Artículo 1º: La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 67 de la ley 19.253 y estará integrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 19.253, por las siguientes personas:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación, o por la persona que se designe en representación de dicha Cartera.
b) El Ministro de Educación, o por la persona que se designe en representación de dicha Cartera.
c) El Ministro de Bienes Nacionales, o por la persona que se designe en representación de dicha Cartera.
d) El Ministro de Defensa Nacional, o por la persona que se designe en representación de dicha Cartera.
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, o por la persona que se designe en representación de dicho organismo.
f) El Director Nacional de la Corporación Nacional Forestal, o por la persona que se designe en representación de dicho organismo.
g) El Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o por la persona que se designe en representación de dicho organismo.
h) El Gobernador de Isla de Pascua.
i) El Alcalde de Isla de Pascua.
j) Seis miembros de la comunidad Rapanui o Pascuense, elegidos de conformidad al reglamento dictado al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos.