1.o- Prohíbese, en todo el territorio nacional, el arranque, la corta total o parcial, el transporte y la comercialización de plantas de la especie Copihue (Lapageria Rosea). Igualmente, prohíbese su tenencia en lugares de venta o en la vía pública.
2.o- Los Intendentes y y Gobernadores, y el Cuerpo de Carabineros arbitrarán las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de las normas contenidas en este decreto, sin perjuicio de la actividad fiscalizadora que, al respecto corresponde a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero.
3.o- No obstante lo dispuesto en el número primero precedente, serán permitidos el transporte, la tenencia y comercialización de plantas o flores de la especie protegida, que provengan de viveros o jardines particulares. La procedencia de las plantas o flores indicadas, deberá acreditarse, en cada caso, mediante una guía de libre tránsito otorgada, previamente, por el Servicio Agrícola y Ganadero.
4.o- Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán sancionadas en conformidad a los artículos 236.o y siguientes de la ley N.o 16.640.
5.o- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.o, inciso 7.o de la ley N.o 10.336.