1º) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicar n sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
a) Respecto del oro
1% si el precio internacional del oro no excede de 581,08 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 581,08 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 929,66 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 929,66 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
1% si el precio internacional de la plata no excede de 533,72 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 533,72 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 853,97 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de 853,97 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
2º) Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:
a) Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 464,84 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 464,84 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 581,08 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 581,08 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 755,37 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 755,37 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 929,66 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 929,66 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 426,99 dólares norteamericanos el kg. de plata;
6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 426,99 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 533,72 dólares norteamericanos el kg. De plata;
10% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 533,72 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 693,85 dólares norteamericanos el kg. De plata;
15% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 693,85 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 853,97 dólares norteamericanos el kg. De plata, y
20% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 853,97 dólares norteamericanos el kg. de plata.
3º) De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de marzo del año 2000 y hasta el último día del mes de febrero del año 2001 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº1 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2000.