Decreto 1481 REGLAMENTO DE LA LEY DE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 04-NOV-1968 Publicación: 27-FEB-1969

Versión: Última Versión - 29-AGO-1970

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REGLAMENTO DE LA LEY DE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

    Núm. 1.481.- Santiago, 4 de Noviembre de 1968.- Visto lo dispuesto en la ley Nº 16.880 y, en su artículo 2º transitorio,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de la Ley de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
TITULO I

De la constitución de las Juntas de Vecinos

Párrafo 1.- DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCION

    Artículo 1º: Un número no inferior a 50 habitantes de la Unidad Vecinal, mayores de 18 años, podrá solicitar al Alcalde de la comuna respectiva que fije día, hora y lugar en que deba realizarse la elección del Directorio Provisorio de la Junta de Vecinos.
    La solicitud deberá contener, además, el nombre, domicilio y firma de los solicitantes, la individualización de la Unidad Vecinal a que pertenece y una proposición de los lugares visibles a que se refiere el artículo 4º.
    Podrán adherir a la solicitud, los habitantes mayores de 18 años que lo deseen cuando así lo expresen por escrito al Alcalde hasta las 12 horas del día anterior a la Asamblea.
    La calidad de habitante de la Unidad Vecinal se probará en la forma establecida en el artículo 30º.
    Artículo 2º: Recibida la solicitud, la Alcaldía deberá certificar la fecha de recepción.
    El Alcalde deberá pronunciarse sobre la solicitud, en el plazo de 15 días, contados desde la fecha de su recepción.

    Artículo 3º: La resolución del Alcalde que acepte la solicitud, deberá contener, a lo menos:

    a) Fijación de día, hora y lugar en que deba realizarse la elección del Directorio Provisorio de la Junta de Vecinos. Esta elección deberá efectuarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud;
    b) Individualización de la Unidad Vecinal, indicando sus límites territoriales;
    c) Citación general a todos los habitantes de la Unidad Vecinal, mayores de 18 años de edad, a fin de que concurran a la elección;
    d) Orden para que la resolución se notifique en la forma establecida en el artículo siguiente:
    e) Designación de los lugares visibles en que deban fijarse los carteles que contengan la resolución.
    Artículo 4º: La resolución a que se refiere el artículo anterior, se notificará mediante su publicación íntegra, a lo menos con 7 días de anticipación, a la fecha de la elección, por medio de carteles que deberán fijarse en lugares visibles de la Municipalidad y de la Unidad Vecinal; en esta última deberán fijarse cinco carteles como mínimo.
    Artículo 5º: El Alcalde estará obligado a remitir al Gobernador del Departamento, copia autorizada de su resolución, recaída en la solicitud, dentro de las 48 horas siguientes de haber sido dictada.

    Artículo 6º: Las disposiciones contenidas en los tres primeros artículos de este párrafo, se aplicarán al Gobernador, cuando conozca la solicitud por falta de pronunciamiento del Alcalde dentro del plazo de 15 días o cuando éste lo haya denegado.
    La resolución del Gobernador que acepte la solicitud, se notificará en la forma establecida en el artículo 4º, debiendo fijarse copia de ella en lugares visibles de la gobernación y de la Unidad Vecinal.

Párrafo 2.- DE LA ELECCION DEL DIRECTORIO PROVISORIO

    Artículo 7º: "El Directorio Provisorio" de la Junta de Vecinos, será elegido en una Asamblea a la que podrán concurrir los habitantes de la unidad vecinal, mayores de 18 años, y sólo votar los solicitantes y los que hubieren adherido a la solicitud conforme al artículo 1º. La elección se efectuará en la forma establecida en el artículo 144º.
    El Gobernador del Departamento o la persona que él designe actuará como Ministro de Fe en esta elección. En tal carácter velará por el fiel cumplimiento de la ley Nº 16.880 y del presente reglamento.
    El Directorio Provisorio se compondrá de seis miembros.
    Artículo 8º: El Directorio Provisorio levantará acta de la asamblea que deberá señalar, a lo menos, la fecha y el lugar de la celebración del acto eleccionario, el número de votantes y el nombre de los directores elegidos.
    El acta quedará en poder del Gobernador del departamento, quien deberá otorgar copia autorizada de ella, cuando así se le solicite.
    Esta acta será firmada por el ministro de fe.
    Artículo 9º: El Directorio Provisorio deberá constituirse dentro de los 7 días siguientes a su elección, designando entre ellos, a lo menos, un Presidente, un Secretario y un Tesorero. Se dejará constancia de este hecho en el Libro de Actas del Directorio de la Junta de Vecinos.
    Artículo 10º: Constituido el Directorio Provisorio, deberá inscribir en el Libro de Registro a las personas que sean aceptadas como miembros de la Junta de Vecinos en formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31º.
    Este Registro deberá contener el nombre, Nº de la cédula de identidad, domicilio y firma o impresión digital de cada vecino, la fecha de su incorporación y el número correlativo que le corresponda. Además, deberá dejarse un espacio libre para anotar la fecha de la cancelación de su calidad de miembro de la Junta, en caso de producirse esta eventualidad.

Párrafo 3.- DE LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS

    Artículo 11º: El Directorio Provisorio deberá convocar a una Asamblea General de Vecinos, a efectuarse dentro de los 40 días siguientes a la fecha de su elección, que tendrá por objeto aprobar en definitiva los estatutos de la Junta de Vecinos, teniendo como base el anteproyecto que proponga el Directorio Provisorio. Para este efecto, el Directorio Provisorio podrá proponer la adopción del estatuto tipo a que se refiere el artículo 24º, inciso final.
    La convocatoria se efectuará en la forma establecida en el artículo 4º.
    Los carteles deberán contener el día, hora, lugar y objeto de la Asamblea.

    Artículo 12º: El Directorio Provisorio estará obligado a poner en conocimiento del Gobernador del departamento, mediante una carta certificada, la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, con 7 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de celebración de la Asamblea General.
    Artículo 13º: La Asamblea General para aprobar los estatutos se celebrará con los requisitos exigidos en el Título II, debiendo concurrir a ella un mínimo de 30 vecinos.
    En esta Asamblea General, actuará como Ministro de Fe el Gobernador del departamento o la persona que él designe para este efecto.

    Artículo 14º: El acta de esta Asamblea General deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 47º inciso 2º, el texto íntegro de los estatutos y les será aplicable lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 8º.

    Artículo 15º: El Directorio Provisorio de la Junta de Vecinos solicitará al Presidente de la República la aprobación de los estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la Asamblea en que aquéllos fueron acordados.
    Artículo 16º: El Directorio Provisorio podrá delegar en cualquiera de sus miembros o en un abogado habilitado, su facultad de tramitar la aprobación de los estatutos, debiendo el directorio pronunciarse sobre las modificaciones que sugiera el Presidente de la República. Esta delegación podrá hacerse en el acta a que se refiere el artículo 14º o en la solicitud dirigida al Presidente de la República.
Artículo 17º: La solicitud de aprobación de los estatutos se presentará al Intendente de la provincia, directamente, o por intermedio del Gobernador respectivo, quien deberá remitirla de inmediato a aquél.
    La solicitud será firmada por el Directorio Provisorio o por el mandatario autorizado para tramitar la aprobación de los estatutos, según corresponda en conformidad a los artículos anteriores.

    Artículo 18º: Deberá acompañarse a la solicitud copia autorizada del acta de la Asamblea General en que se acordaron los estatutos.

    Artículo 19º: El Intendente o Gobernador certificará la fecha de recepción de la solicitud.

    Artículo 20º: El Intendente de la Provincia deberá informar sobre la solicitud dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la certificación, remitiendo al Ministerio del Interior los antecedentes.
    El referido Ministerio podrá solicitar el cumplimiento de los trámites legales que se hubiesen omitido.
    Artículo 21º: El Presidente de la República aprobará los estatutos si se encuentran conformes a la ley Nº 16.880 y al presente reglamento.

Artículo 22º: El Presidente de la República aprobará los estatutos de la Junta de Vecinos mediante decreto que así lo exprese, el que, además, deberá contener la orden que se inscriba la Junta de Vecinos en los registros correspondientes y que se llame a elección de Directorio Definitivo, conforme al artículo siguiente.
    Desde el momento en que el Presidente de la República apruebe los estatutos, se entenderá concedida la personalidad jurídica.

    Artículo 23º: Dentro de los 90 días siguientes de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el Directorio Provisorio convocará a una Asamblea General para elegir, dentro de los 30 días siguientes a la convocatoria, el Directorio Definitivo.

TITULO II

De los Estatutos de las Juntas de Vecinos

    Artículo 24º: Las Juntas de Vecinos se darán un estatuto acordado por ellas mismas, el que necesariamente deberá contener:

    a) Nombre y domicilio de la Junta;
    b) Derechos y obligaciones de los vecinos;
    c) Forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
    d) Causales de rechazo de la solicitud de ingreso, que no podrán ser otras que las señaladas en el artículo 31º; suspensión, exclusión, o expulsión de sus integrantes; y e) Las demás normas del presente Título.

    Las Juntas de Vecinos que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo, que proporcionará el Ministerio del Interior.

Párrafo 1.- DEL NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION DE LAS
JUNTAS DE VECINOS

    Artículo 25º: En el nombre de toda Junta de Vecinos deberá indicarse el número de la Unidad Vecinal y el nombre de la comuna a que pertenece.
    No podrá usarse el nombre de personas naturales o jurídicas, sin la autorización escrita de ellas. Tampoco podrá usarse un nombre igual al de otra Junta de Vecinos existente en la comuna.

    Artículo 26º: En la determinación de sus objetivos, la Junta de Vecinos no podrá perseguir fines de lucro, ni proponerse actividades que correspondan a organizaciones que deban regirse por un estatuto legal propio. En general, los objetivos que se propongan no podrán exceder los señalados en el artículo 22º de la ley Nº 16.880.

    Artículo 27º: Para determinar el domicilio de la Junta de Vecinos, deberá señalarse la localidad o ciudad y la comuna en que se encuentre ubicada la Unidad Vecinal que le corresponda, indicando los límites territoriales de ésta.
    Artículo 28º: La Junta de Vecinos tendrá una duración indefinida, desde que se autorice su existencia legal.
Párrafo 2.- DE LOS VECINOS

    Artículo 29º: Se entenderá por vecino a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta.
    Cada vecino podrá pertenecer solamente a una Junta de Vecinos.

    Artículo 30º: Habitante de la Unidad Vecinal es la persona que vive en ella y en la cual tiene su morada en forma permanente.
    Para acreditar la calidad de habitante, se podrá exigir en caso de duda, una declaración jurada ante Carabineros en la que se acredite tal carácter.
    La falsedad en esta declaración será causal de expulsión de la Junta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

    Artículo 31º: La incorporación de un habitante a la Junta de Vecinos en formación o ya constituida, se efectuará mediante la presentación de una solicitud escrita dirigida al Directorio Provisorio o Definitivo, según el caso, a la que se acompañará la declaración jurada mencionada en el artículo anterior, si se hubiere exigido.
    El Directorio de la Junta deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los 7 días siguientes a la presentación y su aceptación o rechazo no podrá fundarse en razones de orden político o religioso.
    Sólo serán causales de rechazo de la solicitud de ingreso:

1) No ser habitante de la respectiva unidad
  vecinal;
2) Tener menos de 18 años de edad;
3) Haber sido expulsado de una Junta de Vecinos por falsedad en la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 32º: Obtenida la personalidad jurídica, las personas inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 10º se entenderán incorporadas a la Junta como vecinos sin necesidad de nueva solicitud. Dicho Registro pasará a ser el oficial de la Junta y en él se inscribirán las nuevas personas aceptadas como vecinos.

    Artículo 33º: Será causal de suspensión o expulsión de un vecino la infracción dispuesta en el artículo 4º de la Ley Nº 16.880. Será causal de exclusión el hecho de no seguir habitando en la Unidad Vecinal.

    Artículo 34º: Corresponderá al Directorio, acordar las medidas mencionadas en la letra d) del artículo 24º. Para este efecto, se requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los directores en ejercicio.

    Artículo 35º: Acordada alguna de las medidas ya señaladas, el afectado podrá apelar a la Asamblea General, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha del acuerdo correspondiente. Para ratificar el acuerdo de Directorio la Asamblea requerirá el voto de los dos tercios de los vecinos presentes.

    Artículo 36º: En la determinación de los derechos y obligaciones de los vecinos, no podrá establecerse privilegios de ningún orden en favor de determinadas personas o grupos.

Párrafo 3.- DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE VECINOS

    Artículo 37º: Las Asambleas Generales de Vecinos, se celebrarán, a lo menos, trimestralmente.

    Artículo 38º: En el mes de marzo de cada año, deberá celebrarse una Asamblea General que tendrá por objeto, principalmente, considerar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 22º, Nº 2 y 23º de la Ley Nº 16.880. En esta misma Asamblea, el Directorio dará cuenta de la administración correspondiente al año anterior.
    Artículo 39º: En las Asambleas Generales podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la Junta.
    Artículo 40º: Las Asambleas Generales serán convocadas por acuerdo del Directorio o por el Presidente. También será convocada por el Presidente, cuando así lo solicite por escrito, un tercio a lo menos de los vecinos.
    Artículo 41º: El Intendente de la Provincia podrá convocar a Asamblea General de la Junta de Vecinos, si no lo hicieren las personas señaladas en el artículo anterior. Esta facultad podrá delegarla en el Gobernador.
    Artículo 42º: Toda convocatoria a Asamblea General se hará mediante la fijación de cinco carteles, a lo menos, en lugares visibles de la Unidad Vecinal. También podrá enviarse carta o circular a los vecinos que tengan registrados sus domicilios en la Junta y publicar avisos en un diario del departamento o de la provincia, si en aquél no lo hubiere.
    En la primera Asamblea General del año o en la primera Asamblea después de la constitución legal de la Junta, se procederá a determinar los lugares visibles para la fijación de los carteles. Uno, a lo menos de estos carteles, deberá fijarse en la sede social de la Junta, si la hubiere.
    Artículo 43º: Los carteles a que se refiere el artículo anterior, deberán permanecer durante los 7 días anteriores a la Asamblea y deberán contener, a lo menos, el día, hora y lugar de su celebración.
    En los casos en que alguna de las siguientes materias figure en tabla, ella deberá constar en los carteles y verse con preferencia a cualquier otro asunto:

    a) Las señaladas en el art. 38º;
    b) La modificación de los Estatutos de la Junta;
    c) La adquisición, hipoteca o venta de bienes raíces.

    Artículo 44º: Las disposiciones de los dos artículos anteriores, se entienden sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 11º.

    Artículo 45º: Las Asambleas Generales se celebrarán con los vecinos que asistan. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes, salvo que la ley Nº 16.880 o el presente Reglamento exijan una mayoría especial. Los acuerdos serán obligatorios para los vecinos presentes y ausentes.
    Cada vecino tendrá derecho a un voto y no existirá voto por poder.

    Artículo 46º: Las Asambleas Generales serán presididas por el Presiente de la Junta y actuará como Secretario quien ocupe este cargo en el Directorio, quienes serán reemplazados cuando corresponda, por las personas que señalen los estatutos de la Junta.

    Artículo 47º: De las deliberaciones y acuerdos que se produzcan en las Asambleas Generales, se dejará constancia en un Libro de Actas, que será llevado por el Secretario de la Junta.
    Cada acta deberá contener, a lo menos:

    a) Día, hora y lugar de la Asamblea;
    b) Nombre del que la presidió y los restantes miembros del directorio que estuvieron presentes;
    c) Número de asistentes;
    d) Materias tratadas;
    e) Un extracto de las deliberaciones;
    f) Acuerdos adoptados.

    Artículo 48º: El acta será firmada por el Presidente de la Junta, por el Secretario y por tres asambleístas designados para tal efecto en la misma Asamblea.


Párrafo 4.- DEL DIRECTORIO DEFINITIVO DE LAS JUNTAS DE
VECINOS

    Artículo 49º: El Directorio definitivo deberá estar compuesto por 9 miembros, los que se designarán en la forma siguiente:

    a) Seis elegidos por los vecinos en forma directa mediante votación secreta y libre. Cada miembro de la Junta tendrá derecho a un voto y se entenderán elegidos quienes en una misma y única votación obtuvieren el mayor número de sufragios. Esta elección se sujetará a las normas contenidas en el Título V.
    b) Tres designados por los representantes de las organizaciones comunitarias a que se refiere el título 3º de la Ley Nº 16.880, que existan en el territorio jurisdiccional de la Junta. Esta designación se sujetará a las normas establecidas en el párrafo 2 del Título IV.
    Uno, a lo menos, de los directores a que se refiere la letra b) del presente artículo, deberá ser miembro de un Centro de Madres.

    Artículo 50º: Los seis directores elegidos por los vecinos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    a) Ser vecinos;
    b) Tener un año de habitación en la Unidad Vecinal respectiva;
    c) Ser chileno o tener más de 3 años de residencia en el país; y
    d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.

    Los tres directores designados por las organizaciones funcionales deberán ser habitantes de la respectiva Unidad Vecinal y cumplir, además, los requisitos señalados en las letras c) y d) del inciso anterior.
    Las inhabilidades legales provenientes de delitos que merezcan pena aflictiva sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo expuesto en el artículo 105 del Código Penal.

    Artículo 51º: En el caso de no existir organizaciones funcionales en número suficiente para designar los tres directores que les corresponden, el Directorio se compondrá inicialmente con los seis miembros elegidos por los vecinos, completándose su número posteriormente, hasta llegar a nueve, en la medida en que las organizaciones funcionales estén en condiciones de designar sus directores ante la Junta de Vecinos, según las normas establecidas en el párrafo 2º del Título IV.
    Los directores que se incorporen en conformidad al inciso anterior, durarán en sus funciones por el resto del tiempo que les falte a los elegidos por los vecinos. Su incorporación no alterará la constitución a que se refiere el artículo 55º.

    Artículo 52º: El Directorio durará dos años en sus funciones.
    Sus integrantes podrán ser reelegidos. Una vez reelegidos, no podrán postular para el período inmediatamente siguiente.

    Artículo 53º: Dentro de los treinta días anteriores al término de su período, deberá renovarse íntegramente el Directorio Definitivo de la Junta de Vecinos que regirá el próximo período.

    Artículo 54º: Dentro de la semana siguiente al término del período del Directorio anterior, el nuevo Directorio deberá recibirse del cargo, en una reunión en la que el Directorio saliente le hará entrega de los documentos financieros, libros de actas, sede social y de todos los bienes pertenecientes a la Junta.
    De esta reunión se dejará constancia en el Libro de Actas del Directorio, que firmarán ambos Directorios.
    Artículo 55º: Dentro de la semana siguiente a su elección los directores elegidos por los vecinos y por las organizaciones funcionales deberán constituirse, designando de entre sus miembros, a lo menos, un presidente, un secretario y un tesorero. En el desempeño de estos cargos durarán por todo el período que les corresponda como directores.

    Artículo 56º: El presidente del directorio lo será también de la Junta de Vecinos y la representará judicial y extrajudicialmente.

    Artículo 57º: El directorio tendrá a su cargo la dirección y administración superiores de la Junta de Vecinos, en conformidad a la ley Nº 16.880, al presente Reglamento y a los estatutos de la Junta.

    Artículo 58º: El directorio sesionará con 5 de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los directores asistentes, salvo que el presente Reglamento o los estatutos de la Junta señalen una mayoría distinta. En caso de empate, decidirá el presidente.
    Artículo 59º: De las deliberaciones y acuerdos del directorio se dejará constancia en un libro especial de actas. Cada acta deberá contener las menciones mínimas señaladas en el Art. 47º y será firmada por todos los directores que concurrieren a la sesión.
    El director que desee salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su opinión en el acta.
    Si algún director no pudiere o se negare a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho en ella, la que tendrá validez con las firmas restantes.

    Artículo 60º: Los directores no podrán ser removidos de sus cargos sino en virtud de las causales de exclusión o expulsión de un vecino o director establecidas en la ley Nº 16.880, en el presente Reglamento y en los estatutos de la Junta.

    Artículo 61º: Si cesa en sus funciones un número de directores que impida sesionar al directorio definitivo, deberá procederse a una nueva elección, con el objeto exclusivo de llenar las vacantes.
    Los vecinos directamente o las organizaciones funcionales, según corresponda, elegirán a los reemplazantes, en conformidad a las normas establecidas en el Título V y en el párrafo 2 del Título IV respectivamente.
    Estas elecciones se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la fecha de producida la falta de quórum a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
    No se aplicarán las normas contenidas en este artículo si faltare menos de 6 meses para el término del período del directorio. En este caso, el directorio sesionará con el número de miembros que continúen en ejercicio, no aplicándose el mínimo indicado en el artículo 58º.
    Artículo 62º: Los nuevos directores elegidos en conformidad al artículo anterior, durarán en sus funciones por el tiempo que le restaba a los reemplazados. Una vez elegidos se procederá a la constitución a que se refiere el artículo 55º.

    Artículo 63º: Las atribuciones y deberes del directorio se establecerán en los estatutos de la Junta, ciñéndose a la ley Nº 16.880 y al presente Reglamento.

Párrafo 5.- DEL PATRIMONIO DE LAS JUNTAS DE VECINOS

    Artículo 64º: El patrimonio de las Juntas de Vecinos se compondrá:

    a) De las cuotas de incorporación y de las ordinarias y extraordinarias que la asamblea de la Junta de Vecinos determine;
    b) De la renta obtenida por la administración de los centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad que posean;
    c) De los ingresos provenientes de sus actividades, como beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similares;
    d) De los recursos a que se refiere el artículo 28º de la ley Nº 16.880;
    e) De las subvenciones fiscales y municipales;
    f) De las donaciones y asignaciones por causa de muerte que reciban a su favor;
    g) De los bienes muebles o inmuebles que adquieran a cualquier título;
    Las cuotas ordinarias y extraordinarias y de incorporación que se acuerden, deberán establecerse en porcentajes del sueldo vital, escala A, del respectivo departamento.

    Artículo 65º: Los fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social. Los miembros del directorio responderán solidariamente de esta obligación.
    No podrá mantenerse en caja de la Junta una suma superior a un sueldo vital mensual, escala A, del departamento respectivo, en dinero efectivo.
    El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados de caja que se fijarán cada dos meses en los lugares visibles a que se refiere el artículo 42º.
    Artículo 66º: El presidente y el tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del directorio.
    En el acta correspondiente se dejará constancia de la cantidad autorizada y el objetivo del gasto.
    No obstante, por tratarse de actos de administración internaDecreto 1190, INTERIOR
D.O. 29.08.1970
, no será exigible a los terceros interesados conocer los términos de la aprobación del directoria, ni la constancia en el acta correspondiente.

    Artículo 67º: Los cargos de directores de la Junta de Vecinos y miembros de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas son esencialmente gratuitos, prohibiéndose la fijación de cualquier tipo de remuneración. Además, serán incompatibles entre sí.

    Artículo 68º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, el directorio podrá autorizar el financiamiento de los gastos de locomoción colectiva en que puedan incurrir los directores o vecinos comisionados para una determinada gestión. Finalizada la gestión deberá rendirse cuenta circunstanciada del empleo de los fondos al directorio.
    Artículo 69º: Además del gasto señalado en el artículo anterior, el directorio podrá autorizar el financiamiento de viáticos a los directores o vecinos que deban trasladarse fuera de la localidad o ciudad asiento de la Junta, cuando deban realizar una comisión encomendada por ella y que diga relación con los intereses de la Junta.
    Se entiende por viático diario la cantidad de dinero necesaria para gastos de alimentación y alojamiento, suma que en ningún caso podrá ser superior al 15% del sueldo vital mensual escala A del respectivo departamento.
    Si para la comisión encomendada no es necesario alojamiento fuera del lugar asiento de la Junta, el viático será un 50% del señalado en el inciso anterior.
Párrafo 6.- DE LA COMISION FISCALIZADORA DE FINANZAS

    Artículo 70º: La Comisión Fiscalizadora de Finanzas se compondrá de 3 miembros, elegidos directamente por los vecinos.
    Sus integrantes durarán dos años en sus funciones y se elegirán en las mismas oportunidades que corresponda elegir al directorio definitivo, aplicándose, para este efecto, el mismo sistema de elecciones establecido para aquél.
    Artículo 71º: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas no podrán ser removidos de sus cargos sino en virtud de las causales de exclusión o expulsión de un vecino o de un integrante de esta comisión, establecidas en la ley Nº 16.880, en el presente Reglamento o en los estatutos de la Junta.

    Artículo 72º: Se aplicará a la Comisión Fiscalizadora la norma establecida en el artículo 61º.
    Los nuevos integrantes elegidos en la forma señalada en el inciso anterior, durarán en sus funciones por el tiempo que le restaba a los reemplazados.

    Artículo 73º: La Comisión Fiscalizadora de Finanzas tendrá como misión revisar el movimiento financiero de la Junta. Para ello, el directorio y especialmente el tesorero, estarán obligados a facilitarle los medios para el cumplimiento de este objetivo. En tal sentido, la Comisión Fiscalizadora podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos que digan relación con el movimiento de los fondos y su inversión.

    Artículo 74º: La Comisión Fiscalizadora podrá dar su opinión en los estados bimensuales a que se refiere el artículo 65º e informar a los vecinos en cualquier asamblea general, sobre la situación financiera de la Junta. En todo caso, esta información deberá proporcionarla siempre en la asamblea general del mes de Marzo de cada año.
    Artículo 75º: La Comisión Fiscalizadora estará obligada a poner en conocimiento del Intendente de la provincia, cualquier hecho o circunstancia que comprometa gravemente los intereses económicos de la Junta.
    En ningún caso la Comisión Fiscalizadora podrá intervenir en los actos administrativos de la Junta ni objetar las decisiones del directorio o de la asamblea general.

    Artículo 76º: Los vecinos se impondrán del movimiento de los fondos a través de los estados bimensuales y de los informes de la Comisión Fiscalizadora.
    Los vecinos tendrán acceso directo a los documentos relativos a las finanzas, durante los siete días anteriores a la asamblea general del mes de Marzo o de otra asamblea en que vaya a informarse sobre situaciones financieras.
Párrafo 7.- DE LOS COMITES Y COMISIONES

    Artículo 77º: Para su mejor funcionamiento las Juntas de Vecinos podrán constituir organizaciones territoriales más pequeñas, denominadas Comités de Vecinos y dividir sus funciones en diversas comisiones dentro de las normas y en los casos señalados en los artículos siguientes.
    Artículo 78º: Corresponderá al directorio de la Junta determinar los sectores de la Unidad Vecinal en los cuales podrán funcionar los Comités de Vecinos.
    Establecido el territorio de cada Comité, los vecinos que habiten en él, elegirán un directorio de tres vecinos dentro de los siete días siguientes a dicha determinación. Este directorio durará en sus funciones hasta la próxima elección del directorio de la Junta.

    Artículo 79º: El Comité de Vecinos deberá proponer al directorio de la Junta, un plan de acción que no podrá exceder los límites del artículo 22º de la ley Nº 16.880.
    Artículo 80º: El directorio de la Junta se pronunciará en definitiva sobre dicho plan y lo llevará a cabo, ya sea directamente o delegando su ejecución en el Comité de Vecinos, dándole las instrucciones correspondientes.
    El Comité de Vecinos deberá informar a la Junta sobre sus actuaciones, en los plazos que ella le determine.
    Artículo 81º: Para la mejor realización de sus fines el directorio de la Junta de Vecinos podrá designar las comisiones que estime convenientes, encargándoles el estudio y gestión de cualquier asunto determinado, dentro del plazo y según las normas que les señale.

    Artículo 82º: El directorio de la Junta determinará en sus reglamentos internos el funcionamiento de los Comités y Comisiones.

TITULO III

De la constitución de las Organizaciones Funcionales.

Párrafo 1.- DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 83º: Se entiende por organizaciones funcionales aquellas organizaciones comunitarias que tienen por finalidad representar y promover valores específicos de la comunidad vecinal, tales como Centros de Madres, Centros de Padres y Apoderados, Centros Culturales y Artísticos, Organizaciones Juveniles, Clubes Deportivos, Grupos Corales, Cooperativas y otras que tengan caracteres similares.
    Artículo 84º: Sin perjuicio de los objetivos propios según su especie, las organizaciones funcionales deberán orientarse dentro del siguiente marco general de finalidades:

    a) Interpretar y expresar los intereses y aspiraciones de sus asociados, en acciones tendientes a la formación y superación personal de ellos, en los aspectos físico, intelectual, cultural, artístico, social o técnico;
    b) Promover el sentido de comunidad y solidaridad entre sus miembros, a través de la convivencia y de la realización de acciones de bien común;
    c) Vincularse con las demás organizaciones comunitarias de la Unidad Vecinal, a fin de colaborar en la realización de planes de desarrollo vecinal;
    d) Participar en la designación de sus representantes ante la Junta de Vecinos, en conformidad a la ley Nº 16.880 y al presente Reglamento;
    e) Participar en la formación de Agrupaciones, Uniones, Federaciones y Confederaciones de sus respectivas especies;
    f) Propender a la obtención de los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que requieran para el mejor cumplimiento de sus fines.

    Artículo 85º: No serán Organizaciones Funcionales reconocidas por la ley Nº 16.880 las siguientes:

    a) Las que persigan fines de lucro;
    b) Las de tipo social de carácter selectivo;
    c) Los Colegios de Profesionales;
    d) Aquellas cuyas finalidades no estén enmarcadas en la comunidad vecinal;
    e) Las que tengan finalidades sindicales o gremiales;
    f) Las que tengan finalidades políticas o religiosas;
    g) Las que no se constituyan o no adapten sus estatutos en conformidad al presente Reglamento;
    h) Las que expendan bebidas alcohólicas, e i) Los clubes deportivos profesionales.

Párrafo 2.- DE ALGUNAS ESPECIES DE ORGANIZACIONES
FUNCIONALES

    Artículo 86º: Sin que la enumeración sea taxativa, la ley Nº 16.880 reconoce las siguientes especies de Organizaciones Funcionales, siempre que cumplan con las normas del presente Reglamento:

    a) Centros de Madres;
    b) Centros de Padres y Apoderados;
    c) Centros Culturales y Artísticos;
    d) Organizaciones Juveniles;
    e) Clubes Deportivos;
    f) Grupos Corales;
    g) Cooperativas.

    Artículo 87º: Los Centros de Madres son Organizaciones Funcionales constituídas por mujeres que tienen intereses comunes y que tienen como objetivos principales, la superación personal de sus asociadas y la solución de los problemas inherentes a su estado y sexo, dentro del ámbito vecinal.
    Podrán pertenecer a estos Centros: las madres; cualquiera que sea su edad o estado civil; las mujeres casadas; y las solteras mayores de 18 años.

    Artículo 88º: Los Centros de Padres y Apoderados son Organizaciones Funcionales que tienen por objeto vincular los hogares de los alumnos con sus establecimientos educacionales, a fin de contribuir al progreso cultural de ellos y de los propios miembros del Centro, estimulando la colaboración para la solución de los problemas de la educación y proyectando su acción hacia la comunidad vecinal.
    Podrán pertenecer a estos Centros los padres y apoderados de los alumnos de cada establecimiento educacional. Si los padres o apoderados tienen hijos o pupilos en diversos establecimientos educacionales, podrán pertenecer simultáneamente a todos los Centros de esta especie que les corresponda por esta circunstancia.
    Artículo 89º: Los Centros Culturales y Artísticos son Organizaciones Funcionales que tienen como objetivos primordiales, la elevación y perfeccionamiento intelectual de sus asociados, la satisfacción de sus inquietudes de expresión y realización artística en sus distintas manifestaciones y la integración de sus valores propios al acervo cultural de la nación.
    Podrán pertenecer a estos Centros las personas mayores de 15 años.

    Artículo 90º: Las Organizaciones juveniles son Organizaciones Funcionales que representan las aspiraciones o inquietudes de la juventud, sirviendo de medio de expresión y realización de la vida juvenil y cuyos objetivos fundamentales son la formación integral de sus miembros, en los aspectos físico, intelectual, cultural y social y su vinculación con la comunidad vecinal.
    Podrán pertenecer a las Organizaciones Juveniles los jóvenes de ambos sexos, que tengan entre 12 y 25 años de edad.

    Artículo 91º: Los Clubes Deportivos son Organizaciones Funcionales que expresan y representan los intereses comunes de sus asociados y cuyo objetivo principal es la práctica y fomento del deporte y de la cultura física en general, proyectándola hacia la comunidad vecinal.
    Podrán pertenecer a estos clubes las personas de cualquiera edad, de ambos sexos.

    Artículo 92º: Los Grupos Corales son Organizaciones Funcionales que tienen por objeto la satisfacción de las inquietudes artísticas de sus asociados, mediante la expresión y difusión de la música coral en todas sus manifestaciones.

    Artículo 93º: Las cooperativas son Organizaciones Funcionales que en su constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución se regirán por el R.R.A. Nº 20 de 1963 y otras leyes especiales sobre la materia.
Párrafo 3.- DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DE LAS
ORGANIZACIONES FUNCIONALES

    Artículo 94º: Un número no inferior a 30 socios activos, con 6 meses de antigüedad en la Organización de hecho, podrá solicitar al Gobernador del Departamento respectivo, que fije día, hora y lugar en que deba realizarse la Asamblea General para elegir la Comisión Organizadora.
    La solicitud deberá contener, además, el nombre, domicilio y firma de los solicitantes, la individualización de la Unidad Vecinal en la cual tendrá su domicilio la Organización para los efectos del artículo 15 letra b) de la ley Nº 16.880 y la proposición de los lugares visibles a que se refiere el artículo 98º.

    Artículo 95º: Deberá acompañarse a la solicitud las pruebas para acreditar la existencia de hecho de la Organización y la calidad y antigüedad de los socios en ella.
    Estas pruebas podrán consistir en libros de actas, registros de socios u otros instrumentos similares.
    El Gobernador podrá exigir otros informes a las autoridades o personas que estime convenientes, para acreditar tales circunstancias.

    Artículo 96º: Recibida la solicitud, la Gobernación deberá certificar la fecha de recepción.
    El Gobernador deberá pronunciarse sobre la solicitud, en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de su recepción.

    Artículo 97º: La resolución del Gobernador que acepte la solicitud, deberá contener, a lo menos:

    a) La fijación de día, hora y lugar en que deba realizarse la Asamblea General para elegir la Comisión Organizadora. Esta Asamblea deberá realizarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud;
    b) La individualización de la Unidad Vecinal, indicando sus límites territoriales;
    c) Citación general a todos los socios de la Organización a fin de que concurran a la elección;
    d) La orden para que la resolución se notifique en conformidad al artículo siguiente;
    e) Designación de los lugares visibles en que deban fijarse los carteles que contengan la resolución.
    Artículo 98º: La resolución a que se refiere el artículo anterior, se notificará mediante la fijación de cinco carteles en lugares visibles de la Unidad Vecinal y uno en la Gobernación, los que deberán contener copia íntegra de ella. Estos carteles deberán fijarse con 7 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, debiendo permanecer en dichos lugares por todo este tiempo.
Párrafo 4.- DE LA ELECCION DE LA COMISION ORGANIZADORA

    Artículo 99º: La Comisión Organizadora será elegida en una Asamblea General, a la que deben concurrir, a lo menos, 30 socios activos con seis meses de antigüedad en la organización de hecho y un representante del Gobernador como Ministro de Fe.
    El Ministro de Fe velará por el fiel cumplimiento de la ley Nº 16.880 y del presente Reglamento.
    La Comisión Organizadora se compondrá de 5 miembros y su elección se llevará a efecto en la forma prescrita en el artículo 144º.

    Artículo 100º: La Comisión Organizadora levantará un acta de la Asamblea, que deberá señalar, a lo menos, la fecha y el lugar de su celebración, el número de asistentes, y el nombre de los integrantes de la Comisión Organizadora elegidos.
    El acta quedará en poder del Gobernador del departamento, quien deberá otorgar copia autorizada de ella, cuando así se le solicite.
    Esta acta será firmada por el Ministro de Fe.
    Artículo 101º: La Comisión Organizadora deberá constituirse dentro de los 7 días siguientes a su elección, designando entre ellos, a lo menos, un Presidente, un Secretario y un Tesorero. Se dejará constancia de este hecho en el Libro de Actas del Directorio de la Organización.
    Artículo 102º: Constituida la Comisión Organizadora en la forma establecida en el artículo anterior, deberá inscribir en el Libro de Registro a las personas que sean aceptadas como socios de la Organización Funcional en formación.
    Este Registro deberá contener el nombre, Nº de cédula de identidad, domicilio y firma o impresión digital de cada socio, la fecha de su incorporación y el número correlativo que le corresponda. Además, deberá dejarse un espacio libre para anotar la fecha de la cancelación de su calidad de miembro de la Organización, en caso de producirse esta eventualidad.

Párrafo 5.- DE LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS Y ELECCION DEL
PRIMER DIRECTORIO DE LAS ORGANIZACIONES FUNCIONALES

    Artículo 103º: La Comisión Organizadora deberá convocar a una Asamblea General de socios, a efectuarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su elección, que tendrá por objeto aprobar los estatutos de la Organización Funcional, teniendo como base el anteproyecto que proponga la Comisión Organizadora. Para este efecto, dicha Comisión podrá proponer la adopción del estatuto tipo que proporcione el Ministerio del Interior. Además, en esta misma Asamblea deberá elegirse el primer Directorio de la Organización.
    La convocatoria se hará en la misma forma señalada en el artículo 42º.
    Los carteles deberán contener el día, hora, lugar y objeto de la Asamblea.

    Artículo 104º: La Comisión Organizadora estará obligada a poner en conocimiento del Gobernador del departamento, mediante carta certificada, la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, con 7 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de celebración de la Asamblea General.
    Artículo 105º: Esta Asamblea General se celebrará con los requisitos generales exigidos en el Título II, Párrafo 3, en todo aquello que le sea aplicable.
    A esta Asamblea deberán concurrir, a lo menos, el 60% de los socios activos con 6 meses de antigüedad en la Organización de hecho.
    Las elecciones del Directorio se llevarán a efecto en la forma establecida en el Título V.
    En esta Asamblea General actuará como ministro de fe un representante del Gobernador del departamento.
    Artículo 106º: El acta de esta Asamblea General deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 47º inciso 2º el texto íntegro de los estatutos y será firmada por el Ministro de Fe. El acta quedará en poder del Gobernador del departamento, quien deberá otorgar copia autorizada de ella, cuando así se le solicite.
    Artículo 107º: La Comisión Organizadora solicitará al Presidente de la República la aprobación de los estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la Asamblea en que aquellos fueron acordados.

    Artículo 108º: La Comisión Organizadora podrá delegar en cualquiera de sus miembros o en un abogado habilitado, su facultad de tramitar la aprobación de los estatutos, debiendo la Comisión Organizadora pronunciarse sobre las modificaciones que proponga el Presidente de la República.
    Esta delegación podrá hacerse en el acta a que se refiere el artículo 106º o en la solicitud dirigida al Presidente de la República.

    Artículo 109º: La solicitud se presentará al Gobernador del departamento directamente, o por intermedio del Subdelegado respectivo, quien deberá remitirlo de inmediato a aquél.
    La solicitud será firmada por la Comisión Organizadora o por el mandatario autorizado para tramitar la personalidad jurídica, según corresponda en conformidad a los dos artículos anteriores.

    Artículo 110º: Deberá acompañarse a la solicitud copia autorizada del acta de la Asamblea General en que se acordaron los estatutos.

    Artículo 111º: El Gobernador o Subdelegado certificará la fecha de recepción de la solicitud.

    Artículo 112º: El Gobernador del departamento deberá informar sobre la solicitud dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la certificación, remitiendo al Ministerio del Interior los antecedentes. Si el Gobernador no informa dentro de dicho plazo, éste se entenderá favorable. El referido Ministerio podrá solicitar el cumplimiento de los trámites legales que estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado.

    Artículo 113º: El Presidente de la República aprobará los Estatutos si se encuentran conforme a la ley Nº 16.880 y al presente Reglamento.

    Artículo 114º: El Presidente de la República aprobará los estatutos de la Organización Funcional, mediante decreto que así lo exprese, el que, además, deberá contener la orden que se inscriba la Organización en los registros correspondientes.

    Artículo 115º: El Primer Directorio entrará en funciones de inmediato una vez promulgado el decreto a que se refiere el artículo anterior.

TITULO IV

De los estatutos de las organizaciones funcionales

    Artículo 116º: Se aplicará a los estatutos de las organizaciones funcionales, en todo cuanto sea compatible con ellas, las normas del Título II del presente Reglamento, con las excepciones y normas especiales contenidas en este título.

    Artículo 117º: En la determinación de sus objetivos, las Organizaciones Funcionales deberán considerar las finalidades generales contempladas en el artículo 84º, sin perjuicio de los fines propios, según su especie.
    Artículo 118º: Se entenderá por socio de la Organización Funcional, a todas las personas que adquieran la calidad de tales, cumpliendo los requisitos de ingreso en conformidad al presente Reglamento y a sus estatutos, y que estén inscritas en los Registros de la Organización.
    Cada socio sólo podrá pertenecer a una Organización de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 88º.
    Las personas inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 102º, se entenderán incorporadas a la Organización, sin necesidad de nueva solicitud. Dicho Registro pasará a ser el oficial de la Organización y en él se inscribirán las nuevas personas aceptadas como socios.
    Artículo 119º: Las Asambleas Generales de las Organizaciones Funcionales, se celebrarán, a lo menos, mensualmente.
    En el mes de Marzo de cada año deberá celebrarse una Asamblea General, que tendrá por objeto principalmente oír la cuenta del Directorio sobre la administración correspondiente al año anterior.

    Artículo 120º: La convocatoria a Asamblea General, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 98º y 103º.

    Artículo 121º: El Directorio de toda Organización Funcional estará compuesta por 5 miembros, los que se elegirán en la forma establecida en el título V.
    Artículo 122º: Para ser Director de una Organización Funcional, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Ser socio;
    b) Tener 6 meses de antigüedad en la Organización;
    c) Ser chileno o tener más de 3 años de residencia en el país.

    Artículo 123º: El Directorio durará dos años en sus funciones.
    Los Directores podrán ser reelegidos. Una vez reelegidos, no podrán postular para el período inmediatamente siguiente.

Párrafo 2.- DE LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LAS
ORGANIZACIONES FUNCIONALES ANTE LA JUNTA DE VECINOS

    Artículo 124º: Para los efectos del artículo 42 de la ley 16.880, se entenderá por organizaciones funcionales pertenecientes a una misma unidad vecinal a aquellas que teniendo su domicilio en el territorio jurisdiccional de la Junta de Vecinos estén integradas, a lo menos, por un 75% de socios que sean habitantes de dicha unidad vecinal.
    Las organizaciones mencionadas en el Art. 88 tendrán su domicilio en el establecimiento educacional respectivo y, para los efectos previstos en el inciso anterior, no requerirán del porcentaje que en dicho inciso se señala.
    Artículo 125º: Cada una de las Organizaciones Funcionales indicadas en el artículo anterior, enviará un delegado a una reunión general que se celebrará con el objeto de elegir los tres Directores que representarán a estas organizaciones en el Directorio Definitivo de la Junta de Vecinos.
    Los delegados deben ser socios de alguna de las Organizaciones Funcionales a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 126º: Cada delegado será designado por el directorio de su respectiva organización y deberá concurrir a la reunión con una carta-poder en que conste su representación.

    Artículo 127º: La reunión de delegados se efectuará dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la elección de los directores de las Juntas, que deben elegir los vecinos directamente.
    La reunión será convocada por el directorio de la Junta, a solicitud de cualquiera Organización Funcional interesada.

    Artículo 128º: Antes de efectuar la elección, los delegados elegirán de entre los asistentes, una Comisión de Elecciones de tres personas, que tendrá a su cargo el acto eleccionario.

    Artículo 129º: La elección se llevará a efecto de la siguiente manera:

    a) Las delegadas de los Centros de Madres procederán a elegir de entre ellas, al primer director. Si sólo concurre una delegada, ésta será el director ante la Junta de Vecinos. Si no concurren delegadas de Centros de Madres, el cargo de director quedará vacante;
    b) El segundo director será elegido entre ellos, por todos los delegados asistentes, incluyendo a las representantes de los Centros de Madres;
    c) Para la elección del tercer director, se agruparán los delegados según la especie de sus organizaciones; cada grupo designará un representante para que proceda a la elección del tercer director, pudiendo recaer el nombramiento en cualquiera de los delegados presentes.
    Artículo 130º: La elección a que se refiere el artículo anterior, se regirá por las normas del Título V.
TITULO V

De las elecciones

    Artículo 131º: Las votaciones prescritas por la ley Nº 16.880 para las elecciones que se efectúen en las organizaciones comunitarias, serán secretas, libres y en un solo acto.

    Artículo 132º: 21 días antes de una elección, la asamblea general de socios deberá elegir una Comisión de Elecciones compuesta de tres miembros que sepan leer y escribir, la que será presidida por quien resulte elegido con el mayor número de sufragios. La asamblea determinará el sistema de votación a emplear para la elección de esta Comisión, debiendo cumplir, en todo caso, con los requisitos exigidos en el artículo anterior.

    Artículo 133º: Corresponderá a la Comisión de Elecciones:

    a) Inscribir los candidatos;
    b) Efectuar el sorteo para asignarle un número a cada candidato, el que determinará la ubicación de su nombre en la cédula electoral;
    c) Encargar la confección de las cédulas únicas, las que deberán contener los nombres y apellidos de cada candidato, precedido por el número que le haya correspondido en el sorteo;
    d) Determinar el número de mesas receptoras de sufragios y los vocales de ellas;
    e) Instruir a los vocales y hacerles entrega de los útiles electorales;
    f) Confeccionar los registros de votantes, en base a los registros de vecinos o de socios de la institución;
    g) Supervigilar el acto eleccionario y resolver los problemas que en él se susciten;
    h) Proclamar oficialmente los resultados de la elección y declarar como elegidos a aquellos candidatos que hubieren obtenido las 6 más altas mayorías para los cargos de director y las 3 más altas mayorías tratándose de los miembros de la Comisión de Finanzas.

    Artículo 34º: Los candidatos no podrán ser miembros de la Comisión de Elecciones ni vocales de mesa receptora de sufragios.

    Artículo 135º: Sólo tendrán derecho a sufragio los vecinos o socios que estén al día en el pago de sus cuotas ordinarias.

    Artículo 136º: Al emitir el sufragio, cada elector estampará su firma o la impresión digital en el registro de votantes.
    Para votar no se exigirá al sufragante documento alguno; pero, en caso de duda sobre la identidad de un votante, podrá cualquiera de los vocales exigir la exhibición de su cédula de identidad. Si no la tuviere y no existiere unanimidad entre los vocales para aceptar su voto, decidirá la Comisión de Elecciones, previa comparación de la firma o impresión digital del elector con la estampada en el Registro de Socios de la Organización.

    Artículo 137º: Cada socio podrá votar solamente por un candidato a director y por un candidato a la Comisión Fiscalizadora de Finanzas.

    Artículo 138º: Cuando la mesa receptora hubiere funcionado el número de horas ininterrumpidas que fijare la Comisión de Elecciones y no hubiere ningún elector presente que desee sufragar, o cuando, antes de ese plazo, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en el Registro de Votantes, el presidente declarará cerrada la votación.
    Artículo 139º: El escrutinio de la votación se practicará públicamente en la misma mesa receptora.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio se levantará un acta de todo lo obrado y se fijará en un lugar visible una minuta con el resultado de la mesa. Asimismo, la mesa entregará a la Comisión de Elecciones el acta, los votos y los demás útiles electorales.

    Artículo 140º: Se considerarán nulas y no se escrutarán por la mesa receptora:

    a) Las cédulas en las que aparezca mayor número de preferencias;
    b) Aquéllas en que figuren nombres extraños a la lista de candidatos y
    c) Aquéllas en que aparezca cualquier marca que los vocales de la mesa estimen unánimemente que pudiese haber atentado contra el secreto del sufragio. De no existir esta unanimidad, decidirá de inmediato, la Comisión de Elecciones.

    Artículo 141º: Contra los resultados que arrojen los escrutinios practicados por cada mesa receptora, no cabrá reclamo alguno, siendo los vocales soberanos en la determinación de los votos nulos y válidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140, letra c).
    Artículo 142º: La Comisión de Elecciones pondrá término al acto eleccionario proclamando oficialmente su resultado una vez recibido los cómputos escrutados por todas las mesas receptoras de sufragios.

    Artículo 143º: Dentro de las 48 horas siguientes a la proclamación oficial de los resultados, la Comisión de Elecciones deberá enviar a la Intendencia o Gobernación que corresponda, los resultados de las elecciones.
    Artículo 144º: La elección de Directorio provisorio en todas las Organizaciones Comunitarias y la elección de Directorio definitivo y de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas en aquéllas con menos de 200 socios inscritos, se efectuará en asamblea general y en la forma que en ella se determine.
    En todo caso, las votaciones deberán ser secretas, libres y en un solo acto.

    Artículo 145º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Comisión de Elecciones proporcionará cédulas electorales, en las cuales cada candidato será identificado, además de su nombre y número, por un símbolo. Estas cédulas serán usadas exclusivamente por los analfabetos.

TITULO VI

De la constitución de las Agrupaciones, Uniones Comunales,
Federaciones Provinciales y Confederación Nacional de Juntas
de Vecinos

Párrafo 1.- DE LA CONSTITUCION DE LAS AGRUPACIONES

    Artículo 146º: Por Agrupación de Juntas de Vecinos se entiende la reunión de dos o más Juntas que perteneciendo a una misma comuna y teniendo continuidad o proximidad geográfica, configuran una unidad desde el punto de vista urbanístico.

    Artículo 147º: La Agrupación podrá constituirse para la consecución de uno o más objetivos de interés común.
    Artículo 148º: Las Agrupaciones de Juntas de Vecinos no necesitarán de mayores formalidades para constituirse, pero si desearen obtener personalidad jurídica deberán someterse a las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
    Artículo 149º: Acordada por la mayoría de las Juntas de Vecinos que forman la Agrupación la obtención de personalidad jurídica, se designará el Directorio, el que someterá a la aprobación del Presidente de la República, los estatutos que la regirá.
    El Directorio podrá delegar en cualquiera de sus miembros o en un abogado habilitado, su facultad de tramitar la personalidad jurídica y cumplir con los trámites legales que se exijan.

    Artículo 150º: La solicitud de personalidad jurídica y su tramitación deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 17º, 19º, 20º, 21º y 22º.

    Artículo 151º: El Directorio definitivo de la Agrupación estará compuesto por 9 miembros, los que se elegirán de entre los directores de las Juntas de Vecinos que forman la Agrupación.

Párrafo 2.- DE LA CONSTITUCION DE LAS UNIONES COMUNALES DE
JUNTAS DE VECINOS

    Artículo 152º: Las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos se constituirán en una reunión a la que deberán concurrir representantes de la mitad más uno de las Juntas de Vecinos que deben existir en la comuna respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 16.880.
    El Alcalde de esa comuna, a petición de cualquiera Junta de Vecinos ya constituida, deberá convocar a Asamblea para formar tales Uniones Comunales, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la presentación de la referida solicitud, siempre que estén constituidas más del 50% de las Juntas de Vecinos que habrán de integrar la Unión Comunal correspondiente.

    Artículo 153º: Cada Junta de Vecinos tendrá derecho a acreditar un representante, que será designado por el Directorio de la respectiva Junta, quien le otorgará una carta poder en que conste su representación. La designación deberá recaer en un director de la Junta.

    Artículo 154º: En caso de rechazo de la solicitud o de falta de pronunciamiento del Alcalde dentro del plazo de 30 días, se podrá recurrir al Intendente de la Provincia, a fin de que se pronuncie en definitiva.

    Artículo 155º: La resolución que acepte la solicitud, deberá contener la fijación de día, hora y lugar en que deba efectuarse la Asamblea General Constitutiva de la Unión Comunal.
    Esta Asamblea deberá realizarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
    La resolución se notificará mediante la fijación de copia íntegra de ella en lugar visible de la Alcaldía o Intendencia, según el caso, a lo menos durante los 7 días anteriores a la fecha de la Asamblea. Además deberá enviarse carta certificada a cada Junta de Vecinos de la comuna.
    Artículo 156º: La Asamblea General Constitutiva tendrá por objeto aprobar los estatutos de la Unión Comunal y elegir el Directorio Provisorio.
    En esta oportunidad, podrá adoptarse el estatuto tipo que proporcione el Ministerio del Interior.
    Esta Asamblea se llevará a efecto con los requisitos señalados en el Párrafo 3 del Título II. Actuará como Ministro de Fe en ella el Intendente de la Provincia o su representante.

    Artículo 157º: La elección del Directorio Provisorio se efectuará en la forma establecida en el artículo 144 y se elegirán 9 directores.

    Artículo 158º: La tramitación de la solicitud de personalidad jurídica y elección del Directorio Definitivo se someterá al procedimiento establecido en los artículos 14º a 23º del presente Reglamento.
    El Directorio Definitivo estará compuesto por 9 miembros.

    Artículo 159º: En las comunas en que exista una sola Unidad Vecinal, la Junta de Vecinos que en ella se constituya, desempeñará las funciones que la ley entrega a la Unión Comunal.

Párrafo 3.- DE LA CONSTITUCION DE LAS FEDERACIONES
PROVINCIALES DE JUNTAS DE VECINOS

    Artículo 160º: Constituidas las Uniones Comunales de la mayoría de las comunas de una provincia, cualquier Presidente de Unión Comunal de esta provincia podrá solicitar al Intendente respectivo, la convocatoria a Asamblea de representantes de todas las Uniones Comunales, con el objeto de constituir la Federación Provincial de Juntas de Vecinos.
    El Intendente deberá convocar a dicha Asamblea dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de presentación de la referida solicitud.

    Artículo 161º: Cada Unión Comunal podrá enviar un representante, que será su Presidente u otra persona que se designe especialmente para este efecto. El representante será elegido por el directorio de la Unión Comunal, quien le otorgará una carta-poder en que conste su representación.
    Artículo 162º: La resolución que acepte la solicitud deberá contener la fijación de día, hora y lugar en que deba efectuarse la Asamblea General Constitutiva de la Federación Provincial.
    Esta Asamblea deberá realizarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
    Artículo 163: La resolución se notificará mediante la fijación de copia íntegra de ella en lugar visible de la Intendencia, a lo menos durante los 7 días anteriores a la fecha de la Asamblea. Además deberá enviarse carta certificada a cada una de las Uniones Comunales de la Provincia.

    Artículo 164º: La Asamblea General Constitutiva tendrá por objeto aprobar los estatutos de la Federación y elegir el Directorio Provisorio. En esta oportunidad se podrá adoptar el estatuto tipo que proporcione el Ministerio del Interior.
    El quórum para esta Asamblea será el de la mayoría de los representantes de las Uniones Comunales constituidas, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los representantes asistentes.
    Esta Asamblea se llevará a efecto con los requisitos señalados en Párrafo 3 del Título II. Actuará como Ministro de Fe el Intendente de la Provincia.

    Artículo 165º: La elección del Directorio Provisorio se efectuará en la forma establecida en el artículo 144º y se elegirán 9 Directores.

    Artículo 166º: La tramitación de la solicitud de personalidad jurídica y elección del Directorio Definitivo se someterán al procedimiento establecido en los artículos 144º al 23º del presente Reglamento.
    El Directorio definitivo estará compuesto de 9 miembros.

Párrafo 4.- DE LA CONSTITUCION DE LA CONFEDERACION NACIONAL
DE JUNTAS DE VECINOS

    Artículo 167º: La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos. En esta reunión actuará como Ministro de Fe el Subsecretario del Interior.
    Artículo 168º: Cada Federación Provincial de Juntas de Vecinos, deberá estar representada por 3 delegados, que serán elegidos por el Directorio de su respectiva Federación Provincial, de entre los directores que componen dicha Federación.

    Artículo 169º: Cada delegado ante la Confederación Nacional deberá poseer una carta-poder en que conste su representación, otorgada por el Directorio de su Federación Provincial.

    Artículo 170º: La resolución que acepte la solicitud, deberá contener la fijación de día, hora y lugar en que deba efectuarse la Asamblea General Constitutiva de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.
    Esta Asamblea deberá realizarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
    La resolución se notificará mediante la fijación de copia íntegra de ella en lugar visible de todas las Intendencias del país, a lo menos durante los 7 días anteriores a la fecha de la Asamblea. Además, se enviará carta certificada a cada una de las Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos.

    Artículo 171º: La Asamblea General Constitutiva tendrá por objeto aprobar los estatutos de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos y elegir el Directorio Provisorio.
    Esta Asamblea se llevará a efecto con los requisitos señalados en el párrafo 3 del Título II, actuando como Ministro de Fe el Subsecretario del Interior.
    Artículo 172º: La elección del Directorio Provisorio se efectuará en la forma establecida en el artículo 144º y se elegirán 9 Directores.

    Artículo 173º: La tramitación de la solicitud de personalidad jurídica y elección del Directorio Definitivo de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 14 al 23 del presente Reglamento. La solicitud será informada por el Subsecretario del Interior.
    El Directorio Definitivo estará compuesto por 9 miembros.

TITULO VII

De los Estatutos de las Agrupaciones, Uniones Comunales,
Federaciones Provinciales y Confederación Nacional de Juntas
de Vecinos

    Artículo 174º: Las Agrupaciones podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo que proporcionará el Ministerio del Interior.

    Artículo 175º: Se aplicará a los Estatutos de las Uniones Comunales, Federaciones Provinciales y Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, en todo cuanto sea compatible con ellas, las normas del Título II de este Reglamento, con las excepciones y normas especiales del presente Título.
    Artículo 176º: En la determinación de sus objetivos, los organismos a que se refiere el presente Título, deberán contemplar finalidades tendientes a complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de sus organizaciones afiliadas, en forma de colaborar con su acción, defender sus intereses y representarlas en los distintos niveles de la vida nacional.
    En tal sentido, podrán fijarse, entre otros, los siguientes objetivos en beneficio de sus organizaciones afiliadas:

    a) Promover la unión, el desarrollo, la difusión y defensa de ellas;
    b) Prestarle servicios de carácter técnico, económico y administrativo o de cualquiera otra índole, que estén de acuerdo con los objetivos señalados en el presente artículo y de acuerdo con las finalidades propias de cada una de ellas;
    c) Velar por la correcta administración de sus fondos y por la observancia de sus estatutos, de la ley Nº 16.880 y del presente Reglamento;
    d) Desarrollar actividades educativas y de capacitación;
    e) Propender a la racionalización de sus métodos de contabilidad;
    f) Colaborar con entidades de carácter fiscal o particular, en la promoción de planes y programas de beneficio para ellas y propiciar una política crediticia que les sea favorable;
    g) Velar por sus intereses en las esferas gubernamentales, legislativas y comunales.
    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los fines propios de cada organismo afiliado según su especie.

    Artículo 177º: En la denominación de las Uniones y Federaciones, deberá indicarse el nombre de la comuna o provincia respectiva.

    Artículo 178º: El domicilio de las Uniones y Federaciones corresponderá a las respectivas comunas y provincias.
    La Confederación Nacional tendrá su domicilio en la ciudad que ella determine.

    Artículo 179º: Solamente podrán ser miembros de la Unión Comunal, las Juntas de Vecinos de la respectiva comuna; de la Federación Provincial, las Uniones Comunales de la respectiva provincia y de la Confederación Nacional, las Federaciones Provinciales.

    Artículo 180º: La incorporación a las organizaciones a que se refiere este artículo, en formación o ya constituida se efectuará mediante comunicación dirigida al Directorio Provisorio o Definitivo, según el caso, acreditando la existencia legal de la institución solicitante. Cumplidos estos requisitos, la solicitud deberá ser aceptada. Las instituciones que hayan participado en la constitución de las organizaciones a que se refiere este título, se entenderán incorporados a ellas, por derecho propio.
    Artículo 181º: Las organizaciones a que se refiere el presente título celebrarán a lo menos tres asambleas generales en el año.

    Artículo 182º: Las asambleas generales de las Uniones y Federaciones se constituirán con los directorios de las organizaciones miembros; en ellas tendrá derecho a voto sólo el presidente.
    La Asamblea General de la Confederación Nacional, se constituirá con 3 representantes de cada Federación, los que deberán ser directores de la misma, todos los cuales tendrán derecho a voz y voto.

    Artículo 183º: La convocatoria a Asamblea General deberá señalar el día, hora y lugar en que deba realizarse y se notificará a los miembros mediante carta certificada, con 7 días de anticipación a lo menos, a la fecha de su celebración. Tratándose de la Confederación, este plazo será de 15 días.

    Artículo 184º: El Directorio definitivo de las Organizaciones a que se refiere este Título, estará compuesto de 9 miembros.

    Artículo 185º: La facultad a que se refiere el artículo 41, corresponderá al Subsecretario del Interior, cuando se trate de la Confederación Nacional.

TITULO VII

De la Constitución de Agrupaciones, Uniones, Federaciones y
Confederaciones de Organizaciones Funcionales

Párrafo 1.- DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 186º: De cada especie de organizaciones funcionales podrán existir diversas Agrupaciones, Uniones, Federaciones y Confederaciones. Sin embargo, cada organización podrá pertenecer solamente a una institución del grado inmediatamente superior.

    Artículo 187º: Para todos los efectos legales, se considerarán como representativas las Uniones, Federaciones o Confederaciones de cada una de las organizaciones funcionales de la misma especie que tengan miembros en más del 75% de las unidades vecinales, comunas y provincias, respectivamente.

Párrafo 2.- DE LA CONSTITUCION DE LAS AGRUPACIONES

    Artículo 188º: Dos o más organizaciones funcionales de la misma especie que pertenezcan a la misma Unidad Vecinal o a la misma comuna, podrán constituirse en Agrupaciones con el objeto de alcanzar mayor eficiencia en la promoción de valores específicos de la comunidad vecinal.
    Artículo 189º: Regirá para la constitución de Agrupaciones de organizaciones funcionales de la misma especie, lo establecido en los artículos 147º, 148º, 149º y 150º de este Reglamento.

    Artículo 190º: El directorio definitivo de la Agrupación estará compuesto por 5 miembros, los que se elegirán de entre los directores de las organizaciones funcionales que forman la Agrupación.

Párrafo 3.- DE LA CONSTITUCION DE UNIONES COMUNALES

    Artículo 191º: Las Uniones Comunales de Organizaciones funcionales de la misma especie, se constituirán y aprobarán sus estatutos en una reunión a la que deberán concurrir solicitando su incorporación, representantes de dichas organizaciones que pertenezcan a más del 50% de las Unidades Vecinales de la comuna.
    El Alcalde de la comuna respectiva, a petición de cualquier organización funcional con personalidad jurídica, deberá convocar a dicha reunión, dentro del plazo de 30 días de presentada la solicitud, siempre que existan organizaciones con personalidad jurídica de la misma especie de la solicitante, en más del 50% de las Unidades Vecinales de la comuna, aún cuando ellas formen ya parte de una Unión Comunal.
    En caso de rechazo o falta de pronunciamiento del Alcalde, podrá recurrirse al Intendente a fin de que se pronuncie en definitiva.
    La resolución se notificará mediante la fijación de copia íntegra de ella en lugar visible de la Alcaldía o Intendencia, según el caso, a lo menos durante los 7 días anteriores a la Asamblea. Además deberá, dentro del mismo plazo, enviarse carta certificada a cada organización funcional de la misma especie, inscrita en los registros respectivos.
    Cada organización funcional de la misma especie tendrá derecho a acreditar un representante que será su Presidente o la persona que él designe, a la Asamblea Constitutiva.
    Artículo 192º: Los representantes, reunidos en la Asamblea constitutiva, designarán un Directorio Provisorio de 5 personas de entre los directores de las organizaciones que formarán la Unión Comunal. Esta elección se efectuará en la forma establecida en el artículo 144º.
    Actuará como ministro de fe en la Asamblea constitutiva, el Intendente o su representante".
    En esta Asamblea podrá adoptarse el estatuto tipo que proporcione el Ministerio del Interior.

    Artículo 193º: Regirá para la constitución de Uniones Comunales de organizaciones funcionales de la misma especie, lo establecido en el artículo 158º, inciso 1º de este Reglamento.

    Artículo 194º: El Directorio definitivo de las Uniones Comunales estará compuesto por 5 personas que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidas. Una vez reelegidas no podrán postular para el período inmediatamente siguiente.
    Sólo podrán ser elegidos directores de una Unión Comunal, los directores de las organizaciones funcionales que la forman.

Párrafo 4.- DE LA CONSTITUCION DE FEDERACIONES PROVINCIALES

    Artículo 195º: Las Federaciones Provinciales de organizaciones funcionales de la misma especie, se constituirán y aprobarán sus estatutos en una reunión a la que deberán concurrir solicitando su incorporación, representantes de Uniones Comunales de la misma especie, que pertenezcan a más del 50% de las comunas de la provincia.
    El Intendente de la provincia, a petición de cualquiera Unión Comunal deberá convocar a dicha reunión dentro del plazo de 30 días de presentada la solicitud, siempre que existan Uniones Comunales de la misma especie de la solicitante en más del 50% de las comunas de la provincia.
    La resolución se notificará mediante la fijación de copia íntegra de ella en lugar visible de la Intendencia y las Alcaldías de la provincia a lo menos durante los 7 días anteriores a la Asamblea. Además, deberá, dentro del mismo plazo, enviarse carta certificada a cada Unión Comunal de la misma especie, inscrita en los registros respectivos.
    Cada unión comunal de organizaciones funcionales de la misma especie tendrá derecho a acreditar un representante a la Asamblea Constitutiva, que será su Presidente o la persona que él designe.

    Artículo 196º: Los representantes, reunidos en la Asamblea Constitutiva, designarán un Directorio Provisorio de 5 personas de entre los directores de las Uniones Comunales que formarán la Federación. Esta elección se efectuará en la forma establecida en el artículo 144º.
    Actuará como Ministro de Fe en la Asamblea Constitutiva, el Intendente.
    En esta Asamblea se podrá adoptar el estatuto tipo que proporcione el Ministerio del Interior.

    Artículo 197º: Regirá para la constitución de Federaciones, lo establecido en el artículo 158º inciso 1º de este Reglamento.

    Artículo 198º: El Directorio Definitivo de las Federaciones Provinciales estará compuesto por 5 personas que durarán 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidas. Una vez reelegidas no podrán postular para el período inmediatamente siguiente.
    Sólo podrán ser elegidos directores de una Federación, los Directores de las Uniones Comunales que la forman.
Párrafo 5.- DE LAS CONFEDERACIONES NACIONALES DE
ORGANIZACIONES FUNCIONALES

    Artículo 199º: Las Confederaciones Nacionales de organizaciones funcionales de la misma especie, se constituirán y aprobarán sus estatutos en una reunión a la que deberán concurrir solicitando su incorporación, representantes de Federaciones Provinciales de la misma especie que pertenezcan, a lo menos, a 20 provincias.
    Cualquier Federación Provincial podrá solicitar al Subsecretario del Interior que convoque a esta reunión.
    La resolución se notificará mediante la fijación de copia íntegra de ella, en lugar visible de todas las Intendencias del país, a lo menos durante los quince días anteriores a la Asamblea. Además, deberá, dentro del mismo plazo, enviarse carta certificada a cada Federación Provincial de la misma especie, inscrita en los registros respectivos.
    Cada Federación de organizaciones de la misma especie tendrá derecho a acreditar tres representantes a la Asamblea Constitutiva. Estos representantes deberán ser directores de la respectiva organización.

    Artículo 200º: Los representantes, reunidos en la Asamblea Constitutiva, designarán un Directorio Provisorio de cinco personas de entre los directores de las Federaciones que formarán la Confederación. Esta elección se efectuará en la forma establecida en el Título V.
    Actuará como ministro de fe en la Asamblea Constitutiva, el Subsecretario del Interior.

    Artículo 201º: Regirá para la constitución de Confederaciones lo establecido en el artículo 158º inciso 1º de este Reglamento.

    Artículo 202º: El Directorio Definitivo de las Confederaciones Nacionales estará compuesto por cinco personas que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidas. Una vez reelegidas, no podrán postular para el período inmediatamente siguiente.
    Sólo podrán ser elegidos directores de una Confederación, los directores de las Federaciones que la forman.

TITULO IX

De los Estatutos de las Agrupaciones, Uniones Comunales,
Federaciones Provinciales y Confederaciones Nacionales de
Organizaciones Funcionales

    Artículo 203º: Se aplicará a los Estatutos de las Agrupaciones, Uniones, Federaciones y Confederaciones de organizaciones funcionales de una misma especie, en todo cuanto sea compatible con ellas, las normas del Título II del presente Reglamento, con las excepciones y normas especiales del presente Título.

    Artículo 204º: En la determinación de sus objetivos, las organizaciones a que se refiere el presente Título, deberán contemplar finalidades tendientes a complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de sus miembros, en forma de colaborar con su labor, defender sus intereses y representarlos en los distintos niveles de la vida nacional.
    En tal sentido, en beneficio de sus miembros podrán fijarse, entre otros, los siguientes objetivos:

    a) Promover su unión, desarrollo, difusión y defensa;
    b) Prestarles servicios de carácter técnico, económico y administrativo o de cualquier otra índole, que estén de acuerdo con los objetivos señalados en el presente artículo y de acuerdo con las finalidades propias de cada uno de ellos;
    c) Velar por la correcta administración de sus fondos y por la observancia de sus estatutos, de la ley número 16.880 y del presente reglamento.
    d) Desarrollar actividades educativas y de capacitación.
    e) Propender a la racionalización de los métodos de contabilidad y operación a emplear en ellos;
    f) Colaborar con entidades de carácter público o privado en la promoción de planes y programas de beneficio para ellos y propiciar una política crediticia que les sea favorable y
    g) Velar por sus intereses generales en las esferas gubernamentales, legislativas y comunales.

    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los fines propios de cada organismo según su especie.

    Artículo 205º: En el nombre de las Agrupaciones, Uniones y Federaciones se indicará, además de su especie, la comuna o provincia a que pertenecen.

    Artículo 206º: El domicilio de las Agrupaciones, Uniones y Federaciones corresponderá a las respectivas comunas y provincias.
    Las Confederaciones Nacionales tendrán su domicilio en la ciudad que ellas determinen.

    Artículo 207º: Solamente podrán ser miembros de las Uniones, las organizaciones funcionales de una misma especie, existentes en una comuna; de las Federaciones, las Uniones Comunales de una misma especie existentes en la provincia y de las Confederaciones, las Federaciones Provinciales de una misma especie.

    Artículo 208º: Las Asambleas Generales de las organizaciones a que se refiere el presente Título se celebrarán a lo menos tres veces en el año.
    Artículo 209º: Las Asambleas Generales de las Uniones y Federaciones se constituirán con los Directorios de las organizaciones miembros; en ellas, tendrá derecho a voto sólo el Presidente.
    La Asamblea General de las Confederaciones se constituirá con tres representantes de cada Federación miembro, los que deberán ser Directores de la misma, todos los cuales tendrán derecho a voz y voto.

    Artículo 210º: La convocatoria a Asamblea General, deberá señalar el día, hora y lugar en que deba realizarse y se notificará a los miembros mediante carta certificada, con 7 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de su celebración. Tratándose de las Confederaciones, este plazo será de 15 días.

    Artículo 211º: La facultad a que se refiere el artículo 41º corresponderá al Subsecretario del Interior, cuando se trate de Confederaciones Nacionales.

TITULO X

De la Supervigilancia y Fiscalización de las Organizaciones
Comunitarias.

    Artículo 212º: La supervigilancia y fiscalización de las Organizaciones Comunitarias en general, corresponderá al Ministerio del Interior.

    Artículo 213º: Serán atribuciones del Ministerio del Interior:

    a) Velar por el cumplimiento de la ley Nº 16.880, el presente reglamento y los estatutos de las organizaciones comunitarias;
    b) Informar al Presidente de la República las solicitudes de personalidad jurídica presentadas por las organizaciones comunitarias;
    c) Establecer normas de carácter contable y administrativo para el mejor funcionamiento de las organizaciones comunitarias;
    d) Llevar un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias desde que obtienen su personalidad jurídica;
    e) Velar por el cumplimiento de parte de los Intendentes de su facultad de intervenir una Junta de Vecinos concurriendo alguna de las causales indicadas en el artículo 37º de la ley Nº 16.880.

    Artículo 214º: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21º y 41º de la ley Nº 16.880, las Municipalidades y los Intendentes llevarán registro de las organizaciones comunitarias existentes en sus respectivas comunas y provincias y de los organismos que las representen a nivel comunal y provincial, conteniendo:

    a) Nombre, domicilio y especie de la organización, con indicación de la Unidad Vecinal en que se encuentra ubicada;
    b) Fecha de la elección de directorio provisorio y del otorgamiento de la personalidad jurídica;
    c) Nombre y domicilio de los miembros de los directorios provisorios y definitivos y especificación de los cargos que desempeñan dentro de los respectivos directorios.
    d) Número de miembros que integran la organización. Para este efecto, las organizaciones comunitarias de base y las Uniones Comunales deberán enviar un informe dentro del mes de enero de cada año a la Municipalidad y al Intendente correspondiente; las Federaciones Provinciales lo enviarán sólo al Intendente respectivo.

    Artículo 215º: En los registros indicados en el artículo anterior deberán incluirse las Agrupaciones que obtengan personalidad jurídica, las que estarán exentas de la obligación de remitir el informe anual mencionado en la letra d) de dicho artículo.

    Artículo 216º: El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, incluidas las Agrupaciones con personalidad jurídica, y las Uniones, Federaciones y Confederaciones, el cual deberá contener las especificaciones mencionadas en el artículo 214.
    Para este efecto, los Intendentes deberán remitir al Ministerio del Interior, copia de toda anotación que efectúen en los Registros Provinciales, dentro de los 10 días siguientes de efectuada la votación.

TITULO XI

Disposiciones Generales

    Artículo 217º: Las Municipalidades deberán dividir la totalidad del territorio de sus comunas en Unidades Vecinales, una vez que el Presidente de la República haya señalado los números mínimos y máximos de habitantes que deberá abarcar dichas Unidades Vecinales.

    Artículo 218º: Con el objeto de que ninguna sección del territorio nacional quede excluida de la organización a que se refiere la ley Nº 16.880, las Municipalidades tendrán un plazo máximo de 60 días para fijar las Unidades Vecinales en su comuna, transcurrido el cual se aplicará la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 8 de dicha ley. Este plazo se contará desde la fecha de publicacióDecreto 906, INTERIOR
D.O. 11.07.1969
n del decreto supremo a que se refiere el artículo 7º inciso 3º de la ley mencionada.

    Artículo 219º: La Municipalidad respectiva deberá proceder a fijar los límites de las Unidades Vecinales que correspondan, cuando en el territorio de su comuna surjan nuevos pueblos, barrios, sectores, poblaciones, o aldeas, aplicando para ellos las tramitaciones señaladas en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 16.880.

    Artículo 220º: A los miembros de las Juntas de Vecinos, en el ejercicio de las funciones de colaboración en la fiscalización de precios a que se refiere la letra a) del Nº 4 del artículo 22 de la ley Nº 16.880, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario del Ministerio del Interior Nº 1.053, de 1966.
    En la colaboración que podrán prestar las Juntas de Vecinos en la distribución y venta de artículos de primera necesidad o de uso y consumo habitual, éstas podrán promover la organización de Centrales de compras, economatos y de otras entidades destinadas a cumplir funciones de comercialización y de abastecimiento.
    Las Juntas de Vecinos, Uniones, Federaciones y Confederaciones de ellas, podrán promover la celebración de convenios entre organismos como Almacenes Reguladores de la Dirección de Industria y Comercio, Empresa de Comercio Agrícola y otros, y los comerciantes detallistas establecidos en sus respectivas jurisdicciones, para el abastecimiento de estos últimos.

    Artículo 221º: Para la colaboración en la integración al trabajo de miembros de la comunidad que se encuentren cesantes, las Juntas de Vecinos podrán recurrir al Servicio Nacional del Empleo.

    Artículo 222º: La colaboración de las organizaciones comunitarias para una mejor prestación de los servicios de salud pública, se someterá a las normas del Decreto Supremo del Ministerio de Salud Pública Nº 250, de 15 de Mayo de 1967.

    Artículo 223º: Los organismos municipales y públicos centralizados y descentralizados deberán contestar por escrito, dentro del plazo de 30 días, las denuncias que les formulen las Juntas de Vecinos en uso de las atribuciones fiscalizadoras que les da la ley Nº 16.880, informando acerca de las medidas adoptadas.

    Artículo 224º: Cada servicio interesado en la aplicación del artículo 28 de la ley Nº 16.880, deberá proponer al Presidente de la República las normas y procedimientos a que se ceñirán las cobranzas extrajudiciales que se encomienden a las Juntas de Vecinos, de modo de facilitar la ejecución de esta disposición y cautelar suficientemente los intereses de la institución.
    Artículo 225º: Las Juntas de Vecinos, las asociaciones u otras organizaciones que con distinto nombre y teniendo personalidad jurídica cumplan las finalidades indicadas en el art. 22 de la ley Nº 16.880 y deseen gozar de sus beneficios, deberán solicitar su reconocimiento al Presidente de la República.

    Artículo 226º: El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior se otorgará siempre que el territorio jurisdiccional de la organización solicitante corresponda a una Unidad Vecinal establecida en conformidad a la ley Nº 16.880 y adecúe sus estatutos en conformidad a dicha ley.
    No cumpliéndose tales requisitos, estas organizaciones deberán someterse a los trámites de constitución legal establecidos en la ley Nº 16.880.
    En el caso de que en dos o más de estas organizaciones tuviera jurisdicción sobre el mismo territorio coincidente con una Unidad Vecinal, ninguna de ellas será reconocida y deberá constituirse una nueva Junta de Vecinos en conformidad a la ley.

    Artículo 227º: Las organizaciones funcionales con personalidad jurídica actualmente existentes, podrán solicitar su reconocimiento al Presidente de la República, adecuando sus estatutos a la ley Nº 16.880 y al presente Reglamento. Obtenido dicho reconocimiento se inscribirán en los registros correspondientes.

    Artículo 228º: Los estatutos de las organizaciones comunitarias que hayan sido aprobados en conformidad a la ley 16.880, podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General y la aprobación de las modificaciones se someterán a los mismos trámites requeridos para la aprobación de los estatutos.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- E. Frei M.- Edmundo Pérez Z.- Sergio Ossa P.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Juan Achurra Larraín, Subsecretario del Interior.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 18 del 06 de 2025 a las 15 horas con 38 minutos.