Decreto 1111 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Promulgacion: 19-DIC-1984 Publicación: 09-MAR-1985
Versión: Última Versión - 22-MAY-2021
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=16864&f=2021-05-22
JUSTICIA
ART UNICO
N° 1 Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, para los cual deberá exhibir el original del título de dominio que lo acredita. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
Art. único N° 2
D.O. 01.10.1987 armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará con la presentación de la respectiva factura, en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo.
a)
D.O. 10.02.2004 peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, además de los documentos señalados, deberá certificarse si se trata de un vehículo armado utilizando sólo piezas nuevas o han sido utilizadas piezas usadas, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
JUSTICIA
ART UNICO
N° 3 escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o a través de una factura de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo. En todos estos documentos deberán constar el código de la patente única y las características del vehículo que se transfiere, las identidades del adquirente y la del vendedor o anterior propietario, y la comprobación del pago del impuesto a la transferencia, si así correspondiere.
b)
D.O. 10.02.2004 constar sus características y su placa patente única.
Art. ÚNICO
D.O. 27.01.2017natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para utilizar un vehículo en programas pilotos que tengan por objeto la realización de estudios de interés para el transporte público de pasajeros que se realice por los caminos, calles y demás vías públicas del territorio de la República, deberá solicitar la inscripción de éste en el Registro, acompañando copia autorizada del documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que autorizó el régimen. Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el vehículo se deberá indicar "Vehículo inscrito conforme artículo 8 bis DS 1.111/85 a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La persona natural o jurídica que solicite la inscripción en el registro, deberá solicitar la resciliación de la respectiva inscripción una vez que los referidos programas pilotos culminen o se cumpla el plazo determinado por el Ministerio para la realización de los mismos.
c)
D.O. 10.02.2004 fabricación, color, Número de Identificación del Vehículo (VIN), número de motor, número del chasis o cualquier otra característica que permita su cabal identificación.
Art. único N° 4
D.O. 01.10.1987 fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en la que se solicitó la inscripción.
d)
D.O. 10.02.2004 bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, la inscripción de dominio deberá contener además:
JUSTICIA
ART UNICO
N° 5 original de los documentos al momento de solicitar su inscripción, el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrá archivar un duplicado de estos documentos o una fotocopia autorizada por un Notario o por el Ministro de Fe competente para el documento de que se trate.
e)
D.O. 10.02.2004 artículos siguientes, el repertorio y el índice se podrán llevar por otros medios adecuados que resguarden su integridad, permanencia e inviolabilidad.
JUSTICIA,
ART UNICO
N° 1. de anotaciones efectuadas durante el día, la hora en que se procedió a su cierre y el número de la última solicitud anotada. Si no se hubiere recibido solicitud de inscripción o anotación en un día determinado, se dejará constancia de ello.
JUSTICIA,
ART UNICO
N° 2 dominio o de anotaciones de un vehículo, se consignará en el repertorio lo siguiente: a) Los nombres y apellidos del requirente de propiedad del vehículo o del beneficiario de la anotación, según sea el caso.
JUSTICIA,
ART UNICO
N° 3 dominio o de anotaciones que afecten a un vehículo, deberán expresar, a lo menos, lo siguiente:
JUSTICIA
ART UNICO
N° 4. solicitud.
f)
D.O. 10.02.2004 los números de fábrica que lo identifiquen;
g)
D.O. 10.02.2004 bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, el certificado deberá contener además las siguientes indicaciones:
h)
D.O. 10.02.2004
h)
D.O. 10.02.2004 cambiado su naturaleza, sus características esenciales o que lo identifican, estará obligado a dar cuenta de este hecho al Registro.
h)
D.O. 10.02.2004 modelo, el chasis y el año de fabricación. Asimismo, tampoco es alterable el tipo de vehículo, en el caso de aquellos de uso especial importados de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 18.290 y en el artículo 21 de este reglamento.
h)
D.O. 10.02.2004 vehículo deberá fundarse en certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones donde conste el nuevo color del vehículo. En defecto de los documentos anteriores, el propietario podrá acompañar una declaración jurada simple en la cual deje constancia del nuevo color.
h)
D.O. 10.02.2004 del vehículo deberá fundarse en copia autorizada del documento que acredite la adquisición o importación del motor por parte del propietario del vehículo o, en su defecto, en declaración jurada notarial suscrita por éste. Además, deberá acompañarse certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
h)
D.O. 10.02.2004 deberá fundarse en un certificado emitido por el taller que efectuó la transformación o, en su defecto, en declaración jurada notarial suscrita por el propietario del vehículo. Además, deberá acompañarse certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o necesariamente este último en caso de tratarse de la alteración de características de un vehículo pesado.
h)
D.O. 10.02.2004
i)
D.O. 10.02.2004 certificados automatizados que contendrán dicha información.
Nº 1
D.O. 17.10.2006
Nº 1
D.O. 17.10.2006 Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que se expresarán a continuación.
Nº 1
D.O. 17.10.2006 sustracción de un vehículo motorizado, o su eliminación cuando corresponda, deberán requerirse por el propietario en cualquier dependencia de Carabineros de Chile.
Nº 1
D.O. 17.10.2006 formalidades que correspondan según sus procedimientos internos, ingresará la anotación o su eliminación a su sistema computacional, y a través de esta vía informará periódicamente al Servicio de Registro Civil, el cual dejará constancia del requerimiento en todos los certificados que se emitan para el vehículo respectivo, conforme al artículo 28 de este reglamento, a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del Servicio.
Nº 1
D.O. 17.10.2006 sustracción sólo tiene por objeto la publicidad de ese hecho.
k)
D.O. 10.02.2004 aplicación de lo señalado en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.872, la reinscripción de los camiones y tractocamiones actualmente inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, deberá requerirse en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a través de una solicitud de alteración de características, fundada en un certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
k)
D.O. 10.02.2004 entrará en vigencia el día de su publicación. No obstante, la exigencia contenida en el nuevo inciso tercero del artículo 4º, que se incorpora en la letra a) del presente decreto, sólo podrá requerirse respecto de las inscripciones que se soliciten a contar del 1º de marzo de 2004.