Decreto 205 REGLAMENTA CARACTERISTICAS DEL REGISTRO PUBLICO, QUE DEBERAN LLEVAR LAS RADIO EMISORAS DEL PAIS, PARA EMISIONES DE MENSAJES RADIALES, DE EXTRACTOS DE SOLICITUD DE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA, EN SECTORES DIFICIL ACCESO. ARTICULO 13 INCISO TERCERO LEY 19.657

MINISTERIO DE MINERÍA

Promulgacion: 14-JUL-2000 Publicación: 17-OCT-2000

Versión: Única - 17-OCT-2000

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REGLAMENTA CARACTERISTICAS DEL REGISTRO PUBLICO, QUE DEBERAN LLEVAR LAS RADIO EMISORAS DEL PAIS, PARA EMISIONES DE MENSAJES RADIALES, DE EXTRACTOS DE SOLICITUD DE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA, EN SECTORES DIFICIL ACCESO. ARTICULO 13 INCISO TERCERO LEY 19.657

    Núm. 205.- Santiago, 14 de julio de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.657 y, en especial, en su artículo 13; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y
    Considerando:

A) Que el artículo 13 de la ley 19.657, establece una obligación de publicidad, al señalar en su inciso primero que el extracto de la solicitud de concesión de energía geotérmica deberá ser publicado en el Diario Oficial, por una sola vez, el 1 o 15 o al día siguiente hábil si cualquiera de ellos fuere feriado, del mes siguiente a la fecha de su presentacióna al Ministerio de Minería, mediante aviso destacado. El mismo aviso destacado deberá publicarse, por dos veces, en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión, dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la referida solicitud.
B) Que el citado artículo agrega, en su inciso tercero, que en el caso de sectores de difícil acceso, el extracto deberá comunicarse, además, por medio de tres mensajes radiales que lleguen al sector, los que deberán emitirse dentro del mismo mes a que alude el inciso primero de este artículo, referido precedentemente.
C) Que una vez efectuada la publicación en la forma señalada, la ley establece para el representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, la obligación de dejar constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de fecha y hora, en un Registro Público, cuyas características deberán ser determinadas por un reglamento.
D) Que en consecuencia y, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 13 de la ley 19.657, esta Secretaría de Estado viene en reglamentar las características del referido Registro Público,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento del inciso tercero del artículo 13 de la ley 19.657 -sobre Concesiones de Energía Geotérmica- en adelante la ley, que establece las características del Registro Público que deberán llevar las radios emisoras del país, para la emisión de los mensajes radiales, que contengan los extractos de solicitudes de concesiones de energía geotérmica, en sectores de difícil acceso, que es del siguiente tenor:



    Artículo 1: El Registro tendrá el carácter de Público, para quienes deseen consultarlo y, se llevará en un libro o cuaderno foliado y timbrado en cada una de sus hojas, con timbre de la entidad responsable de cada medio de comunicación, a fin de precaver intercalaciones, supresiones u otras alteraciones que puedan afectar su fidelidad.
    Se abrirá con un certificado, firmado por el representante legal del medio de comunicación, en el que se exprese el número de hojas que contenga el Registro y, se cerrará con otro certificado igualmente firmado por el representante legal, en el que se indique el número de publicaciones estampadas. La firma del representante legal, deberá estar autorizada ante el Notario Público correspondiente u Oficial del Registro Civil, para el caso que, en la localidad en que se ubique, no existiere Notaría.
    Para cada publicación emitida se destinará una página en la que se deberá adherir el texto del extracto de la solicitud de concesión de energía geotérmica, a publicarse íntegramente por medio de mensajes radiales.
    Artículo 2: El representante legal del medio de comunicación que, a petición del Ministerio de Minería, publique los extractos de solicitudes de concesiones de energía geotérmica, deberá mantener un Registro Público de los mismos, de conformidad a las características precedentemente señaladas. En el Registro se dejará constancia de haberse emitido los extractos, para los efectos de otorgar los certificados que soliciten los interesados, los cuales deberán autorizarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de este Reglamento.

    Artículo 3: El texto del extracto de la solicitud de concesión, será aquel que el Ministerio de Minería redacte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.657 y remita a los medios radiales que estime más cercanos a los sectores de difícil acceso, con indicación del número de veces y del mes dentro del cual deberán publicarse estos avisos.
    Artículo 4: Una vez recibida la petición de publicación por parte del Ministerio de Minería, el medio radial deberá publicar el extracto de la solicitud de concesión de energía geotérmica, por medio de tres mensajes radiales que lleguen al sector, en la forma señalada en la ley y en el presente Reglamento y, de este hecho, deberá dejarse constancia en el Registro, por el representante legal del medio de comunicación o la persona que éste haya designado, con indicación de los siguientes datos:

A.- Constancia de las emisiones.
1.- Hora
2.- Día
3.- Mes
4.- Año
5.- Número de veces de la emisión de los mensajes.

B.- Individualización de la persona que efectuó el Mensaje.
1.- Nombre
2.- R.U.T. Nº

C.- Singularización del medio radial.
1.- Nombre
2.- Domicilio y ubicación geográfica
3.- R.U.T.

    Artículo 5: El representante legal del medio de comunicación o quien éste designe, deberá otorgar los certificados que se le soliciten, con relación a las constancias incorporadas en el referido Registro, con el objeto de que el solicitante de la concesión de energía geotérmica, pueda dar cumplimiento de la obligación de acreditar ante el Ministerio de Minería, la circunstancia de haberse efectuado los avisos radiales de que trata el inciso tercero del artículo 13 de la ley 19.657.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfonso Laso Barros, Jefe División Jurídica Ministerio de Minería.

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