Decreto 594 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Promulgacion: 15-SEP-1999 Publicación: 29-ABR-2000
Versión: Intermedio - de 23-JUL-2015 a 13-FEB-2018
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=167766&f=2015-07-23
Nº 1
D.O. 05.07.2001 mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
Nº 2
D.O. 05.07.2001 por sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial Decreto 123, SALUD
Art. 1 N° 1
D.O. 24.01.2015NCh 382.of 2004 aprobado mediante decreto Nº 29, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Art. 1 N° 2
D.O. 24.01.2015faenas en que por su naturaleza los trabajadores, estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios separados para hombres y mujeres, dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.
Nº 3
D.O. 05.07.2001 que se haga imposible la implementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.
Nº 4
D.O. 05.07.2001 de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.
Nº 5
D.O. 05.07.2001 de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
Nº 6
D.O. 05.07.2001 deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores.
Art. 1 N° 3
D.O. 24.01.2015peligrosas se regirá por lo dispuesto en el decreto supremo Nº 78, de 2009 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas.
Nº 7
D.O. 05.07.2001 implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido.
Nº 7
D.O. 05.07.2001 exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.
Nº 7
D.O. 05.07.2001 por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla.
Nº 7
D.O. 05.07.2001 sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.

Nº 8
D.O. 05.07.2001 o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad sanitaria podrá exigir un sistema automático de detección de incendios.
Art. 1 N° 4
D.O. 24.01.2015 Artículo 53.- El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.
Art. 1 N° 5
D.O. 24.01.2015 Artículo 54.- Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto Nº 18, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Certificación de Calidad de Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales. Sin embargo, si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, por la inexistencia de entidades certificadoras, el Instituto de Salud Pública de Chile podrá, transitoriamente, validar la certificación de origen.
Art. 1 N° 6
D.O. 24.01.2015límites de tolerancia biológica así como los límites permisibles para agentes químicos y físicos deberán ser revisados cada 5 años.
Art. 1 N° 7
D.O. 24.01.2015 Artículo 57.- En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen.
Art. 1 N° 8
D.O. 24.01.2015embargo, deberá considerarse que la disponibilidad real de oxígeno depende de la presión parcial de esta sustancia.
Art. 1 N° 9
D.O. 24.01.2015 Artículo 58 bis.- Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido, perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la humectación.
Nº 9
D.O. 05.07.2001
Art. 1 N° 10
D.O. 24.01.2015 horas semanales.
Nº 10
D.O. 05.07.2001 concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 del presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites.
Art. 1 N° 12
D.O. 24.01.2015 Artículo 62.- Cuando la jornada de trabajo sobrepase las 8 horas diarias, el efecto de mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66 por el factor de reducción "Fj" que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que "h" será el número de horas trabajadas diarias:

Art. 1 N° 13
D.O. 24.01.2015factor "Fa" deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.
Art. 1 N° 14
D.O. 24.01.2015 Artículo 64.- En lugares de trabajo en altura y con jornada diaria mayor a 8 horas se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Se utilizará un Fj = 0,90 para la condición establecida en el inciso segundo del artículo 62 precedente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor "Fa" del artículo 63.
Nº 1 A)
D.O. 07.11.2003
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 24.01.2015 Artículo 65 bis: Prohíbase el uso de chorro de arena en seco como método de limpieza abrasiva.
Art. 1 N° 2
D.O. 24.01.2015 Artículo 65 ter: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, y siempre que no se trate de faenas que se ejecutan a más de 3.000 metros sobre el nivel del mar, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena en seco cuando el interesado acredite, mediante los antecedentes que se indican a continuación, que no existe factibilidad técnica para remplazarlo inmediatamente por otro sistema o material:





Nº 12
D.O. 05.07.2001 dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando:

Nº 13
D.O. 05.07.2001 indica en la siguiente tabla:

El Nº 14 del Decreto 201, Salud, publicado el 05.07.2001, modificó la presente tabla en la forma que en ella se indica.











Nº 15
D.O. 05.07.2001 visual debe ser la siguiente:




Nº 2 (DEL Nº 1)
D.O. 07.01.2011 Artículo 109 a.- Se consideran expuestos a radiación UV aquellos trabajadores que ejecutan labores sometidos a radiación solar directa en días comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de marzo, entre las 10.00 y las 17.00 horas, y aquellos que desempeñan funciones habituales bajo radiación UV solar directa con un índice UV igual o superior a 6, en cualquier época del año.
Nº 2 (DEL Nº 1)
D.O. 07.01.2011 Artículo 109 b.- Los empleadores de trabajadores expuestos deben realizar la gestión del riesgo de radiación UV adoptando medidas de control adecuadas.
Nº 2 (DEL Nº 1)
D.O. 07.01.2011 Artículo 109 c.- Los establecimientos asistenciales públicos y privados, deberán notificar a la Autoridad Sanitaria Regional los datos sobre los casos de eritema y de quemaduras solares obtenidos a causa o con ocasión del trabajo, que detecten los médicos que en ellos se desempeñan, los cuales deben clasificarse como "Quemadura Solar" y detallar el porcentaje de superficie corporal quemada (SCQ). La entrega de esta información será de responsabilidad del director de dichos centros asistenciales y se efectuará por la persona a quien éste haya designado para ello, la que servirá de vínculo oficial de comunicación sobre la materia con la mencionada autoridad sanitaria.
Nº 1
D.O. 22.02.20119.- De los Factores de Riesgo de Lesión Musculoesquelética de Extremidades Superiores
N º 1
D.O. 22.02.2011a: Para efectos de los factores de riesgo de lesión musculoesquelética de extremidades superiores, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica:
Nº 1
D.O. 22.02.2011a.1: El empleador deberá evaluar los factores de riesgo asociados a trastornos musculoesqueléticos de las extremidades superiores presentes en las tareas de los puestos de trabajo de su empresa, lo que llevará a cabo conforme a las indicaciones establecidas en la Norma Técnica que dictará al efecto el Ministerio de Salud mediante decreto emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Nº 1
D.O. 22.02.2011 Corresponde al empleador eliminar o mitigar los riesgos detectados, para lo cual aplicará un programa de control, el que elaborará utilizando para ello la metodología señalada en la Norma Técnica referida.
Nº 1
D.O. 22.02.2011: El empleador deberá informar a sus trabajadores sobre los factores a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo pertinentes a la actividad que desarrollan. Esta información deberá realizarse a las personas involucradas, cada vez que se asigne a un trabajador a un puesto de trabajo que implique dichos riesgos y cada vez que se modifiquen los procesos productivos o los lugares de trabajo.
Nº1
D.O. 08.11.2012 10.- De la Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud

Nº 16
D.O. 05.07.2001 sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar concentración de contaminantes o sus metabolitos.
Art. 1 N° 16
D.O. 24.01.2015


Nº 18
D.O. 05.07.2001
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 pecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abierto, se regirán por las disposiciones del presente título en las materias reguladas por éste, las que primarán sobre las normas que para esas mismas materias contiene el presente reglamento.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 se entenderá por:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
Art. 1 N° 17
D.O. 24.01.2015 de la amplitud necesaria que evite el hacinamiento procurando, por cada trabajador, un volumen mínimo de 10 m³.
Art. 1 N° 18
D.O. 24.01.2015 campamentos, respecto de los baños y de su emplazamiento, deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 9 del presente reglamento.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 empleador deberá proveer a los trabajadores de equipamiento de uso personal necesarios para protegerlos de las inclemencias del tiempo.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 acuerdo con la naturaleza del lugar y de la faena, en los baños, cocinas, comedores y en los dormitorios a que se refiere el artículo 120, deberán adoptarse medidas efectivas que tiendan a evitar la entrada, o a eliminar, la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 se refiere el artículo 120, deberá proveerse a cada trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litros de agua para el lavado e higiene personal, sin perjuicio del agua para la bebida.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 deberán estar instalados en sitios de fácil acceso para los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 metros de los lugares de mayor concentración de ellos dentro del predio. Se entenderá por lugares de mayor concentración: los cuarteles, potreros, invernaderos, cortes o paños, acequiamientos, las faenas forestales y otros. Los trabajadores cuyos puestos de trabajo se encuentren fuera de los lugares señalados, y no se desplacen permanentemente, deberán poder disponer de un baño ubicado a no más de 250 metros de distancia de donde se encuentren.
El Nº 2 del Decreto 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 implique contacto con sustancias tóxicas, deberá disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores que operen con ellas. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003 fumigue con bromuro de metilo, anhídrido sulfuroso o fosfina, la empresa deberá informar al Servicio de Salud competente, previo al inicio de la actividad en cada temporada, para la verificación por éste de las condiciones de higiene y seguridad en que se hace.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 E)
D.O. 07.11.2003
Nº 1 D)
D.O. 07.11.2003 del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la modificación al presente artículo, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 1 D)
D.O. 07.11.2003 vigencia 365 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la que quedará derogado el decreto supremo N°745 de 1992, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto supremo.
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003, dispone que la modificación al presente artículo, entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Nº 20
D.O. 05.07.2001 entre máquinas por donde circulen personas, a que se refiere el artículo 8º de este reglamento, no se aplicará a los lugares de trabajo que se encuentren funcionando a la fecha de publicación del decreto que aprueba esta modificación, sino que será exigible a aquellos que se inicien a partir de esa fecha.