DFL 16 ESTABLECE NORMAS SOBRE SOCIEDADES AGRICOLAS DE REFORMA AGRARIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 31-OCT-1968 Publicación: 14-NOV-1968

Versión: Única - 14-NOV-1968

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ESTABLECE NORMAS SOBRE SOCIEDADES AGRICOLAS DE REFORMA AGRARIA

    Santiago, 31 de Octubre de 1968.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley:
    Núm. 16.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 66, inciso final, de la ley 16.640, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

Párrafo I

De la naturaleza y objetivos
    Artículo 1º.- Durante el período de asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria podrá constituir sociedades con campesinos, las que se denominarán sociedades agrícolas de reforma agraria y se regirán por las normas del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2º.- Los asentamientos podrán instalarse en uno o más predios expropiados o en parte de uno de ellos, según lo determine la Corporación de la Reforma Agraria.
    Artículo 3º.- Serán socios de estas sociedades, la Corporación de la Reforma Agraria y los campesinos a que se refiere el párrafo III de este decreto.
    Artículo 4º.- Su objeto principal será la explotación agrícola, ganadera y forestal de el o los predios en que se hubiere instalado el asentamiento y la organización y promoción social, económica y cultural de los campesinos y de sus familias, de acuerdo con los objetivos básicos señalados para el período de asentamiento, en el artículo 66 de la ley Nº 16.640, sin perjuicio de poder dedicarse a otras actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.
    Artículo 5º.- La firma o razón social se formará con las palabras "Sociedad Agrícola de Reforma Agraria", agregándose el nombre del asentamiento de que se trate.
Párrafo II

De la constitución
    Artículo 6º.- Las sociedades agrícolas de reforma agraria se forman y prueban por escritura privada.
    Las modificaciones al contrato social deberán constar, asimismo, de escritura privada; sin embargo, de las modificaciones que se refieran al ingreso o retiro de socios, sólo se dejará constancia en el Registro de Socios a que se refiere el artículo 15, sin necesidad de cumplir otro requisito para que surtan sus efectos.
    Artículo 7º.- El Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria llevará un Registro alfabético de Sociedades Agrícolas de Reforma Agraria, con indicación del nombre, capital, domicilio legal y duración de cada una de ellas.
    A dicho Registro deberá incorporarse un ejemplar de las escrituras sociales y de sus modificaciones, salvo las que se refieran al ingreso a retiro de socios. Los ejemplares incorporados al Registro tendrán la calidad de instrumento público, para todos los efectos legales, pudiendo otorgarse copias de ellos autorizadas por el Secretario General de la Corporación.
    Artículo 8º.- Los campesinos asentados concurrirán a la celebración del contrato social personalmente o representados por los campesinos que de entre ellos designen en una reunión citada previamente por la Corporación de la Reforma Agraria.
    De lo actuado en dicha reunión se dejará constancia en un acta, la que será autorizada por un funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria designado por ésta, quien tendrá la calidad de ministro de fe pública para estos efectos.
    Artículo 9º.- La escritura social deberá expresar, a lo menos:

1.- La individualización de los socios
    comparecientes;
2.- El objeto de la sociedad;
3.- La razón o firma social;
4.- El domicilio de la sociedad;
5.- Los aportes que se obligan a hacer los socios de acuerdo con los fines de la sociedad;
6.- El capital social;
7.- Las normas sobre funcionamiento y administración de la sociedad y las atribuciones de los órganos de la misma;
8.- El porcentaje de las utilidades que
    corresponderán a los socios campesinos y a la Corporación de la Reforma Agraria y su contribución a las pérdidas, y el procedimiento para determinar, entre los socios campesinos, la participación que a cada uno de ellos corresponda en las utilidades y su contribución a las pérdidas;
9.- La forma y modo de determinar los retiros que podrán efectuar los socios, durante cada ejercicio, a cuenta de sus utilidades, y 10.- La duración de la sociedad.
    Artículo 10.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá aportar a estas sociedades el usufructo de los predios de su dominio o el uso y goce de los que posea a cualquier título, pudiendo ambos constituirse por escritura privada, que podrá ser la misma escritura social. No se requerirá la inscripción del aporte y la sociedad no estará obligada a rendir caución por dicho aporte, debiendo confeccionar, en todo caso, un inventario simple de los bienes aportados en usufructo o uso y goce.
    En ningún caso, el usufructo o uso y goce aportado impedirá que la corporación efectúe en el predio los trabajos que estime necesarios para la consecución de sus fines y, en especial, para la asignación de las tierras. Estos trabajos serán sin cargo alguno para la sociedad, salvo pacto en contrario.
    Las sociedades no podrán ceder el usufructo o uso y goce aportado, sin el consentimiento de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Las mejoras efectuadas por estas sociedades en los predios que la Corporación hubiere aportado y que se hayan realizado con la aprobación de la corporación, serán indemnizadas por ésta a la disolución de la sociedad, salvo pacto en contrario. El valor de las mejoras que no fueren indemnizadas por la corporación no podrá ser incluido en el precio de la asignación de las tierras que efectúe la Corporación.
Párrafo III

De los socios
    Artículo 11.- Serán socios de una sociedad agrícola de reforma agraria la Corporación de la Reforma Agraria y los campesinos que tengan la calidad de asentados.
    Los campesinos que, con posterioridad a la constitución de la sociedad agrícola de reforma agraria, adquieran la calidad de asentados en el predio que explote la respectiva sociedad, ingresarán como socios a ella, de pleno derecho, por esa sola circunstancia, debiendo ser inscritos por la sociedad en el Registro de Socios a que se refiere el artículo 15. Asimismo, los que dejaren de ser asentados, perderán por ese solo hecho la calidad de socios en la sociedad respectiva y se procederá a cancelar su inscripción en el mencionado Registro.
    Con posterioridad a la constitución de la sociedad podrán ingresar otros campesinos como socios a las sociedades agrícolas de reforma agraria, en la forma y condiciones que en el contrato de sociedad respectivo se estipulen, debiendo, en todo caso, procederse a la inscripción de ellos en el Registro de Socios.
    Artículo 12.- Los mayores de 16 años y las mujeres casadas no divorciadas a perpetuidad ni separadas de bienes, se considerarán plenamente capaces para los efectos de ingresar a estas sociedades y ejercer sus derechos de socios.
    Artículo 13.- La calidad de asentado se otorgará por la Corporación de la Reforma Agraria y se acreditará mediante certificado expedido por la misma Corporación. En todo caso, podrán expedir estos certificados el Secretario General y los Directores Zonales de la citada Corporación.
    Artículo 14.- Los campesinos estarán obligados a imponer en el Servicio de Seguro Social, durante el tiempo de vigencia de la sociedad, por el salario mínimo campesino, en las mismas condiciones y con iguales derechos que los imponentes obligados de ese Servicio, sin que esto importe tener la calidad de obrero o empleado de la sociedad.
    Las imposiciones en su totalidad serán efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria o por la sociedad y cargadas al término del ejercicio a los gastos generales de la explotación.
    Artículo 15.- Toda sociedad agrícola de reforma agraria deberá llevar un Registro de socios campesinos, en el que se anotará el nombre, cédula de identidad y fecha de ingreso y retiro de cada uno de los socios, los que deberán firmar al final de la anotación o, en su defecto, poner su impresión dígito pulgar.
    Artículo 16.- El Registro de Socios a que se refiere el artículo anterior, visado por la Corporación de la Reforma Agraria, hará plena prueba, con respecto a los socios y a terceros, de la calidad de socio y de la fecha de ingreso y retiro de la sociedad respectiva de cada uno de ellos.
    La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar certificados que acrediten lo señalado en el inciso anterior, según conste en el respectivo Registro de Socios. Dichos certificados tendrán el mismo valor probatorio que el mencionado Registro.
Párrafo IV

Del funcionamiento y administración
    Artículo 17.- La organización y funcionamiento de estas sociedades estará a cargo de:

    a) La Asamblea General;
    b) El Consejo de Administración, y
    c) Los Comités Ejecutivos.

    Dichos órganos tendrán las atribuciones que en el contrato social se establezcan; sin perjuicio de las que se señalan en los artículos siguientes.
    Artículo 18.- La Asamblea General será el órgano superior de la sociedad. Estará constituida por la totalidad de los socios y sólo podrán participar en ella los inscritos en el Registro de Socios a que se refiere el artículo 15 que se encuentren al día en el pago de las deudas contraídas con la sociedad.
    Artículo 19.- La Asamblea General tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Las sesiones ordinarias son las que se realizan periódicamente en las fechas prefijadas por la propia Asamblea, y las extraordinarias son las citadas especialmente, para ocuparse de un objeto determinado, por acuerdo del Consejo de Administración o cuando así lo solicite un tercio, a lo menos, de los socios con derecho a voto, o cuando así lo decida la Corporación de la Reforma Agraria.
    Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de votos, salvo en los casos especialmente exceptuados en el presente decreto o en el contrato social.
    Artículo 20.- Serán objeto de sesiones ordinarias de la Asamblea General las siguientes materias:

a) Fijar las políticas generales de la sociedad;
d) Servir de organismo contralor del Consejo de Administración y de los Comités Ejecutivos, y e) Tomar conocimiento y pronunciarse sobre los asuntos en que el Consejo de Administración requiera su intervención.
    Artículo 21.- Serán objeto de sesiones extraordinarias de la Asamblea General las materias incluidas en la convocatoria y, en especial, las siguientes:

1.- Acordar la modificación del contrato social, salvo la que se refiera al ingreso o retiro de socios;
2.- Destituir, por causa grave y justificada, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, a los socios campesinos que integren el Consejo de Administración.
3.- Pronunciarse, de acuerdo con lo que se estipule en el contrato social, sobre la privación de la calidad de socio campesino, y
4.- Acordar la disolución anticipada de la sociedad por los 2/3 de los socios campesinos.

    Se requerirá el consentimiento de la Corporación de la Reforma Agraria para el cumplimiento de los acuerdos señalados en los números 1 y 4.
    Artículo 22.- el Consejo de Administración estará compuesto por tres representantes de los socios campesinos, si éstos son menos de 15, y por 5, si dichos socios son 15 o más. En el contrato social podrá convenirse que la Corporación de la Reforma Agraria tenga representantes en el Consejo y, en este caso, deberá reglamentarse su participación en él.
    De entre los miembros del Consejo se elegirá a un Presidente que será el responsable de la ejecución de las decisiones del Consejo. Además, se elegirá de entre sus miembros a un Vicepresidente y a un Secretario quien deberá llevar un Libro de Actas en donde dejará constancia de todos los acuerdos que se adopten.
    El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo, lo serán también de la Asamblea General.
    Artículo 23.- El Consejo de Administración tendrá la administración y la representación de la sociedad. El Consejo podrá delegar facultades específicas en algunos de sus miembros, en socios o en terceros.
    El Presidente de dicho Consejo tendrá la representación judicial de la sociedad.
    Artículo 24.- Corresponderá al Consejo de Administración velar por la marcha administrativa, económica, técnica, social y cultural de la sociedad.
    El Consejo de Administración sesionará con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de la Corporación de la Reforma Agraria para adoptar acuerdos sobre las materias que en el contrato social se señalen.
    Artículo 25.- La renuncia o remoción de los administradores de la sociedad no acarreará la disolución de ésta.
    Artículo 26.- Los Comités Ejecutivos son órganos de ejecución de las actividades de la sociedad y estarán integrados por las personas que el Consejo de Administración indique.
    Existirán aquellos Comités Ejecutivos que el Consejo de Administración determine, los que tendrán las atribuciones que el Consejo señale, si éstas no se hubieren establecido en el contrato social.
    Artículo 27.- La responsabilidad personal de los socios campesinos de una sociedad agrícola de reforma agraria se limitará a sus respectivos aportes, y la de la Corporación de la Reforma Agraria se limitará al monto del avalúo del predio que hubiere aportado en usufructo o en uso y goce a la sociedad o a la suma que a más de ese monto se indique en el propio contrato.
Párrafo V

De la disolución y liquidación
    Artículo 28.- Estas sociedades sólo se disolverán por:

    1.- La expiración del plazo o el cumplimiento de la condición establecidos en el contrato para que tenga fin;
    2.- Imposibilidad de cumplir el objeto social;
    3.- Destinar la Corporación de la Reforma Agraria el predio que hubiere aportado en usufructo o uso y goce a la sociedad a alguno de los fines señalados en el artículo 67 de la ley Nº 16.640, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.
    4.- Acuerdo tomado por 2/3 de los socios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 21, y
    5.- Aplicación del artículo 32.
    La disolución de estas sociedades siempre producirá efectos frente a terceros, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto en el Art. 2.114 del Código Civil.
    Artículo 29.- La pérdida de la calidad de socio o la insolvencia, fallecimiento e incapacidad sobreviniente de cualquiera de los socios no disolverá la sociedad, la que continuará con los restantes.
    Artículo 30.- En caso de fallecimiento o de pérdida de la calidad de socio de un campesino, los derechos que tuviere en la sociedad serán tasados por el Consejo de Administración, debiendo pagar la sociedad el valor de dichos derechos a los herederos del socio fallecido o a los socios que dejaren de serlo, según el caso.
    Artículo 31.- Los socios campesinos que no resulten seleccionados para ser asignatarios de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria o para formar parte de una Cooperativa de Reforma Agraria, perderán su calidad de socios, de pleno derecho, en la fecha que la corporación determine en una comunicación que deberá enviar a la sociedad respectiva.
    Los derechos que correspondan a los socios que pierdan su calidad de tales, de acuerdo con el inciso anterior, serán tasados por la Corporación y su valor pagado por la sociedad en la forma y condiciones que acuerde con dichos socios y dentro de un plazo que no podrá exceder de 1 año.
    Artículo 32.- Una vez determinados los socios campesinos que formarán parte de una cooperativa de reforma agraria y constituida legalmente ésta, se entenderán por el solo ministerio de la ley cedidos sus respectivos derechos a la Cooperativa en la fecha que la Corporación de la Reforma Agraria señale, los que se considerarán como aportados a la cooperativa en la proporción que a cada socio corresponda, según lo determine la citada Corporación.
    Al mismo tiempo, la Corporación podrá retirar los aportes que hubiere efectuado a la sociedad y no tendrá derecho alguno en el resto del patrimonio social.
    Cedidos los derechos a que se refiere el inciso 1º y efectuado por la Corporación el retiro de sus aportes, se disolverá la sociedad agrícola de reforma agraria de que se trate.
    Artículo 33.- Si no se aplicare lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación de la Reforma Agraria será la encargada de liquidar estas sociedades a su disolución, pudiendo determinar los derechos que cada uno de los socios tenga en el Haber social, fijar el patrimonio de la sociedad y realizar todos los actos necesarios para la partición y adjudicación del Haber común, sin limitación alguna en su cometido.
    La Corporación de la Reforma Agraria no tendrá derecho alguno en el patrimonio de la sociedad, existente a la fecha de su liquidación, sin perjuicio de retirar los aportes que hubiere hecho y de mantener los créditos que tuviere en contra de ella.
Párrafo VI

Normas Generales
    Artículo 34.- Cada socio campesino estará obligado a aportar anualmente a la sociedad, para su capitalización, la suma que se determine de acuerdo con las normas que se establezcan en el contrato.
    Artículo 35.- El Presidente de la República a solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria y previo informe del Servicio de Impuestos Internos, podrá otorgar a estas sociedades, en forma general o particular, todas o algunas de las exenciones tributarias establecidas en el inciso 1º del artículo 168 de la ley 16.640.
    En lo que respecta al impuesto establecido en el Título I de la ley número 12.120, la exención sólo podrá referirse a los productos provenientes de las explotaciones de la sociedad.
    En lo relativo a las sociedades constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.640, las exenciones podrán regir desde la fecha de su constitución o desde una posterior.
    Asimismo y con las mismas formalidades podrá ampliar, restringir o poner término a dichas exenciones, en forma general o particular.
    A las sociedades que se les hubiere otorgado la exención del Impuesto a la Renta de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario.
    Artículo 36.- La Corporación de la Reforma Agraria dictará las normas financieras y administrativas para el adecuado funcionamiento de estas sociedades. Entre las normas enunciadas se comprenderán, especialmente, las que se refieren a la revalorización del capital y depreciación.
    Artículo 37.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá aportar en propiedad o en cualquiera otra forma a estas sociedades, sin limitación alguna, bienes necesarios para la marcha de dichas sociedades, que adquiera, tenga en dominio o posea a cualquier título.
    A la disolución de estas sociedades, la Corporación podrá retirar los aportes que hubiere efectuado.
    Artículo 38.- En lo no previsto en el presente decreto con fuerza de ley o en la escritura social, las sociedades agrícolas de reforma agraria se regirán por las normas establecidas en el Código Civil para las sociedades colectivas civiles.
    Artículo 39.- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo transitorio: Las normas del presente decreto se aplicarán a las sociedades constituidas por la Corporación de la Reforma Agraria con campesinos con anterioridad a la fecha de su publicación.
    Dichas sociedades deberán adecuar sus estatutos, dentro del plazo que la Corporación de la Reforma Agraria señale, a las disposiciones de este decreto, sin que ello importe la extinción de la primitiva sociedad.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Presidente de la República.- Hugo Trivelli Franzolini, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.

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