Esta norma ha sido derogada el 23-NOV-1973

Decreto 305 APRUEBA REGLAMENTO PARA FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE REHABILITACION PROFESIONAL, CREADO POR DECRETO 79, DE 1972, DE ESTE MINISTERIO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 15-DIC-1972 Publicación: 21-FEB-1973

Versión: Última Versión - 23-NOV-1973

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APRUEBA REGLAMENTO PARA FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE REHABILITACION PROFESIONAL, CREADO POR DECRETO 79, DE 1972, DE ESTE MINISTERIO

    Santiago, 15 de Diciembre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 305.- Visto, lo dispuesto en el decreto Nº 79, de 28 de Marzo de 1972, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 18 de Noviembre del mismo año, y de acuerdo a la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para el funcionamiento del Centro de Rehabilitación Profesional, creado por decreto supremo Nº 79, de 28 de Marzo de 1972, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 18 de Noviembre de 1972:


    TITULO I

    De los fines del Centro
    Artículo 1º- El Centro de Rehabilitación Profesional creado por decreto supremo Nº 79, de 1972, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, depende del Ministerio de Salud Pública y tiene por objeto la rehabilitación profesional de los inválidos asegurados.
    El Centro tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y ejercerá sus actividades en todo el territorio del país, quedando facultado, para estos efectos, para abrir las Agencias y Sucursales que sea menester.
    Artículo 2º- Se entiende por rehabilitación profesional aquella parte de la rehabilitación integral que comprende el suministro de servicios profesionales, especialmente evaluación y orientación profesional, readaptación laboral, preformación y formación profesional, deportes y recreación, colocación selectiva, etc., destinados a permitir a una persona inválida obtener y desempeñarse en un empleo y actividad adecuados; todo ello sin perjuicio de la coordinación y complementación que debe existir en las distintas acciones de salud tendientes a lograr la rehabilitación integral.
    Artículo 3º- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por inválidos asegurados a los imponentes de las instituciones de previsión afectos al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley Nº 16.744, que hubieren sufrido una invalidez por causas de las contempladas en dicha ley y a los afiliados del Servicio de Seguro Social que se hubieren invalidado por cualquier causa, sea que, unos y otros, tengan o no derecho a pensión de invalidez.
    También tendrán esta calidad los inválidos indigentes que sean beneficiarios del Servicio Nacional de Salud, en virtud de la letra b) del artículo 63º de la ley Nº 10.383.
    Artículo 4º- Para lograr la rehabilitación profesional el Centro desarrollará las siguientes funciones:

    a) Restaurar la capacidad de trabajo de los asegurados inválidos por incapacidad temporal o permanente causada por accidente o enfermedad congénita o adquirida que tienen dificultades en el desempeño de su trabajo habitual o en conseguir o retener un empleo;
    b) Determinar el empleo más adecuado para estas personas, colocándolas de acuerdo con su capacidad residual en trabajos donde su limitación no afecte su eficiencia o rendimiento;
    c) Preparar al incapacitado en tal forma que pueda competir en iguales condiciones con el no incapacitado para proseguir estudios en centros de formación generales de que dispone el país;
    d) Coordinar las acciones que en relación con los problemas de los inválidos asegurados realicen los Servicios de la Administración del Estado, las instituciones particulares y las organizaciones de base de la comunidad;
    e) Estudiar los diversos aspectos que revisten en el país los problemas de rehabilitación profesional, mediante las investigaciones que sean pertinentes;
    f) Participar en la formulación de las políticas sobre control y tratamiento de los asegurados inválidos y colaborar en su ejecución con los Servicios Públicos, instituciones privadas y organizaciones comunitarias que intervengan en ella;
    g) Formar conciencia colectiva en la población sobre la capacidad de trabajo de los inválidos y la necesidad de su participación activa en el desarrollo social y económico del país;
    h) Auspiciar y participar en la organización, mantención y ampliación de cursos y programas destinados al perfeccionamiento de profesionales técnicos, personal administrativo y de servicios que se dediquen a la rehabilitación profesional;
    i) Desarrollar y ampliar programas de contenido socio cultural para los inválidos asegurados y procurar su participación en actividades deportivas creando los recintos necesarios para tal objeto;
    j) Auspiciar y crear talleres de producción adaptados para que los inválidos realicen trabajos de producción.
    k) Realizar una labor de seguimiento y control de los inválidos asegurados beneficiados con las acciones de rehabilitación profesional;
    l) Asesorar al Servicio de Seguro Social en la tramitación de los préstamos a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 12.463, así como en el control de la inversión de los mismos;
    m) Realizar cursos para los familiares de los inválidos a fin de prepararlos para que puedan sobrellevar con éxito las dificultades que se presenten en el núcleo familiar en relación con el inválido;
    n) Sugerir las modificaciones legales que sean necesarias para el más adecuado desarrollo de su misión;
    ñ) Recoger e intercambiar experiencias con organismos nacionales e internacionales sobre los aspectos de rehabilitación profesional;
    o) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas que le permitan cumplir en mejor forma los objetivos que se le han asignado, y
    p) En general, realizar todas las demás acciones que estén dirigidas al cabal cumplimiento de sus objetivos.
    TITULO II

    De la administración del Centro
    Artículo 5º- El Centro de Rehabilitación Profesional estará administrado por un Consejo Directivo de Administración integrado por.

    a) Un Director Ejecutivo;
    b) Dos representantes del Servicio de Seguro Social;
    c) Dos representantes del Servicio Nacional de Salud;
    d) Un representante de la Asociación Chilena de Lisiados, y
    e) Un representante de la Central Unica de Trabajadores de Chile.
    Artículo 6º- El Director Ejecutivo será designado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
    Los representantes mencionados en las letras b) y c) del artículo anterior, serán designados por el Consejo Directivo de dichas Instituciones; los representantes indicados en las letras d) y e) del mismo artículo serán designados por las directivas superiores de la Asociación Chilena de Lisiados y de la Central Unica de Trabajadores respectivamente.
    Artículo 7º- Presidirá el Consejo Directivo de Administración, el Director Ejecutivo o quien haga sus veces, pudiendo dirimir con su voto los empates que se produzcan.
    Los Consejeros designados en las letras b), c), d) y e) del artículo 5º se desempeñarán como tales mientras mantengan la confianza de los Organismos que los han designado.
    Artículo 8º- El Consejo Directivo de Administración tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

    a) Aprobar todo acuerdo o contrato que comprometa el patrimonio del Centro y que éste pueda realizar;
    b) Fiscalizar todas las operaciones del Centro;
    c) Acordar la adquisición y enajenación de toda clase de bienes y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos del Centro; los actos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
    d) Aprobar los programas conforme a los cuales se desarrollará la rehabilitación profesional;
    e) Aprobar y presentar al Ministerio de Salud Pública, antes del 31 de Diciembre de cada año, el presupuesto de sus entradas, gastos e inversiones; sus modificaciones y suplementaciones;
    f) Aprobar los balances generales del Centro;
    g) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Directorio Ejecutivo, oficinas, Agencias, Sucursales del Centro, en todo el territorio nacional;
    h) Dictar los reglamentos internos que sean necesarios para el funcionamiento del Centro;
    i) Aprobar la designación del personal del Centro, en los casos en que sea procedente;
    j) Delegar en el Director Ejecutivo o en los empleados que éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para asuntos determinados. El Delegado deberá informar y rendir cuenta, según proceda, a lo menos una vez al mes, de los actos, contratos y operaciones en que hubiere intervenido en virtud de esta delegación.
    Artículo 9º- El Director Ejecutivo es el representante legal del Centro y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de su cometido, que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo y dentro de las siguientes atribuciones y deberes:

    a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones del Centro;
    b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, y presentar a la aprobación del mismo el Balance General de la Institución. El proyecto de presupuesto será confeccionado en base a los antecedentes que, a este respecto, contemplen los presupuestos del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud y el presupuesto consolidado a que se refiere el artículo 42º del decreto supremo número 101, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 7 de Junio de 1968. El presupuesto a que esta norma se refiere será remitido al Ministerio de Salud Pública, quien lo sancionará por decreto supremo que deberá llevar las firmas de los  Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
    c) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
    d) Elaborar y presentar a la consideración del Consejo Directivo los programas de rehabilitación profesional a desarrollarse en el curso del año;
    e) Proponer al Consejo la designación de las personas que desempeñarán los cargos de Jefes de División y contratar el resto del personal;
    f) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento del Centro;
    g) Formar la tabla de los asuntos que debe tratar el Consejo y convocarlo a sesiones. No podrá ser tratada por el Consejo una materia que no haya sido incluida en la tabla, a menos que se trate de la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 8º de este Reglamento o que la unanimidad de los miembros asistentes a la reunión así lo acuerden;
    h) Ejercer todas las demás facultades que no estén especialmente encomendadas al Consejo;
    i) Delegar, previo acuerdo del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados del Centro. Esta delegación no eximirá al Director Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de aquélla ejecuten los delegados.
    Artículo 10º- El Consejo Directivo de Administración sesionará ordinariamente a lo menos una vez al mes.
    También podrá ser convocado extraordinariamente por el Director Ejecutivo o a petición de a lo menos tres de sus miembros en cuyo caso sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
    Artículo 11º- El Consejo Directivo de Administración sesionará con la asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y los acuerdos deberán adoptarse por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos casos en que se requiera un quórum distinto.
    Artículo 12º- Los miembros del Consejo Directivo de Administración no tendrán derecho a gozar de dieta o remuneración por el ejercicio de sus cargos.
    Artículo 13º- El Consejo Directivo de Administración no podrá acordar donaciones de ninguna especie.
    TITULO III

    De los recursos del Centro
    Artículo 14º- En Centro cumplirá sus funciones con los recursos que obtenga del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, provenientes de los aportes consultados en el artículo 3º del decreto supremo Nº 79 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    El Servicio Nacional de Salud abrirá una cuenta especial para contabilizar, por separado, los recursos que deba entregar al Centro en conformidad al precepto citado en el inciso anterior.
    TITULO IV

    De la estructura y del personal del Centro
    Artículo 15º- El Centro funcionará con tres divisiones, cada una de ellas a cargo de un Jefe y que dependerá directamente del Director Ejecutivo.
    Una de las divisiones indicadas se ocupará de todos los aspectos auxiliares, administrativos y financieros, necesarios para el funcionamiento interno del Centro. Las dos divisiones restantes desarrollarán las actividades propias de los objetivos del Centro, dedicándose una de ellas específicamente a las tareas técnicas de producción adaptada y la otra a los demás aspectos de la rehabilitación profesional.
    Artículo 16º- La Planta del Centro de Rehabilitación Profesional será la siguiente: Director Ejecutivo, uno;  Jefes de División, tres; Médicos, tres; Abogado, uno; Asistentes Sociales, cuatro; Psicólogos, uno; Dietistas, dos; Kinesiólogos, tres; Profesores especiales, seis; Enfermeras Universitarias, una; Administradores Públicos, dos; Colocadores, dos; Terapeutas Ocupacionales, tres; Orientadores, uno; Fonoaudiólogo, uno; Practicantes, dos; Instructores, veintidos; Contador, uno; Estadístico, uno;
Bibliotecario, uno; Oficiales Administrativos, cuarenta y cuatro; Empleados de Servicios, cuarenta y uno.
    Artículo 17º- El personal del Centro tendrá la calidad de empleado particular y quedará regido por las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias. Exceptúanse de esta disposición los profesionales afectos a la ley Nº 15.076, y sus modificaciones, los que se ajustarán a las normas de dicha ley.
    Todos los empleados del Centro, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones, estarán afectos al tope de remuneraciones contemplado en el artículo 34º, de la ley Nº 17.416.
    Artículo 18º- El centro de Rehabilitación Profesional estará sometido a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en los términos contemplados en la ley Nº 16.395.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º- El Consejo Directivo de Administración del Centro, a requerimiento del Ministro de Salud Pública, deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presenta Reglamento en el Diario Oficial.
    Para estos efectos, las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 5º de este Reglamento deberán hacer llegar al Ministro de Salud Pública los nombres de las personas que en su representación integrarán el Consejo Directivo de Administración dentro del plazo de 15 días, contado en la misma forma prevista en el inciso anterior. Una vez vencido este plazo, el Consejo Directivo de Administración podrá constituirse y sesionar con sólo las personas que hayan sido designadas Consejeros.
    Artículo 2º- El Consejo Directivo de Administración será presidido por el Ministro de Salud Pública hasta tanto no se designe el Director Ejecutivo del Centro.
    Artículo 3º- El Consejo Directivo de Administración dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de su instalación deberá proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud Pública, un anteproyecto de Reglamento que fije la organización interna del Centro; los procedimientos fundamentales para el desarrollo de sus funciones y la descripción y evaluación de los cargos de la Planta y sus respectivos niveles de remuneraciones.
    Artículo 4º-  El Centro de Rehabilitación Profesional deberá ajustar su primer programa de actividades al plan de acción inmediata elaborado por la Comisión Nacional de Rehabilitación Profesional creada por decreto supremo Nº 580, de 1969, del Ministerio de Salud Pública.
    Artículo 5º- La Planta del personal del Centro de Rehabilitación Profesional se proveerá a medida que las acciones a desarrollar lo vayan requeriendo y previa autorización del Ministerio de Salud Pública.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- Luis Figueroa Mazuela.- Arturo Girón Vargas.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Raúl Medel Baldeig, Subsecretario Previsión Social subrogante.

Cursa con alcance el decreto Nº 305, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, en el entendido que la facultad que la letra o) del artículo 4º, reconoce al Centro de Reabilitación Profesional para celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, se refiere tanto a instituciones nacionales como extranjeras, de acuerdo a lo que dispone textualmente el artículo 1º, inciso 3º, del decreto Nº 79, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que sirve de base a la mencionada norma reglamentaria.
    Además, cumple hacer presente que el precepto del artículo 9, letra i), que dispone que la delegación de parte de sus atribuciones en empleados del Centro no eximirá al Director Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que ejecuten los delegados, en derecho no puede referirse sino a la responsabilidad que pueda derivar del cumplimiento de la obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que dicho Director hubiese delegado.
    Cabe señalar, asimismo, que la autorización contenida en el inciso 2º del artículo 14 del presente Reglamento, para que el Servicio Nacional de Salud abra la cuenta que señala, no obsta a la autorización que para la apertura de tal cuenta debe conceder la Contraloría General, en conformidad a lo prescrito por el artículo 41, letra e), de su Ley Orgánica, Nº 10.336.
    Por último, debe entenderse que la sujeción a "los términos contemplados en ley 16.395", que dispone el artículo 18 del presente decreto, para la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, deja a salvo las atribuciones fiscalizadoras que competen a esta Contraloría General, en virtud de lo previsto en el artículo 2º, letra j), de la mencionada ley y de acuerdo con las normas generales de la ley 10.336, sobre la materia.- Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente.

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