Decreto 14Decreto RRA-14 FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA LA DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 18-FEB-1963 Publicación: 01-MAR-1963

Versión: Única - 01-MAR-1963

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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA LA DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS

    Santiago, 18 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. R.R.A. 14.- Visto: lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la ley número 15.020,

    Decreto:

    Artículo 1.o- Las divisiones de predios rústicos efectuadas por personas jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyo proyecto general de parcelación haya sido aprobado por el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, gozarán de las franquicias tributarias concedidas en el presente decreto.

    Artículo 2.o- Para los efectos del presente decreto el Consejo Superior de Fomento Agropecuario sólo podrá prestar su aprobación a los proyectos que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) que mediante la división proyectada se radique como propietarios preferentemente a los empleados y obreros agrícolas del propio predio, o de otros predios pertenecientes a la misma institución.
Se entenderá que se cumple este requisito si a lo menos el 80% de las unidades que se formen se destinaren a ser asignadas a cualquier título traslaticio de dominio al personal aludido;
    b) que cada parcela formada mediante la división constituya una unidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, letra b), de la ley N.o 15.020, y su valor de enajenación no exceda del máximo establecido por el Presidente de la República para las unidades económicas de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Con todo, podrán ser superiores a una unidad económica los terrenos que se proyecten para ser mantenidos en común por los parceleros, o para ser asignadas a cooperativas, siempre que no excedan de una superficie equivalente a dos unidades económicas;
    c) que en el proyecto se contemplen los terrenos destinados al funcionamiento de las escuelas y otros servicios de utilidad común, cuando no existieren en la región en proporción adecuada, y
    d) que se someta a los nuevos propietarios a la prohibición contractual de dividir la unidad, aún en casos de sucesión por causa de muerte, sin autorización previa de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura. Esta autorización sólo podrá darse si las mejoras introducidas en ella permitan formar dos o más unidades económicas, o que con la división no se menoscabe dicha unidad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley número 15.020.

    Artículo 3.o- Las escrituras públicas de donación, de ventas y constitución de garantías de las parcelas o unidades, estarán exentas de todo impuesto fiscal.
    Lo estarán también las escrituras públicas de recibo, cancelación, alzamiento de gravámenes u otras que digan relación con los actos jurídicos mencionados en el inciso anterior, y los instrumentos referentes a mutuos, recibos y cancelaciones otorgado a fin de prestar a los asignatarios adecuada asistencia crediticia.

    Artículo 4.o- Las parcelas o unidades adquiridas dentro de estas divisiones quedarán exentas de la parte fiscal del impuesto territorial hasta el 1.o de Enero siguiente al vencimiento del término de tres años, contados desde la inscripción del dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
    Esta exención no comprenderá los impuestos de puentes y caminos.

    Artículo 5.o- Los reajustes por saldos de precio de venta que perciba la institución vendedora, si los hubiere estipulado, no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta, y, en consecuencia, estarán exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional.

    Artículo 6.o- Durante el término de cinco años, contados desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto, las donaciones de parcelas o unidades que se hicieren por la institución que divide en favor de su personal de obreros o empleados estarán exentas del impuesto establecido en la ley Nº 5.427.
    Artículo 7.o- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de una parcela formada de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que emplean los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble.
    Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberados de los impuestos a las transacciones y servicios.
    Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica, sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola.
    Se entenderá por labores de artesanía y pequeña industria la actividad definida en la letra d) del artículo 80 de la ley Nº 15.020.

    Artículo 8.o- Los empleados y obreros agrícolas que adquieran una unidad en las divisiones de tierra a que se refiere el presente decreto no estarán sometidos, en los actos y contratos que celebren al efecto, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3, de la ley número 11.575, y 38 de la ley 12.861, en relación al decreto de Hacienda Nº 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89 del D.F.L. Nº 190, de 1960.

    Artículo 9.o- Los servicios que el Instituto de Desarrollo Agropecuario o el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados de la Corporación de Fomento de la Producción presten a los parceleros y cooperativas acogidos a los beneficios del presente decreto, estarán exentos del impuesto de cifra de negocios.

    Artículo 10.o- En las escrituras públicas de enajenación de las unidades formadas de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, y en las inscripciones correspondientes, se aplicarán los Aranceles para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y sus recargos rebajados en un cincuenta por ciento.
    Artículo 11.o- Los particulares no comprendidos en el presente decreto, sean personas naturales o jurídicas, gozarán de análogas franquicias en las divisiones que efectúen en predios de su dominio, en los casos, condiciones y forma que se señalan en el Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria, cuyo texto fue fijado por decreto del Ministerio de Hacienda Nº RRA 10, de fecha 5 de Febrero de 1963.

    Artículo 12.o- El presente decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Julio Phillipi I.- Orlando Sandoval.- Luis Mackenna S.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Odette Teuber Cárcamo, Subsecretario subrogante de Hacienda.

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