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Decreto 900 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Promulgacion: 31-OCT-1996 Publicación: 18-DIC-1996

Versión: Intermedio - de 25-NOV-2017 a 29-MAR-2023

Materias: CONCESIONES, OBRAS PUBLICAS,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=16121&f=2017-11-25&p=7153842


Ley 20410
Art. 1 Nº 7
D.O. 20.01.2010
    Artículo 20.- El Ministerio de Obras Públicas y el concesionario podrán acordar la modificación de las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, mediante la suscripción del correspondiente convenio complementario al contrato de concesión.
    Las bases de licitación establecerán el monto máximo de la inversión que el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario podrán establecer de común acuerdo, así como el plazo máximo dentro del cual se podrán realizar modificaciones de las obras en concesión. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones, en la etapa de construcción, no podrá exceder el veinticinco por ciento del presupuesto oficial de la obra. Con todo, durante la etapa de explotación, cuando el valor de estas inversiones exceda el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma superior a cincuenta mil unidades de fomento, su ejecución se efectuará de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo precedente. Esta restricción no se aplicará para nuevas inversiones que sean financiadas íntegramente por el concesionario y que no den lugar a compensaciones.
    Las compensaciones que se acordaren en favor del concesionario se regirán íntegramente por lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 19.
    Cuando las modificaciones a que se refiere este artículo, separada o conjuntamente, superen el 10% del presupuestoLey 21044
Art. 3 N° 3
D.O. 25.11.2017
oficial de la obra, ya sea durante la etapa de construcción o explotación, deberán ponerse los antecedentes a disposición del Consejo de Concesiones para que informe al Ministerio de Obras Públicas sobre la conveniencia de dichas modificaciones.
    La aprobación del respectivo convenio complementario se hará mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, previo informe de la respectiva Dirección sobre el impacto de la modificación en los niveles de servicio originalmente comprometidos, en la valoración de las inversiones a realizar, y en el respeto de la proporcionalidad de las prestaciones económicas mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de concesión.



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