Decreto 38 SEÑALIZACION DE CRUCES FERROVIARIOS PUBLICOS A NIVEL

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 21-MAR-1986 Publicación: 15-MAY-1986

Versión: Última Versión - 22-NOV-2016

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SEÑALIZACION DE CRUCES FERROVIARIOS PUBLICOS A NIVEL
    Núm. 38.- Santiago, 21 de Marzo de 1986.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 106 y 109 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, en relación con la Ley Nº 18.059; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo 1°.- Todos Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 24.08.2016
los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán ser señalizados según se indica a continuación:

    a) Una señal reglamentaria "PARE" y una de advertencia de peligro "Cruz de San Andrés", adosadas a un mismo poste en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, a una distancia mínima que respete el gálibo de seguridad ferroviaria y a no más de diez metros del riel más próximo. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la empresa ferroviaria, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    b) Una señal preventiva que indique "Cruce Ferroviario a nivel sin Barreras" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación y ubicadas entre 150 metros y 300 metros del cruce. Si esta señal no fuera visible fácilmente por las características del trazado, se instalará entre 90 y 150 metros del cruce. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la Dirección de Vialidad, en los cruces ubicados en zonas no urbanas.

    En caso de zonas urbanas, la Municipalidad correspondiente deberá instalar una señal preventiva "Cruce Ferroviario a nivel sin Barrera" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, enfrentando la circulación y ubicada a no más de 30 metros.
    Adicionalmente, junto a la señal reglamentaria "PARE", la proximidad de los cruces ferroviarios deberá ser demarcada por la Dirección de Vialidad o Municipalidad, según corresponda, conforme a lo establecido en el punto 3.4.5.6 del capítulo 3 del Manual de Señalización de Tránsito.
    Las señales antes indicadas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Se consideran fuera de explotación y no originan cruces ferroviarios aquellas vías férreas por las cuales no circulan vehículos ferroviarios. En estos casos, será obligación de las empresas ferroviarias colocar barreras horizontales, perpendiculares al eje longitudinal de la vía férrea adyacente al camino o calle, sin perjuicio de la señalización informativa que pudiere instalar la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, según corresponda.



    Artículo 2º.- Además de las señales indicadas enDTO 62, TRANSPORTES
D.O. 28.06.1986
el artículo precedente deberán colocarse señales o dispositivos complementarios mínimos, de acuerdo al índice de peligrosidad que presente cada cruce.Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 24.08.2016

Indice de Peligrosidad    Sistema Complementario Mínimo
    del Cruce

  12.000 ó menos          No hay

  12.001 ó más            Señales automáticas luminosas y
                          sonoras, o barreras de accionamiento
                          automático, las que se instalarán a
                          una distancia que respete el gálibo
                          de seguridad ferroviaria del riel más
                          próximo
               
                          Las barreras instaladas pueden tener
                          accionamiento manual siempre que se
                          acredite mediante un informe técnico
                          del organismo o institución que
                          corresponda, el que deberá contar con
                          la aprobación del Departamento de
                          Transporte Terrestre del Ministerio
                          de Transportes y Telecomunicaciones,
                          que dé cuenta de la imposibilidad de su
                          implementación o cuando por la situación
                          geográfica no se justifique instalar
                          dispositivos automáticos.

                          Excepcionalmente se colocarán barreras
                          de accionamiento manual, por fallas o
                          reparación de algunos de los sistemas
                          complementarios mínimos.



    Artículo 3º.- El índice de peligrosidad de un cruce se determina mediante la fórmula.


    .






NOTA
      El numeral 3 del artículo 1°, Transportes, publicada el 24.08.2016, modifica la presente norma en el sentido de agregar a continuación de la expresión "factores de visibilidad'' la expresión ", según los obstáculos en el rombo de visibilidad".
    Artículo 4º.- El factor b tendrá los siguientes valores de acuerdo con las características locales de las vías férreas y del camino:

                                        Valor de b

1º.- Gradiente del camino totalizando    hasta 0.30
    hasta 8% en ambos lados
2º.- Gradiente del camino hasta 4%        hasta 0.15
    en un solo lado
3º.- Caminos laterales desembocando      hasta 0.15
    dentro de los 20 m. desde el
    cruce
4º.- Cruce angosto                        hasta 0.10
5º.- Vías múltiples: doble vía            hasta 0.10
6º.- Vías múltiples: vía triple          hasta 0.20
7º.- Vías múltiples: vía cuádruple
    o más                                hasta 0.30
8º.- Reflejo del sol                      hasta 0.15

    Artículo 5º.- El presente decreto regirá a contar del 1º de julio de 1986.

    Artículo 6º.- Deróganse los Decretos Supremos Nº 14 y 82, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, sin publicar.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.

                      ANEXO

                FACTOR DE VISIBILIDAD

    ..
   
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