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Decreto 951 APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESION DE PODOLOGISTA

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Promulgacion: 31-OCT-1968 Publicación: 20-DIC-1968

Versión: Texto Original - de 20-DIC-1968 a 19-ABR-1990

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APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESION DE PODOLOGISTA

    Santiago, 31 de Octubre de 1968.- Hoy se decretó lo siguiente:

    Núm. 951.- Visto: lo dispuesto en el artículo 112º, inciso 2º, del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1968; lo informado por el Director General de Salud, mediante oficio número 17.157, de 12 de Agosto del año en curso, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento para ejercer la profesión de Podologista":

    Artículo 1º.- Se denominará Podologista, para los fines de este Reglamento, el auxiliar médico que ejerza como tal, autorizado por el Director General de Salud, que se ha capacitado en la prevención y asistencia de algunas secuelas de enfermedades o deformaciones estructurales del pie.

    Artículo 2º.- Son funciones del Podologista atender a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir alteraciones cutáneas y ungueales, de tal grado, que no se requiera el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica.
    En el ejercicio de su profesión, el Podologista podrá atender directamente o por indicación médica a pacientes, y podrá adquirir los productos farmacéuticos que le permitan el adecuado desarrollo de sus actividades, en conformidad con un petitorio que al efecto dicte el Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 3º.- Para obtener la autorización para ejercer como Podologista, se requerirá:
    a) Haber aprobado los estudios correspondientes a la enseñanza básica;
    b) Acreditar dos años de práctica en establecimientos autorizados por el Servicio Nacional de Salud, mediante certificado otorgado por la Asociación Nacional de Pedicuros;
    c) Rendir examen de competencia teórica y práctica ante una Comisión designada por el Director General del Servicio Nacional de Salud, integrada por las personas que dicha autoridad designe, y sobre las materias que determine la misma autoridad;
    d) Haber cumplido 18 años de edad, y
    e) Presentar certificado de antecedentes sin anotaciones penales.
    Las personas autorizadas para ejercer la profesión de Podologista deberán, además, inscribirse en el Registro especial que llevará el Servicio Nacional de Salud, donde constará la individualización del interesado, edad, domicilio particular y lugar donde ejerza su profesión.

    Artículo 4º.- Para el ejercicio de la profesión, el Podologista podrá instalar gabinete de trabajo.
    Podrán también fundarse establecimientos para ser atendidos por varios profesionales Podologistas.
    Los establecimientos o los gabinetes destinados a dicho ejercicio, deberán contar con la autorización del Servicio Nacional de Salud, y quedarán sujetos a la inspección sanitaria, para verificar que se ha dado cumplimiento al artículo 129º del Código Sanitario y a las disposiciones de este Reglamento.

    Artículo 5º.- Para los fines de la propaganda sólo podrá anunciarse el nombre del profesional y la denominación que le confiere el presente Reglamento.
    Artículo 6º.- Toda institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sólo deberá tomar a su servicio a profesionales Podologistas que acrediten estar legalmente autorizados y debidamente inscritos.
    Artículo 7º.- Toda contravención al presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario. El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá cancelar, temporal o definitivamente, la autorización del profesional Podologista que infrinja los artículos 112º ó 120º del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Los profesionales actualmente en posesión del carnet profesional de pedicuros, otorgados en conformidad a la ley Nº 9.613 y Nº 10.143, para continuar ejerciendo deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Podologista del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 2º.- Los profesionales que acrediten haber obtenido un diploma de pedicuro, por estudios en escuelas reconocidas por el Ministerio de Educación y una práctica de dos años certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Nacional de Podologistas del Servicio Nacional de Salud, y así poder seguir desempeñando su actividad en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.
    Artículo 3º.- Las personas que no reúnan los requisitos señalados en los artículos transitorios precedentes, pero que acrediten tener una práctica de por lo menos tres años, certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, podrán solicitar del Servicio Nacional de Salud, en un plazo de un año, su inscripción como Podologista, previo rendimiento del examen de competencia a que se refiere el artículo 3º, letra c) del presente Reglamento.
    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.-  Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.

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