Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del decreto supremo de Hacienda Nº 225, publicado en el Diario Oficial de 7 de Abril de 1979, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los contribuyentes podrán pagar sus impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales o las cuotas en que ellos se hayan dividido, en el Banco del Estado de Chile, en los bancos comerciales, en los bancos de fomento y en las sociedades financieras quienes actuarán como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de tributos y obligaciones fiscales.
Artículo 2º.- Las instituciones señaladas en el artículo anterior deberán recibir las declaraciones y/o pago de las obligaciones tributarias y fiscales referidas, aún cuando se efectúen fuera de los plazos legales o reglamentarios. El pago propiamente tal podrá recibirse en dinero efectivo, vale vista o cheque.
Dichas instituciones deberán depositar el monto de lo recaudado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile, dentro del tercer día hábil siguiente al de la percepción.
Artículo 3º.- Las instituciones referidas en el artículo 1º recibirán los pagos que efectúen los contribuyentes mediante los formularios respectivos, por concepto de declaración y pago simultáneos, y por impuestos enrolados que se paguen mediante el sistema de avisos-recibos del Servicio de Tesorerías. Asimismo, recibirán los pagos por concepto de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos o el de Tesorerías, según corresponda.
Igualmente, dichas instituciones recibirán los pagos que por concepto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes hayan sido emitidos, mediante el giro comprobante de pago, por las aduanas del país.
El giro comprobante de pago emitido en dólares de los Estados Unidos de América deberá ser cancelado en las citadas instituciones por su valor equivalente en moneda nacional, el que será determinado por el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para estos efectos haya fijado en Banco Central de Chile.
El cajero ante quien se presente cualquiera de los documentos antes señalados devolverá al interesado el o los ejemplares destinados al contribuyente, timbrados y con su firma, lo que constituirá recibo del pago efectuado. Los demás ejemplares del mismo aviso-recibo o formulario quedará en poder de la institución para ser remitidos a Tesorerías.
Artículo 4º.- El Director del Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones generales para la ejecución del presente sistema de declaración y pago de las obligaciones tributarias fiscales internas que son de la competencia de dicho Servicio.
Artículo 5º.- Los cheques que resulten devueltos por falta de fondos o por otras causas, serán descontados de la respectiva remesa y enviados a Tesorerías, con el correspondiente endoso en favor de la pertinente Tesorería Provincial".