Ley 19696 ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Promulgacion: 29-SEP-2000 Publicación: 12-OCT-2000
Versión: Intermedio - de 09-NOV-2023 a 21-NOV-2023
Materias: Código Procesal Penal, Ley no. 19.696,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=176595&f=2023-11-09
Art. único Nº 1
D.O. 30.01.2002o del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Art. 6 Nº 1
D.O. 10.04.2023 las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, los funcionarios policiales o de Gendarmería de Chile, de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras, y funciones de policía cuando correspondan, o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras, que se encuentren en el caso previsto en el párrafo tercero del numeral 6° del artículo 10 del Código Penal, serán considerados como víctimas o testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a menos que las diligencias permitan atribuirles participación punible. En este último caso adquirirán la calidad de imputado, y podrán hacer valer las facultades, derechos y garantías propias de éste.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 02.06.2012que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.11.2005ta autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 29.03.2017menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 29.03.2017todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.11.2005 asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.
Art. 2º
D.O. 15.11.2007
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.11.2005 realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.11.2005 tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.11.2005 tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.11.2005e encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 08.04.2011Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
Art. 32 N° 1
D.O. 20.01.2018o.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
Art. 1
D.O. 10.04.2023 de investigaciones en las que apareciere necesario el carácter auxiliar de Gendarmería de Chile para la realización de diligencias de investigación en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartirle instrucciones. En estos casos Gendarmería de Chile deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Art. único Nº 3
D.O. 30.01.2002os urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.
Art. 2 N° 1 a), i)
D.O. 05.07.2016 el sitio del suceso. Deberán preservar siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo.
Art. 2 Nº 1
D.O. 14.03.2008nde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
Art. 2 N° 1 a), ii)
D.O. 05.07.2016Asimismo, el personal policial realizará siempre las diligencias señaladas en la presente letra cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el Ministerio Público a través de las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. En dichas instrucciones podrá limitarse esta facultad cuando se tratare de denuncias relativas a hechos lejanos en el tiempo.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 05.07.2016Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el sitio del suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en los términos de la letra b) de este artículo. Fuera de los casos anteriores, los funcionarios policiales deberán consignar siempre las declaraciones que voluntariamente presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte útil para el esclarecimiento de un delito y la determinación de sus autores y partícipes, debiendo comunicar o remitir a la brevedad dicha información al Ministerio Público, todo lo anterior de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional según lo dispuesto en el artículo 87;
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 14.03.2008 funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que Ley 20931
Art. 2 a)
D.O. 05.07.2016exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Ley 20931
Art. 2 b)
D.O. 05.07.2016El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Art. 2 c)
D.O. 05.07.2016también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.
Art. 2 d)
D.O. 05.07.2016sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.
Art. 2 Nº 2 c)
D.O. 14.03.2008 de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.04.2004
LEY 20253
Art. 2 Nº 2 d)
D.O. 14.03.2008los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Art. 2 e)
D.O. 05.07.2016no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.11.2005 impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.
Art. 2 N° 4
D.O. 05.07.2016
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 02.06.2012de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 02.06.2012juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2017perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.
Art. 40 i)
D.O. 21.04.2015conviviente civil y a los hijos;
Art. 3 Nºs 1 y 2
D.O. 09.11.2023.
Art. 2 N° 1
D.O. 31.12.2022 artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, así como también cualquier delito sobre violencia en contra de las mujeres, las víctimas tendrán además derecho a:
El artículo tercero transitorio de la ley 21627, publicada el 09.11.2023, dispone que para los efectos del ejercicio del derecho previsto en el literal g) del inciso primero del presente artículo, agregado por el Nº 2 del artículo 3 de la citada norma, en los casos en que la sentencia haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, dentro del plazo de dos años de su vigencia, las víctimas podrán manifestar al tribunal que dictó la sentencia su intención de ejercer dicho derecho, e indicarán para ello un domicilio o una forma de notificación electrónica.
Art. 2 N° 2
D.O. 31.12.2022 de delitos de violencia sexual. En los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas para proteger la identidad, intimidad, integridad física, sexual y psíquica de la o las víctimas:
Art. 2 N° 3
D.O. 31.12.2022 secundaria. Las personas e instituciones que intervienen en el proceso penal, en sus etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tienen el deber de prevenir la victimización secundaria, esto es, evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir las víctimas con ocasión de su interacción en el proceso penal.
Art. 32 N° 2
D.O. 20.01.2018de curador ad litem. En los casos en que las víctimas menores de edad de los delitos establecidos en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Ley 21522
Art. 2 N° 2 a) y b)
D.O. 30.12.2022Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.11.2005án interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.
D.O. 13.10.2000 querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
Art. 40 ii)
D.O. 21.04.2015convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos.
Art. único Nº 5
D.O. 30.01.2002 la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Art. 6 Nº 2
D.O. 10.04.2023rtículo 124 bis.- Tratándose del caso previsto en los párrafos tercero y final del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación y las medidas cautelares previstas en los literales d) y g) del artículo 155. Lo anterior, no será aplicable si en el curso de la investigación surgen antecedentes calificados que justifiquen la existencia de un delito.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 05.07.2016podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 05.07.2016resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 05.07.2016En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.11.2005 sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, Ley 20603
Art. 3 a)
D.O. 27.06.2012al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
Art. 2 N° 6 b)
D.O. 05.07.2016perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
Art. 2 N° 6 c)
D.O. 05.07.2016los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.11.2005 auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 05.07.2016que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
Art. 2 Nº 3
D.O. 14.03.2008 d), e) Ley 20931
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 05.07.2016y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.11.2005ido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.11.2005 primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido. No obstante lo anterior, Ley 20931
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 05.07.2016el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente. Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de ellos, se procederá a la liberación del detenido.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 05.07.2016todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional respectivo a la mayor brevedad, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria que correspondiere.
Art. 2 Nº 4
D.O. 14.03.2008 del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.
Art. 2 N° 9
D.O. 05.07.2016 Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del Ley 21212
Art. 2 N° 1
D.O. 04.03.2020Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 que tengan penas de crimen o simple delito, y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.
Art. único Nº 6 a)
D.O. 30.01.2001 casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.
Art. único Nº 6 b)
D.O. 30.01.2002 equipaje o el vehículo de la persona que será citada.
Art. 3º Nº 1
D.O. 05.06.2004 bis, 495 N° 21, y 496, Ley 20931
Art. 2 N° 10
D.O. 05.07.2016Nos. 3, 5 y 26.
Art. 2 Nº 6
D.O. 14.03.2008 artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.
Art. único Nº 6 c)
D.O. 30.01.2002del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Art. único Nº 7
D.O. 30.01.2002 recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.11.2005s medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Art. 2 Nº 7
D.O. 14.03.2008 preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
Art. 6 Nº 3
D.O. 10.04.2023cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal Ley 20931
Art. 2 N° 11 a)
D.O. 05.07.2016como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Art. 2 N° 11 b)
D.O. 05.07.2016efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado.
La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una inconsistencia en el texto.
Art. 1º Nº 16
D.O. 14.11.2005 preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
Art. 2 Nº 8
D.O. 14.03.2008 prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.
Art. 1º Nº 17
D.O. 14.11.2005 comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.
Art. 1º Nº 18
D.O. 14.11.2005 la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.
Art. 2 N° 12
D.O. 05.07.2016de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 292, 293, 361, 362, Ley 21523
Art. 2 N° 4, a) y b)
D.O. 31.12.2022363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411 Ley 21577
Art. 2 N° 1
D.O. 15.06.2023bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Ley 21212
Art. 2 N° 2
D.O. 04.03.2020Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.
Art. 2 N° 13 a)
D.O. 05.07.2016tribunal podrá excepcionalmente conceder al imputado permiso de salida por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del referido permiso, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Art. 2 N° 13 b)
D.O. 05.07.2016SUPRIMIDO.
Art. 1º Nº 19
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 14.11.2005 sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:
Art. 2 N° 1, a), b),c)
D.O. 06.02.2015aquél;
Art. 2 N° 14 a), b), c)
D.O. 05.07.2016obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.
Art. 12
D.O. 11.05.2012 cautelares especiales. En los casos de investigaciones por fraude en el otorgamiento de licencias médicas, el tribunal podrá, en la oportunidad y a petición de las personas señaladas en el artículo 155, decretar la suspensión de la facultad de emitir dichas licencias mientras dure la investigación o por el menor plazo que, fundadamente, determine.
Art. 2 N° 2
D.O. 15.06.2023Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.
Art. 2 N° 3
D.O. 15.06.2023157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado.
Art. 3
D.O. 27.01.2018delitos previstos en los artículos 459 y 460 del Código Penal, recibida la denuncia el fiscal comunicará los hechos a la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 2 N° 15
D.O. 05.07.2016ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, con el objetivo de establecer un uso racional de la misma.
Art. 2, N° 1, 2 y 3
D.O. 13.12.2019jefes de establecimientos de salud, públicos o privados, y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales, públicos o privados, respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de dichos establecimientos al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia.
Art. 1º Nº 21
D.O. 14.11.2005rios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.
Art. 1º Nº 22
D.O. 14.11.2005 procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.
Art. 2 N° 16
D.O. 05.07.2016el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no será oponible ni al imputado ni a su defensa.
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 05.07.2016deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud y ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 05.07.2016fiscal rechazare la solicitud o no se pronunciare dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, dentro del plazo de cinco días contado desde el rechazo o desde el vencimiento del señalado plazo, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
Art. 2 Nº 11
D.O. 14.03.2008 suceso, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.
Art. 2 N° 1
D.O. 23.05.2023 del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Art. 3º Nº 2
D.O. 05.06.2004n cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
Art. 2 Nº 12 a)
D.O. 14.03.2008
LEY 20253
Art. 2 Nº 12 b)
D.O. 14.03.2008 abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.
Art. 2 Nº 13
D.O. 14.03.2008 asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Art. 2 N° 18
D.O. 05.07.2016perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
El artículo 7 N° 1 de la ley 21.522, publicada el 30.12.2022, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar la expresión "párrafos 5 y 6" por "párrafos 5, 6 y 6 bis" los cuales pertenecen al Libro Segundo, Título VII, del Código Penal; ello no obstante haber sido derogado previamente por el artículo 32 N° 3 de la ley 21.057, que regula las entrevistas grabadas en video de menores de edad. Esta misma ley establece, en su artículo 1°, que su ámbito de aplicación, comprende los párrafos indicados del Código Penal.
Art. 2 N° 5
D.O. 31.12.2022 fin de evitar la victimización secundaria. El fiscal podrá solicitar al juez de garantía que se reciba la declaración anticipada de aquellas víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141 inciso final; 150 A; 150 D; 361; 365 bis; 366 incisos primero y segundo; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, cuando se cometa violación, con el fin de evitar victimización secundaria.
Art. 2 Nº 15
D.O. 14.03.2008 prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.
Art. único Nº 8
D.O. 30.01.2002, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 08.04.2011médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Art. 23 Nº 1
D.O. 06.10.2004 encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
Art. 23 Nº 2
D.O. 06.10.2004 exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
Art. 40 iii)
D.O. 21.04.2015o del conviviente civil, o de los parientes más cercanos del difunto.
Art. 2 Nº 16 a)
D.O. 14.03.2008 entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o que Ley 20931
Art. 2 N° 19
D.O. 05.07.2016exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren.
Art. 2 Nº 16 b)
D.O. 14.03.2008 al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.
Art. 2º
D.O. 11.01.2006 podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.
Art. único Nº 9
D.O. 30.01.2002 resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Art. 2 N° 20
D.O. 05.07.2016proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará.
Art. 2 N° 4
D.O. 15.06.2023culo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 15.06.2023mbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.
Art. 2 N° 6 b), i, ii
D.O. 15.06.2023fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.
Art. 2 N° 6 c)
D.O. 15.06.2023hechos determinados de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
Art. 2 N° 6 d)
D.O. 15.06.2023que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.
Art. 2 N° 6 e)
D.O. 15.06.2023interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
Art. 2 N° 6 f), i, ii y iii
D.O. 15.06.2023concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objLEY 19927
Art. 3º a)
D.O. 14.01.2004etivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferioLey 20526
Art. 3
D.O. 13.08.2011r a un año, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 15.06.2023de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 15.06.2023comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023egistro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023quisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023mpliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023ber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.
Art. 2 N° 9
D.O. 15.06.2023tros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.
Art. 2 N° 10
D.O. 15.06.2023gencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.
Art. 2 N° 10
D.O. 15.06.2023as referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos".
Art. 2 N° 11
D.O. 15.06.2023ulo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.202326 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este Párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023lo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.
Art. 2 N° 16
D.O. 15.06.202326 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.
Art. 2 N° 16
D.O. 15.06.202326 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Cuando se hayan cometido o preparado la comisión de los delitos sancionados en la ley Nº 18.314, las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo podrán ser utilizadas por el fiscal, sea que se trate de una persona, de una agrupación de dos o más personas o de una asociación delictiva o criminal.
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 14.11.2005 los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
Art. 2 Nº 17 a)
Nos. 1, 2 y 3
D.O. 14.03.2008
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 14.11.2005 audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
Art. 2 N° 2
D.O. 06.02.2015 imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
Art. 1º Nº 24 c)
D.O. 14.11.2005sterio público y por el querellante.
Art. 1º Nº 25
a, b y c)
D.O. 14.11.2005
Art. 1° N° 1, a)
D.O. 30.11.2021perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.
Art. 1° N° 1, b)
D.O. 30.11.2021los incisos segundo y tercero, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
Art. 1º Nº 26
D.O. 14.11.2005 contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.
Art. 1° N° 2
D.O. 30.11.2021el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.
Art. 1° N° 3
D.O. 30.11.2021perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.
Art. 2 N° 22 a)
D.O. 05.07.2016estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
Art. 2 N° 22 b)
D.O. 05.07.2016este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
Art. 1º Nº 27
D.O. 14.11.2005 artículo se suspenderá en los casos siguientes:
Art. 1º Nº 28
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 29
D.O. 14.11.2005 Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 15.06.2023todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.
Art. 1° N° 4
D.O. 30.11.2021en la audiencia se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado, su presencia constituirá un requisito de validez de aquella.
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 29.03.2017inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 29.03.2017ido.
Art. 1º Nº 30
D.O. 14.11.2005
Art. 2 Nº 18
D.O. 14.03.2008 audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191Ley 21057
Art. 32 N° 4
D.O. 20.01.2018, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.
Art. 1º Nº 31 a)
D.O. 14.11.2005 del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.
Art. 1º Nº 31 b)
D.O. 14.11.2005 anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
El N° 6 del artículo 7 de la ley 21523, publicada el 31.12.2022, reemplazó en el inciso segundo del presente artículo la frase "la situación señalada en el artículo 191 bis" por: "las situaciones señaladas en los artículos 191 bis y 191 ter"; sin embargo, la frase "o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis" ya había sido eliminada por el N° 4 del artículo 32 de la ley 21057, cuyo N° 3 además derogó el artículo 191 bis, por lo que no se ha podido incorporar en este texto actualizado.
Art. 1° N° 5
D.O. 30.11.2021280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.
Art. 1° N° 6
D.O. 30.11.2021antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas siguientes alLEY 20074
Art. 1º Nº 32
D.O. 14.11.2005 momento en que quedare firme.
Art. 1° N° 7
D.O. 30.11.2021aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.03.2017inciso cuarto del artículo 106.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.03.2017 Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.
Art. 2 N° 23
D.O. 05.07.2016de reclusión mayor en su grado mínimo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Art. 2 N° 24 a)
D.O. 05.07.2016los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, o para evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir los testigos con ocasión de su interacción en un juicio oral, podrá, por Ley 21523
Art. 2 N° 7, a)
D.O. 31.12.2022solicitud de cualquiera de las partes o del propio testigo, disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de este último, las que podrán consistir, entre otras, en autorizarlo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún sistema de obstrucción visual, o por otros mecanismos que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
Art. 2 N° 24 b)
D.O. 05.07.2016 que constituye un caso grave y calificado, especialmente cuando existanLey 21523
Art. 2 N° 7, b)
D.O. 31.12.2022 malos tratos de obra o amenazas en los términos del artículo 296 del Código Penal. Para adoptar esta decisión, el tribunal podrá oír de manera reservada al testigo, sin participación de los intervinientes en el juicio.
Art. 32 N° 5
D.O. 20.01.2018éste el deber de impedir que se formulen preguntas que puedan causar sufrimiento o afectación grave de la dignidad del niño, niña o adolescente, a efectos de resguardar su interés superior.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
Art. 1º Nº 33
a y b)
D.O. 14.11.2005 juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Art. 1º Nº 34
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 35
D.O. 14.11.2005 admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o udieren entorpecer la realización del juicio.
Art. 1º Nº 36
D.O. 14.11.2005ra que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.
Art. 1º Nº 37
D.O. 14.11.2005algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.
Art. 2 N° 25
D.O. 05.07.2016en el caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del perito para comparecer, las pericias podrán introducirse mediante la exposición que realice otro perito de la misma especialidad y que forme parte de la misma institución del fallecido o incapacitado. Esta solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 283.
Art. 2 N° 8, a)
D.O. 31.12.2022 interrogaciones ni contrainterrogatorios que humillen, causen sufrimiento, intimiden o lesionen su dignidad.
Art. 2 N° 8, b)
D.O. 31.12.2022 ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 28.10.2005 anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
Art. 1º Nº 38 b)
D.O. 14.11.2005 280;
Art. 2 N° 26 a), b), c)
D.O. 05.07.2016las hipótesis previstas en la letra a) sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo 280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya declaración sea considerada esencial por el tribunal, podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada de alguno de los intervinientes.
Art. 2 N° 9
D.O. 31.12.2022, los que serán valorados por el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, teniendo en especial consideración los informes psicológicos acompañados y los antecedentes relativos a la evaluación del riesgo en que se encuentra.
Art. 2 Nº 19
D.O. 14.03.2008 asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Art. 1º Nº 39
D.O. 14.11.2005 particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Art. 1º Nº 40
D.O. 14.11.2005solver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.
Art. 1º Nº 41
D.O. 14.11.2005 sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. En Ley 21394
Art. 1° N° 8
D.O. 30.11.2021ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
Art. 1º Nº 42
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 43
D.O. 14.11.2005 sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.
Art. 1º Nº 43
D.O. 14.11.2005 cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012La sentencia condenatoria fijará todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas, y se pronunciará sobre la eventual aplicación Ley 21418
Art. 1
D.O. 05.02.2022de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
Art. 1º Nº 45 a)
D.O. 14.11.2005ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.
Art. 2 N° 18
D.O. 15.06.2023anto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.
Art. 1º Nº 45 b)
D.O. 14.11.2005ndena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.
Art. 2 N° 19
D.O. 15.06.2023lo 348 bis.- Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.
Art. 62
D.O. 31.05.2002
Art. 40 iv)
D.O. 21.04.2015o del conviviente civil o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
Art. 1° N° 9
D.O. 30.11.2021oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Art. 1° N° 10
D.O. 30.11.2021Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:
Art. 1º Nº 46
D.O. 14.11.2005 o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
Art. 1° N° 11
D.O. 30.11.2021juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados:
Art. 1° N° 12
D.O. 30.11.2021o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
Art. 1º Nº 47
D.O. 14.11.2005 audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
Art. 1º Nº 48
D.O. 14.11.2005s consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.
Art. 1° N° 13, a)
D.O. 30.11.2021total o parcialmente la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 30.11.2021caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.
Art. 1º Nº 49
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 50 a)
D.O. 14.11.2005 antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.
Art. 1º Nº 50 b)
D.O. 14.11.2005a pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.
Art. 3º Nº 3
D.O. 05.06.2004is del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.
Art. 1º Nº 51
a y b)
D.O. 14.11.2005
Art. 2 N° 20
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.
Art. 2° N° 1
D.O. 13.10.2001 aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.
Art. 1º Nº 52
a y b)
D.O. 14.11.2005 requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.
Art. único Nº 10
D.O. 30.01.2002 caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.
Art. 1º Nº 53
D.O. 14.11.2005 proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.
Art. 1° N° 14
D.O. 30.11.2021inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.
Art. 1° N° 15
D.O. 30.11.2021del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.
Art. 1° N° 16
D.O. 30.11.2021Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
Art. 2 N° 28
D.O. 05.07.2016que el imputado requerido, válidamente emplazado, no asista injustificadamente a la audiencia de juicio por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que considere que ello no vulnera el derecho a defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 de este Código, sin que sea necesaria su comparecencia posterior al juicio.
Art. 2 N° 21
D.O. 15.06.2023se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.
Art. 1º Nº 57
D.O. 14.11.2005 condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con Ley 20603
Art. 3 d)
D.O. 27.06.2012alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216.
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.11.2005 fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo Ley 20931
Art. 2 N° 29
D.O. 05.07.2016; no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellasLEY 19806
Art. 62
D.O. 31.05.2002 únicas, conjuntas o alternativas.
Art. 3 N° 2
D.O. 25.01.2022se aplicará cuando el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos previstos en la ley N° 17.798, sobre control de armas.
Art. 1º Nº 59
D.O. 14.11.2005 procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Art. 1° N° 17
D.O. 30.11.2021perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.
Art. 2 N° 30
D.O. 05.07.2016perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a de ese artículo.
Art. 2 N° 22
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las penas sustitutivas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
Art. 2 N° 23
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023lo III bis
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.
Art. 13 N° 1
D.O. 22.02.2018gados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Gobernadores Regionales
Art. 3 N° 2
D.O. 15.02.2018de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales, en lo que fuere pertinente.
El N° 2 del Art. 13 de la Ley 21073, publicada el 22.02.2018, dispuso la sustitución en el presente artículo de la expresión "de un intendente, de un gobernador o de un presidente de consejo regional" por "de un delegado presidencial regional, de un delegado presidencial provincial o de un gobernador regional", sin embargo la frase a sustituir no existe en este texto por cuanto fue reemplazada por la Ley 21074 publicada el 15.02.2018, por lo que no se pudo efectuar la modificación.
Art. 1º Nº 60
D.O. 14.11.2005 sustitución de las medidas cautelares personales. En cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas cautelares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.
Art. 3 e)
D.O. 27.06.2012 el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.
Art. 2 N° 2
D.O. 23.05.2023 para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva.
Art. 3 f)
D.O. 27.06.2012una pena sustitutiva a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.
Art. 49 N° 1
D.O. 17.08.2023 de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal.
Art. 49 N° 2
D.O. 17.08.2023decomisadas. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Art. 3º b)
D.O. 14.01.2004os de los artículos Ley 21522
Art. 7 N° 2
D.O. 30.12.2022367 quáter, incisos primero y segundo, 367 quinquies y 367 septies del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan.
Art. 1º Nº 61
D.O. 14.11.2005ustodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
Art. 40 v)
D.O. 21.04.2015 Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado, o su cónyuge o conviviente civil, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.
Art. 62
D.O. 31.05.2002
Art. 2° N° 2
D.O. 13.10.2001e Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de junio de 2LEY 19919
Art. 2º
D.O. 20.12.2003005.
Art. 1º Nº 62
D.O. 14.11.2005 hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las solicitudes de asistencia de autoridades competentes de país extranjero que digan relación con hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.