    7. Las escalas deberán estar aseguradas y reunir las condiciones necesarias de solidez para impedir que se cimbren.- Además, deberán estar provistas de ganchos en su parte superior y, en la inferior, de dispositivos que impidan su deslizamiento.
    Los andamios no serán cargados con un peso excesivo de materiales o de personas.

    Artículo 27. Las torres de los elevadores de materiales deben estar construidas con pie derecho, de una sección minima de 0.15 x 0.15 cms. y convenientemente afianzadas.
    En las uniones de las diferentes piezas se emplearán pernos con golillas.
    En las construcciones de mayor importancia, que excedan de 10 metros de altura, se verificará el cálculo correspondiente, para precisar la fatiga del material.
    Artículo 28. En aquellos edificios de menor importancia, los elevadores podrán ser de material sencillo y mecanizados. La maniobra de subir o bajar materiales se efectuará por medio de poleas fijas, aseguradas en forma sólida a la parte más resistente de la construcción o andamio.
    Los elevadores deberán estar ubicados dentro de un espacio libre en el interior del andamiaje.

    CAPITULO CUARTO {ARTS. 29-79}
    De las medidas de higiene y seguridad en las faenas portuarias.
    De las medidas de higiene {ART. 29}
    Artículo 29. Son aplicables a los astilleros, maestranzas, varaderos y talleres ubicados en las riberas, las reglas establecidas para las industrias y faenas terrestres.

    De las industrias y faenas a flote. {ART. 30}
    Artículo 30. Los departamento de trabajo, alojamientos y comedores en las industrias y faenas a flotes. como ser: naves diques, maestranzas, lavanderías, etc., deberán ser pintados con pinturas anticorrosivas, a lo menos una vez al año, y el aseo y lavado se harán diariamente,
    De los artefactos sanitarios. {ARTS. 31-33}
    Artículo 31. Cada industria o faena a flote tendrá un departamento adecuado con el número suficiente de jardines (W.C.), lavatorios y baños para el personal. Estos artefactos estarán instalados en departamentos que no tengan conexión directa con las salas de trabajo o con lugares destinados a la habitación o permanencia del personal, y deberán tener cubierta de material liso y lavable e impermeable, provistos de desagües directos al mar.

    Artículo 32. Cada jardín y baño de lluvia deberá estar instalado en un espacio no menor de un metro cuadrado, y los lavatorios y urinarios a 0.50 mt., distanciados uno de otro, y con acceso directo del aire y luz exterior por medio de claraboyas y mangueras. Las cubiertas en que estén instalados estos artefactos deberán ser de material liso e impermeable y tener un sócalo del mismo material hasta 1.20 mt. de altura.
    Los artefactos sanitarios prescritos deberán ser de porcelana, granito o cualquier material impermeable y lavable y deberán estar provistos de obsturadores hidráulicos convenientemente instalados que impidan el escape de gases al exterior. Se consultará un jardín y un urinario por cada treinta individuos, un lavatorio y una roseta de baño de lluvia, por cada diez. Los lavatorios y baños tendrán agua fría y caliente, en cantidad suficiente.
    En aquellas industrias en que trabaje personal de ambos sexos, los servicios higiénicos deberán estar instalados independientemente.

    Artículo 33. El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y ser suministrada en cantidad suficiente para la necesidad de cada individuo, y por medio de sistemas higiénicos.

    De los alojamientos a bordo {ART. 34}
    Artículo 34. Los departamentos de alojamiento del personal embarcado deberán tener, a los menos, un espacio de aire no inferior a tres metros cúbicos por cada individuo.
    Si la altura de estos departamentos no bajare de 1.80 mt., podrán instalarse en ellos dos corridas de literas, siempre que el espacio calculado para cada individuo no sufra menoscabo.
    Las literas se construirán en línea recta, salvo las que siguieren la inflexión del costado, de popa a proa, dejando, entre dos corridas consecutivas, un pasaje no inferior a 0.50 mt.
    Los costados y las cubiertas de estos departamentos deben ser forrados en madera y pintados una vez al año, por lo menos, debiendo ser provistos de claraboyas y cubichetes o mangueras, en número suficiente para la buena luz y aireación correspondiente.
    Los camarotes y literas deberán estar dotados de colchones y almohadas de crin vegetal, lana o algodón y, también, de la ropa de cama que sea necesaria.
    De la luz y ventilación {ART. 35}
    Artículo 35. Los departamentos de trabajo, alojamiento y comedores deberán tener luz y ventilación necesarias, ya sea por medios directos o indirectos, como ser: cubichetes, claraboyas, mangueras, etc., o elementos mecánicos para la renovación del aire.
    Si durante las horas de trabajo la luz natural fuere insuficiente, deberá emplearse luz artificial dispuesta en tal forma que, cada máquina, mesa o aparato de trabajo tenga luz independiente, de modo que no arroje sombras sobre ellos o produzca relumbre o dañe la vista de los operarios.

    De la temperatura {ART. 36}
    Artículo 36. Los departamentos de trabajo, deberán reunir las condiciones necesarias para evitar la elevación exagerada de la temperatura y para mantener, por un sistema adecuado, la temperatura ambiente, según el puerto o región donde se encuentre ubicada la industria o nave.
    En trabajos de reparación o limpia de calderas, antes de iniciarse éstos, la temperatura deberá ser regulada, ya sea por medios naturales o artificiales, de tal manera que los operarios queden protegidos contra la radiación excesiva del calor. En estos trabajos no se admitirán menores de 18 años.
    Antes de efectuar los trabajos de limpia de los estanques de agua o petróleo de los doble fondos, éstos deberán ser desecados y aireados, los últimos.
    Para efectuar esta clase de trabajos, deberá dotarse al personal de lámparas especiales que no sean de llama abierta.

    Del vestuario y elementos protectores {ART. 38}
    Artículo 38. En todos aquellos casos en que las condiciones de trabajo lo requieran se proporcionará a los obreros, gratuitamente, calzado de goma, trajes especiales, guantes, mascarillas y anteojos protectores.
    Los departamentos de trabajo deben estar provistos de guardarropas individuales o casilleros.

    De las medidas de seguridad de las industrias y faenas en las riberas {ART. 39}
    Artículo 39. A los astilleros, maestranzas, varaderos y talleres ubicados en las riberas, se les aplicarán las mismas disposiciones establecidas para las industrias y faenas terrestres, en lo que fueren compatibles.

    De las industrias y faenas a flote {ART. 40}
    Artículo 40. Las industrias y faenas marítimas en que se empleen grúas, winches, cabrestantes, motores, máquinas, generadores de cualquiera potencia, que sean movidos por fuerza motriz, eléctrica o vapor, deberán adoptar las medidas necesarias para proteger a los obreros de todo accidente, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    De las protecciones a maquinarias e instalaciones
{ARTS. 41-43}
    Artículo 41. Las máquinas o motores instalados en departamentos destinados al trabajo estarán aislados y protegidos por pasamanos u otros dispositivos de seguridad.
    Los engranajes, ejes, poleas, cadenas, cables, correas y otros elementos en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas o tornillos y otras piezas análogas, cuando puedan comprometer la seguridad de los trabajadores, tendrán cajas o portacorreas, envueltas o aisladas, de manera que no puedan causar accidentes.
    Los ejes de transmisión horizontales, las poleas, cadenas, cables y correas, instalados a corta distancia de la cubierta y por debajo, o por encima de las cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas, barandas u otros aparatos por el lado en que se efectúa el tránsito.
    La reparación de los cables, cadenas, correas de conexión de máquinas, aparatos de transmisión o elevación, winches, cabrestantes, plumas, grúas, se hará después de haberlos aislado de todo órgano mecánico en movimiento.
    Los tubos de escape de los motores de combustión tendrán la altura suficiente y llevarán los dispositivos necesarios para que los productos de la combustión no causen accidentes o perjuicios (cañerías guarda calor, etc.)
    Los pasos o pasillos entre las partes movibles de las máquinas medirán un espacio libre de 0.50 m., como mínimo.
    Los esmeriles circulares estarán protegidos por armazones o bonetes y provistos de aspiradores de polvo.
    Artículo 42. Los acumuladores o transformadores y demás instalaciones eléctricas y los cables conductores, deberán estar aislados y protegidos, y se prohibirá el acceso a ellos a las personas que no estén encargadas de su manejo.

    Artículo 43. Donde se usen generadores que funcionen simultáneamente para la provisión de luz y fuerza, cuando se trabaje con luz artificial, deberá existir una instalación especial que provea la luz en caso de que el generador no funcione.

    Del personal {ART. 44}
    Artículo 44. Los patrones o empresarios no podrán ocupar en el manejo de máquinas, motores, calderas o elementos elevadores, a ningún operario, sin que éste haya comprobado, previamente, con su respectiva matrícula, los conocimientos técnicos correspondientes.
    La Autoridad Marítima o Inspectores del Trabajo podrán exigir a los operarios en referencia, el comprobante de matrícula, debiendo suspender de su trabajo al obrero que no lo tenga.
    En toda industria a flote en que se empleen motores, existirá una comunicación directa entre las salas de trabajo o entrepuentes a donde llegue la transmisión y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces, timbres eléctricos u otros aparatos.

    De las medidas de seguridad para casos de incendio
{ARTS. 45-47}
    Artículo 45. Los capitanes de buques o patrones de embarcaciones menores tomarán las precauciones indicadas por la Autoridad Marítima para evitar los incendios y las instalaciones estarán dispuestas de manera que, en caso de siniestro, sea fácil combatir el fuego y permitir la evacuación rápida del barco o departamento de trabajo.

    Artículo 46. Toda nave o embarcación en que trabajen obreros, deberá estar dotada del número de botes y salvavidas que determine la Autoridad Marítima, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

    Artículo 47. Queda estrictamente prohibida la introducción de bebidas alcohólicas a las naves o departamentos de trabajo, para ser consumidas por el personal, bajo pena de suspensión inmediata del empleado u obrero culpable.

    De los elementos mecánicos para las faenas de carga y descarga {ARTS. 48-51}
    Artículo 48. Las grúas, plumas, cabrestantes, winches, etc., y sus accesorios, deberán ser examinados por la autoridad competente, al iniciarse cada faena.
    Las grúas deberán tener marcado en lugar visible el peso máximo de carga admisible y la capacidad máxima de peso, según la inclinación de la pluma.

    Artículo 49. Ninguna carga deberá quedar suspendida en la grúa si el manejo de ella no se encuentra bajo el control efectivo de una persona competente.
    Cuando una operación de elevación o descenso de materiales se efectúe por medio de una grúa y el conductor de ella o la persona que maniobre no se encuentre en condiciones de ver la carga en todas sus posiciones, se colocarán uno o varios observadores o señaleros, de manera que vean la carga durante todo su recorrido y den las señales necesarias al conductor de la grúa o a la persona que haga sus veces.
    Deberá tenerse una señal bien definida para cada maniobra que se efectúe, y que la persona a quien se dirige, pueda oírla o verla fácilmente. Si la señal es de naturaleza sonora, será producida por un dispositivo eficaz.
    En las maniobras de elementos elevadores no podrán ocuparse menores de 18 años y los encargados de su manejo deberán poseer certificados de competencia otorgados por la Autoridad Marítima.

    Artículo 50. Todos los cables o cadenas utilizados en los aparatos de elevación deberán tener una longitud suficiente para que queden en su mayor desenrollamiento dos vueltas, por lo menos, sobre el tambor.
    Ningún cable o cadena será utilizado en un tambor ranurado o en una polea de garganta, si su diámetro es superior al paso de las ranuras del tambor o al ancho de la garganta de la polea.

    Artículo 51. Los amantillos, cables, cadenas, anillos, ganchos, grilletes, etc., utilizados para la elevación o descenso de materiales, deberán ser probados y llevarán, en cifras y letras claras, la indicación de la carga útil admisible.

    De la protección a los trabajadores en faenas de carga en los puertos {ARTS. 52-60}
    Artículo 52. Todas las vías de acceso que pasen por un dique, nave, desembarcadero, muelle, malecón u otro lugar parecido, que los trabajadores utilicen para trasladarse al sitio de la faena, deberán estar acondicionadas para la seguridad de éstos y provistas de un alumbrado eficaz y sin peligro.
    Todas las partes peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo, como por ejemplo: muelles, puentes, compuertas, aberturas, recodos, planchadas, pasarelas y bordes peligrosos, deberán estar dotados de barandillas apropiadas, de una altura no menor de 0,75 m.
    Artículo 53. Los dispositivos especificados anteriormente tendrán una anchura no menor de 0.60 m. y deberán estar sólidamente fijos, de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y se hallarán provistos, a ambos lados y en toda su longitud, de una barandilla de una altura no menor de 0.80 m., y si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el costado del buque.

    Artículo 54. Las instalaciones para la pintura u otro trabajo que deba efectuarse en los buques a flote o en los diques secos, estarán protegidas por barandas sólidas y suficientemente altas para evitar la caída de los obreros. En los lugares donde el personal trabaje sentado, existirá un listón a la altura de la espalda del obrero. Esta prescripción se extiende también a la plataforma superior de los demás andamios.

    Artículo 55. Las tablas empleadas en la construcción de planchadas se apoyarán sobre soportes y serán colocadas de tal manera que no puedan deslizarse ni moverse. Se ligarán todas por medio de un travesaño para evitar su separación y no podrán dejarse espacios vacíos entre ellas, que ofrezcan peligro alguno a los obreros.
    Artículo 56. Queda prohibido instalar planchadas en un declive mayor a lo normal o con la superficie de circulación cubierta de aserrín, cuando, por alguna causa, pudiese hacerse resbaladiza. Queda, igualmente, prohibido, apoyar las planchadas sobre fardos o bultos sueltos formados con material de escaso peso o sobre bolsas que contengan materias susceptibles de escurrirse.

    Artículo 57. Está, asimismo, prohibido cargar a hombro sacos, cajones o mercaderías cuyo peso exceda de 80 kilos.
    Cuando los sacos, cajones o mercaderías pesen más de 80 kilos, se usarán carretillas con ruedas o angarillas llevadas por dos hombres.

    Artículo 58. Cuando haya que utilizar una escala en las bodegas de un barco, el encargado de las operaciones deberá proporcionarla, la cual tendrá, en su parte superior, ganchos que puedan ser aplicados a las brazolas o bien otros dispositivos que permitan fijarlas sólidamente.

    Artículo 59. Mientras los obreros se hallen a bordo del buque, para efectuar las operaciones, no se dejará abierta y sin dispositivo protector ninguna escotilla o bodega de carga que sea accesible a los trabajadores y que tenga más de 1.50 mt. de profundidad; cada una de estas escotillas que no esté protegida hasta una altura efectiva de 0.75 m., como mínimo, por sus correspondientes brazolas, deberá hallarse rodeada de una barandilla eficaz hasta una altura de 0.90 m.
    Los cuarteles de las escotillas, así como los baos movibles y galeotas deberán conservarse en buen estado, y los cuarteles de las escotillas tener asas proporcionadas a su dimensión y a su peso.
    Los cuarteles de las escotillas, baos y galeotas deberán estar marcados distintamente para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición sobre ésta.

    Artículo 60. Antes de toda operación, se tomarán medidas para que los aparejos de izar pesos, así como las plumas, cables, amantillos, penoles, grilletes, ganchos, chinguillos, cabos y estrobos, estén en buenas condiciones de seguridad.
    Las tinas que se usen para la carga y descarga del carbón, deberán tener forma cilíndrica o de tronco cónico; el diámetro mayor será de 1.20 m. y el menor de 90 cm.; la altura de 1,00 m.; ser construída de planchas de 3 mm., a 5 mm., y el eje céntrico y arcó, de fierro redondo de 38 mm.; con flanches dobles laterales en el eje y con cierre de seguridad en el arco de elevación.
    De la previsión del material {ARTS. 61-62}
    Artículo 61. Todos los aparatos de izar pesos, tales como grúas, winches, cabrestantes, tornos, maniveles y demás aparatos accesorios, serán examinados totalmente cada año, a lo menos.
    Los aparatos fijos cuyo desmontaje sea particularmente difícil, como ser: puntales de carga, pivotes, penoles, abrazaderas, cáncamos de ojo, etc., serán revisados, por lo menos, cada dos años.
    Artículo 62. Las escalas de jarcia de manila deberán tener un ancho de 0.45 m. y los cables laterales 38 mm. de diámetro, como mínimo.

    Del transporte de obreros. {ART. 63}
    Artículo 63. Toda embarcación destinada al transporte de obreros, de tierra a bordo o viceversa, deberá llevar marcado, en lugar visible, el número de personas que puede transportar.
    Los remolcadores que se ocupen en estas labores, deberán estar provistos de barandas de fierro o postes de fierro con argollas para pasar cables, de una altura de 0,40 m. el primer cable y 0.80 el segundo.
    En los trabajos o faenas a flote, además de las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua, deberá existir, en un sitio inmediato, y de fácil acceso, una bolsa o bote de salvamento para el uso del personal y el número de salvavidas necesarios.

    Del transporte de materias inflamables {ARTS. 64-67}
    Artículo 64. Se reconocerán como materias inflamables, para los efectos del presente reglamento, las siguientes:
    De primera categoría: trementina (aguarrás), alcohol, bencina, parafina y aceite de petróleo.
    De segunda categoría: alquitrán, azufre, brea, fósforos, estopa alquitranada, brea alquitranada, resina, cera, parafina sólida, barnices, creolina, películas cinematográficas, amoníaco, ácidos o similares y guías.

    Artículo 65. El transporte de inflamables se permitirá sólo en naves de carga de casco metálico, declaradas aptas para este objeto por los inspectores técnicos de la autoridad marítima.
    Todo buque a vapor que transporte materia inflamable, deberá estar provisto de alumbrado eléctrico, con lamparillas, y, en sus faenas de carga y descarga, deberá usar, únicamente, lámparas eléctricas portátiles, quedando estrictamente prohibido usar luces desnudas. Se tendrá especial cuidado en que los terminales y las conexiones de estas lámparas estén en buen estado, para evitar la producción de cortocircuitos. Los buques a motor o goletas que no tengan alumbrado eléctrico, trabajarán en esta clase de faena solamente de día.
    En la cubierta, bodegas y sitios destinados a la tripulación de la nave, se colocarán avisos llamando la atención sobre la prohibición absoluta de fumar o usar fósforos o luces desnudas, como así, también, se prohibirán los trabajos en estos recintos, de herrería o calderería, o cualquier otro que necesite fuego descubierto.
    Los buques que transporten inflamables, no podrán llevar pacotilla ni animales en pie, cuando éstos necesiten cuidadores.

    Artículo 66. Las materias que se transporten en bodegas deberán ir en tambores de fierro, en buenas condiciones de uso destinados exclusivamente a este fin, o en latas soldadas, acondicionadas en cajones de madera.
    La conducción de estas materias en barriles, sólo se permitirá en los entrepuentes o cubiertas superiores, fuera de bodegas y siempre que vayan distantes de los departamentos de habitación o tránsito de la tripulación, debiendo colocarse mamparos provisorios de madera para aislarlas de otra carga y también, para evitar que se corran los barriles con los vaivenes. Estos deberán estibarse con su eje longitudinal de babor a estribor.
    No se podrán estibar estos barriles ni las latas o tambores con esta clase de inflamables; a menor distancia de tres metros de los mamparos de los departamentos de máquinas y calderas, de las panaderías o de las cocinas.

    Artículo 67. Se prohibe, en absoluto, transportar estas materias inflamables en cualquier sitio sobre la cubierta más alta, sin abrigo y alrededor de las mangueras o cachimbas de los salones de fuego. Sólo se podrá hacer en la toldilla y en el castillo, cuando la carga vaya completamente cubierta con fundas de material incombustible, para preservarlos de las chispas de las chimeneas.
    Toda carga que se lleve en cubierta deberá trincarse convenientemente, a fin de impedir que se corra con los balances o golpes de mar.
    Queda estrictamente prohibido llevar cualquiera clase de carga sobre las escotillas de las bodegas.
    Del transporte de explosivos {ARTS. 68-73}
    Artículo 68. Todo buque destinado al transporte o almacenaje de explosivos, sea con mástiles de madera o fierro, deberá estar provisto de pararrayos en cada mástil, con un alambre de cobre de 50 mm2. de sección, como mínimo y que corra directamente desde lo alto del mástil hasta la superestructura del casco del buque. Los pararrayos serán probados semestralmente por la Autoridad Marítima o cada vez que se renueve el certificado de navegabilidad del vapor.

    Artículo 69. Las santabárbaras destinadas al transporte o depósito de explosivos, que sean ubicadas en los vapores, tendrán las dimensiones y formas de construcción que indique el Departamento del Estado Mayor de la Armada.
    La capacidad de cada santabárbara y el número de ellas que puedan construirse en la cubierta del puente de gobierno o en las bodegas de un vapor, dependen: del tonelaje del buque, de la espaciosidad de sus cubiertas altas y bodegas y de la seguridad contra incendios y ventilación con que cuenta el buque.
    Las santabárbaras construídas en la cubierta del puente de gobierno, deben presentar la facilidad de arrojar los explosivos al mar en caso de incendio y ser ventiladas y aireadas durante el viaje y facilitar la operación de atacarlas con mangueras de incendio o extinguidores, en caso de peligro.
    Serán formadas en su piso y cielo por vigas de madera, las que irán apernadas a la cubierta del puente de gobierno y en sentido perpendicular a los tablones; sobre dichas vigas se colocarán tablas machihembradas de madera de pino, las que formarán el cielo y el piso de la santabárbara, dejando así, un espacio hueco, el que se rellenará con materias aisladoras.
    Tendrán dos claraboyas de ventilación, con doble rejilla de alambre en el mamparo de proa y una de salida de aire en el de popa; luz eléctrica perfectamente protegida en su interior y llaves interruptoras en el exterior; extinguidor de incendio, grifo, manguera y pistón al exterior del mamparo, uno en cada banda del buque.
    La puerta de entrada a la santabárbara del buque estará en el mamparo de popa y se abrirá hacia afuera, tal como las claraboyas de ventilación; la puerta tendrá un borde tronco-cónico para su mejor ajuste; llevará un guardafelpa en el marco de ajuste, para su impermeabilidad; tendrán, además, aldaba por fuera y, también, un candado en el exterior.

    Artículo 70. Cuando se ejecuten faenas de embarque o desembarque de explosivos, deberán usarse cabos de manila nuevos, que respondan a un buen margen de seguridad sobre los pesos a levantar. Nunca se izarán lingadas con explosivos superior a 500 kilos de peso.
    Tanto en la bodega, cubierta, lancha o muelle donde se arrien las lingadas con explosivos, deberá colocarse un pallete-cojín, a fin de proteger los envases de los golpes o caídas bruscas de los mismos.
    No se admitirán en los muelles, lanchas o a bordo, explosivos, cuyos envases estén deteriorados o que permitan la salida del polvo del explosivo, o que los mismos estén ligeramente sin cubiertas protectoras. En tales casos, esos envases con explosivos serán devueltos inmediatamente a los polvorines respectivos.
    En cada puerto habrá un sitio en la playa, lejos de toda población, designado por la Autoridad Marítima (tiempo de paz) o por el Estado Mayor de la Armada (caso de movilización), donde se debe desembarcar o embarcar explosivos ya sea en lanchas de carguío o directamente a los vapores.
    Los explosivos, tanto en la operación de embarque o desembarque, serán llevados desde el sitio de la playa a los polvorines que estarán en sus inmediaciones, y desde ahí se transportarán por ferrocarril u otros medios seguros de transporte a su destino definitivo.
    Artículo 71. En los muelles, malecones, lanchas de carguío, etc., donde se opere en embarque o desembarque de explosivos, se prohibirá estrictamente el uso de fósforos, fumar, encender calderas u otras maquinarias que, con sus chispas o tiraje, constituyan un peligro para la seguridad de las escotillas, hasta una distancia mínima de 200 metros del sitio donde se trabaje con explosivos.
    Cualquiera empresa o armador que tenga a su cargo el embarque o desembarque de explosivos, tiene la obligación directa de apostar a una persona competente y con conocimientos exactos de las faenas encomendadas en cada uno de los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques o transbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumpla las instrucciones recibidas y adopte las medidas que le corresponda observar para la seguridad de los explosivos que se manipulan bajo su dirección inmediata.

    Artículo 72. Si los explosivos que se embarcan o desembarcan han de permanecer momentáneamente al aire libre, sin ser almacenados de inmediato en las Santabárbaras o polvorines, se cubrirán con una carpa de lona impermeable, gruesa, para librarlos del polvo o lluvia.
    Níngún envase que contenga explosivos se arrastrará ni se lanzará de un extremo a otro.

    Artículo 73. Todas las operaciones de transporte, estiba, etc., con explosivos, se hará a hombro, o bien, entre dos operarios o en lingadas usando aparejos o chinguillos de cabos o lona, nuevos.
    Los obreros que trabajen dentro de la Santabárbara, en las lanchas o polvorines, deberán usar zapatos de lona o alpargatas. Su vestimenta será perfectamente abrochada; no podrán usar fósforos ni armas cortantes.
    Las lanchas de carguío usadas para el embarque o desembarque de explosivos serán de cubierta cerrada y contarán con candados de seguridad, provistas de buenos medios de fondeo y achique y deberán tener bandera roja, asta, farol rojo y una garita para el cuidador de la lancha, en caso de quedar fondeada durante la noche.
    Queda prohibido el tráfico de explosivos en dársenas estrechas, donde a causa de la aglomeración de buques y embarcaciones, como de la proximidad de la población, puedan producirse desastres, en caso de un accidente, que destruyan las obras portuarias y la población contigua.
    El personal que se emplee en faenas de explosivos ha de ser sobrio y de buen espíritu de trabajo; la responsabilidad de ésta le incumbe al capitán de la nave o al empleado encargado de estas faenas.

    Del trabajo de los buzos particulares {ARTS. 74-77}
    Artículo 74. Los buzos particulares, para que puedan desempeñar su profesión, deberán estar inscritos, de acuerdo con el Reglamento General de Matrícula e Inscripción de Gente de Mar, en la Capitanía de Puerto respectiva, y haber comprobado, por medio de certificados, que tienen los conocimientos necesarios.
    Cumplidos los requisitos anteriores, se les otorgará una libreta especial donde se anotará la inscripción y la competencia profesional.
    Además, todo buzo deberá estar premunido de un certificado del médico competente (médico sanitario marítimo), que deberá renovarse cada tres meses, el que acreditará las condiciones fisiológicas necesarias para el desempeño de la profesión de buzo.

    Artículo 75. Los elementos que empleen los buzos particulares deberán ser inspeccionados por la Autoridad competente cada vez que éstos vayan a ejecutar su trabajo; dicha inspección consistirá en revisar el funcionamiento de la bomba de aire, manómetro, válvula lateral de retención, llamada válvula de entrada de aire a la escafandra; válvula de escape de aire viciado, el hilo de tornillo del collarín que une la escafandra, y el traje completo del buzo.

    Artículo 76. Los zapatos deben ser de cuero con armadura de madera y metal, sobre la cual se remachará la suela de plomo o bronce, los que irán asegurados al pie por medio de correas con hebillas.

    Artículo 77. La manguera que suministra el aire deberá revisarse minuciosamente en toda su extensión, lo mismo las uniones a la escafandra y a la bomba, y su diámetro interior deberá ser de 16 mm.
    Debe revisarse también el cabo de descenso y de guía; el cabo de descenso deberá tener, como mínimo 25 mm. de diámetro y 17 mm. el de guía.
    El bote de trabajo deberá estar dotado de una escala de fierro colgante para que el buzo suba a él o baje al agua cuando deba sumergirse.

    De las caletas de pescadores {ARTS. 78-79}
    Artículo 78. Toda caleta de pescadores y establecimientos industriales ubicados en las riberas deberán estar provistos de un local para excusados y cuando éstos no puedan conectarse al alcantarillado, se consultarán pozos sépticos. Además, deberán tomarse, en general, todas aquellas medidas de higiene que prescribe el presente Reglamento y que sean aplicables a dicha industria o trabajo.
    Para efectuar la faena de varamiento de botes pescadores, deberá disponerse de rodillos montados en descansos, consultando tres por cada bote.

    Artículo 79. La fiscalización de las disposiciones del presente capítulo corresponderá a la Autoridad Marítima y Dirección General del Trabajo.

    CAPITULO QUINTO {ARTS. 80-102}
    De la seguridad en las faenas subterráneas, túneles y trabajos subterráneos
    Artículo 80. Todo trabajo que se efectúe en terrenos compuestos de capas filtrantes húmedas disgregantes, y generalmente inconsistentes, deberá estar protegido en toda su extensión por un armazón de metal, madera o cemento, que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez.

    Artículo 81. Las máquinas auxiliares, las obras de acceso, las escalas, los elevadores, frenos, conductores y cámaras de aire, cadenas, baldes y demás aparatos, deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, inspeccionarse y probarse diariamente por los técnicos de la empresa, quienes le pasarán el respectivo parte, con las deficiencias que hubieren notado en la inspección.

    Artículo 82. El armazón a que se refiere el artículo 80, se podrá retirar a medida que progrese el revestimiento de los contornos, techo y piso del túnel o conducto.
    La remoción del armazón deberá practicarse por medio de obreros expertos y en presencia del ingeniero o del capataz de obra.

    Artículo 83. La proximidad de los sitios peligrosos y de los cables eléctricos que por la índole de los trabajos que se ejecuten, no estuvieren aislados o protegidos, deberá anunciarse por medio de avisos colocados en sitios visibles. Una luz roja indicará el peligro correspondiente.

    Artículo 84. La iluminación debe ser adecuada y distribuida de tal manera que impida que los obreros tengan inconvetes para sus labores.

    Artículo 85. Los túneles y demás lugares de trabajo subterráneo estarán provistos de tubos ventiladores perforados de distancia en distancia, de modo que renueven continuamente el aire.
    En caso de que sea imposible el sistema anterior, se utilizarán ventiladores centrífugos u otros medios de ventilación artificial adecuada.
    Si la ventilación se efectuare artificialmente, los ventiladores deberán ponerse en marcha dos horas antes de comenzar a trabajar los obreros.

    Artículo 86. En las obras de que trata el presente capítulo, ningún obrero podrá trabajar más de ocho horas diarias.

    Artículo 87. Respecto al trabajo en las cámaras de aire comprimido regirán las disposiciones generales del capítulo VI de este Reglamento.

    Artículo 88. El uso de explosivos en los túneles se arreglará a las disposiciones generales del capítulo VII de este Reglamento.

    De las vías de acceso {ARTS. 89-102}
    Artículo 89. En toda mina en explotación deberán existir, por lo menos, dos labores principales de comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de éllas no afecte al libre tránsito de la otra. Las labores de avance de la mina, deberán a su vez, tener comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación y salubridad y dotadas de los elementos necesarios para la expedita movilización de los obreros.

    Artículo 90. En las mina en explotación las labores principales de comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de 20 metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción anterior. Las instalaciones de cabrías y edificios construídos sobre los orificios de las labores principales de comunicación con la superficie, serán de material incombustible y no podrán ser utilizadas a la vez como depósito de material combustible.

    Artículo 91. Cada una de las labores principales de comunicación con la superficie, estarán provistas de aparatos de señalización, al alcance de las personas, que permitan dar aviso desde los diferentes niveles, al exterior.

    Artículo 92. Se impedirá el acceso a las vías y labores no ventiladas, abandonadas o peligrosas, por medio de un cierro adecuado para el objeto.

    Artículo 93. Las bocas de los piques en servicio activo, de los interiores, de las labores que en los diversos niveles den acceso a estos piques, y a los de los empalmes o cruzamientos de labores inclinadas, se dotarán de barreras o trampas que impidan accidentes.
    Artículo 94. Los medios mecánicos de movilización en el interior de las minas deberán estar suficientemente protegidos para evitar accidentes y contar con dispositivos automáticos de seguridad.
    Si el traslado se efectuare por carros o baldes suspendidos de cables, los obreros deberán amarrarse con un cinturón de seguridad. Además, se tomarán precauciones para evitar que la rotación del cable dé lugar a accidentes.
    La máquina contará con un dispositivo de seguridad que evite la pasada de la jaula más allá del punto terminal de su carrera.

    Artículo 95. Los obreros que trabajen en piques u otras labores a una altura que constituya peligro, deberán hacerlo sobre plataformas y estarán atados de la cintura por una cuerda cuyo extremo se sujetará a un punto fijo y seguro.

    Artículo 96. Las tinas o carros que se encuentren directamente suspendidos de un cable en los piques en construcción, no deberán llenarse sino hasta diez centímetros del borde, debiendo amarrarse al cable o cadenas de suspensión los objetos que sobresalgan de este límite.
    Se tomarán, también, las precauciones indicadas por las circunstancias en la construcción de piques verticales y chiflones de fuerte inclinación, para evitar que la caída de materiales amenace la vida de los obreros.

    Artículo 97. Los cables metálicos que sirvan en las labores principales de comunicación y cuya ruptura pudiera ocasionar accidentes personales, no se someterán a una tensión superior a 1/8 de la carga de ruptura en los piques, y de 1/6 en los planos inclinados.
    Los cables vegetales de extracción, no serán sometidos a una tensión superior a 1/6 de la carga de ruptura.
    Las cadenas u otros medios de suspensión o enganche, serán fabricados con metales de calidad superior y deberán tener, a lo menos, una resistencia igual a 10 veces la carga máxima.
    Como carga máxima de extracción y como carga de ruptura del cable, se admitirán las declaradas por el dueño de la mina y bajo su responsabilidad.

    Artículo 98. En los piques verticales donde exista tránsito de personas, se sacará el guardacable o botella, cada seis meses, cortándose la parte del cable adherida a aquéllos, colocándose nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del cable cortado.
    Artículo 99. Níngún cable pdrá ser atado a otro que no sea igual en clase y sección. Esta unión no se podrá hacer por medio de un nudo, sino con una colchadura que será sometida a una prueba práctica de resistencia antes de su empleo, especialmente si el cable está destinado a servir para la movilización del personal.
    Los extremos del cable para tracción no deben unirse a los carros por medio de un nudo y cadena sino que con un guardacable y cadena.

    Artículo 100. La dirección de la mina fijará el número de personas y la carga máxima que pueden aceptar las jaulas o carros que se empleen para la movilización mecánica, como, asimismo, la velocidad máxima de traslación.

    Artículo 101. Diariamente deberá hacer una inspección de todos los medios de movilización mecánica, tanto para las personas, como para la carga, que existan en uso en las labores principales de comunicación con la superficie, como, también, en los piques y socavones principales de acceso.
    Además, se efectuará una visita quincenal, minuciosa, a los medios de movilización mecánica.
    Artículo 102. A fin de llevar un control minucioso de las revisiones de los medios mecánicos de movilización que se empleen en las labores subterráneas y que se mencionan en el presente capítulo, deberá llevarse un libroregistro especial, en el cual se anotará la fecha, nombre el técnico y toda clase de datos en relación con la materia.
    En dicho libro se dejará constancia de toda comprobación que haya presenciado el funcionario de la Inspección del Trabajo.

    CAPITULO SEXTO {ARTS. 103-119}
    De las faenas con aire comprimido
    Artículo 103. En las esclusas o cámaras neumáticas, el personal que en ellas trabaje estará sometido a las prescripciones siguientes:
    1.o Cuando la presión de aire en las esclusas sea mayor que la normal, pero que no exceda de 1.75 a 2 atmósferas, no se permitirá a ningún individuo trabajar o permanecer en la faena más de 6 horas por día.
    2.o Cuando la presión del aire sea mayor de 2 atmósferas sin exceder de 2.25, no se permitirá la permanencia en el trabajo a ningún obrero por más de 4 horas diarias.
    3.o Cuando la presión del aire exceda de 2.25 atmósferas y llegue hasta 2.55, no se permitirá al obrero trabajar ni permanecer en el mismo sitio por un período mayor de tres horas por día.
    4.o Cuando la presión del aire pase de 2,55 atmósferas y no exceda de 3, no se permitirá la permanencia de los obreros en las faenas por un período mayor de 2 horas diarias. Estas jornadas serán continuas.

    Artículo 104. El aumento progresivo de la presión de las esclusas, cuando entren a trabajar los obreros, estará sometido a la siguiente escala de tiempo:
    Quince minutos para levantar la presión hasta una atmósfera;
    Veinticinco minutos para llegar a una y media;
    Cuarenta minutos para llegar a dos;
    Cincuenta y cinco minutos para llegar a dos y media, y
    Setenta minutos para llevar a tres atmósferas.
    Artículo 105. La disminución de la presión se producirá en escala descendente en el siguiente orden:
    Cuando pase de una atmósfera sin llegar a una y media, la disminución se hará en cinco minutos;
    Cuando pase de una y media atmósfera sin llegar a dos, el descenso se efectuará en quince minutos;
    Cuando pase de dos atmósferas, sin llegar a dos y media, el descenso se hará en veinticinco minutos;
    Cuando pase de dos y media, sin llegar a tres, en cuarenta minutos, y
    Cuando llegue a tres atmósferas, en sesenta minutos.
    En ningún caso, se podrá trabajar a una presión superior a tres atmósferas, sin la autorización de la inspección del trabajo correspondiente.
    Por cada 10,33 metros de profundidad se aumentará una atmósfera de presión.

    Artículo 106. Los operarios antes de entrar en las campanas o cajas neumáticas donde vayan a trabajar, deben permanecer algún tiempo en una cámara especial de maniobra, herméticamente cerrada, la que debe recibir, por un conductor, con llave regulable, el aire comprimido hasta que la presión de esta cámara sea igual a la cámara de trabajo.

    Artículo 107. Se proveerá a todas las cámaras, esclusas y compartimentos, de manómetros e indicadores de la presión del aire a cuya influencia se hallen sujetos los obreros y se encargará de la vigilancia de dichos instrumentos a una persona competente, cuyo trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Estos manómetros deberán ser del tipo de registrador de funcionamiento continuo.

    Artículo 108. Los manómetros aneroides, tipo de esfera, llevarán pintado de rojo los puntos de las presiones máximas de trabajo. La altura interior de las cámaras no será, en ningún caso, inferior a dos metros, y la cantidad de aire enviado será de 42 metros cúbicos por hora y por personas.

    Artículo 109. En ningún caso, el cubo de aire de una cámara será inferior a 600 litros por persona que trabaje en ella.
    El aire inyectado debe ser previamente enfriado hasta 18° y debe contener poca humedad.

    Artículo 110. Todas las cámaras deberán poseer un citófono y campanillas eléctricas para comunicarse con el exterior.

    Artículo 111. Para los obreros ocupados en trabajos con aire comprimido, deberá disponerse de locales bien ventilados e iluminados, provistos, a la vez de aparatos de calefacción y de baños, además de los anexos sanitarios correspondientes,
    Artículo 112. Deberá disponerse de aparatos de socorro, cables u otros elementos para subir a los accidentados que no puedan utilizar las escalas.
    Todo obrero que baje a una cámara neumática deberá ir provisto de su correspondiente cinturón de seguridad.
    Artículo 113. Se dispondrá, también, de un local para los obreros que se enfermaren en el trabajo, el que será atendido por un médico. El local se mantendrá bien ventilado, iluminado y calefaccionado y contará con los elementos médicos y farmacéuticos necesarios.
    Artículo 114. La instalación de cañerías, bombas y mangueras para los trabajos de túneles, esclusas y similares, se hará por duplicado y se mantendrá en perfecto estado de funcionamiento, debiendo revisarse, aún los motores, una vez por semana.
    De dicha revisión deberá dejarse constancia en un libro de registro especial, en el cual se anotarán las fechas de las inspecciones de control efectuadas, las que irán con las firmas del funcionario y técnico que efectúen dicha inspección.
    Para la aplicación de aire comprimido deberá disponerse, en la cañería de llegada de aire, de un ensanchamiento.

    Artículo 115. El alumbrado de la entrada del túnel, cajones u otras cámaras, deberá ser independiente del que se utilice para el local donde trabajen los obreros al aire comprimido.
    Las cámaras neumáticas deberán estar dotadas de luz eléctrica.

    Artículo 116. El operador deberá enseñar a los obreros la aplicación de los primeros auxilios en caso de accidente. Cuando se presenten los síntomas de un síncope, cerrará transitoriamente las llaves o válvulas, y si no se notare mejoría, se trasladarán las personas afectadas a los compartimientos de menor presión.
    Además, se colocarán avisos instruyendo a los obreros acerca de los síntomas que presentan los trastornos producidos por el trabajo al aire comprimido, los que tienen las siguientes características:
    Cuadro sintomático del golpe de presión 1.o Dolor y astenia muscular (cansancio), especialmente en los miembros inferiores.
    2.o Trastornos circulatorios laberínticos (parte del oído) (cindrome de Meniere); vértigos, vómitos, disminución de la audición, zumbidos.
    3.o Trastornos respiratorios.
    4.o Parálisis de origen cerebro-espinal, especialmente espinal.
    Síntomas durante la compresión:
    Alteraciones de los oídos, zumbidos, sorderas; a veces, hemorragias del oído medio y perforaciones del tímpano.
    En obreros normales desaparecen las molestias a los pocos minutos.
    Síntomas durante el trabajo en la cámara neumática:
    Dilatación aguda del corazón, extasia pulmonar (defecto circulatorio pulmonar); el gusto y el olfato desaparecen, no se puede silbar; a tres atmósferas, las heridas no sangran.
    Síntomas después de la descompresión:
    Son los más importantes; aparecen un cuarto de hora a tres horas después de haber salido de la cámara. Los principales son:
    1.o Alteraciones del aparato locomotor, dolores articulares y musculares; desaparecen, generalmente, pronto.
    2.o Alteraciones del aparato circulatorio, muy variable, pudiendo llegar hasta producir la muerte.
    3.o Alteraciones del aparato, respiratorio, disnea (cansancio), cianosis (amoratamiento), de intensidad variable.
    4.o Alteraciones del sistema nervioso central; monoplejías (parálisis), hemiplejías, parecias (disminución de fuerza) de las extremidades, alteraciones de la vejiga y del recto, afacia (perdida de la palabra), psicosis aguda, neuralgias, vértigos, dolor de cabeza.

    Artículo 117. Si después de una hora de salir de la cámara se presentan fenómenos de descompresión, se debe proceder a una nueva compresión, manteniendo la presión una hora, por lo menos, y haciendo la descompresión lentísima de ocho a doce horas. Después de colocarse al accidentado en una cama, tratándosele como a un convaleciente.

    Artículo 118. Se llevará un registro de las enfermedades sufridas por los obreros que trabajen al aire comprimido, el que estará siempre a disposición de la Inspección del Trabajo respectiva. Este registro estará a cargo de personal idóneo.

    Artículo 119. Níngún obrero podrá trabajar en las cámaras de aire comprimido sin el correspondiente certificado de aptitud física expedido por el Médico de la Dirección General del Trabajo o sanitario correspondiente, y su edad no deberá ser menor de 20 ni mayor de 40 años.
    Además, ningún individuo podrá trabajar más de cuatro años en estas labores.

    CAPITULO SEPTIMO {ARTS. 120-167}
    Del uso de materias explosivas
    Artículo 120. No se podrán introducir substancias explosivas en las minas, canteras, túneles, faenas salitreras, construcciones en general, sin la autorización del Gobernador del departamento.
    Para este efecto, los interesados deberán presentar, en cada caso, una solicitud en la cual se indicarán, principalmente, las siguientes circunstancias:
    a) Nombre y situación de la mina o faena en que se emplearán los explosivos;
    b) Cantidad y clase de ellos;
    c) Empleo que se le darán; lugar y tiempo probable en que serán consumidos;
    d) Lugar y condiciones en que se guardarán hasta el momento del consumo, y
    e) Condiciones de transporte hasta el lugar de su destino.

    Artículo 121. La autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá otorgarse, en cada caso, por decreto de la Gobernación respectiva, en el cual se específicará, especialmente, la clase y cantidad de los explosivos cuya introducción se autoriza.
    El decreto por el cual se concede la autorización aludida será enviado en copia a la Inspección del Trabajo respectiva y demás autoridades correspondientes.
    Artículo 122. Los explosivos se clasificarán para el transporte por ferrocarril, en la primera categoría de las substancias peligrosas.
    Los explosivos no podrán ser transportados en los mismos carros que los fulminantes y guías.
    En todo caso, el interesado deberá vigilar el transporte, la carga y descarga de los explosivos, conformándose a las reglas de la prudencia y de la seguridad.

    Artículo 123. La construcción de los depósitos deberá aprobarse por decreto del gobernador respectivo, quien, de acuerdo con la autoridad competente, prescribirá, en cada caso, las condiciones de seguridad que debe reunir la construcción y la cantidad máxima de explosivos que se guardará en cada depósito. En todo caso, los depósitos deberán tener una doble puerta y ser vigilados por un guardián especial permanente.
    Artículo 124. La cantidad que puede guardarse en cada depósito no será, en ningún caso, superior al consumo probable de tres meses, calculados sobre la base de consumo diario.

    Artículo 125. Níngún depósito podrá situarse a una distancia inferior a quinientos metros (500 m.) de los asientos de explotación o bocaminas y de un kilómetro de cualquiera población, comprendidas las de los obreros de las mismas faenas.

    Artículo 126. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el gobernador del departamento, previo informe de la autoridad competente, podrá autorizar que la ubicación y capacidad de los depósitos, sean alterados, disminuyendo las medidas de precaución cuando las circunstancias topográficas u otras de cada localidad lo permitieren.

    Artículo 127. En la misma forma, podrá también, autorizarse por el gobernador respectivo, la construcción en el interior de las minas, de depósitos auxiliares de explosivos de uso inmediato. Estos depósitos consistirán, siempre que fuera posible, en excavaciones practicadas en roca o tosca, o bien de construcción de concreto.

    Artículo 128. Los depósitos deberán construirse de manera que los cartuchos queden al abrigo del hielo y de la humedad.

    Artículo 129. En ningún caso, podrán guardarse en un mismo depósito, explosivos, fulminantes y guías a la vez, a menos que se hallen suficientemente aislados los explosivos de los fulminantes y guías.

    Artículo 130. Queda estrictamente prohibido usar lámparas que no sean eléctricas y de seguridad al entrar en los depósitos.
    En aquellas localidades, donde no exista energía eléctrica, se usarán linternas eléctricas.
    Toda instalación de alumbrado eléctrico de un polvorín debe hacerse en tubos aisladores y por fuera de las paredes del polvorín.
    Las ampolletas de este alumbrado deberán ir protegidas en tal forma que impidan la irradación de calor, y recubiertas con una rejilla de metal.
    Artículo 131. En las faenas mineras sólo se emplearán los explosivos, guías, fulminantes, aparatos para disparar tiros y atacadores, proporcionados por la administración de la mina.

    Artículo 132. Los explosivos, fulminantes y guías que deben introducirse en las minas para ser guardados provisoriamente en los depósitos autorizados o ser empleados inmediatamente, se sujetarán a las instrucciones escritas que se colocarán en lugares visibles.

    Artículo 133. Los explosivos no podrán llevarse al interior de las minas sino en forma de cartuchos y en cajas de madera con sus llaves respectivas.
    Las chapas, llaves y bisagras, deberán ser de bronce.

    Artículo 134. Cada caja no podrá contener sino una sola clase de explosivos.

    Artículo 135. Los fulminantes y guías deberán transportarse en cajas separadas. Las cajas estarán colocadas lejos de lámparas o fuego y al abrigo de toda caída de roca, explosión de tiros o choque violento.
    Artículo 136. No se podrá llevar al interior de las minas, en cada turno de trabajo. sino la cantidad de explosivos, fulminantes y guías necesarios para el consumo del turno, a menos que exista un depósito subterráneo autorizado en la forma prescrita anteriormente.

    Artículo 137. Asimismo, no se podrá entregar a cada obrero una cantidad superior de explosivos o fulminantes que la que necesite para el consumo del día.
    Artículo 138. Si hubiere exceso de explosivos, deberán llevarse al exterior o conservarse en un depósito interior autorizado.

    Artículo 139. Se prohibe estrictamente a los obreros llevar explosivos, guías y fulminantes sobrantes a sus domicilios.
    En caso de trabajo a trato, en el que el obrero deba comprar los explosivos y no los consumiere durante la jornada de trabajo, deberá existir un depósito especial, para cada clase de explosivos, con casilleros individuales, con llave, en los cuales cada obrero guardará su excedente.

    Artículo 140. Hasta el momento del empleo, los explosivos, fulminantes y guías quedarán guardados en cajas, en el depósito o en el lugar indicado por el encargado de los disparos y sólo serán llevados al laboreo en el momento de cargar tiros.

    Artículo 141. Los fulminantes deberán guardarse en cajas separadas. Los cartuchos explosivos de pólvora o dinamita se prepararán sólo en el momento de su empleo.
    Artículo 142. La introducción y ataque de los cartuchos en los barrenos no podrá hacerse sino con atacadores de cinc, cobre, latón o bronce, siempre que no medie entre la pólvora y el atacador un taco de tierra.
    Este atacador podrá ser de fierro cuando medie entre la pólvora y el atacador un taco de tierra.

    Artículo 143. No se permitirá saturar las mechas con otras substancias, hacerles cortes ni rasmilladuras en ningún sentido ni encenderlas en otra parte que no sea el extremo indicado. Asimismo, se prohibe usar materias que contengan cuarzo, granito o pirita para atacar los barrenos.

    Artículo 144. La preparación y el disparo de los tiros estará a cargo de empleados especialistas o será efectuado por obreros prácticos y de absoluta confianza.
    Artículo 145. En nigún caso podrá permitirse que se trate de descargar un tiro ni disparar un tiro fallido, sin las precauciones necesarias.

    Artículo 146. Las guías de seguridad que se empleen para hacer explotar tiros, deberán tener, a lo menos, ochenta centímetros (0,80 m.) de largo libre, y un metro, cuando se trate de dinamita.

    Artículo 147. Ningún tiro deberá ser disparado antes de prevenir a los obreros que pudieran ser alcanzados por la explosión y de haber tomado las precauciones necesarias para que nadie se aproxime al lugar del tiro.
    Artículo 148. El disparo debe ser exclusivamente provocado por descarga eléctrica o por guías de seguridad y fulminantes y deberá hacerse en los momentos de descanso entre uno y otro turno de operarios, o por lo menos, en horas fijadas de antemano, e indicando el número de tiros.

    Artículo 149. Durante la explosión de los tiros en una cantera o pique deberá suspenderse el trabajo en las faenas contiguas y resguardar a los operarios de éstos, como si los barrenos explotaran en sus propias faenas.
    Artículo 150. Queda absolutamente prohibido el empleo de nitroglicerina libre para cargar los barrenos.
    Artículo 151. Cuando la temperatura del depósito o de la galería donde existen cartuchos de dinamita o de otros explosivos con base de nitroglicerina, sube de treinta grados centigrados, dichos cartuchos serán llevados a otro lugar de temperatura inferior.
    Para estos efectos, en los depósitos y galerías deberán existir termómetros, cuya vigilancia estará a cargo del capataz o jefe de cuadrilla de la faena.
    Artículo 152. No se entregará a los obreros ni dinamita congelada ni dinamita "grasienta", o sea, dinamita con nitroglicerina libre. Todo cartucho helado o "grasiento" será entregado inmediatamente al jefe de la faena.

    Artículo 153. Los cartuchos helados sólo pueden ser deshelados en el exterior de la mina y con las precauciones necesarias.

    Artículo 154. Es absolutamente prohibido deshelar los cartuchos exponiéndolos a la acción directa del fuego, de cualquiera manera que sea.

    Artículo 155. Los cartuchos "grasientos" serán destruídos por un empleado especial, con las debidas precauciones.

    Artículo 156. Deberá indicarse, con anterioridad, el número exacto de tiros que deben explotar.

    Artículo 157. Será estrictamente prohibido volver a las faenas sin haber dejado pasar quince minutos, a lo menos, después de la explosión, salvo que el disparo se haya hecho por electricidad, caso, en el cual, no se permitirá volver hasta que los hilos conductores hayan sido desprendidos de la batería o aparato explosor.
    Artículo 158. Cuando un tiro no haya explotado, queda estrictamente prohibido acercarse al sitio en que se encuentre, sin la autorización del técnico. Los tiros hechos para reemplazar a los fallidos, estarán colocados, a lo menos, a una distancia de veinte centímetros (0,20 m.) de los anteriores y sólo podrán colocarse una hora después del primer disparo.
    Artículo 159. Cuando un tiro haya hecho cañonazo, no se podrá cargar nuevamente, debiendo practicarse otro al lado. Tampoco se podrá continuar barrenando en el fondo de un barreno explotado cuando hayan quedado explosivos.
    Artículo 160. El sitio de los tiros fallidos o chingados deberá marcarse con una señal visible para impedir el acceso a él, hasta después de media hora de su verificación y previo reconocimiento del empleado o técnico respectivo.

    Artículo 161. Para la explotación por electricidad, el aparato de maniobra no podrá ser manejado sino que por el mayordomo de turno o por un corredor de fuego, práctico en el ramo, y será colocado en estado de servicio solamente en el momento de disparar los tiros.
    Artículo 162. Cuando en un laboreo se disparen hasta cuatro tiros al mismo tiempo, por otro medio que la electricidad, se esperará, a lo menos, media hora después del último tiro, para volver a él.
    Artículo 163. La explosión simultánea y en un mismo sitio, de más de seis tiros, sólo podrá hacerse por electricidad.

    Artículo 164. Cuando dos tiros estén bastante vecinos para que la explosión de uno pueda hacerse explotar al otro, deberán dispararse al mismo tiempo.
    Artículo 165. Será estrictamente prohibido depositar explosivos en locales donde existan generadores de electricidad.

    Artículo 166. Después de haber explotado un tiro no se podrá ordenar la iniciación de los trabajos hasta que se examine el terreno y se compruebe la ausencia de todo peligro.

    Artículo 167. Cuando los trabajos de un túnel o galería se ejecuten simultáneamente en distintos niveles, deberá asegurarse la protección necesaria a los obreros y se evitará que los derrumbes y caídas de herramientas causen daños.

    CAPITULO OCTAVO {ARTS. 168-170}
    Del empleo de los explosivos en las minas de carbón
donde exista gas grisú.
    Artículo 168. Sin el permiso de la autoridad competente, en las minas de carbón donde exista gas grisú será absolutamente prohibido emplear explosivos para la extracción de la hulla y en cualquiera otra clase de trabajo, mientras se manifieste la menor cantidad de gas.

    Artículo 169. El empleo de los explosivos en las minas de carbón donde exista gas grisú estará absolutamente subordinado a las siguientes condiciones:
    1.o No se podrá usar para dar fuego una substancia que arda con llama;
    2.o No se podrá disparar sino en las horas en que haya menor circulación en las labores vecinas y después de haberse cerciorado por medio del examen e inspección de la llamas de las lámparas detentoras que no existe gas inflamable en el ambiente. Esta constatación deberá hacerse antes de encender un tiro por el empleado designado con dicho objeto por la Dirección de la mina, y
    3.o No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro a la vez, a no ser que el disparo se haga por electricidad y simultáneamente en varios tiros.
    Artículo 170. La Dirección General del Trabajo velará por la estricta aplicación de las reglas relativas al uso de los explosivos en las minas, sin perjuicio de las facultades que con el mismo objeto confieren a otras autoridades, las disposiciones reglamentarias vigentes o que se dicten sobre la materia.

    CAPITULO NOVENO {ARTS. 171-195}
    De las fábricas o depósitos de materias explosivas o inflamables
    Artículo 171. Todo edificio destinado a la fabricación, manipulación o depósito de materias explosivas o inflamables, deberá estar protegido, en toda su extensión, por un número suficiente de pararrayos, el que será determinado, en cada caso, por la Dirección General del Trabajo.

    Artículo 172. En los edificios destinados a la fabricación, manipulación o depósito de materias explosivas o inflamables todos los operarios al ingresar al establecimiento, deberán mudarse de indumentaria (incluso calzado) y vestirse con ropa apropiada.
    Artículo 173. Como calzado de trabajo usarán sandalias, alpargatas o suecos. Las sandalias no tendrán ni clavos ni puntas de fierro o acero. Los suecos tendrán solamente las puntas indispensables, las que serán exclusivamente de latón, cobre o bronce.
    Artículo 174. Los residuos de los locales en que se fabriquen, manipulen o manejen explosivos, serán cuidadosamente recogidos para ser destruidos o aprovechados en conformidad con las órdenes impartidas por los encargados de dirigir los trabajos.

    Artículo 175. Las puertas de los locales deberán abrirse de adentro hacia afuera. En las horas de trabajo, y permitiéndolo el tiempo, dichas puertas, en general, deberán permanecer abiertas, de lo contrario, estarán simplemente entornadas y nunca aseguradas por medio de cerraduras, llaves o candados.

    Artículo 176. Los secadores para los explosivos y las estufas, deberán ser solamente a vapor o eléctricos. Los locales serán alumbrados exclusivamente con luz eléctrica; los conductores eléctricos deberán ser aislados, de manera que se haga imposible cualquier contacto entre ellos; estos conductores deberán ir exteriormente y la luz deberá ser colocada en ventanillas construidas en los muros.

    Artículo 177. En los locales a que se refiere el artículo 174 no deberá haber más cantidad de explosivos que la estrictamente necesaria para no interrumpir el trabajo. El excedente será guardado en locales apropiados y a una distancia no menor de doce metros.
    Artículo 178. Una vez concluida la jornada, todos los explosivos que se encuentren en las minas, excepción hecha de los secadores, deberán llevarse a los correspondientes depósitos.

    Artículo 179. En los talleres destinados a la fabricación o manipulación de explosivos o substancias inflamables, se tomarán las medidas necesarias para la rápida extinción de posibles incendios. Las bombas y todos los instrumentos que sirven para la extinción de incendios, deberán conservarse en perfecto estado.
    Artículo 180. Queda prohibido al personal fumar o llevar consigo fósforos, otras substancias inflamables u objetos que produzcan chispas.

    Artículo 181. La entrada a los depósitos y locales de distribución, como también a los locales destinados a las manipulaciones de las materias explosivas o inflamables, será sólo permitida al personal que trabaje en los mismos.

    Artículo 182. La manipulación de los cartuchos cargados y el reblandecimiento de las materias explosivas no deberá hacerse sino de día y por operarios prácticos, bajo la dirección de un capataz y en locales especiales, ubicados a conveniente distancia del punto en que se ejecuten los trabajos.

    Artículo 183. El reblandecimiento debe hacerse en recipientes apropiados, calentados exteriormente por medio de agua caliente y de tal manera que se evite el contacto del agua con los explosivos.

    Artículo 184. Es prohibido calentar explosivos con el objeto de hacerlos secar o reblandecer, sea exponiendolos directamente al fuego, sea colocándolos en hornillas encendidas o calentadas. Queda, asimismo prohibido al personal llevar en la ropa dinamita u otros explosivos similares.

    Artículo 185. La dinamita suelta en cartucho, la que transpire o desarrolle un olor acre o gases fosforescentes, indicios éstos de imperfecta preparación o alteración, deberá eliminarse, enterrándola en un terreno húmedo y en sitio apartado y seguro, debiéndose proceder después a su destrucción en cuanto sea factible.

    Artículo 186. Dicha destrucción deberá efectuarse quemando la dinamita por pequeñas cantidades, las que serán dispuestas en tiras o en cartuchos abiertos en las dos extremidades por medio de una mecha común o una mecha de sulfuro, con exclusión absoluta de toda cápsula o materia fulminante. Esta mecha será lo suficientemente larga para que, una vez encendida, el operador tenga tiempo de alejarse y ponerse en lugar seguro.
    Artículo 187. Dicha operación se hará al aire libre o en lugar no rocoso, observando todas las prescripciones tendientes a evitar perjuicios en los casos en que la dinamita hiciere explosión en vez de quemarse lentamente.

    Artículo 188. Los cajones, las barricas y cualquier recipiente que contenga explosivos, podrán abrirse solamente por medio de instrumentos de madera, cobre y bronce.

    Artículo 189. Los polvorines deberán ubicarse en un lugar apartado y alto, en cuanto sea posible, y tendrán un letrero bien visible que diga "Polvorín". Los polvorines deberán situarse a una distancia mínima de 300 metros de los sitios en que se trabaje.

    Artículo 190. Las materias explosivas sólo podrán transportarse de los polvorines a los lugares de trabajo, empaquetadas y en canastos o cajones, teniendo cuidado de separar las substancias explosivas de distintas clases y éstas de las mechas y cápsulas.
    Artículo 191. Para el transporte se observarán, además, las siguientes normas:
    a) Los operarios encargados del transporte deberán advertir en alta voz a las personas que encuentren a su paso.
    b) El transporte deberá efectuarse bajo la dirección del jefe de cuadrilla, y
    c) Los operarios que efectúen el transporte no podrán ir provistos de lámparas, y los que los dirijan, podrán llevar solamente linternas eléctricas adecuadas.
    Artículo 193. En los depósitos de materias inflamables, se prohibirá a los obreros, mediante avisos fijos en los lugares de acceso, que entren o se aproximen con lámparas de llama.

    Artículo 194. Los depósitos de bencina, kerosene, lubricantes y sustancias inflamables, así como los depósitos de gas, de cualquiera naturaleza, serán locales destinados exclusivamente a ese fin, los que deberán ser custodiados permanentemente.

    Artículo 195. En todos estos locales es estrictamente prohibido fumar.

    CAPITULO DECIMO {ARTS. 196-202}
    De la protección a maquinarias en la fabricación de pólvora y explosivos.
    Artículo 196. Las herramientas que se empleen en las maquinarias para la fabricación de pólvora y explosivos, deberá ser de bronce, u otro metal que no produzca chispa.

    Artículo 197. Todo perno de maquinaria para la fabricación de explosivos, deberá dotarse de pasadores-horquilla en la parte correspondiente al exterior de la tuerca, para así evitar que ésta se caiga. Todas estas piezas metálicas deberán ser de bronce.

    Artículo 198. Toda polea en maquinarias de fabricación de explosivos deberá ser de madera o bronce.
    Artículo 199. Los clips para las uniones y empalmes de correas deberán ser de bronce o, en su defecto, se emplearán pasadores de cuero crudo torcido.

    Artículo 200. Sólo deben emplearse planchas de metal blanco entre cada capa de pólvora o explosivo que se someta a la prensadura. Estas planchas deberán conectarse a la fundación de la máquina y a tierra.
    Las mesas inferiores de las prensas llevarán en sus costados laterales, rodamientos de bronce, para así evitar la chispa en el roce con los pilares de las mismas.
    Asimismo, diariamente, deberán engrasarse los cuatro pilares y émbolos de las prensas. Además, los manómetros de éstas se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento, debiéndose encomendar este trabajo a personal técnico.

    Artículo 201. Todo rodillo de trapiche deberá estar dotado de raspadores de madera con un dispositivo que los oprima sobre el rodillo, para así impedir la adhesión de costras de materias explosivas, las que producen saltos de éste en las bases de las tazas de los trapiches.
    Periódicamente deberán revisarse las bases de las tazas de los trapiches a fin de evitar la presencia de bordes sobresalientes, rebabas, o que éstas se encuentren sueltas, para así prevenir los golpes de los rodillos.

    Artículo 202. Los engranajes de toda máquina de explosivos deberán ser de bronce.

    CAPITULO UNDECIMO {ARTS. 203-212}
    De las faenas salitreras
    Artículo 203. Cada cachucho o estanque destinado a la ebullición del caliche, deberá estar provisto de una rejilla de fierro tejida, en tal forma que no permita el paso del pie de un hombre. Además, deberán estar dotados de puentes resistentes con pasamanos sólidos. Estas rejillas deben ser colocadas antes de que se abran las llaves conductoras del agua o líquido hirviendo.
    Artículo 204. Los patrones consultarán en sus reglamentos internos de orden y seguridad del trabajo, disposiciones que prohiban a los obreros:
    a) Utilizar para movilizarse los carros Decauville u otros medios de transporte destinados al acarreo de la materia prima o del salitre elaborado, salvo en aquellos trabajos en que, por su naturaleza, exigen al obrero utilizar estos medios.
    b) Emplear herramientas de fierro o acero, tanto para taconear los tiros como para recuperar los no explotados.

    Artículo 205. Para quebrar o machacar coplias, bolones de caliche y trabajar en las chancadoras, deberán usarse anteojos protectores de cuatro milímetros de espesor. Estos anteojos serán facilitados por la administración y no se permitirá trabajar a ningún obrero que rehuse usarlos. Además, los obreros que elaboren en las chancadoras deberán usar, también, máscaras protectoras.

    Artículo 206. Se prohibe a los conductores de trenes transportar obreros o empleados en trenes que acarreen materias explosivas o en trenes calicheros.

    Artículo 207. Las escalas fijas o portátiles serán sólidas y seguras y estarán provistas, las primeras, de un pasamanos resistente a fin de evitar caídas u otros accidentes.
    Las escalas deberán estar sujetas para que no puedan resbalar o caer y deberán permitir el fácil acceso al piso a que conducen.

    Artículo 208. Los aparatos elevadores y transportadores de cualquiera clase deberán estar dispuestos de manera que se evite la caida de la materia transportada.

    Artículo 209. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias a fin de evitar los accidentes que pudieran producirse en el trabajo de la desripiadura.
    La jornada de trabajo para los desripiadores no podrá exceder de seis horas por día, la que será dividida en dos turnos, de tres horas cada uno, con un descanso intermediario, minimo, de dos horas.
    Artículo 210. No se deben emplear niños menores de 18 años en los trabajos de desripiaduras ni en las faenas pesadas de la pampa, ni menores de 16 en la sección máquinas y en las maestranzas.
    En ningún caso, podrán trabajar menores de 18 años en labores nocturnas.

    Artículo 211. Las oficinas salitreras están obligadas a tomar todas las medidas necesarias para asegurar rápidamente, en caso de accidente o indisposición grave de los obreros, los primeros cuidados médicos y su transporte cómodo al puesto de auxilio más cercano.

    Artículo 212. Las facultades de inspección en las faenas salitreras corresponderá a la Dirección General del Trabajo, sin perjuicio de las que por su parte incumben a otras autoridades.

    CAPITULO DUODECIMO {ARTS. 213-224}
    De las faenas ferroviarias
    Artículo 213. Para prevenir los accidentes del trabajo en los ferrocarriles, quedará estrictamente prohibido al personal:
    a) Subir a los vagones o locomotoras o bajar de los mismos cuando estén en movimiento;
    b) Interponerse entre dos vagones para engancharlos, desengancharlos, ponerlos en tensión o aflojarlos estando ambos en movimiento;
    c) Colocarse, durante las maniobras, entre dos vagones;
    d) Asirse a los topes y tirantes transversales del vagón en movimiento y caminar en los estribos de éstos durante la marcha del tren.
    e) Permanecer en los techos de los vagones o caminar sobre los mismos estando éstos en movimiento;
    f) Permanecer o caminar en medio de la vía delante de vagones en movimiento, y
    g) Preparar, encender o apagar las luces en los techos de los vagones durante la marcha del tren.
    Las anteriores disposiciones no rigen en casos extraordinarios, previa autorización del Jefe de Estación respectivo.

    Artículo 214. Las empresas deben ordenar que cada persona encargada de las maniobras o del recorrido de las vías esté provista de una linterna de servicio.
    Artículo 215. Las estaciones, los depósitos, bodegas y los almacenes deben estar provistos de cuerdas, puentes movibles, cuñas para enchavetar las ruedas de los vagones y demás elementos a fin de facilitar el servicio de carga, transporte y descarga a brazo, de materiales y mercaderías que, por su volumen o peso, requieran el trabajo de más de un hombre.

    Artículo 216. Las cabrías, las grúas fijas y corredizas y los carros grúas llevarán clara y visiblemente escrita la indicación de su tonelaje de capacidad de trabajo, y deben, a la par de los órganos y roldanas, estar provistos de frenos o de otro aparato apto para detener el movimiento.
    Los carros grúas deben también, llevar la indicación de la carga máxima que puedan levantar sin necesidad de ser fijados a los rieles.

    Artículo 217. La persona encargada de dirigir las maniobras, antes de proceder a levantar las cargas y durante el levantamiento, se cerciorará:
    a) Del buen estado de conservación del mecanismo y de su regular funcionamiento;
    b) De que las zorras-grúas estén aseguradas a los rieles por medio de aparatos apropiados (abrazaderas, gatas, etc.), cuando lo requiera el peso que es necesario elevar.
    c) De que las cargas por levantar no superen al tonelaje del mecanismo, ni al del vagón.
    d) De que el personal no permanezca bajo la carga levantada, tanto en el ascenso como en el descenso.
    e) De que no se abandone el mecanismo mientras haya una carga levantada;
    f) De que, al concluir cada maniobra, el agente cuide de que el gancho o el brazo de la grúa no quede fuera del carro;
    g) Prohibir de que al izar o arriar la carga, se produzcan frenamientos bruscos, y
    h) Que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada cuatro meses, a lo menos, a las necesarias pruebas de resistencia.

    Artículo 218. Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarse estando los vagones en movimiento. El peso cargado en los vagones no debe ser mayor que el tonelaje que éstos puedan resistir.

    Artículo 219. Las grandes bodegas o depósitos de materias inflamables y los grandes recipientes de reserva que comntengan liquidos inflamables para el alumbrado de los locales, para la lubricación de las máquinas o para otros usos, serán guardados y custodiados en locales destinados exclusivamente a ese fin y separados del resto de los edificios y deberán cumplir con las disposiciones de este reglamento.
    Artículo 220. Los estanques de abastecimiento deben estar provistos de escalas construídas de material incombustible. Los pozos y aljibes que estén al nivel del suelo y las excavaciones para trabajos en las estaciones, estarán provistos de barandas o defensas adecuadas.
    Los estanques elevados que contengan combustible líquido distribuido en la línea férrea, para el aprovisionamiento de locomotoras, deberán ser construídos sobre bases de material incombustible.
    Artículo 221. Los claros de las puertas de los furgones en los compartimentos destinados al personal, deben estar provistos de barras de seguridad o manijas internas.

    Artículo 222. Los trabajos que se efectúen en las vías o en la proximidad de las vías principales, deben ejecutarse por trechos y deben previamente, establecerse las señales del caso en las proximidades de los pasos a nivel, en los túneles y curvas, a fin de evitar accidentes a los obreros.

    Artículo 223. En las curvas extensas sobre terraplenes de más de un metro de altura, deberán construirse, de trecho en trecho, parapetos para el personal que trabaja.

    Artículo 224. El personal que trabaja en locomotoras eléctricas deberá observar las siguientes precauciones:
    a) Los operarios no deberán hacer trabajos en locomotoras, eléctricas mientras los tomacorrientes o pantógrafos no hayan sido bajados, previamente o haberse asegurado que no exista corriente en la línea de contacto;
    b) Cuando sea necesario hacer reparaciones en las locomotoras, en la vía, no podrá empezarse ningún trabajo, aun cuando se sepa que los pantógrafos o tomacorrientes están abajo, sin avisar, previamente, a todo el personal de servicio que se encuentre en la locomotora;
    c) Cuando los obreros estén haciendo trabajos en la locomotora o en la línea de contacto deberán usar, como seguridad propia, una bandera roja durante el día y una luz roja durante la noche.

    TITULO IV {ARTS. 225-255}
    De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo
    Capítulo Primero {ARTS. 225-255}
    De las condiciones generales de higiene y seguridad
    Artículo 225. No podrán emplearse menores de dieciocho años en trabajos subterráneos, en la elaboración y manipulación de materias explosivas e inflamables, en la limpieza de motores o piezas de transmisión en movimiento, en la desripiadura de los cachuchos en las faenas salitreras o en las faenas en general, que requieran el desarrollo de esfuerzos físicos excesivos, ni en los establecimientos clasificados de insalubres o peligrosos.

    Artículo 226. Los menores de catorce años no podrán trabajar en los establecimientos industriales a que se refiere el presente Reglamento, ni en sus dependencias o anexos, ni aún en calidad de aprendices, salvo que se trate de industrias en que trabajen únicamente miembros de su propia familia bajo la autoridad de uno de ellos.
    Artículo 227. Los menores de dieciocho años y las mujeres, no podrán efectuar trabajo nocturno en establecimientos industriales, entendiéndose por tal el que se ejecute entre las veinte y las siete horas, salvo que se trate de establecimientos en que trabajen únicamente miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de éllos.

    Artículo 228. Quedan exceptuados de la disposición del artículo precedente los varones mayores de dieciséis años, ocupados en las industrias mencionadas a continuación, en trabajos que, por razones de su naturaleza, deban necesariamente continuarse día y noche:
    1. Usinas de fierro y acero (sección de empaquetadura y selección de materiales; sección transporte mecánico; sección modelado y mandaderos).
    2. Galvanización de palastro y del alambre (con excepción de los talleres de desoxidación).
    3. Fábricas de vidrios (sección transporte de materiales; sección carga de hornos; carga y descarga de hornos de templar; transporte mecánico de materiales y clasificación del material elaborado.
    4. Fábricas de papel (en todas las secciones de trabajo continuo, excepto en la preparación de la celulosa).
    5. Azucareras en las que se trata el azúcar en bruto (en todas las secciones de la fabricación, exceptuando los cocedores y turbineros).
    6. Reducción de minerales de oro (en todas sus secciones).

    Artículo 229. Las mujeres, aun cuando fueren mayores de dieciocho años, no podrán ocuparse en trabajos mineros ni en trabajos subterráneos, ni en faenas superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas o morales de su sexo.
    Queda prohibido a los menores de dieciocho años y a las mujeres, trabajar en las maniobras de winches, pescantes u otros aparatos de elevación, y en la transmisión de señales para el manejo de los mismos.
    Artículo 230. No se permitirá a los obreros dormir en los locales de trabajo o en sus anexos inmediatos. No se permitirá, tampoco, comer en ellos, debiendo habilitarse de locales adecuados para el efecto.
    Artículo 231. En las industrias clasificadas en la Primera Categoría de las industrias insalubres, enumeradas en el presente Reglamento, no podrán ocuparse obreros que no posean un certificado médico de aptitud física y de salud.

    Artículo 232. En los establecimientos en que los obreros deban trabajar en cierta humedad, tal como la industria textil, tintorería, fábricas de licores, cervecerías, minas y demás, se proveerá a los obreros de zapatos y guantes gruesos de trabajo.

    Artículo 233. En ningún establecimiento industrial se permitirá el empleo del fósforo amarillo, llamado blanco, ni la fabricación de cerillas con este producto.
    Artículo 234. Es prohibido ocupar menores de dieciocho años o mujeres en los trabajos de pinturas en que se emplee la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga estas substancias.
    Artículo 235. En todo caso el empleo de la cerusa, el sulfato de plomo y cualquier producto que contenga estos componentes químicos o semejantes, en cualquier proporción, se someterá a las siguientes disposiciones:
    1. No podrán ser manipulados en los trabajos de pintura sino bajo la forma de pasta o de pintura preparada;
    2. Se tomarán todas las medidas para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;
    3. Se tomarán todas las medidas para evitar los peligros del polvillo que pueda desprenderse en los trabajos de ponceado o de terminación en seco;
    4. Se dispondrá de todos los medios para que los obreros puedan tomar todas las precauciones y cuidados durante el trabajo;
    5. Los obreros deberán llevar puestos durante todo el tiempo que dure la labor de pintura, sus trajes de trabajos;
    6. Se adoptarán las medidas para evitar que el traje de calle del obrero se ensucie con los materiales empleados con la pintura;
    7. Los casos de saturnismo o de presunción de saturnismo serán objeto de una declaración y de una verificación médica ulterior por un facultativo de la Dirección General del Trabajo;
    8. La Dirección General del Trabajo podrá exigir un examen médico para los trabajadores ocupados en esta pintura, cada vez que lo estime conveniente;
    9. Se distribuirán, impresas, a los obreros las instrucciones relativas a las precauciones que deban tomar en sus trabajos de pintura, y
    10. Deberán declararse los casos de morbilidad y mortalidad por saturnismo.

    Artículo 236. Será prohibido el tráfico de las substancias tóxicas que a continuación se indican, sin que en el exterior de los respectivos embalajes se exprese su contenido, cantidad, combinación si la hubiere y la enfermedad profesional que producen;
    1. HIDROGENO SULFURADO Toxicidad: 0.05 gr. x 100, hay peligro; 0.15 gr. x 100, es mortal en menos de media hora y 0.18 x 100, produce la muerte inmediata;
    2. AMONIACO, Toxicidad: 0,10 gr. x 100, olor desagradable; 0,50 gr. x 100 a 1 gr. x 100, produce síntomás de intoxicación.
    3. PLOMO Y SUS COMPUESTOS. Enfermedad profesional: Saturnismo.
    4. MERCURIO (vapores) Y SUS COMPUESTOS. Enfermedad profesional: Hidrargirismo.
    5. FOSFORO Y SUS COMPUESTOS. Enfermedad profesional; Fosforismo.
    6. ARSENICO Y SUS COMPUESTOS. Enfermedad profesional: Arsenicismo; toxicidad es variable. Se considera dosis mortal, entre 0.10 gr. a 0.15 gr.
    7. ANTIMONIO. Enfermedad profesional: Antimonismo.
    8. BENCENO O BENZOL Toxicidad: 10 mgr. por litro de aire, causa molestias; 15 mgr. producen, al cabo de media hora, sensación de fatiga y confusión mental; y 20 mgr. a 30 mgr. pérdida del conocimiento, al cabo de una hora. Enfermedad profesional: Bencinismo o Benzolismo.
    9. ANILINAS. Tóxico protoplasmático. Producen tumores en la piel. Enfermedad profesional: Anilismo.
    10. Sulfuro de carbono. Toxicidad: 0,002 gr. a 0.007 gr. por litro de aire, durante una hora, produce efectos nocivos ligeros; mayor dosis, intoxicación aguda.
    Artículo 237. La enumeración contenida en el artículo anterior, es simplemente enunciativa y, de ningún modo, deben entenderse excluídas las substancias que no figuran en dicha enumeración.

    Artículo 238. Durante el tiempo que permanezcan los obreros en los locales de trabajo, las puertas que sirven de entrada o salida podrán estar abiertas o entornadas, según la estación o la naturaleza de la industria, pero, en ningún caso, aseguradas con llaves, cerraduras o candados.

    Artículo 239. Cuando las máquinas industriales estén instaladas en locales no destinados al trabajo, el acceso a ellos debe estar prohibido a las personas ajenas al servicio directo de las máquinas.

    Artículo 240. Las reparaciones de los cables, cadenas y correas de conexión de máquinas y apartos de transmisión sólo se harán después de haberlos aislados de todo órgano mecánico en movimiento.

    Artículo 241. Se prohibe obrar directamente sobre las correas para soltarlas o colocarlas sobre las poleas, durante la marcha de las mismas.

    Artículo 242. Se prohibe lubricar, limpiar o reparar durante el movimiento, las piezas de las máquinas y órganos accesorios, cables y transmisiones; dínamos, transformadores, acumuladores o conductores de corriente eléctrica en actividad.

    Artículo 243. Cuando, en caso de absoluta necesidad, deban hacerse reparaciones en máquinas o apartos en marcha o en conductores cargados de corriente, los operarios deberán protegerse las manos con guantes de goma y los pies mediante zapatos de goma o tablas sostenidas sobre aisladores, y se emplearán tenazas con mango de madera o de otro material aislador.

    Artículo 244. Los patrones o empresarios no podrán ocupar en una máquina, motor o caldera a ningún operario sin haber comprobado previamente sus conocimientos técnicos necesarios. El inspector del Trabajo podrá interrogar a los operarios ocupados en las máquinas y podrá, si lo cree conveniente, ordenar la paralización de las faenas, si la incompetencia del obrero pudiese constituir un peligro para el demás personal.
    Asimismo, podrá hacer paralizar una o más máquinas si ellas contituyeren igual peligro.

    Artículo 245. Se prohibe el uso de ropa suelta, como abrigos, mantas, chales y faldas de mucho ruedo o ropa deteriorada. Las mujeres que actúen próximas a ellas, deberán, además, cubrirse la cabeza con gorra. La ropa deberá ser lo más ajustada posible al cuerpo.
    Artículo 246. Todo patrón o empresario deberá dar aviso a la Dirección General del Trabajo, de cualquier cambio o reparación importante efectuado en sus maquinarias, motores, transmisiones, calderas e instalaciones en general.

    Artículo 247. Ningún obrero podrá trabajar en la vecindad de volantes o aparatos que giren a gran velocidad, sin estar debidamente protegidos.

    Artículo 248. Los obreros deberán señalar al Jefe correspondiente,los defectos que notaren en las instalaciones, maquinarias, material de trabajo y elementos puestos a su disposición. El patrón o empresario deberá reconocer inmediatamente si estos defectos son efectivos y deberá remediarlos a la brevedad posible, en caso de existir.

    Artículo 249. Queda prohibido a los obreros modificar, sin orden superior, la colocación o el uso de los apartos destinados a prevenir accidentes.
    Artículo 250. Queda estrictamente prohibida la introducción de bebidas alcohólicas dentro del taller, para ser consumidas por el personal, bajo pena de suspensión inmediata del empleado u obrero culpable.
    Artículo 251. Queda, asimismo, prohibido admitir al trabajo operarios ebrios o enfermos, que puedan causar o exponerse a cualquier accidente por caídas, perturbaciones mentales u otras causas.

    Artículo 252. Queda prohibido, en cualquiera faena, cargar al hombro sacos, cajones o bultos cuyo peso exceda de ochenta kilos, salvo las tolerancias que establece la ley.
    Cuando los sacos, cajones o bultos pesen más de ochenta kilos, se usarán "zorras" o angarillas para su conducción.

    Artículo 253. No podrá expedirse por vía marítima ningún bulto cuyo peso bruto sea de 1.000 kilogramos o más (1 tonelada métrica), sin que previamente haya sido marcado en forma clara y duradera y en sitio visible, la calidad del contenido, su peso bruto y neto.

    Artículo 254. Toda mercadería a granel, v. gr. rieles, láminas o planchas de hierro, maderas, en bruto o elaboradas, etc., deberá llevar las indicaciones de su peso bruto, siempre que éste sea de 1,000 kilos o más.
    Artículo 255. De acuerdo con el artículo 244 del Código del Trabajo, el patrón o empresario de toda fábrica, taller o faena está obligado a tener, para casos de accidentes, un botiquín de primeros auxilios, con los siguientes elementos:
1. Mueble-botiquín.
2. Una jeringa hipodérmica de 2 cc. con sus respectivas agujas.
3. Algodón hidrófilo.
4. Gasa pura.
5. Agua oxigenada.
6. Tintura de yodo.
7. Vendas de 10 centímetros de ancho por 5 metros de largo.
8. Una venda de goma.
9. Una pinza quirúrgica.
10. Una pinza Pean.
11. Una pinza Kocher.
12. Un par de tijeras.
13. Una palangana de fierro enlozado.
14. Solución desinfectante de permanganato de potasio.
15. Cartones para inmovilizar, en caso de fractura.
16. Una navaja de afeitar.
17. Un hisopo para jabón.
18. Aceite alcanforado de 2 cc. al 10 por ciento o 20 por ciento.
19. Un frasco de adrenalina al 100.
20. Alfileres de gancho.
    La Dirección General del Trabajo podrá determinarDTO 277, TRABAJO
Art. 5º
D.O. 09.05.1941
en cada caso concreto las modalidades de aplicación de este precepto.

    TITULO V {ARTS. 256-257}
    De las sanciones
    Artículo 256. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento o el incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad que prescribiere la Dirección General del Trabajo en uso de sus atribuciones, serán castigadas con multa de ciento a quinientos pesos y las reincidencias, con quinientos a mil pesos.

    Artículo 257. Cuando se haya incurrido en más de una reincidencia por infracciones al presente Reglamento, el Juez del Trabajo, podrá decretar, atendiendo a la importancia de la infracción, una multa hasta de cinco mil pesos.

    TITULO VI {ARTS. 258-261}
    De las disposiciones complementarias
    Artículo 258. Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes, así como los que se realicen en túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en las minas, canteras y salitreras, como así también, los trabajos de explotación de ferrocarriles serán fiscalizados por la Dirección General del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias de la autoridad técnica competente.
    Artículo 259. Las atribuciones que competen a la Dirección General del Trabajo en cuanto a la fiscalización de las medidas sobre higiene y seguridad industrial, consultadas en la Ley y en el presente Reglamente, se entienden sin perjuicio de la cooperación que puedan prestar la Dirección General de Sanidad y Servicio Sanitario Municipal, de acuerdo con los preceptos del Código respectivo.

    Artículo 260. Deróganse el Reglamento número 217, de 30 de Abril de 1926, sobre Higiene y Seguridad Industriales y demás disposiciones reglamentarias que sean contrarias al presente decreto.

    Artículo 261. El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- AGUIRRE CERDA.- J. Pradenas Muñoz.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 27 del 05 de 2025 a las 20 horas con 1 minuto.