DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Promulgacion: 16-MAY-2000 Publicación: 30-MAY-2000
Versión: Intermedio - de 14-JUL-2000 a 13-SEP-2000
Materias: Código Civil, Registro Civil, Cambio de Nombres, Abandono del Hogar, Derecho de Alimentos, Impuesto a la Herencia, Ley no. 4.808, Ley no. 17.344, Ley no. 16.618, Ley no. 14.908, Ley no. 16.271,
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Art. 1º será obligatoria.
Art. 2º catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 1º, Nº 1 que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
Art. 1º, Nº 2
Art. 1º, Nº 3
Art. 1º, Nº 4 un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.
Art. 1º, Nº 5
Art. 1º, Nº 6 de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Civil de 1884
Art. 1º, Nº 7
Art. 1º, Nº 7
Art. 1º, Nº 8 encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.
Art. 16
Art. 16
Art. 1º, Nº 9
Art. 1º padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre,L. 19.585
Art. 1º, Nº 10 y se llaman entonces hermanos maternos.
Art. 1º, Nº 11 sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Art. 1º, Nº 1
L.19.585 el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.
Art. 4º
Art. 1º el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 18ido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
Art. séptimo,
Nº 1 los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
Art. único en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 1º prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Art. 28, Nº 1 provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.
Art. 1º mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Civil, de 1884
Art. 2º no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.
Art. 1º, Nº 13 o de los ascendientes de grado más próximo.
Art. 1º, Nº 14
Art. 1º, Nº 15
Art. 1º o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.
Art. 1º, Nº 16,
letra a)
L. 18.776
Art. séptimo,
Nº 2 ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general.
Art. 1º, Nº 16,
letra b) sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 2º consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.
Art. 1º nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.
Art. 1º incluso el señalado en el artículo 116;
Art. 1º, Nº 17 que merezca pena aflictiva;
Art. 2º
L. 10.271
Art. 1º años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.
Art. 1º consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
Art. 2º
L. 10.271
Art. 1º cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Art. 1º del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
Civil, de 1884
Civil, de 1884
Civil, de 1884
Art. 1º, Nº 18 del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.
Art. 1º matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge, al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Civil, de 1884
Art. 1º, Nº 2 precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Art. 1º, Nº 3 aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Art. 1º, Nº 4 correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 1º, Nº 5 hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 1º correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.
Art. 1º, Nº 19 Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.
Art. 1º, Nº 6 fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.
Art. 28, Nº 2 infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Art. único, inc. 2º varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.
Art. 1º, Nº 7 deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
Art. 28, Nº 3 las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
Art. 1º Nº 8 sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.
Art. 1º, Nº 9 suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.
Art. 1º, Nº 10 en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Art. 1º, Nº 11 indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4º del título De la sociedad conyugal.
Art. 28, Nº 6 duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
Art. 28, Nº 5 propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 1º
L. 19.335
Art. 28, Nº 6 de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 1º
L. 19.335
Art. 28, Nº 6
y Nº 7 empleo u oficio.
Art.28, Nos.8 y 9 de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 1º, Nº 20 declaración de su nulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.
Art. 28, Nº 8 oficio de la mujer
Art. 1º, Nº 12 podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
Art. 2º que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.
Art. 4º
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 17.05.2004s
Art. 1º se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por disposición de la ley, o por convención de las partes.
Art. 1º, Nº 13 bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.
Art. 28, Nº 10
letra a) Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
Art. 28, Nº 10
letra b) estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.
Art. 1º, Nº 14 podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.
Art. 28, Nº 11 este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.
Art. 1º, Nº 15 de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
Art. 1º, Nº 16 bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.
Art. 4º
Art. 1º, Nº 17 es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.
Art. 1º, Nº 18 legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
Art. 28, Nº 8
Civil, de 1884
Civil, de 1884
Art. 1º, Nº 19 principian por la sentencia del juez que lo declara.
Art. 4º
Art. 4º administra, con independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
Art. 1º, Nº 21 divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.
Art. 1º, Nº 21 divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Art. 4º
Art. 1º, Nº 22 quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.
Art. 1º, Nº 23 dispuesto en el artículo 165.
Art. 1º, Nº 24 matrimonial o no matrimonial.
Art. 1º, Nº 24 cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
Art. 1º, Nº 24 cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.
Art. 1º, Nº 24 mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
Art. 1º, Nº 24 legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.
Art. 1º, Nº 24 después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.
Art. 1º, Nº 24 padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
Art. 1º, Nº 24 determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.
Art. 1º, Nº 24 cualquier oficial del Registro Civil;
Art. 1º, Nº 24 maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Art. 1º, Nº 24 un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.
Art. 1º, Nº 24 señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.
Art. 1º, Nº 24 interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.
Art. 1º, Nº 24 forma expresa o tácita.
Art. 1º, Nº 24 o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.
Art. 1º, Nº 24 reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación.
Art. 1º, Nº 24 paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.
Art. 1º, Nº 24 con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.
Art. 1º, Nº 24 hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
Art. 1º, Nº 24 filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24 acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Art. 1º, Nº 24 obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.
Art. 1º, Nº 24 o a la madre.
Art. 1º, Nº 24 no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.
Art. 1º, Nº 24 fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Art. 1º, Nº 24 años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Art. 1º, Nº 24 la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.
Art. 1º, Nº 24 juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24 impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.
Art. 1º, Nº 24 mujer.
D.O. 14.07.2000 ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24 paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24 verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
Art. 1º, Nº 24 impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.
Art. 1º, Nº 24 suceder en sus bienes por causa de muerte.
Art. 1º, Nº 24 filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.
Art. 1º, Nº 24 reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.
Art. 1º, Nº 24 sus padres. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Art. 1º, Nº 24 el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Art. 1º, Nº 24 durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.
Art. 1º, Nº 24 indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Art. 1º, Nº 24 física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
Art. 1º, Nº 24
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 1º, Nº 24 el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.
Art. 1º, Nº 24 Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Art. 1º, Nº 24 contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
Art. 1º, Nº 24 los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
Art. 1º, Nº 24 hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.
Art. 1º, Nº 24 el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Art. 1º, Nº 24 en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Art. 1º, Nº 24 artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.
Art. 1º, Nº 24 de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Art. 1º, Nº 24 se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Art. 1º, Nº 24 los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.
Art. 1º, Nº 24 revocada.
Art. 1º, Nº 24 tasados por el juez.
Art. 1º, Nº 24 de su posición social.
Art. 1º, Nº 24 cumple con los requisitos legales.
Art. 1º, Nº 24 derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
Art. 1º, Nº 24 la patria potestad. En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.
Art. 1º, Nº 24 Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
Art. 1º, Nº 24 ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 1º, Nº 24 los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.
Art. 1º, Nº 24 potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.
Art. 1º, Nº 24 hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.
Art. 1º, Nº 24 legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
Art. 1º, Nº 24 para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.
Art. 1º, Nº 24 derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
Art. 1º, Nº 24 privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.
Art. 1º, Nº 24 hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
Art. 1º, Nº 24 deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Art. 1º, Nº 24 la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
Art. 1º, Nº 24 la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 1º, Nº 24 administración.
Art. 1º, Nº 24 padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
Art. 1º, Nº 24 hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Art. 1º, Nº 24 representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Art. 1º, Nº 24 de su muerte, ni para reconocer hijos.
Art. 1º, Nº 24is.
Art. 1º, Nº 24
Art. 1º, Nº 24os.
Art. 1º, Nº 24 potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
Art. 1º, Nº 24 intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
Art. 1º, Nº 24 la suspensión se producirá de pleno derecho.
Art. 1º, Nº 24 a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Art. 1º, Nº 24 corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
Art. 1º, Nº 24 decreto del juez:
Art. 1º, Nº 24 a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 1º, Nº 24 sujeto a guarda.
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 16
Art. 16
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 16
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 16
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
Art. 1º, Nº 23
El N° 23 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, derogó los Títulos VII a XV del Libro Primero del presente Código y en su N° 24, introdujo los Títulos VII a X, como aparecen en el texto. Como consecuencia de las citadas modificaciones, los Títulos XI a XV, se encuentran derogados.
Art. 1º, Nº 25 padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.
Art. 1º, Nº 26 suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
Art. 1º, Nº 27
Art. 1º, Nº 28 de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
Art. 1º, Nº 29 matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.
Art. 1º, Nº 30 conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
Art. 1º, Nº 31 del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.
Art. 1º, Nº 32 de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.
Art. 1º, Nº 33 cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Art. 1º, Nº 34
Art. 1º, Nº 35 alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Art. 1º, Nº 36 graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
Art. 2º
Art. 1º, Nº 37
Art. 1º, Nº 38 parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
Art. 1º, Nº 39 descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 1º, Nº 41 son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Art. 1º
Art. 1º menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Art. 1º, Nº 42 dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.
Art. 1º
L. 19.585
Art. 1º, Nº 40 que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda en alguno de los casos enumerados en el artículo 267.
Art. 1º, Nº 43 mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.
Art. 1º testamentarias, legítimas o dativas.
Art. 1º, Nº 41 testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Art. 1º testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni se dan a entender por escrito.
Art. 1º, Nº 42,
letra a) confieren por los artículos precedentes, el padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
Art. 1º, Nº 42
letra b) cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.
Art. 1º, Nº 43 nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.
Art. 1º, Nº 44 artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.
Art. 1º, Nº 45 que no se les deba a título de legítima.
Art. 1º falta o expira la testamentaria.
Art. 1º, Nº 46 y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.
Art. 1º, Nº 47 no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.
Art. 1º, Nº 48
Art. 1º artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.
Art. 1º al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Art. 1º repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas
Art. 1º proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
D.O. 14.07.2000
Art. 1º, Nº49 ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.
Art. 2º ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Art. 1º, Nº 50,
letra a) en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.
Art. 1º, Nº 50,
letra b) comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.
Art. séptimo,
Nº 4 prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.
Art. 1º o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
Art. 1º, Nº 51
L. 10.271
Art. 1º juez, cuando lo crea conveniente.
Art. 1º, Nº 52 bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
Art. 1º, Nº 53 proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
Art. 1º entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley.
Art. 1º, Nº 54 las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
Art. 1º tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.
Art. 1º, Nº 55 provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.
Art. 1º en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Art. séptimo
Nº 5 definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
Art. 1º, Nº56.
letra a) paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;
Art. 1º, Nº56.
letra b) las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.
Art. 1º, Nº57.
letra a) administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
Art. 1º, Nº57.
letra b) y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.
Art. 28, Nº15
L. 19.585
Art. 1º, Nº 58 declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Art. 1º, Nº 59 del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.
Art. 1º 447 y 449 se extienden al caso de demencia.
Art. 1º, Nº 60 dispuesto en el artículo 503; 2º A sus descendientes;
Art. 1º, Nº 61 tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
Art. 1º 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.
Art. séptimo,
Nº 6 entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.
Art. 1º podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.
Art. 1º, Nº 62 padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
Art. 1º tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.
Art. 1º, Nº 63,
letra a) 9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; 10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos. LaL. 19.585
Art. 1º, Nº 63,
letra b) incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por reconciliación;
Art. 1º, Nº 63,
letra c) potestad según el artículo 271; 12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
L. 7.612, Art. 2º
Art. 1º, Nº 64 al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Art. 1º testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Art. 1º, Nº 45 curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
Art. 28, Nº 17 artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.
Art. 1º persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.
Art. 1º, Nº 46 curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.
Nº 7, letra a) fiscales;
Nº 7, letra b)
L. 19.335
Art. 28, Nº18 distancia de dicha comuna;
Art. 1º, Nº 65 casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Art. 1º, Nº 65 más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;
Art. 1º
L. 7.612
Art. 1º religión;
Art. 1º, Nº 66 le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Art. 1º, Nº 67 podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.
Art. 1º fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Art. 1º, Nº 68 continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente.
Art. séptimo
Nº 8 territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
Art. 1º guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
Art. 1º de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art. 1º para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
Art. 1º sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.
Art. 1º, Nº1
L. 18.565
Art. 2º doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Art. 123 uso público.
Art. 1º, Nº 2 doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.
Art. 2º cumplimiento de la legislación especial que la regule. No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Art. 1º, Nº 3 por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto.
Art. séptimo,
Nº 9 parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
Art. séptimo,
Nº 9 tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.
Art. séptimo,
Nº 10 último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprensión, conservación y demás que incidieren; y el remanente se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la municipalidad respectiva.
Art. 1º custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el mes subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.
Art. séptimo,
Nº 11 a la publicación de tres avisos por diarios, mediando quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 629 y siguientes.
Art. 1º como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.
Art. 1º terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. séptimo,
Nº 12 deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.
Art. séptimo,
Nº 13 este decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
Art. séptimo,
Nº 14 contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Art. 1º de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Art. 1º, Nº 69 constituir de varios modos:
Art. 1º del día o condición prefijada para su terminación;
Art. 1º familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienesde la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad y del título De la sociedad conyugal.
Art. 1º,
Nº 70 los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Art. 1º a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.
Art. 9º Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 1º clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Art. 1º cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres años.
Art. 9º las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
Art. 2º Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Art. 1º, Nº 71
Art. 1º existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Art. 1º de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Art. 1º, Nº 72 se pruebe por sentencia ejecutoriada;
Art. 1, Nº 48 mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
Art. 1, Nº 49 general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Art. 1º posesión de la herencia o legado.
Art. 1º legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.
Art. 1º, Nº 73 descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.
Art. 1º la ley respectiva.
Art. 1º, Nº 74 la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
Art. 1º, Nº 75 por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Art. 1º, Nº 76 partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.
Art. 1º, Nº 77
Art. 1º, Nº 78
Art. 1º, Nº 79
Art. 1º, Nº 80
Art. 1º, Nº 81
Art. 1º, Nº 82 una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
Art. 1º, Nº 83 la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Art. séptimo,
Nº 15 domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
Art. séptimo,
Nº 16 del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del juez de letras, en su caso.
Art. 1º, Nº 84 cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
Art. séptimo,
Nº 18 escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:
Art. 1º
L. 18.776 Art.
Séptimo, Nº 19 otorgarse ante un escribano y tres testigos.
Art. séptimo
Nº 20, letra a) escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la misma jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
Art. séptimo,
Nº 20, letra b)
Art. séptimo
Nº 21 establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
Art. 1º favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Art. 2º legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años o menos.
Art. 28, Nº 19 a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Art. 1º intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario.
Art. 1º, Nº 85 legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1º del artículo precedente.
Art. 2º la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Art. 2º legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
Art. 1º, Nº 86 testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Art. 1º, Nº 87,
letra a)
L. 19.585
Art. 1º, Nº 87,
letra b)
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 88
Art. 1º, Nº 89
Art. 1º, Nº 90 cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Art. 1º, Nº 90 que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
Art. 1º, Nº 91 el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.
Art. 1º, Nº 92 parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.
Art. 1º
L. 18.802
Art. 4º quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro.
Art. 1º, Nº 93,
letra a) de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.
Art. 1º, Nº 93,
letra b) no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.
Art. 1º, Nº 94 de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.
Art. 1º, Nº 95 asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
Art. 1º, Nº 95 cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.
Art. 1º, Nº 96 irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.
Art. 1º, Nº 97 de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.
Art. 1º, Nº 98 irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.
Art. 1º, Nº 54 o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.
Art. 1º, Nº 99 útiles para el pago de dichas deudas.
Art. 1º, Nº 100 su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Art. 1º, Nº 101,
letra a) testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
Art. 1º, Nº 101,
letra b)
L. 19.585
Art. 1º, Nº 101,
letra c) ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
Art. 1º, Nº 102 en los casos de injuria atroz.
Art. 1º, Nº 103 que en razón de su legítima se debe al demandante los legitimarios del mismo orden y grado.
Art. 1º, Nº 103
Art. séptimo,
N° 22 los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso.
Art. 1º, Nº 105 casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.
Art. 1°
L. 18.802
Art. 4° de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización judicial con conocimiento de causa.
Art. séptimo,
N° 23 sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Art. 1º, Nº 106 el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.
Art. séptimo,
N° 24
L. 7.612
Art. 1° la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Art. 1° expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.
Art. 1°
Art. séptimo,
N° 25 de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
Art. 1º, Nº 107 a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10ª, otorga al cónyuge sobreviviente.
Art. 1° habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.
Art. séptimo,
N°26
L. 10.271
Art. 1° haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil.
Art. 1° petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1º, Nº 108re con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.
Art. 1º, Nº 108ículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.
En la publicación de la presente norma, se ha cometido un error de cita en la nota al margen del numeral 10, donde debe decir "Ley 19585" y no "Ley 19385" como se señala.
Art. 1° de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
Art. 1° contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
Art. 1° pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
D.O. 14.07.2000 aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.
Art. 1° hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos.
Art. 1° vivos a persona que no existe en el momento de la donación.
Art.1° insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.
Art. 1° de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.
Art.1º,Nº 109 poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Art. 1º,Nº110 porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.
Art. 1º, Nº 11 el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
Art. 1º, Nº 112 de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Art. 1º, Nº 57 disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Art. 1º, Nº 58 suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
Art. 1º curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; losL. 19.585
Art. 1º, Nº 113 padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
Art. 1º, Nº 59 inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato.
Art. 1º que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Art. 1º suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo.
Artículo séptimo
Nº 27
receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago.
Artículo séptimo
Nº 27 Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.
Art. 1º cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.
Art. 1º niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria,martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
Art. 11 artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago.
Art. 1º tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.
Art. 1º al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.
Art. 1º es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación.
Art. 1º, Nº 60 los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
Art. 4º hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;
Art. 1º declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
Art. 4º declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.
Art. 2º en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
Art. 2º especiales no hubieren designado otro plazo.
Art. 1º de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Arts. 4º y 5º extinción al que alega aquéllas o ésta.
Art. 6º o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
Art. 6º demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.
Art. 6º en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.
Art. 4º o por una de las partes a la otra y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
Art. 2º CONYUGAL
Art. 1º
L. 19.335
Art. 28, Nº 22 celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.
Art. 1º
L. 10.271
Art. 1º
L. 19.335
Art. 28, Nº 23 otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos consten en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno.
Art. 1º entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.
Art. 28, Nº 24, letra a) legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.
Art. 28, Nº 24, letra b) gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título XXII-A del Libro Cuarto.
Art. 1º libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167.
Art. 1º las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este título para las capitulaciones mismas.
Art. 28, Nº 25 mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.
Art. 1º, Nº 61 hiciere una donación o se dejare una herencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.
Art. 1º, Nº 62 empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
Art. 1º, Nº 63 hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.
Art. 1º 1725 no entrarán a componer el haber social:
Art. 1º, Nº 64 pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno.
Art. 1º, Nº 65 cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.
Art. 1º, Nº 66 venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.
Art. 1º, Nº 66 dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.
Art. 1º, Nº 66jer exige además la autorización de ésta.
Art. 1º, Nº 67 dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.
Art. 1º, Nº 68 podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.
Art. 1º, Nº 69
Letra a) adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.
Art. 1º, Nº 69
Letra b)
L. 18.802
Art. 1º, Nº 69
Letra b) la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.
Art. 1º, Nº 70 raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
Art. 1º, Nº 71 fungibles,todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Art. 1ºuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.
Art. 1º, Nº 72 la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.
Art. 1º, Nº 73 recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Art. 1º, Nº 74 extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.
Art. 1º, Nº 75 conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 1º, Nº 76 mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.º del artículo precedente.
Art. 1º, Nº 77 derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.
Art. 1º, Nº 78 bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.
Art. 28, Nº 26 gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
Art. 1º
L. 19.585
Art. 8º la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
Art. 1º, Nº 79 el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Art. 1º, Nº 80 los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756.
Art. 1º, Nº 81 de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido.
Art. 1º, Nº 82 arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4.º del artículo 1749.
Art. 1º, Nº 83 sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I.
Art. 28, Nº 27
Capítulo I REGIMEN DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
Art. 1º que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.
Art. 2º los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
Art. 3º cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil.
Art. 4º al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.
Art. 5º participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes.
Art. 6º diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Art. 7º deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor.
Art. 8º vigencia del régimen de participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes.
Art. 9º de bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona servida.
Art. 10º las reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios, en la proporción que establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título nada dijere al respecto.
Art. 11º de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario.
Art. 12º participación en los gananciales, se presumen comunes los bienes muebles adquiridos durante él, salvo los de uso personal de los cónyuges. La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.
Art. 13º activo originario se valoran según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen.
Art. 14º deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha.
Art. 15º un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:
Art. 16º al término del régimen de participación en los gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término.
Art. 17º final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes.
Art. 18º de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquéllos o de éstas.
Art. 19º cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soportará la pérdida.
Art. 20º gananciales se originará al término del régimen de bienes.
Art. 21º en los gananciales es puro y simple y se pagará en dinero.
Art. 22º podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales.
Art. 23º participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el artículo 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez.
Art. 24º el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles.
Art. 25º causa sea anterior al término del régimen de bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales.
Art. 26º de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus herederos menores.
Art. 27º en los gananciales termina:
Art. 1º, Nº 114 entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
Art. 1º, Nº 115 tutores o curadores, por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.
de 1931,M. Del Trabajo,
Art. 174
de 1931, M. Del Trabajo,
Art. 174
de 1931, M. Del Trabajo,
Art. 174
de 1931, M. Del Trabajo,
Art. 174
de 1931, M. Del Trabajo,
Art. 174
Art. 1º edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:
Art. 1º prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo.
Art. 1º,Nº116
L. 5521
Art. 1º
L. 19.585
Art. 1º,Nº116
L.5521
Art.1º
L. 19. 585
Art. 1º,N 116 descendencia de grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos.
Art. 1º,Nº 16 clase alguna, y el último censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según las reglas generales.
Art. 1º de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, y se entenderán tácitamente substituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutos darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, según el orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el orden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las líneas expresamente llamadas.
Art. 1º, Nº 117 en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.
Art. 1º,Nº118
Art. 138, Nº1 común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
Art. 138, Nº2 mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.
Art. 138, Nº3 obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.
Art. 1º muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.
Art. 1º, Nº 85 del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.
Art. 1º, Nº 85 administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes.
Art. 4º incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
Art. 1º por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;
Art. 1º, Nº 86 adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.
Art. 1º comprende la de comprometer, ni viceversa.
Art. 1º el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.
Art. 1º antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste.
Art. 1º del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.
Art. 25
Art. 28 sin determinar la cuota, se entenderán los intereses legales.
Art. 28
Art. 1º, Nº 87 la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.
Arts. 1º y 2º la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
Art. 1º prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.
Art. 1º censo se deba durante la vida de varias personas que se designarán; cesando con la del último sobreviviente.
Art. 4º la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Art. 1º; Nº 88 potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal.
Art. 1º otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas;
Art. séptimo
Nº 28 linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.
Art. 1º, Nº 119 marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.
Art. 4º los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
Art. 28, Nº28 su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;
Art. 1º,Nº120 los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.
Art. 1º madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.
Art. 28,Nº 29 de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.º, 5.º y 6.º, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a losL. 19.585
Art. 1º,Nº121
letra a) respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
Art. 1º,Nº121
letra b) o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
Art. 1º,Nº122 del padre o madre que ejerza la patria potestad, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
Art. 1º demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Art. 1º
L. 16.952
Art. 1º ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.
Art. 1º, Nº 89 suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Art. 1º que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
Art. 1º adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509.
Art. 1º adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.
Art. 1º para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
Art. 1, Nº 90 obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509.
Art. 1º favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
Art. 1º abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
Art. 1º mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
L. 7.613
Art. 35 extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad.
Art. único en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
Art. 8.º la comuna correspondiente al último domicilio del fallecido; y
Art. 2.º, N.º 1 como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento; 2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;
Art. 2.º, N.º 2 que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subincripción que corresponda.
Art. 3.º ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.
Art. 3.º hacerse representar por medio de mandatario. Se tendrá como mandatario a la persona que se presente en tal carácter, expresando que ha recibido comisión verbal. Si al Oficial del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir o la comprobación del poder o la comparecencia de las personas a que se refieren los artículos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Código Civil.
Art. 4.º Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Art. 2.º, N.º 3
L. 9.382
Art. 4.º en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.
Art. 3.º sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos.
Art. 2.º, N.º 4 la solicitud de rectificación de partidas se funde en reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión.
Art. 2.º, N.º 5 a partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones.
Art. 1.º ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas:
Art. 1.ºión de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, las personas designadas en los artículos 18, 29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto.
Art. 1.º, el Jefe del Archivo General del Registro Civil procederá, a la brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los registros. El original deberá ser restituido.
Art. 5.º del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que notare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercero día, al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el registro, previa comprobación de su autenticidad y pureza. Dicho funcionario autorizará también las inscripciones y subinscripciones y los antecedentes de éstas que se encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisión.
Art. 6.º no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial.
Art. 2.º, N.º 6 dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.
Art. 2.º, N.º 7 u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.
Art. 6.º ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.
Art. 6.º lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.
Art. 3.º padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad alL. 19.585
Art. 2.º, N.º 8 número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital.
Art. 2.º, N.º 9 manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art.2.º, N.º10 la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.
N.º 1, letra b) El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.
Art.2.º, N.º11 bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.
Art. 30, N.º 2
L. 10.271
Art. 3.º
L. 10.271
Art. 3.º
L. 10.271
Art. 3.º aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior; 13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias; y 14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 12.
Art. 3.º de un matrimonio, los indicados en los números 1 del artículo 12, y 1, 7 y 14 del artículo 39.
Art. 8.º sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 en lo que fueren aplicables.
L. 19.477
Art. 46L REGISTRO CIVIL
Art. 3º, Nº 1 no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
Art. 3º, Nº 2 los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
POR
L. 19.585, Art. 4º que las actas que indica tendrán el mérito que señala, para los efectos de la legitimación de un hijo o el reconocimiento de hijo natural.
Art. 1º, letra a) ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 8º de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Nº 17.105 de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
Art. 8ºulo 62 de la presente ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal, y en los números 5.º y 6.º del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.
Art. Unico Nº 1,
letra a) a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y 4.º Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
Art. Unico, Nº 1
letra b)tes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.
Art. 1º, letra b)drá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 8º Civil, a falta de los ascendientes y de consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un reformatorio, a una institución de beneficencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la República.
Art. 5º, Nº 1 Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
Art.2º,letra d)
L. 19.567
Art. 5º 5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Art. 5º, Nº 3
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 3
letra b) de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.
Art. 5º, Nº4er individualizados.
Art. 5º, Nº 5
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra b) Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra c) Decretada por el tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá también la autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo.
Art. 1º, letra c) Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
Art. 5º trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
Art. único, Nº 2,
letra b)ble cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.
Art. 2º encargadas de la educación de los menores. El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.
Art. 1º, letra d) los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.
Art. 6º, Nº 1
letra a) señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo.
Art. 6º, Nº 1
letra b) un menor los solicite de su padre o madre se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
Art. 6º, Nº2 derecho a alimentos.
Art. 6º, Nº 3 obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.
Art. 4º,
letra A) la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.
Art. único
letra a) en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Art. único
letra a)to del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
Art. Único
letra a)cho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto.
Art. único
letra b) artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 13 y 15, se aplicarán en todos los casos de alimentos decretados por resolución judicial y, en consecuencia, en aquellos en que se trate de alimentos ordenados, en forma incidental, en los juicios sobre separación de bienes o de divorcio.
Art. 6º, Nº 4 que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.
Art. 33 la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15.
Art. 8º Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia.
Art. 7º, Nº 1.que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.
Art. 7º, Nº 2
letra a) los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Art. 7º, Nº 2
letra b) Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece.