Artículo 7°.- El delegado en el desempeño de sus funciones deberá:
a) Mantener contacto con el menor especialmente dentro del ámbito familiar, lugares de estudio, trabajo y recreación, entendiéndose con ello que deberá asistirlo en forma discreta y responsable a fin de obtener su readaptación y rehabilitación;
b) Extender su acción a la atención del hogar del menor; para tal efecto se procurará que el menor tenga un hogar estable y cuente en el tratamiento con la colaboración de por lo menos uno de sus progenitores o de una persona mayor a cuyo cuidado se encuentre;
c) Procurar orientar a los padres, familiares o personas a cuyo cuidado se encuentre el menor respecto de su atención y control, debiendo incluso relacionarlos con los centros de estudio, trabajo y recreación para obtener así una colaboración efectiva y coordinada en el tratamiento;
d) Superar en su comunicación con el menor los límites formales de una relación simplemente reglamentaria, sujeta a horarios determinados y procedimientos rutinarios, procurando que aquél entienda y acepte los objetivos perseguidos con la medida de libertad vigilada;
e) Proponder al ingreso del menor, atendiendo sus intereses, en centros culturales, deportivos, sociales y otros similares, que permitan su rehabilitación, y f) Vigilar las actividades del menor para evitar situaciones de comportamientos ilícitos o antisociales.