Esta norma ha sido derogada el 16-OCT-2003

Decreto 1500 CREA PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 18-DIC-1980 Publicación: 10-FEB-1981

Versión: Última Versión - 16-OCT-2003

Materias: BECA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (CHILE),

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CREA PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    NUM. 1.500.- Santiago, 18 de diciembre de 1980.- Vistos: los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    Considerando: Que el Supremo Gobierno ha decidido impulsar un Programa Nacional de Becas orientado a los alumnos de más bajos recursos para que puedan continuar sus estudios de Educación Media y Universitaria,
DECRETO:

    NOTA:
      El DTO 832, Interior, publicado el 16.10.2003, derogó la presente norma.
    ARTICULO 1° Créase a partir de 1981, un programa especial de becas para alumnos de enseñanza media y superior.

NOTA:
    El Artículo único del DTO-2896, Interior, publicado el 18.03.1995, dispuso que el programa "Becas Presidente de la República", alcanzarán en el año 1994 a un máximo de 18.000 beneficios, distribuidos entre los alumnos de enseñanza básica, media y superior, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto supremo.
    ARTICULO 2° Para los efectos del presente decreto se entenderá por beca el beneficio que se especifica más adelante, concedida a las personas señaladas en el artículo precedente, a fin de que puedan llevar a cabo sus estudios.

    ARTICULO 3° Serán requisitos para obtener una beca: a) Encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de este decreto. b) Acreditar documentalmente un alto nivel de rendimiento en sus estudios. c) Acreditar documentalmente insuficiencia económica. d) No haber sido condenado por crimen o simpleDS 629,INTERIOR
Art. único N° 2
D.O. 26.02.1992
delito de acción pública.
    ARTICULO 4° Los becarios tendrán derecho a un subsidio mensual equivalente a:
    a) 0,62 unidades tributarias para el caso de los alumnos de la enseñanza media.
    b) 1,24 unidades tributarias para el caso de los alumnos de la enseñanza superior.

    ARTICULO 5° Las becas tendrán una duración de 10 meses y serán renovables anualmente.

    ARTICULO 6° El otorgamiento de las becas a que se refiere el presente decreto supremo corresponderá a una comisión compuesta por 5 miembros, todos ellos designados por el Presidente de la República y que se denominará Consejo Central de Becas Presidente de la República.
    Igualmente, serán atribuciones de este Consejo resolver todo lo relativo a prórroga, suspensión o término anticipado de las becas y, en general, aquellos asuntos que requieran una decisión que signifique modificar el otorgamiento inicial de las expresadas becas.

    ARTICULO 7° Para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponden al Consejo Central Beca Presidente de la República, conforme a lo señalado en el artículo anterior, existirá a nivel regional un Consejo Educacional encargado de la preselección de los postulantes a las becas, remitiendo al Consejo Central todos los antecedentes relativos a esta preselección, así como aquellos que digan relación con la prórroga, suspensión o término anticipado de tales becas, y, en general, cualquier otro antecedente requerido por el Consejo Central.
    Este Consejo Especial estará constituido por el Intendente Regional y el Secretario Ministerial de Educación o sus respectivos representantes.


    Artículo 8° Los beneficios establecidos en elDTO 881, INTERIOR
Art. único
1986
RECTIF.
DS. 1.214, INTERIOR
Art. único
1986.
artículo 4° del decreto supremo 1.500, de fecha 18 de diciembre de 1980, de Interior, se pondrán a disposición de los becarios mediante depósitos que la Subsecretaría del Interior efectuará en cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado a nombre de cada uno de los becados sean estos de Enseñanza Media o Superior.
    De acuerdo a lo establecido por el Banco del Estado y por la Subsecretaría de Interior, los depósitos se efectuarán conforme al siguiente Calendario:
    Dentro del mes de mayo (Subsidio de marzo, abril y mayo).
    Dentro del mes de julio (Subsidio de junio y julio).
    Dentro del mes de septiembre (Subsidio de agosto, septiembre y octubre).
    Dentro del mes de noviembre (Subsidio de noviembre y diciembre).
    No obstante, la Subsecretaría del Interior, aDS 629, INTERIOR
Art. único, 1
D.O. 26.02.1992
solicitud del Consejo Central, podrá efectuar los depósitos mensual o bimensualmente.

    ARTICULO 9° Los beneficios otorgados por el presente decreto no constituirán remuneraciones ni renta.
    ARTICULO 10° El becario estará sujeto a las siguientes obligaciones:
    a) Mantener un alto rendimiento en sus estudios, con un promedio de notas mínimo de 6 en Educación Media y 5 en Educación Superior, en la escala de 1 a 7.
    b) Observar una conducta personal intachable.
    c) Cumplir todas las exigencias académicas que los cursos demanden, conforme a la reglamentación aplicable a los mismos. Al término de cada período académico el becario deberá acreditar, con documentación que sea suficiente a juicio del Consejo, las calificaciones obtenidas.


    ARTICULO 11° Sin perjuicio de lo anterior, elDTO 524, INTERIOR
Art. único
D.O. 28.07.1990
Consejo Central estará facultado para mantener vigente la Beca concedida al alumno que por circunstancias debidamente calificadas por dicho Consejo, obtenga rendimientos bajo los niveles establecidos en el artículo precedente, acreditándose, además, que subsisten las condiciones socioeconómicas que justificaron la concesión de la beca, mediante una declaración jurada notarial firmada por el becario, el padre o la madre, o en su defecto, alguno de sus abuelos, pariente o persona a cuyo cuidado esté.

    ARTICULO 12° El retiro o suspensión de los estudios por parte del alumno deberá ser oportunamente comunicado por escrito al Consejo respectivo con el objeto de suspender el beneficio. Perderá automáticamente su derecho al beneficio el becario que continúa percibiendo el beneficio habiéndose retirado o suspendido el año académico.
    Si el establecimiento de educación media o superior en que se encuentra estudiando un becario suspende temporalmente las clases, por un período inferior a un Semestre Académico, los beneficios que otorga la beca serán suspendidos por igual período.
    En caso de cese de actividades docentes por un período igual o superior a un Semestre Académico, el becario perderá automáticamente el derecho al beneficio, lo que se comunicará de inmediato al Consejo Central Beca Presidente de la República para su control.
    ARTICULO 13° Perderá automáticamente su derecho al beneficio el becario que repite curso durante el tiempo en que esté gozando dicho beneficio.

    ARTICULO 14° Los recursos necesarios para el financiamiento de las becas que se aprueben conforme al presente decreto supremo se encuentran comtemplados en la ley de presupuesto para el año 1981.

    ARTICULO 15° Para todos los efectos derivados del presente decreto supremo, la calidad de becario la acreditará mediante certificación, el Intendente Regional respectivo.

    ARTICULO 16° La obtención de los beneficios establecidos en el presente decreto supremo no impide que los becarios universitarios postulen y obtengan acceso a otras becas que confieren las propias Universidades ni impide postular y obtener el uso del crédito fiscal establecido en el decreto 3.170, de 1980, y sus modificaciones.


    ARTICULO 17° El programa alcanzará en el año 1985 aDTO 819, INTERIOR
Art. único, N° 2
1985
un máximo de 9.000 becas. La distribución de ellas entre los alumnos de la Enseñanza Media y Superior se hará conforme a lo propuesto por el Consejo Central a Su Excelencia el Presidente de la República.
    El número de beneficios a otorgar en los años 1986 y siguientes, será determinado anualmente mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, visado por el Ministerio de Hacienda.


    ARTICULO 18° Derogado.DTO 819, INTERIOR
ART. UNICO, N° 3.
1985.

    ARTICULO 19° Se concederá automáticamente el beneficio "Beca Presidente de la República" en los siguientes casos: a) Al estudiante que cada año obtenga el más alto puntaje en la P.A.A. y que continúe estudios superiores. b) A los dos mejores alumnos de la Enseñanza Media de cada región y Area Metropolitana. c) A los hijos en edad escolar de cualquier nivelDTO 41, INTERIOR
Art.Primero
D.O. 29.01.1992
de la enseñanza educacional, de los funcionarios de las Fuerzas Armadas muertos en un atentado terrorista, de Carabineros de Chile, de Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, muertos en acto de servicio, sea por acto terrorista o hecho delictual común, y d) A los hijos en edad escolar de cualquier nivel deDTO 1086, INTERIOR
1986
enseñanza educacional, de civiles, muertos en atentados terroristas, debidamente calificada esta circunstancia por S.E. el Sr. Presidente de la República. En ambos casos, los beneficiados no estarán afectos a la letra a) del artículo 10° de este mismo cuerpo legal.
    ARTICULO 20° Se acogerán a los beneficios "Beca Presidente de la República" los estudiantes que a la fecha gocen de esta franquicia.


    ARTICULO 21° Aquellos estudiantes qe estuvieran enDTO 976, INTERIOR,
ART. 1°
1988.
posesión de la Beca Presidente de la República, cuyo padre o madre, en su caso, fallecieren, siendo el único sostén familiar tendrán derecho a que sus asignaciones sean incrementadas en el cien por ciento de su valor.
    El fallecimiento de las personas antes citadas, deberá acreditarse con el certificado de defunción correspondiente al cual deberá acompañarse un informe emitido por una Asistente Social designada por el Consejo Central del Plan Nacional Beca Presidente de la República, quien verificará que la persona fallecida efectivamente era la responsable de la educación de el o los hijos becados presidenciales.
    El mayor gasto que demande la ejecución de esta disposición, se financiará con el excedente que anualmente registra el presupuesto destinado a asignaciones "Beca Presidente de la República".


    ARTICULO 22° Otórgase a los hijos de las víctimas aDTO. 630, INTERIOR,
Art. primero
D.0.22.08.1991
que se refiere el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, constituída por Decreto Supremo N° 355 del 25 de Abril de 1990 del Ministerio del Interior, sean éstos legítimos, naturales o adoptivos, los siguientes beneficios educacionales a través del Plan Nacional Beca Presidente de la República:
    a) A los alumnos de Universidades e Institutos Profesionales con aporte fiscal, les corresponderá una Beca Presidente de la República equivalente a 1,24 unidad tributaria mensual.
    b) A los alumnos que estudien en Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte fiscal, reconocidos por el Ministerio de Educación les corresponderá el financiamiento del costo de matrícula y escolaridad que se pagarán directamente al establecimiento respectivo por los meses de marzo a Diciembre, de acuerdo al monto fijado por cada institución educacional, con un tope máximo de 2 unidades tributarias mensuales; además, se les otorgará una Beca Presidente de la República equivalente a 1,24 unidad tributaria mensual para cubrir otros gastos de estudio.
    c) A los alumnos de enseñanza media se les otorgará una Beca Presidente de la República, por un valor igual al doble de la beca normal, es decir 1,24 unidad tributaria mensual.
    Para los efectos del otorgamiento de los beneficios señalados precedentemente, el Ministerio de Educación certificará la circunstancia de que el beneficiario es de aquellos que señala el inciso primero del presente artículo.
    Los beneficios señalados en este artículo, serán otorgados por el Plan Nacional Beca Presidente de la República sin los requisitos que se exigen en las letras b) y c) del Artículo Tercero del Decreto Supremo de Interior N° 1.500 de 11 de Febrero de 1981.
    El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Ministerio del Interior los fondos necesarios para que el Plan Nacional Beca Presidente de la República haga efectivo el cumplimiento de estas disposiciones.


    ARTICULO 23°. Los beneficios otorgados en virtudDTO. 41 INTERIOR
Art. Segundo
D.O. 29.01.1992
del artículo anterior, serán incompatibles con otras becas establecidas por este mismo Decreto Supremo.


    ARTICULO 24°. a) Otórgase por un año, un beneficioDTO 149, INTERIOR
Art. Segundo
D.O. 24.02.1994
educacional que será de cargo del Programa Beca Presidente de la República, a los hijos de los trabajadores de la Carbonífera Schwager S.A., que se hayan retirado voluntariamente o hayan sido despedidos de ésta entre el 1° de Julio de 1993 y el 30 de Mayo de 1994. Igualmente, otórgase este mismo beneficio a los hijos de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de de Trabajadores Independientes Recuperadores de Carbón, Sector Maule, Coronel, y a los hijos de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Independientes Recuperadores de Carbón Sector Jureles, Coronel y que se hubieren afiliado a cualquiera de ellos antes del 1° de Enero de 1994.
    b) Los beneficiarios tendrán derecho a un subsidio similar al señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 1.500, ya citado.
    c) Para obtener este beneficio deberá cumplirse, además, con los siguientes requisitos:
    - Ser alumno regular de Enseñanza Media o Superior.
    - Para el caso de los alumnos de Enseñanza Media, haber sido promovido de curso. Para el caso de los alumnos de Educación Superior, tener un promedio de nota 4.
    - Acreditar una situación socio económica que justifique el beneficio.
    d) Los alumnos que en el año 1994, hayan hecho usoDTO 2863, INTERIOR
Art. Segundo
D.O. 22.02.1995
del beneficio señalado en el artículo 24 del decreto supremo N° 1.500, de 1980, de Interior, seguirán gozando de éste, cumpliendo los siguientes requisitos:
    - Durante los años 1995 y 1996, se les exigirá un rendimiento académico promedio anual de nota cuatro en la enseñanza superior y haber sido promovidos de curso en la enseñanza media.
    - Durante los años 1997 y 1998, se lex exigirá un rendimiento pormedio anual de nota cinco para ambos tipos de enseñanza.
    A partir de esta última fecha, el alumno deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Central de la Beca Presidente de la República, de conformidad, a lo dispuesto en el decreto supremo N° 1.500, de 1980, de Interior.
    - Con todo, el Consejo Central podrá hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 11° del señalado decreto supremo, cuando las circunstancias así lo justifiquen.


    ARTICULO 25°. a) Otórgase  a los hijos de losDTO 149, INTERIOR
Art. Segundo
D.O. 24.02.1994
trabajadores muertos en la explosión minera del sector El Halcón, de Curanilahue, el día 29 de Noviembre de 1993, un beneficio educacional que será de cargo del Programa Beca Presidente de la República.
    b) Para tener derecho a acceder a este beneficio se requerirá, además, ser alumno de Enseñanza Básica, Media o Superior.
    A contar del tercer año en que se haga uso de este beneficio, será requisito tener un rendimiento promedio de nota 6.0, en la Enseñanza Básica y Media, y de nota 5.0, en la Enseñanza Superior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 11 del Decreto Supremo N° 1.500, de 1980, de Interior, otorga al Consejo Central Beca Presidente de la República.
    c) El monto del beneficio antes señalado será:
    0,62 UTM, para el caso de los alumnos de Enseñanza Básica y Media.
    1,24 UTM, para el caso de los alumnos de Enseñanza Superior.
    Los fondos necesarios para financiar el otorgamiento de los beneficios antes indicados en este Decreto, serán de cargo del Tesoro Público y los administrará el Ministerio del Interior, a través del "Programa Beca Presidente de la República.".


    ARTICULO 26°. a) Otórgase  durante los años 1995DTO 2863, INTERIOR
Art. Primero
D.O. 22.02.1995
y 1996, un beneficio educacional que será de cargo del "Programa Presidente de la República", a los hijos de los trabajadores que se encontraban en labores al 30 de Septiembre de 1994, en las faenas de la carbonífera Schwager.
                  b) Para obtener este beneficio deberá
cumplirse, además, con los siguientes requisitos:
  - Ser alumno regular de enseñanza media o superior.
  - Tratándose de alumnos de enseñanza media, haber
sido promovidos de curso. En el caso de alumnos de
enseñanza superior, tener un promedio anual de nota
cuatro.
  - Acreditar una situación socio-económica que
justifique el beneficio.
                  c) Los beneficiarios tendrán derecho
a un subsidio similar al señalado en el artículo 4° del decreto supremo N° 1.500, de 1980, ya citado.
                  d) El beneficio precedentemente
señalado, podrá mantenerse vigente durante los años 1997 y 1998, si el alumno obtiene un rendimiento anual de nota promedio cinco.
                  e) A contar de la última fecha, el
alumno deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Central de la Beca Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 1.500, de 1980, de Interior.
                  f) Con todo, el Consejo Central
podrá hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 11° del citado decreto supremo, cuando las circunstancias así lo justifiquen.


    ARTICULO 27°. a) Otórgase automáticamente a losDTO 2863, INTERIOR
Art. primero
D.O. 22.02.1995
hijos de los trabajadores muertos a consecuencia de los accidentes de la mina Schwager, el día 30 de Septiembre de 1994, y del Mina Lota, el día 10 de Octubre de 1994, un beneficio educacional que será de cargo del "Programa Presidente de la República".
                  b) Para tener derecho a este
beneficio, deberá cumplirse, además, con el siguiente requisito:
  - Ser alumno de la enseñanza básica, media o
superior.
                  c) Los beneficiarios de esta
disposición no estarán afectos a lo preceptuado en los artículos 3° y 10° del decreto supremo N° 1.500, de 1980, de Interior.
                  d) A contar del quinto año en que se
haga uso de este beneficio será requisito tener un rendimiento promedio anual de nota seis en la enseñanza básica y media, y de nota cinco en la enseñanza superior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 11° del decreto supremo N° 1.500, de 1980, de Interior, otorga al Consejo Central Beca Presidente de la República.
                  e) El monto del beneficio antes
señalado será de 0,62 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) para los alumnos de enseñanza básica y media y 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) para los alumnos de enseñana superior.


    ARTICULO 28°: Otórgase durante el año 1996, a losDTO 3806, INTERIOR
Art. primero
D.O. 05.12.1996
hijos de los trabajadores señalados en el Artículo 24 del presente Decreto que actualmente estén cursando la enseñanza media, un subsidio educacional similar al señalado en su Artículo 4° letra a), que será de cargo del "Programa Beca Presidente de la República".
    Para obtener este beneficio deberá cumplirse, además, con los siguientes requisitos:
    - Ser alumno regular de enseñanza media.
    - Acreditar una situación socio-económica que justifique el otorgamiento del beneficio.
    El beneficio precedentemente señalado podrá mantenerse vigente de conformidad a lo dispuesto en las letras d), e) y f), del Artículo 26° del presente Decreto Supremo.


    ARTICULO 29°: Concédese automáticamente, a contar deDTO 3806, INTERIOR
Art. primero
D.O. 05.12.1996
1996, un beneficio educacional a los jóvenes integrantes de la delegación que participó en representación de Chile en la VIII Olimpiada Iberoamericana de Matemáticas, realizada en la ciudad de México, en el mes de Septiembre de 1993.
    Los beneficiarios tendrán derecho a un subsidio similar al señalado en el Artículo 4° del presente Decreto Supremo.
    Además, si el beneficiario efectúa sus estudios de pregrado en instituciones de educación superior con o sin aporte fiscal directo, tendrá derecho al pago de la matrícula y al arancel mensual con un tope máximo anual de 30 unidades tributarias, según valor fijado para dicha unidad para el mes de Marzo de cada año.

    Artículo Treinta: a) Otórgase automáticamente unDTO 2611, INTERIOR
ART PRIMERO
D.O.21.11.1997
beneficio educacional a las siguientes personas: 1.  Los hijos de las personas registradas como trabajadores del establecimiento Lota, propiedad de la Empresa Nacional del Carbón S.A., al 16 de abril de 1997. 2.  Los hijos de los ex-trabajadores de la empresa antes señalada que dejaron de pertenecer a ella en virtud del Plan de Egresos convenido en el Protocolo suscrito con fecha 26 de julio de 1996, entre el Gobierno, representado por el Ministro Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, y los Sindicatos de la Empresa Nacional del Carbón S.A., representados por los dirigentes sindicales que en ese documento se individualizan, el cual se incluye como parte integrante del presente decreto. 3.  Los hijos de aquellos ex-trabajadores de la empresa que, por cualquier causa, hubieren dejado de pertenecer a ella entre el 27 de julio de 1996 y el 15 de abril de 1997.La calidad de hijo, ya sea legítimo, natural, adoptado o simplemente ilegítimo, deberá acreditarse existir al día 16 de abril de 1997. b) Para optar a este beneficio por primera vez sólo se requerirá ser alumno regular de enseñanza media o superior. c) Para mantener el beneficio durante los años posteriores se deberán cumplir los siguientes requisitos según el tipo de enseñanza en que se encuentre: Enseñanza media: Durante los dos primeros años de goce del beneficio: Ser promovido de curso. Durante el 3er. y 4º año del goce del beneficio: obtener un rendimiento de nota 5,0. Enseñanza superior: Durante los dos primeros años de goce del beneficio como estudiante de educación superior: promedio anual de nota 4,0. Durante el tercer y cuarto año de goce del beneficio como alumno de educación superior: promedio nota 5,0. Para su posterior renovación, el alumno deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Central de la Beca Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto. d) Los beneficiarios tendrán derecho a un subsidio similar al señalado en el artículo 4º de este decreto. e) Para hacer efectivo el beneficio el padre o madre del estudiante debe haber cesado en la prestación de servicios a la empresa citada. f) Con todo, el Consejo Central podrá hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 11 del citado decreto supremo, cuando las circunstancias así lo justifiquen.

    Artículo 31.- a) Otórgase automáticamente unDTO 5135, INTERIOR
Art. 1
D.O. 21.09.1999
beneficio educacional a los hijos de los dos conductores de locomoción colectiva muertos trágicamente a manos de asaltantes en hechos ocurridos los días 14 de junio y 13 de julio de 1999.

b) Para optar a este beneficio por primera vez sólo se requerirá ser alumno regular de enseñanza media o superior.

c) Para mantener el beneficio durante los años posteriores se deberán cumplir los siguientes requisitos según el tipo de enseñanza en que se encuentre:

    Enseñanza media: Durante los dos primeros años de goce del beneficio: ser promovido de curso. Durante el 3º y 4º año del goce del beneficio: obtener un rendimiento de nota 5,0.
    Enseñanza superior: Durante los dos primeros años de goce del beneficio como estudiante de educación superior: ser promovido al siguiente año.
    Para los siguientes años, el alumno deberá cumplir con los requisitos comunes para estudiantes de educación superior beneficiarios de la Beca Presidente de la República.

d) Los beneficiarios tendrán derecho a un subsidio similar al señalado en el artículo 4º de este decreto.
e) Con todo, el Consejo Central podrá hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 11 del citado decreto supremo, cuando las circunstancias así lo justifiquen.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio Fernández, Ministro del Interior.- Enrique Seguel, Ministro de Hacienda subrogante.

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