Decreto 938 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Promulgacion: 13-DIC-1994 Publicación: 18-FEB-1995

Versión: Última Versión - 07-FEB-2023

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    APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
    Núm. 938.- Santiago, 13 de Diciembre de 1994.- Considerando:
    Que, la Ley N° 19.287 creó los Fondos Solidarios de Crédito Universitario y estableció normas relativas al otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargo a dichos fondos.
    Que, en cumplimiento del mandato legal y para facilitar la ejecución de la Ley, es necesario establecer el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos y reglamentar las condiciones que deben cumplir los alumnos para optar a este beneficio.
    Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, las Leyes N° 18.591 y 19.287 y la Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente Decreto:


    Apruébase el reglamento del artículo 4° de la Ley N° 19.287 y establécese el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos, a que se refiere el artículo 2° de dicha Ley.


    Artículo 1°: De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.287, sólo podrá otorgarse préstamos con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
a)  Que sean chilenos;
b)  Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;
c)  Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito, y
d)  Que la calidad académica del postulante lo hagan merecedor del crédito.
    Corresponde al presente reglamento establecer las normas específicas por las que se regirán, en esta materia, las instituciones que otorgan créditos universitarios.

    1.- Sistema de acreditación socioeconómica de los
alumnos.
    Artículo 2°: Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la Ley N° 19.287, a los alumnos que lo soliciten y que, dadas sus condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar, lo requieran.
    Las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar serán evaluadas por medio del Sistema Unico de Acreditación Socioeconómica.
    Artículo 3°: El Sistema Unico de Acreditación Socioeconómica tendrá por objeto determinar si un alumno, atendida su condición socioeconómica, necesita de crédito universitario para el financiamiento de sus estudios.
    Dicho sistema estará conformado por el formularioDTO 13, EDUCACION
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.05.2002
de postulación, los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario y por las variables y parámetros a que se refieren los artículos siguientes.

    Artículo 4°: Cada año, se aplicará el sistema de acreditación socioeconómica a los alumnos de las universidades a que se refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.591, que soliciten crédito universitario y cuya acreditación se estime como necesaria por la universidad respectiva y, en todo caso, a los que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
a)  Los matriculados por primera vez en su carrera, incluyendo los que ingresaren por traslado o transferencia de otra institución o carrera;
b)  Alumnos antiguos que solicitan crédito por primera vez, y
c)  Alumnos antiguos que presentaren cambio de situación socioeconómica, solicitando aumento de monto del crédito.
    Artículo 5º: Los alumnos a que se refiere elDTO 13, EDUCACION
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.05.2002
artículo anterior deberán llenar, en la fecha establecida para este efecto por la respectiva universidad, el formulario único de acreditación socio económica. Dicho formulario deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:


a).-  Integrantes del grupo familiar y datos importantes, tales como: rol único tributario (RUT), edad, ocupación, entidad previsional y de salud a la cual se encuentran adscritos,
b).-  Número total de integrantes del grupo familiar,
c).-  Nombre, profesión, rol único tributario y domicilio de los padres del alumno, para el caso que no hayan sido incluidos como integrantes del grupo familiar,
d).-  Lugar de residencia permanente del grupo familiar y título a que ocupa la vivienda respectiva,
e).-  Ingresos líquidos percibidos por cada integrante del grupo familiar,
f).-  Ingresos totales del grupo familiar, expresados en una mensualidad,
g).-  Antecedentes académicos del alumno, establecimiento de enseñanza media o de educación superior del que proviene y monto pagado en dicho establecimiento, durante el último año de permanencia en él, y
h).-  Bienes de activo, acciones y valores de propiedad de integrantes del grupo familiar.

    Se considerarán integrantes del grupo familiar, para estos efectos, el alumno, su cónyuge, y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, siempre que estas personas residan en una misma casa y compartan ingresos y gastos con el alumno. Se excluirán de la declaración las personas mayores de 18 años y menores de 65, que no estudien ni trabajen sin estar incapacitados para hacerlo.
    Los padres del alumno se considerarán siempre integrantes del grupo familiar, aún cuando no residan en la misma casa, si comparten ingresos y gastos con él. También se considerará integrante del grupo familiar, aun cuando no tenga vínculo de parentesco, la persona que aporte económicamente para la mantención del alumno.
    Se entenderán por ingreso todas las cantidades de dinero que a cualquier título perciba un integrante del grupo familiar, sea de manera periódica o esporádica.
    El alumno será responsable de acompañar, en todo caso, los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario. En especial, acreditará los ingresos percibidos por cada integrante del grupo familiar mediante copia de las Declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas en el año inmediatamente anterior, liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas de honorarios o certificaciones de retiros según corresponda, dividendos de acciones, rentas por propiedades y certificación de la respectiva entidad previsional. Sólo en caso de inexistencia de tales documentos se admitirá declaración jurada ante Notario".
    La postulación al crédito no se entenderá efectuada válidamente, si no se adjuntan al formulario único de acreditación socioeconómica los antecedentes de respaldo indicados en el inciso precedente.
    En el caso de efectuarse la postulación al crédito por vía electrónica, los antecedentes de respaldo deberán ser presentados dentro del plazo que establezca para este efecto la respectiva institución de educación superior. Vencido este plazo, sin que se hubiesen acompañado dichos documentos, se tendrá por no presentada la correspondiente postulación.
    El Ministerio de Educación impartirá a las universidades que otorgan crédito universitario, las instrucciones que se requieran para la acertada aplicación del formulario de que trata este artículo.

    Artículo 6°: Los antecedentes proporcionados por el alumno deberán ser debidamente validados por la respectiva universidad, cotejando las declaraciones contenidas en el formulario con los documentos y antecedentes justificativos de ellas y mediante los otros mecanismos que la institución establezca con este objeto.
    Las instituciones de educación superior que otorgan créditos universitarios verificarán la información proporcionada por sus alumnos postulantes al beneficio, con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.
    El Ministerio de Educación supervisará el procesoDTO 13, EDUCACION
Art. 1º Nº 3
D.O. 25.05.2002
de verificación de información indicado en los incisos precedentes, evaluando periódicamente la veracidad de la información recibida de las instituciones.

    Artículo 7°: El ingreso familiar disponible corresponderá a la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos percibidos por el grupo familiar y el gasto familiar mínimo.
    Los ingresos del grupo familiar se determinarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a)  Se considerará el total de los ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo declarado por el alumno en el Formulario de Acreditación Socioeconómica.
b)  La declaración efectuada por el alumno será cotejada con la documentación que la respalda.
    En caso de existir disconformidad entre lo declarado y lo documentado por el alumno, se considerará el mayor valor entre ambos; salvo que el mayor valor declarado por el alumno aparezca como manifiestamente disconforme con el documentado, en cuyo caso se considerará éste.
c) Para validar la declaración del alumno, se utilizará un promedio de los ingresos líquidos percibidos por el grupo familiar durante un período no inferior a los 3 meses anteriores a la declaración.
    El ingreso líquido se obtiene descontando al ingreso bruto total sólo las cotizaciones previsionales y de salud obligatorias e impuestos.
d)  Además, se imputarán ingresos por los
    siguientes conceptos:
    1.- Si la familia habita en un bien raíz de su propiedad y éste ya se encuentra pagado, o si habita a título gratuito en una propiedad ajena, se imputará un ingreso equivalente al nivel de gasto para satisfacer necesidades básicas de vivienda.
    2.- Se imputará un ingreso equivalente al 1,3% del avalúo fiscal de cada propiedad perteneciente al grupo familiar que éste no habite y que se encuentre pagada. Si la familia percibe ingresos por estos inmuebles se considerará sólo el mayor valor entre el ingreso imputado y el declarado por el alumno.
    3.- Si la familia es propietaria de uno o más vehículos, cuyo avalúo en conjunto supere las 128 UTM del mes en que se presenta la declaración, se imputará un 2% del valor que exceda dicho monto. No se considerarán para estos efectos los taxis, microbuses, camiones y vehículos de transporte escolar si son fuente de ingresos declarados del grupo familiar.
    Artículo 8°: El nivel de gasto para satisfacer necesidades básicas de una familia tipo, se determinará considerando los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación, para los efectos del sistema único de acreditación socioeconómica establecido en el presente reglamento.
    Dicho nivel de gasto, que se encuentra anexo al presente reglamento, refleja requerimientos esenciales en relación con el número de integrantes del grupo familiar, en los rubros de vivienda, alimentación y otros.
    El nivel de gasto se reajustará anualmente, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC) en los rubros específicos, en el año calendario anterior, lo que será comunicado por el Ministerio de Educación a las universidades que otorgan créditos universitarios.
    Artículo 9°: Cuando la diferencia entre la variable ingresos del grupo familiar y pará metros de gasto sea negativa, el ingreso disponible del grupo familiar será cero.
    Cuando la diferencia sea positiva, se dividirá el ingreso familiar disponible por el número de integrantes del grupo familiar.
    Las universidades comunicarán al Ministerio de Educación, en la forma que éste previamente les señale, los resultados del proceso y éstos constituirán un dato básico para la implementación y operación de sus respectivas metodologías de asignación de créditos universitarios.
    Artículo 10°: Corresponderá a cada universidad cautelar que sus criterios de asignación de créditos para alumnos que soliciten la mantención del beneficio, se ajusten a los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 19.287.
    Para este efecto, las universidades establecerán procedimientos expeditos cuyo objeto será actualizar los antecedentes socioeconómicos del alumno y comprobar que las condiciones que sirvieron de base al otorgamiento del crédito no han variado. Dichos procedimientos incluirán la validación de los antecedentes proporcionados por el alumno, con aquellos mecanismos que la respectiva institución determine.
    Artículo 11°: El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema de acreditación socioeconómica que se establece en el presente reglamento y evaluará la exactitud de la información recopilada por las instituciones.
    2.- Normas sobre calidad académica de los alumnos
    Artículo 12°: Se considerará que el alumno tieneDTO 210, EDUCACION
Art. primero
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una calidad académica que lo hace merecedor de crédito cuando cumpla con los requisitos que la respectiva universidad haya establecido para tales efectos, los que en todo caso deberán considerar el puntaje promedio obtenido en la Decreto 214, EDUCACIÓN
Art. único N° 1 a), i y ii
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Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, para el instrumento de acceso a la Educación Superior. Asimismo, este requisito en ningún caso podrá ser inferior a un puntaje de 485 puntos promedio de las pruebas obligatorias vigentes.
    Las universidades observarán los siguientes criterios básicos, de carácter académico, para el otorgamiento de créditos provenientes de sus fondos solidarios:
    1.- Preferentemente, se otorgará crédito a los alumnos regulares de carreras conducentes a un título técnico o profesional o al grado de licenciado, o a un título profesional y licenciatura, así como a los matriculados en ciclos básicos que tienen una continuidad en aquéllas.
    2.- El requisito de puntaje mínimo en la Decreto 214, EDUCACIÓN
Art. único N° 1 b)
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Prueba de Acceso a la Educación Superior a las Universidades a que se refiere el inciso anterior, será exigible durante todo el primer año académico de cada alumno.
    3.- Los alumnos podrán optar al crédito durante el período normal de duración de la carrera y dentro de un 50% de incremento de dicho período.
    4.- Los alumnos con más de tres semestres deDTO 210, EDUCACION
Art. segundo
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permanencia en la carrera deberán acreditar un avance curricular progresivo. Ello implica, salvo que la Universidad haya previsto una exigencia académica mayor, la aprobación de a lo menos un 50% del total de las asignaturas cursadas o créditos inscritos, correspondientes al plan de estudios del año o semestre que el alumno está cursando, según corresponda.
    5.- Tendrán prioridad para la obtención de créditos aquellos alumnos que hayan sido beneficiarios de crédito universitario en 1 o 2 carreras, respecto de los que postulen a dicho beneficio para una tercera o cuarta. Si un alumno sigue 2 carreras en forma simultánea, ésta preferencia operará sólo en una de ellas.
    6.- No gozarán de preferencia los alumnos titulados o egresados de una carrera que quieran acceder al crédito para una nueva carrera.
    Se considerarán como una carrera, para los efectos de los números 4) y 5) anteriores:
a)  Los programas que son continuación de un ciclo básico, bachillerato u otra situación análoga contemplada en el régimen académico de la Universidad, y
b)  Las licenciaturas que son posteriores a la obtención del título profesional a que conduce la carrera.


    Artículo 13°: La Universidad, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, señalará la instancia encargada de revisar las decisiones que se adopten por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. En todo caso,DTO 51, EDUCACION
Art. TERCERO
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la revisión de las decisiones adoptadas no podrá significar el incumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
    3.- Normas finales
    Artículo 14°: El Rector de cada universidad comunicará al Ministerio de Educación los casos comprobados de alumnos que faltaren a la verdad en los antecedentes proporcionados para acreditar su situación socioeconómica.
    Dichos alumnos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 19.287, perderán el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue.
    Artículo 15°: Las universidades ajustarán los requerimientos de ayuda de sus estudiantes a las disponibilidades del fondo solidario de crédito universitario respectivo, considerando tanto los recursos que conforman el patrimonio del referido fondo como las regulaciones a que se encuentra afecto de conformidad con la ley.
    Artículo 16°: El formulario único de acreditación socioeconómica a ser aplicado en cada universidad de las que otorgan créditos universitarios, a partir del año 1995, a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento, se aprobará mediante resolución del Subsecretario de Educación.

    Artículo transitorio: PaDecreto 214, EDUCACIÓN
Art. único N° 2
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ra la determinación del cumplimiento del puntaje promedio mínimo exigido como requisito de calidad académica para otorgar el Fondo Solidario del Crédito Universitario, dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento, se aplicarán las siguientes reglas respecto de las pruebas y períodos que se indican:
     
    a) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.) o la Prueba de Transición (P.D.T.) en diciembre del año 2020 se considerarán en su escala original y no deberán ser convertidos.
    Para los estudiantes de ese mismo conjunto que, con la escala original, obtuvieron un puntaje igual o superior a 475 puntos promedio de las pruebas obligatorias vigentes para cada una de las pruebas de acceso mencionadas, se considerará que de todas formas cumplen el requisito académico referido en el presente reglamento.
    b) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la P.D.T. en diciembre del año 2021 deberán ser convertidos a la nueva escala de puntajes definida por el Comité de Acceso al Subsistema Universitario, establecido en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
    Con todo, los estudiantes que, con la escala original, obtuvieron un puntaje igual o superior a 475 puntos promedio de las pruebas obligatorias de Comprensión Lectora y Matemática, pero, tras la conversión no alcanzan el nuevo puntaje promedio mínimo de 485 puntos, se considerará que de todas formas cumplen el requisito académico referido en el presente reglamento.


    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 30 del 06 de 2025 a las 9 horas con 44 minutos.