Artículo 2.o- Para los efectos del presente decreto el Consejo Superior de Fomento Agropecuario sólo podrá prestar su aprobación a los proyectos que cumplan con los siguientes requisitos:
a) que mediante la división proyectada se radique como propietarios preferentemente a los empleados y obreros agrícolas del propio predio, o de otros predios pertenecientes a la misma institución.
Se entenderá que se cumple este requisito si a lo menos el 80% de las unidades que se formen se destinaren a ser asignadas a cualquier título traslaticio de dominio al personal aludido;
b) que cada parcela formada mediante la división constituya una unidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, letra b), de la ley N.o 15.020, y su valor de enajenación no exceda del máximo establecido por el Presidente de la República para las unidades económicas de la Corporación de la Reforma Agraria.
Con todo, podrán ser superiores a una unidad económica los terrenos que se proyecten para ser mantenidos en común por los parceleros, o para ser asignadas a cooperativas, siempre que no excedan de una superficie equivalente a dos unidades económicas;
c) que en el proyecto se contemplen los terrenos destinados al funcionamiento de las escuelas y otros servicios de utilidad común, cuando no existieren en la región en proporción adecuada, y
d) que se someta a los nuevos propietarios a la prohibición contractual de dividir la unidad, aún en casos de sucesión por causa de muerte, sin autorización previa de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura. Esta autorización sólo podrá darse si las mejoras introducidas en ella permitan formar dos o más unidades económicas, o que con la división no se menoscabe dicha unidad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley número 15.020.