PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DE LAS COMUNAS COSTERAS DE ATACAMA FREIRINA-HUASCO-COPIAPO-CALDERA-CHAÑARAL
O R D E N A N Z A
CAPITULO I:
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente Plan Regulador Intercomunal de las Comunas Costeras de Atacama en adelante "el Plan" regula y orienta el proceso de desarrollo físico del área urbana y rural, correspondiente a las comunas de Freirina, Huasco, Copiapó, Caldera y Chañaral, en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones1 .
Las disposiciones del Plan prevalecerán en todos los territorios afectos, excepto cuando estos dispongan de instrumentos de planificación local, actuales o futuros, en cuyo caso primarán para todo efecto las de estos últimos, salvo en lo relativo a Vialidad Estructurante, Equipamiento Intercomunal, Zonas de Protección Ambiental, Zonas de Protección de Cauces y Zonas de Infraestructura Aeronáutica.
En el área territorial del Plan, tendrán plena vigencia las disposiciones que se establecen en el artículo 34º de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Artículo 2°.- El Plan Regulador Intercomunal de las Comunas Costeras de Atacama, está formado por los siguientes documentos que constituyen un solo cuerpo legal.
a) La memoria explicativa.
b) La presente ordenanza.
c) El plano PRICOST 1 a escala 1/500.000 formado por una lámina, plano PRICOST 2 a escala 1/100.000, conformado por una lámina, y plano PRICOST 3, conformado también por una lámina.
Artículo 3°.- Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano en aquellos territorios que no cuenten con Planificación Local o que no se encuentren resueltas en esta ordenanza, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones1, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones2 y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 4°.- En las zonas no reguladas por instrumentos locales, los procesos de subdivisión y urbanización del suelo se desarrollarán de acuerdo a las normas establecidas en la presente ordenanza, las que podrán ser modificadas por futuros planes locales.
Asimismo, cuando corresponda, determinados proyectos que contemplen ejecutarse en el territorio del Plan, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y artículo 3º del D.S. Nº30/97 Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento de dicho Sistema. 3 .
Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación del presente Plan Regulador Intercomunal, en su territorio se han establecido las siguientes áreas:
. Area urbana
. Área de extensión urbana
. Área rural
. Superpuesta a las anteriores: áreas de riesgo
y protección.
Cada una de estas áreas posee en su interior una o más zonas, según se contiene en el Artículo 28° de la presente ordenanza.
Artículo 6°.- Conforman el área urbana todos los centros poblados que cuentan con plan regulador comunal y las zonas establecidas por el presente Plan, graficados en el Plano PRICOST 2.
Artículo 7°.- El área de extensión urbana corresponde a los territorios definidos por el presente Plan como aptos para acoger el crecimiento de los centros poblados o para la creación de nuevos centros, graficados en el Plano PRICOST 2.
Dichos territorios se irán incorporando al área urbana a través de los planes reguladores comunales, mediante la fijación de los respectivos límites urbanos, de acuerdo a los requerimientos de cada comuna.
Artículo 8°.- Conforman el área rural, los territorios del Plan, no comprendidos en las áreas urbanas y de extensión urbana.
En esta área regirán las disposiciones del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones1, y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 9°.- Conforman el área de riesgo y protección todos los territorios dentro o fuera de los límites urbanos, en los cuales se restringe o se prohíbe su uso. Corresponde a aquellas zonas graficadas en el plano PRICOST 2, así como a aquellas identificadas por otros cuerpos legales complementarios, aun cuando no estén graficadas en el plano. Se distinguen las siguientes:
. Zonas de Protección Ambiental
. Zonas de Protección por Riesgo
. Zonas de Protección de la Infraestructura
En virtud a lo dispuesto en el artículo 10°, letra p de la Ley N°19.3003, los proyectos que se realicen en las zonas de protección ambiental y de protección por riesgo, deberán ingresar al sistema de evaluación ambiental.
Artículo 10°.- Los siguientes términos tienen en esta Ordenanza los significados que se expresan:
a) Uso del suelo: Corresponde al conjunto de actividades que requieren de infraestructura, edificios, obras menores, cierros o instalaciones o para las cuales es necesario subdividir o urbanizar el suelo. En las diversas zonas reconocidas por el presente plan, se permite la instalación de ellas sin distinguir la localización singular específica de cada uso al interior de los territorios respectivos. En las zonas urbanas y de extensión urbana, el instrumento de planificación de nivel comunal que corresponda deberá precisar la localización detallada de dichos usos.
b) Intensidad de ocupación del territorio:
Corresponde al grado de concentración máxima permitida a las actividades o usos de suelo contemplado en cada zona del Plan. La intensidad de ocupación del territorio se ajustará a las condiciones de subdivisión del suelo y condiciones de edificación que señale la presente Ordenanza excepto que los Planes Comunales dispusieran valores distintos.
c) Densidad Bruta: Numero de unidades por unidad de superficie, medida esta a ejes de vías incluidos los espacios de uso público y de equipamiento, será responsabilidad de la Municipalidad respectiva definir la densidad que no aparezca en este Plan Intercomunal para cada sector. Antes de definir y para tener una visión general de nivel regional, la Municipalidad solicitará opinión a la Comisión de Uso del Borde Costero, la que dispondrá de treinta días para emitirla y si no lo hiciere en este plazo, se entenderá cumplido el trámite.
d) Borde costero litoral: tal como indica la definición establecida en el D.S. N°475 (Defensa) de 19944 , corresponde a la franja de territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
Artículo 11°.- Las construcciones existentes en las zonas de protección o cuyo destino no corresponda a lo señalado en esta ordenanza y, que hayan sido aprobadas con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial del presente Plan Regulador Intercomunal, podrán permanecer indefinidamente en su actual localización. Sin embargo, no podrán aumentar su superficie edificada, ni variar su destino y ubicación ya autorizados.
En los casos de construcciones existentes que excedan las normas de densidad poblacional bruta establecidas a futuro por el Municipio o el coeficiente de constructibilidad que se establece para las Zonas en esta Ordenanza, se autorizará efectuar reparaciones, alteraciones y remodelaciones siempre y cuando no se incremente la superficie edificada, no se vulneren los usos de suelo permitidos, y se dé cumplimiento al resto de la normativa vigente.
Las nuevas construcciones que se lleven a cabo en predios existentes, cuyas superficies prediales sean iguales o inferiores a las mínimas que exige la presente Ordenanza, deberán cumplir con el resto de las disposiciones previstas para la Zona en que se encuentren insertas.
CAPITULO II
De la habilitación del territorio e instalaciones de infraestructura
Artículo 12°.- Los afluentes de aguas servidas o contaminadas con residuos o desechos químicos, biológicos o físicos que sean conducidos en forma directa o indirecta al mar o a cauces de aguas naturales o artificiales que existan en el territorio del Plan, deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Entre otros:
. El D.S. N°430 de 1991 del Ministerio de Economía y Fomento y Reconstrucción5 .
. El D.S. N°1 (Defensa) de 19926 , Reglamento para el Control de Contaminación Acuática.
. La Ley N°3.1337 sobre vaciamiento de residuos industriales.
. El D.S. N°351 (M.O.P) de 19928 Reglamento para la neutralización y depuración de residuos líquidos industriales.
. La Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente3 y su Reglamento aprobado por D.S. N°30 (Secpres) de 19979 .
. El D.S. N°609 (M.O.P.) de 1998 10 Norma de emisión de contaminantes asociados a descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillados.
Artículo 13°.- Las emisiones de anhídrido sulfuroso y las emisiones de material particulado deberán atenerse respectivamente a lo dispuesto por el D.S. N°185 (Minería) de 199111 , y D.S. Nº59 (MINSEGPRES) de 1998, y demás normas relacionadas con la materia.
Artículo 14°.- Los Camping o lugares de campamento deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los Camping o campamentos de turismo, D.S. N°301 (Salud) de 198412 , sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de esta Ordenanza para la Zona en que se emplacen.
Artículo 15°.- El emplazamiento de nuevos cementerios en el territorio del presente plan, o la ampliación de los existentes, deberá atenerse a lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Sanitario, D.F.L.N°725 de 196713 y sus modificaciones, y en el D.S. N°357 (Salud) de 1970, Reglamento General de Cementerios14 . Sus accesos deberán localizarse en vías cuyo ancho entre líneas oficiales no sea inferior a 25 m. Las sepulturas deberán emplazarse a una distancia igual o superior a 25m., medida al deslinde del predio habitacional más cercano.
Artículo 16°.- Los nuevos basurales, vertederos, plantas y rellenos sanitarios, sólo podrán emplazarse en las zonas de apoyo a los centros poblados y zonas rurales, a una distancia no inferior a 5 Km. del área urbana, y cumplir con las disposiciones de los servicios competentes. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N°19.3003, y las que fijen los planes reguladores comunales al respecto, estas instalaciones deberán atenerse a los siguientes requisitos:
1. Emplazarse fuera del límite urbano
2. No emplazarse sobre fallas geológicas activas.
3. No emplazarse sobre suelos con capacidad de uso I, II o III.
4. No localizarse en zonas de humedales, pantanosas y mal drenadas.
5. No localizarse en zona de dunas.
6. No localizarse en zonas en las que predominen elementos paisajísticos de reconocido interés científico como taffonies, rocas hongo, o a los cuales la tradición atribuye un significado particularmente relevante.
7. Respetar un distanciamiento mínimo de 2.000 metros de las viviendas o locales habitables aislados, protección que podrá ser ampliada hasta 1.000 metros adicionales, dependiendo de los vientos predominantes del sector.
8. Respetar un distanciamiento mínimo de 3.000 de los aeropuertos y aeródromos.
9. Respetar un distanciamiento mínimo de 3.000 metros de las fuentes de aguas útiles para consumo humano, animal y/o de riego o de aquellas de valor paisajístico, cualquiera sea su origen o naturaleza.
10. Respetar un distanciamiento mínimo de 3.000 metros con las áreas silvestres protegidas.
11. El terreno debe ser seco y no estar expuesto a riesgos por inundaciones, con períodos de retorno fluviales o aluviales no inferiores a 100 años;
ni a lavado o arrastre de basuras.
12. El terreno no debe ser visible desde áreas de acceso frecuente del público y la presencia del proyecto no deberá deteriorar el valor paisajístico del área.
13. La accesibilidad debe realizarse por vías primarias o secundarias, no permitiéndose el acceso directo desde las vías estructurantes.
14. Deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo N°5 de la Ley de Bosques, D.S. N°4.363 (Tierras) de 193115 y lo establecido en Ley N°19.561 16 .
CAPITULO III
De las actividades productivas
Artículo 17°.- Las actividades productivas y comerciales de carácter similar al industrial, estarán sujetas a la regulación contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones2, a las Circulares DDU N°26 de 1998 17 , DDU N°37 de 199818 y DDU N°55 de 199919 , a la clasificación de las actividades establecida en el "Sistema de Clasificación Industrial Uniforme de Todas las Actividades Económicas", Naciones Unidas 196920 , al D.S. N°745 (Salud) de 1993 21 y a las disposiciones del presente Plan.
Artículo 18°.- Las actividades productivas, calificadas como peligrosas, sólo podrán emplazarse en el área rural, sin potencial agrícola, en cuyo caso el predio deberá tener la superficie suficiente para que las construcciones sean siempre aisladas y disten no menos de 200 mts. de los deslindes con terceros.
Artículo 19°.- Las actividades productivas calificadas como molestas deberán emplazarse en las zonas industriales que establece este Plan Intercomunal y, en caso de requerir una especial cercanía a un determinado recurso natural, se podrá autorizar su emplazamiento en el área rural, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones1.
Artículo 20°.- Las actividades productivas calificadas como inofensivas, podrán emplazarse en las zonas urbanas o en las zonas de extensión urbana, en concordancia con las disposiciones sobre usos de suelo y zonificación establecidas en esta Ordenanza y en los respectivos planes reguladores comunales.
Artículo 21°.- Las actividades productivas y comerciales de carácter similar al industrial, deberán emplazarse con frente a vías de un ancho entre líneas oficiales no inferior a 20 m., sin perjuicio de cumplir además con las condiciones referidas al uso de suelo y demás normas que establece este plan o las que defina el respectivo plan regulador comunal.
Artículo 22°.- No obstante lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones2, respecto de las actividades que se indican, se debe considerar las siguientes normas, sin perjuicio de las exigencias complementarias que pudiera establecer el plan regulador comunal respectivo:
1. Terminales y plantas de combustibles:
En las zonas en las que se emplacen este tipo de instalaciones sólo se admitirán aquellas destinadas a almacenamiento, envasado y carguío de combustibles, calificadas como inofensivas.
Los permisos de edificación o funcionamiento pertinentes, requerirán de la aprobación previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la que definirá las Zonas de Riesgo que dichas instalaciones generan; las Zonas de Seguridad para cada caso, de acuerdo al tipo de estanque; y los distanciamientos necesarios para cautelar la seguridad de la población y actividades, de los efectos de sobrepresión y radiación térmica.
El interesado deberá presentar un plano que contenga la información anterior, al solicitar a la Dirección de Obras Municipales la autorización para la instalación de un nuevo estanque. Una vez aprobada dicha instalación, la Dirección de Obras Municipales respectiva, deberá enviar copia del plano a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Si las condiciones de los predios en los que se emplaza el proyecto no permiten cumplir las normas de seguridad establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el interior de la propiedad, los interesados deberán contar con la autorización notarial de todos los propietarios de los predios afectados por las restricciones de seguridad.
Dichas instalaciones deberán cumplir además, con lo dispuesto en el D.S. N°90 (Economía) de 1996 22 y el D.S. N°29 (Economía) de 1986 23 , y en la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares24 .
Se permitirá la construcción de oficinas administrativas y servicios de personal, con un coeficiente de constructibilidad máximo de 0,2.
2. Venta minorista de combustibles líquidos y estaciones de servicio automotor.
Deberán cumplir con lo dispuesto en:
. El D.S. N°226 (Economía) de 1982,25 que fija requisitos de seguridad para instalaciones y locales de almacenamiento de combustibles
. El D.S. N°90 (Economía) de 1996 22.
. En el diseño de sus accesos deberán aplicarse las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, D.S. N°12 (V. y U.) de 198426.
. Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones2 y otras normas legales vigentes sobe la materia.
A.) Condiciones de localización.
La venta minorista de combustibles líquidos o centros de servicio automotor deberán ubicarse en terrenos que tengan acceso directo a vías estructurantes Intercomunales o Comunales, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 20 m., sin perjuicio de observar el uso de suelo que indica el presente Plan o el respectivo Plan Regulador Comunal.
No se permitirá la localización de nuevos locales de venta minorista de combustibles líquidos o centros de servicio automotor en los siguientes lugares:
. En bienes nacionales de uso público.
. En terrenos ubicados a una distancia inferior a 100 m. de equipamientos existentes de Salud, Educación y Seguridad, y que se encuentren servidos por la misma vía.
B.) Condiciones técnicas específicas.
La venta minorista de combustibles líquidos y los centros de servicio automotor deberán cumplir los siguientes requisitos de diseño urbano y edificación:
. Superficie predial mínima: 1200 m2.
. Sistema de agrupamiento: aislado.
. Distanciamiento a medianeros: 5 m.
Sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondiente a oficinas de venta y administración. Se prohíbe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones molestas, debidamente calificados por el Servicio correspondiente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones 2.
Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado, lubricación o vulcanización deberán disponer, además, de los elementos y dispositivos de aislación y protección necesarios que eviten la propagación de chorros de agua, vapores, olores y ruidos hacia los predios vecinos, los que deberán establecerse en el proyecto antes de su aprobación por la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
En las entradas o salidas, no podrán interrumpirse las soleras, las que deberán rebajarse para mantener su continuidad. Además, para facilitar la circulación de rodados por las aceras en el sentido de la circulación peatonal, éstas deberán mantener su continuidad y se consultarán en los cruces con los accesos los dispositivos para rodados indicados en el N°3.402.5 del Volumen III del Manual de Vialidad Urbana26.
Sólo se permitirán como máximo dos accesos por cada frente de establecimiento y sus anchos máximos, medidos en el sentido de la circulación peatonal paralela a este frente, serán los siguientes:
. - Entrada: 7.50 m.
. - Salida: 7.00 m.
Entre las entradas y salidas correspondientes a un mismo recinto, deberá existir una vereda de una longitud mínima, en su lado más reducido, de 2.00 m. medidos en el sentido de la circulación peatonal.
El ángulo de incidencia de los dispositivos de acceso, entradas y salidas, deberá estar comprendido en el intervalo 45o a 70o, ambos valores inclusive, medido con respecto al eje de la calzada.
Los accesos de los recintos, entradas o salidas, sólo podrán desarrollarse comprendidos totalmente en el espacio correspondiente al frente del respectivo predio.
La distancia mínima entre una intersección de 2 vías Intercomunales y el acceso más cercano a una bomba de bencina o centro de servicio automotriz debe ser de 30 m. para un acceso aguas arriba de la intersección y 15 m. para un acceso aguas abajo de la intersección.
Para los efectos de la aplicación de estas disposiciones, las distancias se medirán entre la intersección virtual de ambas líneas de solera y el vértice teórico del acceso correspondiente.
En los accesos, entradas o salidas, deberán colocarse las señalizaciones que al efecto indique la Dirección de Tránsito de la Municipalidad correspondiente.
Los planes reguladores comunales podrán aumentar las exigencias definidas en la presente ordenanza, pudiendo incluso prohibir la instalación de estos recintos en determinadas zonas o sectores de ellas, o frente a determinadas vías estructurantes o tramos de ellas.
3. Reactores Nucleares:
El emplazamiento de los reactores nucleares se ceñirá a las zonas definidas por el presente Plan, según la calificación que otorgue el Servicio de Salud del Ambiente, debiendo los proyectos ser autorizados sobre la base de lo determinado por la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
4. Actividades comerciales de carácter similar al industrial.
Son aquellas que por su impacto sobre la vialidad y/o la infraestructura de transporte, se asocian a las actividades señaladas precedentemente.
Dentro de éstas se consideran el almacenamiento mayorista, los terminales de transporte y de distribución de todo tipo.
Estas actividades para el efecto de la aplicación de este Plan, se calificarán de la misma forma y condiciones que las actividades industriales según lo señalado en el presente artículo.
5. Actividades extractivas.
A) Prospecciones y explotaciones mineras.
Se regirán por el la Ley N°18.248, Código de Minería27 y las disposiciones de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente3. Las construcciones y edificaciones que consulte toda actividad de prospección y explotación minera, así como las subdivisiones del suelo y las obras de urbanización que ellas requieran, deberán atenerse a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones1, su Ordenanza General2, lo establecido en el presente Plan y los Planes Reguladores Comunales.
Además, y en razón de su naturaleza productiva, para su emplazamiento deberán cumplir con la calificación del Servicio de Salud del Ambiente y las disposiciones ambientales que correspondan.
B) Explotación de minerales no metálicos
para la Construcción.
Corresponde a actividades de extracción y procesamiento de áridos, rocas, arcillas y otros minerales no metálicos destinados a ese uso, calificadas de inofensivas o molestas por el Servicio de Salud del Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo N°4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones2 y en los casos que proceda, deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Estas actividades no se podrán realizar en las zonas urbanas. En relación a las zonas rurales, estas se regirán de conformidad a lo establecido en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones1, deberán atenerse además a los siguientes requisitos:
- Presentar estudio de factibilidad de transporte que contenga análisis de la red vial, medio de transporte, generación de viajes y externalidades negativas que la instalación pueda provocar.
- Consultar cierros de protección y franja de aislación no explotable, arborizada, y de un ancho mínimo de 30 m. en todo el perímetro del predio.
- Resguardar los bordes de las excavaciones mediante las obras necesarias para la protección de taludes.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones vigentes sobre la materia.
C) Acuicultura y pesca
Corresponde a las instalaciones, edificaciones y cierros que se realicen para el apoyo en tierra de la pesca, los cultivos marinos y la operación de áreas de manejo de recursos bentónicos.
Además de cumplir las disposiciones del presente plan y de los planes reguladores comunales, se deberán regir por las disposiciones contenidas en:
. D.S. N°430 (Economía) de 19915, Ley General de Pesca
. D.S. N°660 (Defensa) de 1988 sobre concesiones marítimas28 .
. D.S. N°510 (Economía) del 1997, que establece áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos para la Región de Atacama 29 .
. D.S. N°612 (Defensa) de 199330 que fija áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en la Región de Atacama.
. D.S. N°240 (Defensa) de 199831 sobre caletas de pescadores artesanales.
CAPITULO IV
De los trazados viales intercomunales
Artículo 23°.- La Red Vial Estructurante del presente Plan Intercomunal está conformada por:
. Vía Costera Nacional alternativa de la Ruta 5, actualmente existente en algunos tramos, cuyo trazado se señala en el Plano.
. Vías de acceso al litoral, graficadas en el plano, sin perjuicio de aquellas que propongan los respectivos planes reguladores comunales, las cuales deberán tener un sentido predominantemente perpendicular a la costa, un ancho mínimo entre líneas oficiales de 15 m. y encontrarse equidistantes entre sí a 200 m. de distancia máxima. En las zonas rurales, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo cautelará el adecuado acceso público vehicular a las playas al informar los proyectos.
. Vías existentes que aparecen indicadas en la presente ordenanza, se encuentren o no enroladas por el Ministerio de Obras Públicas32 .
Artículo 24°.- Las playas destinadas a balnearios deberán contar con estacionamientos, en un número establecido por un estudio específico para cada caso, los cuales deberán encontrarse debidamente habilitados de acuerdo a las condiciones que fije para tal efecto la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Región de Atacama, sin perjuicio de normas complementarias que establezca el respectivo plan regulador comunal.
Artículo 25°.- Los predios con frente a un camino o vía nacional o regional desde el cual se acceda directamente mediante vehículos motorizados, deberán considerar, fuera de la franja fiscal, las vías de desaceleración y aceleración, así como la solución al viraje a la izquierda de acuerdo a lo indicado por el Manual de Vialidad del MINVU.
Artículo 26°.- Las vías expresas y troncales, que forman parte de la vialidad estructurante del Sistema Intercomunal, que se grafican en el Plano PRICOST 2, les corresponderá una franja de protección de terrenos de 100 m., medidos a eje de las vías en áreas rurales. En las áreas urbanas, prevalecerán las disposiciones establecidas por los planes reguladores comunales respectivos.
Artículo 27°.- La descripción y ancho de las vías que conforman la red estructurante, se indican en el siguiente cuadro:
Las regulaciones que establece el Plan, deberán entenderse aplicables solo a la sección de las vías que sea parte de los territorios comunales afectos.
CAPITULO V
De la regulación específica de las zonas
Artículo 28°.- Para los efectos de la aplicación del presente Plan, se establecen las siguientes Zonas que han sido graficadas en el Plano PRICOST2, escala 1:100.000:
1. Area Urbana:
. ZUI 1 Zona de Usos Diversos.
. ZUI 2 Zona de Pequeños Poblados.
. ZUI 3 Zona de Usos Complementarios al
Transporte.
. ZUI 4 Zona Industrial.
2. Area de Extensión Urbana:
. ZUI 5 Zona de Desarrollo Turístico.
. ZUI 6 Zona de Apoyo a Actividades Costero
Dependientes
. ZUI 7 Zona de Apoyo a los Centros Poblados
3. Area Rural:
. ZRI Zona Rural.
4. Area de Riesgo y Protección:
A) Zonas de Protección Ambiental
. ZPI 1 Zona de Protección del Litoral.
. ZPI 2 Zona de Protección Ecológica.
. ZPI 3 Zona de Protección de Ríos Copiapó
y Huasco.
. ZPI 4 Zona de Protección Silvoagropecuaria.
. ZPI 5 Zona de Protección de Sitios de Interés
Histórico y/o Cultural.
. ZPI 6 Zona de Protección de Dunas
B) Zonas de Protección por Riesgo
. ZPI 7 Zona de Protección de Cauces y Quebradas.
C) Zonas de Protección de la Infraestructura
. ZPI 8 Zona de Protección de Infraestructura
Aeronáutica.
Los usos de suelo y la intensidad de ocupación del territorio que regirán en estas zonas, se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 29°.- De la Zona de Usos Diversos, Zona ZUI 1.
Las condiciones de desarrollo urbano para esta zona son las que se establecen en los respectivos planes reguladores comunales vigentes y aquellos que se aprueben a futuro, Sin perjuicio del cumplimiento de las salvedades establecidas en el inciso segundo del artículo primero, las que primarán sobre los instrumentos locales.
Las zonas que no cuenten por ahora con Plan Regulador Comunal se regirán por las siguientes disposiciones:
1.Uso de suelo:
Vivienda: incluye hospedaje.
Equipamiento de:
Educación
Salud
Comercio minorista
Cultura
Esparcimiento y turismo
Deportes
Servicios públicos
Servicios profesionales
Areas verdes
Seguridad
Servicios artesanales
Culto
Organización comunitaria
Actividades productivas: industriales y similares, inofensivas.
2. Intensidad de ocupación del territorio:
. Coeficiente máximo de constructibilidad: 2
Los proyectos deberán considerar la mitigación de efectos molestos en su entorno, generados por la cantidad de estacionamientos y tipo de vehículos, horario de funcionamiento, emisión de ruidos, entre otros, de conformidad a las normas y exigencias señaladas por los organismos pertinentes y el municipio respectivo.
Las Zonas ZUI 1, son las siguientes:
a) Chañaral Chañaral
b) Portofino Chañaral
c) El Salado Chañaral
d) Flamenco Chañaral
e) Caldera Caldera
f) Copiapó Copiapó
g) Carrizal Bajo Huasco
h) Huasco Huasco
i) Freirina Freirina
Artículo 30°.- De la Zona de Pequeños Poblados, Zona ZUI 2.
Corresponde a caletas y villorrios. El límite de las zonas que para estos efectos se establece en el Plano deberá ser precisado en los Planes Reguladores Comunales respectivos. Dentro de estas zonas se permitirán usos de suelo mixtos en las condiciones que se señalan a continuación:
1. Uso de suelo:
Vivienda: incluye hospedaje.
Equipamiento:
. Equipamiento de apoyo a la vivienda, a escala de barrio.
. Estaciones de servicio (sólo venta minorista de combustible líquido) frente a vías estructurantes.
Actividades Productivas:
. Calificadas como inofensivas y su equipamiento complementario.
. Centros de reparación automotor, inofensivo, sólo frente a vías estructurantes del Plan.
2. Las Zonas ZUI 2, son las siguientes:
a) Caleta Turenne Caldera
b) Puerto Viejo Caldera
c) Caleta Barranquilla Caldera
d) Caleta Pajonales Copiapó
e) San Pedro Copiapó
f) Caleta Totoral Bajo Copiapó
g) Totoral Copiapó
h) Caleta de Los Burros Copiapó
i) Caleta de La Sal Copiapó
j) Caleta Angosta Huasco
k) Santa Rosa de Maitencillo Freirina
l) Los Bronces Freirina
m) Caleta Chañaral de Aceituno Freirina
n) Carrizalillo Freirina
o) Caleta Apolillado Freirina
3. En tanto no se haya aprobado el Plan Regulador Comunal respectivo, regirán las siguientes condiciones de edificación:
. Superficie predial mínima : 200 m2
. Frente predial mínimo : 10 mts
. Ocupación máxima de suelo : Vivienda 50 %
Equipamiento 100%
. Coeficiente de
constructibilidad : 1.0
. Altura máxima : 7 m.
Artículo 31°.- De la Zona de Usos Complementarios al Transporte, Zona ZUI 3.
Corresponde al territorio del área urbana en el cual se favorecerá el emplazamiento de actividades asociadas a aeródromos, aeropuertos, puertos regionales y complejos fronterizos.
1. Uso de suelo:
Actividades Productivas:
. Almacenamiento Inofensivo
Actividades de impacto similar al industrial:
. Terminales de transporte, rodoviarios; inofensivos
y molestos.
. Terminales de distribución inofensivos.
. Depósitos aduaneros públicos y privados.
. Aeropuertos.
Complementariamente se admite Equipamiento de apoyo, tal como:
. Servicios profesionales
. Seguridad
. Salud
. Areas verdes
. Comercio mayorista
. Comercio minorista; en predio de una superficie
de 300 m2 y de 15 m de frente predial mínimo.
2. Intensidad de ocupación del territorio:
. Superficie predial mínima: 1 ha.
Los Planes Reguladores Comunales podrán variar esta subdivisión.
3. Las Zonas ZUI 3, son las siguientes:
a) Llanos de Caldera Caldera
b) Llanos al interior de Calderilla Caldera
c) Entorno perimetral de 2000 mts desde el Complejo
Fronterizo Maricunga.
d) Hoya hidrográfica Río Salado, desde Chañaral,
hasta la bifurcación Ruta 5 - camino C-13
Los Planes Reguladores Comunales respectivos podrán identificar nuevos sitios que formen parte de esta zona.
Artículo 32°.- De la Zona Industrial, Zona ZUI 4.
Corresponde a las Zonas del área urbana, en las que se permite la localización de actividades productivas y equipamiento complementario. Cuando estas zonas se encuentren vecinas a áreas residenciales y de equipamiento, los planes reguladores comunales podrán establecer al interior de esta zona, disposiciones adicionales a las contenidas en el presente plan, que permitan crear las zonas de transición entre los usos molestos y los inofensivos, y favorecer la consolidación de una infraestructura vial apropiada.
1. Uso de suelo:
Equipamiento de:
. Servicios profesionales
. Seguridad
. Salud
. Areas verdes
. Comercio minorista y mayorista.
. Servicios Artesanales.
Actividades Productivas:
. Actividades Industriales inofensivas y molestas.
. Actividades Comerciales de carácter similar al
Industrial, inofensivas y molestas.
. Servicios Portuarios.
. Almacenamiento inofensivo, molesto y peligroso
Vivienda:
. Sólo la del cuidador del predio.
2. Intensidad de ocupación del territorio:
. Superficie predial mínima: 1 ha.
Los Planes Reguladores Comunales podrán variar esta subdivisión.
3. Las Zonas ZUI 4, son las siguientes:
a) Chañaral Chañaral
b) Barquito Chañaral
c) Flamenco Chañaral
d) Caldera Caldera
e) Bahía Salado Copiapó
f) Huasco Huasco
Artículo 33°.- De la Zona de Desarrollo Turístico, Zona ZUI 5.
Los Planes Reguladores Comunales correspondientes deberán promover el desarrollo de actividades relacionadas con el turismo estableciendo condiciones preferentes para ellas.
En tanto, regirán las siguientes disposiciones:
1. Uso de suelo
Equipamiento de esparcimiento, recreacional y deportivo.
Áreas verdes Vivienda y hospedaje.
2. Intensidad de ocupación del territorio:
. Superficie predial mínima: 2 hás
. Coeficiente máximo de constructibilidad: 0,5
3. En esta zona se podrán aprobar proyectos inmobiliarios de desarrollo turístico que superen la intensidad fijada, en las siguientes condiciones:
. Contar con una autorización del Consejo Comunal, oyendo Informe técnico del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el que deberá emitirlo en un plazo no superior a los treinta días y si no lo hiciera en el plazo, este tendrá por cumplido el trámite.
. Un plano de delimitación detallada del polígono del proyecto, debidamente georeferenciado, el cual no podrá sobrepasar los límites de la zona ZUI-5, indicados en el plano PRICOST 2.
. Un plano de estructuración urbana del proyecto, que señale el cumplimiento de las cesiones gratuitas a que alude el artículo 2.2.5 de la ordenanza general, en el cual se contemplen las áreas verdes y la vialidad cedida como bien nacional de uso público; los terrenos destinados a equipamiento básico de propiedad pública y privada (deportes, seguridad, comercio minorista, culto, cultural y administración) y los terrenos vecinos a la playa cedidos al uso público para usos recreativos y estacionamientos. En este plan deberán quedar establecidas las conexiones y enlaces con la vialidad estructurante comunal e Intercomunal existentes, y el acceso público a las playas y al borde litoral.
. Un plan de inversiones para la dotación, operación y manutención de la infraestructura sanitaria y energética según exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones 2 y demás legislación sobre la materia, debidamente respaldada por los informes de los servicios competentes. Dependiendo del proyecto y la inversión que este involucre, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá considerar una Flexibilización de la Urbanización, pensando en:
Alcantarillado en fosa séptica y pozo absorbente línea de drenaje; Calzadas perfiladas y de materiales de la zona; Aceras perfiladas;
Estanques de agua potable elevados; y otros.
. Un plan de creación, operación y mantenimiento de un sistema de tratamiento de residuos.
. Un acta de compromisos con las etapas y plazos de ejecución, materialización de las cesiones de terrenos y antecedentes de concesiones, si las hubiere.
. La Intensidad de Uso del Suelo para estos proyectos, será fijada en conjunto con la Dirección de Obras Municipales y El Consejo Comunal, oyendo opinión de la Comisión de Uso del Borde Costero, la que deberá pronunciarse en un plazo no superior a treinta días sobre el particular y si no lo hiciera en ese plazo, se tendrá por cumplido el trámite.
. Para el desarrollo de estos proyectos turísticos, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá celebrar convenios de programación con la participación de los privados y que permita determinar con anterioridad las zonas de uso público, las etapas y los plazos de ejecución.
4. Las Zonas ZUI 5, son las siguientes:
a) Playa Refugio Chañaral
b) Playa Caleuche Chañaral
c) Bahía Cisne Caldera
d) Puerto Viejo Caldera
e) Punta Luco Caldera
f) Barranquilla Caldera
g) Bahía Salado Caldera / Copiapó
h) Tres Playitas Huasco
i) Los Toyos Huasco
j) Bahía Quebrada Honda Freirina
k) Bahía Sarco Freirina
l) Cabo Leones Freirina
m) Bahía Carrizal Freirina
Artículo 34°.- De la Zona de Apoyo a Actividades Costero Dependientes, Zona ZUI 6.
Destinada al apoyo en tierra a actividades de pesca artesanal y acuicultura. Los planes reguladores comunales deberán definir sus límites.
1. Usos de suelo:
Instalaciones complementarias a la pesca artesanal y acuicultura: arrastraderos, atracaderos, embarcaderos, rampas, huinches y todas aquellas edificaciones necesarias para la mantención, reparación, vigilancia y limpieza, propias de estas actividades.
2. Intensidad de ocupación del territorio:
. Superficie predial mínima : 200 m2
. Ocupación máxima de suelo : 80 %
. Coeficiente máximo de
constructibilidad. : 0.8
. Altura máxima de edificación : 5,5 mt en un piso.
3. Las Zonas ZUI 6, son las siguientes:
En el plano PRICOST 2, escala 1:100.000, se ha identificado el emplazamiento de estas áreas, concordante con la Nómina Oficial de Caletas de Pescadores Artesanales, D.S. N°240 (Defensa) de 1998 31:
a) Caleta Pan de Azúcar Chañaral
b) Caleta Obispo Caldera
c) Caleta Obispito Caldera
d) Caleta Zenteno Caldera
e) Caleta Maldonado Caldera
f) Caleta San Pedro Copiapó
g) Caleta Las Gaviotas Copiapó
h) Caleta Matamoros Copiapó
i) Caleta Corrales Huasco
j) Caleta Los Pozos Huasco
k) Playa Blanca Huasco
l) Caleta Las Hualtatas Huasco
m) Punta Lobos Huasco
n) Baratillos Huasco
o) Punta Alcalde Huasco
p) La Peña Vieja (Blanca) Freirina
q) Caleta La Chépica Freirina
r) Bahía Sarco Freirina
s) Caleta Bascuñán Freirina
t) Caleta de Los Burros Freirina
u) Caleta Agua de La Zorra Freirina
v) Punta Leones Freirina
w) Punta Palo Gordo Freirina
x) Punta Carrizalillo Freirina
Artículo 35°.- De la Zona de Apoyo a los Centros Poblados, ZUI 7.
Corresponde a terrenos costeros, reservados para futuras extensiones de los centros poblados y para infraestructura complementaria a los asentamientos humanos.
Los planes reguladores comunales deberán incorporarlas al área urbana sólo cuando las zonas urbanas y las restantes de extensión urbana del presente plan, como son ZUI5 y ZUI6, se hagan escasas para el crecimiento poblacional. Deberán detallar en su interior limitantes de riesgo y protección y fijar disposiciones que cautelen los terrenos en los cuales se produce con especial intensidad el fenómeno del desierto florido, las dunas y quebradas, las singularidades paisajísticas que requieren ser preservadas y los sitios de interés paleontológico.
Se destinará preferentemente a:
. Infraestructura complementaria para el desarrollo urbano, necesarias para la producción de energía y proyectos de saneamiento ambiental.
. Instalaciones extractivas, industriales o de equipamiento que, por razones de la localización del recurso, requieran obligatoriamente ubicarse en esa área.
. Actividades recreativas y deportivas que requieran grandes extensiones.
. Preservación de lugares de interés paisajístico y científico.
. Cautelar una apropiada relación entre los centros urbanos y el paisaje
1. Usos de suelo:
Vivienda:
. Vivienda del propietario o la del cuidador del predio
. Hospedaje
Equipamiento de:
. Esparcimiento y Turismo
. Deportivo
. Areas Verdes
Actividades productivas.
. Relacionadas con el recurso natural allí localizado.
2. Intensidad de ocupación del territorio:
. Densidad Bruta Máxima: 2,5 Hab/ Há (familia
propietario o Cuidador
del predio)
. División predial mínima: 2 Hás
Los Planes Reguladores Comunales podrán variar esta subdivisión, una vez que sean incorporados a su radio urbano.
3.En esta zona se podrán aprobar proyectos inmobiliarios de desarrollo turístico que superen la intensidad fijada, en las siguientes condiciones:
. Contar con la autorización del Consejo Comunal e informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
. Un plano de delimitación detallada del polígono del proyecto, debidamente georeferenciado.
. Un plano de estructuración urbana del proyecto, que señale el cumplimiento de las cesiones gratuitas a que alude el artículo 2.2.5 de la ordenanza general, en el cual se contemplen las áreas verdes y la vialidad cedida como bien nacional de uso público; los terrenos destinados a equipamiento básico de propiedad pública y privada (deportes, seguridad, comercio minorista, culto, cultural y administración) y los terrenos vecinos a la playa cedidos al uso público para usos recreativos y estacionamientos.
. En este plan deberán quedar establecidas las conexiones y enlaces con la vialidad estructurante comunal e Intercomunal existentes, y el acceso público a las playas y al borde litoral.
. Un plan de inversiones para la dotación, operación y manutención de la infraestructura sanitaria y energética según exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones 2 y demás legislación sobre la materia, debidamente respaldada por los informes de los servicios competentes.
. Un plan de creación, operación y mantenimiento de un sistema de tratamiento de residuos.
. La Intensidad de Uso del Suelo para estos proyectos, será fijada en conjunto con la Dirección de Obras Municipales y El Consejo Comunal, previa consulta a la Comisión de Uso del Borde Costero, para tener de esta manera una visión general de los intereses y proyectos en la Región.
Artículo 36°.- De la Zona Rural, Zona ZRI.
Está destinada a la explotación de los recursos naturales, como los silvoagropecuarios, mineros, pesqueros, y las instalaciones industriales o de equipamiento que, por razones de la localización del recurso, requieran obligatoriamente ubicarse en esa área.
En el área rural se deberá cumplir las disposiciones establecidas en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones1 y toda la legislación vigente para el área rural.
Artículo 37°.- De la Zona de Protección Costera, Zona ZPI 1.
Corresponde a la franja de terreno del borde litoral, que sé grafica en el plano PRICOST 2, destinada a proteger El RECURSO COSTERO, que no este incorporado en los Planes Comunales actuales. El Plan reconoce los siguientes recursos:
1) Playas Arenosas mayores:
Corresponden a esta categoría todas aquellas playas con piso arenoso o de conchuela, cuya longitud entre extremos o cabezales rocosos sea superior a 150 metros.
El destino principal de estas playas será el desarrollo de proyectos turísticos y de servicios, para lo cual se deberá destinar una franja de 80 mt contados de la línea de la más alta marea, para uso de las actividades deportivas, recreativas y similares. Posterior a dicha franja, se deberá destinar una franja de 20 mt de ancho para la circulación peatonal, ciclovías, de áreas verdes y vehicular de emergencia.
Los proyectos turísticos que contemplen alojamiento masivo de personas, deberá ubicarse detrás de la franja de los 100 mt. Sus espacios destinados a circulación vehicular, estacionamientos y servicios del mismo proyecto, deberán ser dispuestos detrás de las edificaciones que componen el proyecto.
2) Playas Arenosas Menores:
Corresponderán a esta categoría, todas aquellas con pisos arenosos, de conchuela o piedrecilla, cuya longitud entre extremos o cabezales rocosos sea inferior a 150 mt.
El destino de estas playas corresponderá principalmente a viviendas de veraneo, recreacionales y a proyectos menores de tipo turístico o de servicios ligados al turismo, que deberán incluir las medidas necesarias para mitigar el riesgo por Tsunami .
Para estos casos, se deberá disponer de una franja de 60 mt medidos de la línea de la más alta marea, destinada a actividades deportivas, recreativas y de transito peatonal.
3) Playas Arenosas protegidas por el Farellón de la Playa:
Los sectores de la playa comprendidas entre la línea de la más alta marea y la base del Farellón natural de la playa, solo podrá ser destinada a actividades deportivas, recreativas y similares.
No se permitirá el emplazamiento de construcción definitiva o sólida alguna.
En tanto en la parte superior del farellón, se deberá disponer de una franja de 30 mt desde el borde tierra adentro para permitir la libre circulación peatonal, ciclovías, áreas verdes y circulación vehicular de emergencia y servicios.
4) Bordes o Sectores Rocosos:
Estas zonas estarán destinadas a fines múltiples, que tengan la necesidad de tener contacto directo con el mar. Las edificaciones no se podrán emplazar bajo ninguna circunstancia a menos de 20 mt. de la línea de la más alta marea y deberá incluir las medidas necesarias para mitigar el riesgo por Tsunami .
5) Con todo, los Planes Reguladores Comunales, podrán variar una vez incorporado el territorio al Plan Regulador de la Comuna la superficie predial mínima, los frentes prediales mínimos, la ocupación máxima del suelo, los coeficientes de constructibilidad, la altura máxima de edificación, el aislamiento de la edificación, la transparencia de cierros y los distanciamientos de accesibilidad peatonal, aun cuando respecto de estos últimos no podrá distanciarlos a más de 300 mt. ,
En ningún caso se podrán contemplar edificaciones a una distancia inferior a 20 m., medidos tierra adentro desde la línea de más alta marea, con el fin de cautelar la franja de circulación peatonal establecida en el artículo 2.3.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La vialidad de acceso al borde y sus respectivas áreas de estacionamiento se constituirán como bien nacional de uso público y deberán atenerse a lo establecido en el artículo 2.3.4.
En todos los casos se deberá contemplar, para libre circulación, una franja de 8 metros medidos desde la línea de más alta marea, con el objeto de resguardar la servidumbre de los pescadores.
6) Fuera del límite urbano de los Planos Reguladores Comunales y cuando se tratare de proyectos urbanos de desarrollo turístico que contemplen alojamiento masivo en Playas Arenosas Mayores, la respectiva Municipalidad podrá autorizar su emplazamiento inmediatamente a continuación de los 80 mt desde la línea de más alta marea.
Para autorizar la Municipalidad oirá opinión técnica del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y de la Comisión de Uso del Borde Costero, los que deberán emitirla en el curso de 30 días de la fecha en que se fuera requerida y si así no lo hicieran, se tendrá por cumplido el trámite.
Los proyectos afectados a esta excepción deberán reunir los siguientes requisitos:
- Superficie Predial Mínima, 2 hectáreas.
- Sin Frente Predial máximo, con vías de libre acceso peatonal a la playa, separadas como máximo a 300 mt unas de otras y con un perfil mínimo para estas de 20 mt.
- Deberá incluir las medidas necesarias para mitigar el riesgo por Tsunami.
Artículo 38°.- De la Zona de Protección Ecológica, Zona ZPI 2.
Corresponde a terrenos graficados en los planos, de alto valor ecológico necesarios para mantener el equilibrio y calidad del medio ambiente.
En esta Zona no se permiten edificaciones. Sólo se admiten las instalaciones vinculadas a usos compatibles con sus características propias, tales como paseos, miradores, senderos peatonales y otros de similar naturaleza. Las instalaciones asociadas a proyectos de protección ecológica y acceso de visitantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes normas complementarias:
1. Ley N°18.362 33 del Ministerio de Agricultura, sobre áreas silvestres protegidas.
2. D.S. N°4.363 (Tierras) de 193115, texto
actualizado Ley de Bosques sobre protección de quebradas, laderas, manantiales, etc.
3. D.S. N°366 (Tierras) de 194434 , sobre especies protegidas y su explotación.
4. D.S. N°527 (BBNN) de 198535 .
5. D.S. N°946 (BBNN) de 199436
6. D.S. N°947 (BBNN) de 199437 .
7. Res. N°440 de 199038 de la Dirección Ejecutiva de CONAF.
8. Res. N°39 de 199739 de la Dirección Ejecutiva de CONAF.
1. Las Zonas de Protección Ecológica ZPI-2, son las siguientes:
a) Parque Nacional Pan de Azúcar Chañaral
b) Isla Pan de Azúcar Chañaral
c) Peralillo Chañaral
d) Santuario de la Naturaleza
Granito Orbicular Caldera
e) Quebrada del León Caldera
f) Morro de Bahía Inglesa Caldera
g) Isla Grande de Bahía Cisne Caldera
h) Sector Majadas Caldera
i) Parque Nacional Tres Cruces Copiapó
j) Area Silvestre Protegida
Ojos del Salado Copiapó
k) Laguna Carrizal Bajo Huasco
l) Llanos de Matamoros Huasco
m) Parque Nacional Llanos
de Challe Huasco
n) Oeste Parque Llanos de Challe Huasco
o) Sector Algarrobal Huasco
p) Isla Chañaral de Aceituno Freirina
Artículo 39°.- De la Zona de Protección de Ríos Copiapó y Huasco, Zona ZPI 3.
Esta Zona está constituida por los cauces de los Ríos Copiapó y Huasco y terrenos adyacentes según lo graficado en el plano. Corresponde a terrenos bajos y en el plano de inundación.
En ella no se permiten edificaciones salvo las obras de protección y defensa de las riberas, los cauces, recuperación de terrenos inundables y/o pantanosos, extracción de áridos, boca toma de canales de regadío, las que se regirán por lo dispuesto en la Ley N°11.402, sobre defensa de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros40 , sin perjuicio de lo previsto en el Código de Aguas, D.F.L. N°1.122 de 198141 .
Artículo 40°.- De la Zona de Protección Silvoagropecuaria, Zona ZPI 4.
Corresponde a los terrenos de interés silvoagropecuario clasificados como I, II y III de riego.
Las condiciones de subdivisión y edificación en que se admitirá la construcción de las instalaciones mínimas e indispensables de apoyo al uso del recurso, considerando una baja intensidad de ocupación del suelo, serán las definidas en el Plan Regulador Comunal.
Forman parte de la Zona ZPI 4, los terrenos cultivables del valle del río Huasco.
Artículo 41°.- De la Zona de Protección de Sitios de Interés Histórico y/o Cultural ZPI 5.
Corresponde a las áreas de propiedad fiscal, municipal o privada que constituyen valores arqueológicos, arquitectónicos, culturales, y/o científicos. Los Planes Reguladores Comunales respectivos podrán identificar nuevos sitios que formen parte de esta zona, así como establecer disposiciones especiales para su preservación.
Se identifican los siguientes sitios dentro de la ZPI 5.
a) Piqueros 4 Chañaral
b) Soldado 1 Chañaral
c) Castillo 1 Chañaral
d) Campos de Taffonies
de Portofino Chañaral
e) Campos de Taffonies de
B.Totoralillo Caldera
f) Santuario N. Granito
Orbicular Caldera
g) Petroglifos en Punta
Norte Bahía Obispito
- KM 925 Ruta 5 Caldera
h) Quebrada del Tiburón Copiapó
Artículo 42°.- De la Zona de Protección de Dunas, Zona ZPI 6.
Corresponde a campos dunarios marcados en el Plano PRICOST 2. Los planes reguladores comunales deberán precisar el área que ellos cubren. En los casos en los que esta zona corresponda a zonas urbanas y de extensión urbana, no se permitirá edificación de ningún tipo con el fin de destinarlas a actividades recreativas y científicas.
Se identifican los siguientes sitios dentro de la ZPI 6.
a) Dunas de Flamenco Chañaral
b) Dunas de Obispito Caldera
c) Duna longitudinal
de Playa Ramada Caldera
d) Gran Continuo Dunar
de Atacama Caldera / Copiapó
e) Duna bordera de Playa
las Machas Caldera
f) Dunas de Bahía Cisne Caldera
g) Dunas de la Pampa de
Puerto Viejo Caldera
h) Dunas de Barranquilla Caldera
i) Dunas de Punta Lobos Huasco
j) Dunas de Cuesta
La Arena Huasco / Freirina
k) Dunas de Sarco Freirina
Artículo 43°.- De la Zona de Protección de Quebradas y Cauces, Zona ZPI 7.
Son terrenos de protección y preservación de cauces y riberas de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas naturales graficadas en el plano PRICOST 2 y aquellas que identifiquen los planes reguladores comunales respectivos. Corresponden a terrenos bajos o a conos con material transportado y agregado heterogéneo.
Para la delimitación de su área deberá atenerse a lo prescrito en la Ley de Bosques, D.S. N°4.363 (Tierras) de 193115, y D.S. N°609 (Tierras) de 197842 y en las disposiciones complementarias que establezcan los planes reguladores comunales respectivos.
Estas Zonas no son edificables y solo se permitirán en ella los usos de suelo agrícola y forestal. Se permitirá asimismo Zonas de picnic siempre que se emplacen en unidades prediales no inferiores a 5.000 m2. y que cuenten con las instalaciones sanitarias y de control mínimas para esta función.
Artículo 44°.- De la Zona de Protección de Infraestructura Aeronáutica, Zona ZPI 8.
Corresponde a los terrenos de protección aledaños a los aeródromos y aeropuertos, Llanos de la Liebre, Chamonate, Caldera, Perales y Chañaral, las que se regirán por las disposiciones técnicas de los servicios competentes y las siguientes disposiciones:
. Ley N°18.916 43 , Código Aeronáutico.
. Ley N°16.752 44 , sobre la Dirección de
Aeronáutica
. D.S. N°43 (Defensa) de 1996 45, que aprueba plano que determina las zonas de protección para el aeródromo Chamonate (Plano de Protección del Aeródromo Chamonate N°PP-95-04 confeccionado por la Dirección General de Aeronáutica Civil).
Artículo 45°.- No obstante lo expresado en los artículos anteriores, y en conformidad a lo dispuesto en el resto de la legislación vigente, conformará zonas de protección específicas o complementarias, aquellas que se indican a continuación, y que no se encuentran graficadas en los planos PRICOST 1, PRICOST 2 y PRICOST 3, a saber:
a) Fajas no edificables bajo los tendidos eléctricos, de acuerdo con lo establecido en la Norma de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Gas N°5, de Enero de 197146, y demás normas legales sobre la materia.
b) Fajas o senderos de inspección de los canales de riego o acueductos establecidas en el Código de Aguas, D.F.L. N°1.122 de 198141.
c) Faja de 25 metros no edificable con viviendas, establecida por el Reglamento General de Cementerios D.S. N°357 (Salud) de 197014, y demás normas pertinentes.
d) Fajas de terrenos adyacentes a trazados de ferrocarriles, según lo previsto en la Ley General de Ferrocarriles, refundida en el D.S. N°1.157 (M.O.P) de 193147 .
e) Terrenos en que se emplazan obras o instalaciones de infraestructura tales como husos de telecomunicaciones, ductos subterráneos, pozos de captación, plantas de filtro y estanques de agua potable, etc. Las normas aplicables a estos casos serán las dictadas por los servicios competentes.
f) Terrenos e instalaciones anexas y los terrenos adyacentes en que se emplacen estanques de agua potable y plantas de tratamiento de aguas servidas, se regirán por las disposiciones técnicas del o los servicios competentes.
g) Terrenos de Playa y Playa de Mar de conformidad a lo establecido por el D.F.L. N°340 de 1960 28.
Los usos de suelo permitidos y las normas de edificación serán aquellas establecidas en esta ordenanza para cada zona, y las concesiones que otorgue la autoridad competente deberán ser concordantes con ellas en virtud de lo dispuesto por el artículo 64° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones1.
h) Terrenos en que se emplacen ruinas, construcciones, yacimientos y piezas antropológicas, arqueológicas, paleontológicas, o de formación natural, de conformidad a lo indicado en la Ley N°17.28848 .
i) Lugares que cuenten con reservas guaníferas, de conformidad a lo establecido por el D.F.L. N°25 de 196349 , en especial lo dispuesto en sus Artículos 28 y 29.
1 Identificación Norma: D.F.L. N°458
Texto: LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
Fecha Publicación: 13.04.1976
Fecha Promulgación: 18.12.1975
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
2 Identificación Norma: D.S. N°47
Texto: FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL
DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
Fecha Publicación: 19.05.1992
Fecha Promulgación: 16.04.1992
Organismo: MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
3 Identificación Norma: Ley 19.300
Texto: APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL
MEDIO AMBIENTE
Fecha Publicación: 09.03.1994
Fecha Promulgación: 01.03.1994
Organismo: MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA
4 Identificación Norma: D.S. N°475
Texto: ESTABLECE POLITICA NACIONAL DE USO DEL
BORDE COSTERO DEL LITORAL DE LA REPUBLICA, Y
CREA COMISION NACIONAL QUE INDICA
Fecha Publicación: 11.01.1995
Fecha Promulgación: 14.12.1994
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
5 Identificación Norma: D.S. N°430
Texto: FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.892, DE 1989 Y
SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y
ACUICULTURA
Fecha Publicación: 21.01.1992
Fecha Promulgación: 28.09.1991
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO
Y RECONSTRUCCION
6 Identificación Norma: D.S. N°1
Texto: APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE
CONTAMINACIÓN ACUÁTICA
Fecha Publicación: 18.11.1992
Fecha Promulgación: 06.01.1992
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
SUBSECRETARIA DE MARINA
7 Identificación Norma: LEY N°3.133
Texto: SOBRE EL VACIAMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS
Y SÓLIDOS PROVENIENTES DEL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES EN ACUEDUCTOS,
CAUCES ARTIFICIALES Y NATURALES, VERTIENTES,
LAGOS, LAGUNAS Y DEPÓSITOS DE AGUAS.
Fecha Publicación: 07.09.1916
Fecha Promulgación: 04.09.1916
Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS
PUBLICAS
8 Identificación Norma: D.S. N°351
Texto: APRUEBA REGLAMENTO PARA NEUTRALIZACION Y
DEPURACION DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS INDUSTRIALES
A QUE SE REFIERE LA LEY N°3.133
Fecha Publicación: 23.02.1993
Fecha Promulgación: 26.11.1992
Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
9 Identificación Norma: D.S. N°30
Texto: REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
Fecha Publicación: 03.04.1997
Fecha Promulgación: 27.03.1997
Organismo: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA
10 Identificación Norma: D.S. N°609
Texto: ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA LA
REGULACIÓN DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS
DESCARGAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS
A SISTEMAS DE ALCANTARILLADO
Fecha Publicación: 20.07.1998
Fecha Promulgación: 07.05.1998
Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
11 Identificación Norma: D.S. N°185
Texto: REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS EMISORES DE ANHIDRIDO SULFUROSO,
MATERIAL PARTICULADO Y ARSENICO EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPUBLICA
Fecha Publicación: 16.01.1992
Fecha Promulgación: 29.09.1991
Organismo: MINISTERIO DE MINERÍA
12 Identificación Norma: D.S. N°301
Texto: APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES
SANITARIAS MÍNIMAS DE LOS CAMPINGS O CAMPAMENTOS
DE TURISMO.
Fecha Publicación: 14.12.1984
Fecha Promulgación: 24.09.1984
Organismo: MINISTERIO DE SALUD
13 Identificación Norma: D.F.L. N°725
Texto: CÓDIGO SANITARIO.
Fecha Publicación: 31.01.1968
Fecha Promulgación: 11.12.1967
Organismo: MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
14 Identificación Norma: D.S. N°357
Texto: REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS.
Fecha Publicación: 18.06.1970
Fecha Promulgación: 1970
Organismo: MINISTERIO DE SALUD
15 Identificación Norma: D.S. N°4.363
Texto: APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY
DE BOSQUES
Fecha Publicación: 31.07.1931
Fecha Promulgación: 30.06.1931
Organismo: MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
16 Identificación Norma: LEY N°19.561
Texto: MODIFICA EL DECRETO LEY N°701, DE 1974,
SOBRE FOMENTO FORESTAL
Fecha Publicación: 16.05.1998
Fecha Promulgación: 09.04.1998
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA
17 Identificación Norma: CIRCULAR DIVISIÓN DE
DESARROLLO URBANO N°26
Texto: PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL
Publicación: N°298,
Fecha Publicación: Marzo 1998
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
18 Identificación Norma: CIRCULAR DIVISIÓN DE
DESARROLLO URBANO N°37
Texto: Actualiza CIRCULAR Nº26
Fecha Promulgación: 6 de julio de 1998
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
19 Identificación Norma: CIRCULAR DIVISIÓN DE
DESARROLLO URBANO N°55
Texto: PLAN REGULADOR COMUNAL
Publicación: N°303, Diciembre 1999, Santiago Chile
Fecha Publicación: Marzo 1998
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
20 Identificación Norma: CIIU
Texto: Sistema de Clasificacion Industrial
Uniforme de Todas las Actividades Economicas
Publicación: Informes estadísticos, Serie M N°4,
Rev.2 Nueva York, 1969
Organismo: NACIONES UNIDAS
21 Identificación Norma: D.S. N°745
Texto: APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES
SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES
DE TRABAJO.
Fecha Publicación: 08.06.1993
Fecha Promulgación: 23.07.1992
Organismo: MINISTERIO DE SALUD
22 Identificación Norma: D.S. N°90
Texto: APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL
ALMACENAMIENTO, REFINACIÓN, TRANSPORTE Y EXPENDIO
AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETROLEO.
Fecha Publicación: 05.08.1996
Fecha Promulgación: 20.02.1996
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN
23 Identificación Norma: D.S. N°29
Texto: APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA
ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE GAS
LICUADO
Fecha Publicación: 06.12.1986
Fecha Promulgación: 21.01.1986
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
24 Identificación Norma: LEY N°17.798
Texto: ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS
Fecha Publicación: 21.10.1972
Fecha Promulgación: 20.10.1972
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Actualizaciones: Tiene Actualizaciones
25 Identificación Norma: D.S. N°226
Texto: REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES
Y LOCALES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES
Fecha Publicación: 09.02.1983
Fecha Promulgación: 06.08.1982
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMIA
26 Identificación Norma: D.S. N°12
Texto: APRUEBA VOLUMEN 3 DENOMINADO
"RECOMENDACIONES PARA EL DISEÑO DE ELEMENTOS
DE INFRAESTRUCTURA VIAL URBANA" DEL MANUAL DE
VIALIDAD
Fecha Publicación: 03.03.1984
Fecha Promulgación: 24.01.1984
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
27 Identificación Norma: LEY N°18.248
Texto: CODIGO DE MINERIA
Fecha Publicación: 14.10.1983
Fecha Promulgación: 26.09.1983
Organismo: MINISTERIO DE MINERIA
Actualizaciones: Tiene Actualizaciones
28 Identificación Norma: D.S. N°660
Texto: SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES
MARITIMAS, FIJADO POR DECRETO (M) N°223, DE 1968
Fecha Publicación: 28.11.1988
Fecha Promulgación: 14.06.1988
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
29 Identificación Norma: D.S. N°510
Texto: ESTABLECE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION
DE RECURSOS BENTONICOS PARA LA III REGION Y DEJA
SIN EFECTO DECRETOS SUPREMOS QUE SEÑALA.
Fecha Publicación: 29.10.1997
Fecha Promulgación: 09.09.1997
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA
30 Identificación Norma: D.S. N°612
Texto: FIJA AREAS APROPIADAS PARA EL EJERCICIO
DE LA ACUICULTURA, EN LA III REGION DE ATACAMA
Fecha Publicación: 11.11.1993
Fecha Promulgación: 19.08.1993
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
31 Identificación Norma: D.S. N°240
Texto: FIJA NOMINA OFICIAL DE CALETAS DE
PESCADORES ARTESANALES
Fecha Publicación: 24.10.1998
Fecha Promulgación: 03.08.1998
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
SUBSECRETARIA DE MARINA
32 Identificación Norma: D.F.L. N°850
Texto: FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº15.840, DE 1964 Y DEL
DFL. Nº206, DE 1960, SOBRE CONSTRUCCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE CAMINOS.
Fecha Publicación: 25.02.1998
Fecha Promulgación: 12.09.1997
Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
33 Identificación Norma: LEY N°18.362
Texto: CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
Fecha Publicación: 27.12.1984
Fecha Promulgación: 08.11.1984
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA
34 Identificación Norma: D.S. N°366
Texto:
Fecha Publicación:
Fecha Promulgación: 1944
Organismo: MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
35 Identificación Norma: D.S. N°527
Texto: CREA Y DECLARA PARQUE NACIONAL "PAN DE
AZUCAR" Y LUGAR DE INTERES CIENTIFICO A TERRENOS
FISCALES EN LA II y III REGION
Fecha Publicación: 06.05.1986
Fecha Promulgación: 07.10.1985
Organismo: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
36 Identificación Norma: D.S. N°946
Texto: CREA PARQUE NACIONAL "LLANOS DE CHALLE" EN
LA III REGIÓN DE ATACAMA Y LO DECLARA LUGAR DE
INTERÉS CIENTÍFICO PARA FINES QUE SEÑALA.
Fecha Publicación:08.11.1994
Fecha Promulgación: 29.07.1994
Organismo: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
37 Identificación Norma: D.S. N°947
Texto: CREA PARQUE NACIONAL "NEVADO DE TRES
CRUCES" EN LA III REGION DE ATACAMA Y LO DECLARA
LUGAR DE INTERES CIENTIFICO PARA FINES QUE SEÑALA
Fecha Publicación: 08.11.1994
Fecha Promulgación: 29.07.1994
Organismo: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
38 Identificación Norma: RES. N°440
Texto: Aprueba Plan de Manejo Parque Nacional
Pan de Azúcar
Fecha Publicación:
Fecha Promulgación: 14.09.1990
Organismo: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONAF
39 Identificación Norma: RES. N°39
Texto: Aprueba Plan de Manejo Parque Nacional
LLANOS DE CHALLE
Fecha Publicación:
Fecha Promulgación: 24.01.1997
Organismo: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONAF
40 Identificación Norma: LEY N°11.402
Texto: DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y
REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE
LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN
CON PARTICIPACION FISCAL SOLAMENTE PODRAN SER
EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE
OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS.
Fecha Publicación: 16.12.1953
Fecha Promulgación: 12.11.1953
Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
41 Identificación Norma: D.F.L. N°1.122
Texto: FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS
Fecha Publicación: 29.10.1981
Fecha Promulgación: 13.08.1981
Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
42 Identificación Norma: D.S. N°609
Texto: DEROGA DECRETO N° 1.204, DE 1947, Y FIJA
NORMAS PARA ESTABLECER DESLINDES PROPIETARIOS
RIBERANOS CON EL BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO
POR LAS RIBERAS DE LOS RIOS, LAGOS Y ESTERO
Fecha Publicación: 24.01.1979
Fecha Promulgación: 31.08.1978
Organismo: MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
43 Identificación Norma: LEY N°18.916
Texto: APRUEBA CODIGO AERONAUTICO
Fecha Publicación: 08.02.1990
Fecha Promulgación: 19.01.1990
Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
44 Identificación Norma: LEY N°16.752
Texto: FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE
DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION DE
AERONAUTICA
Fecha Publicación: 17.02.1968
Fecha Promulgación: 30.01.1968
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
45 Identificación Norma: D.S. N°43
Texto: APRUEBA PLANO QUE DETERMINA LAS ZONAS DE
PROTECCIÓN PARA EL AERÓDROMO CHAMONATE EN LA
COMUNA Y PROVINCIA DE COPIAPÓ
Fecha Publicación: 11.03.96
Fecha Promulgación: 12.01.96
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
46 Identificación Norma: Norma N°5
Texto: NORMAS ELECTRICAS OFICIALES
Fecha Publicación:
Fecha Promulgación: 1971
Organismo: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
ELÉCTRICOS Y GAS
47 Identificación Norma: D.S. 1.157
Texto: APRUEBA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL
DE FERROCARRILES, D.L. 342 DEL 13.03.1925
Fecha Publicación:
Fecha Promulgación: 13.07.1931
Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS
DE COMUNICACIÓN
48 Identificación Norma: LEY N°17.288
Texto: MONUMENTOS NACIONALES
Fecha Publicación: : 04.02.1970
Fecha Promulgación: 27.01.1970
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
49 Identificación Norma: D.F.L N°RRA. 25
Texto: LEGISLACIÓN SOBRE BONIFICACIÓN Y COMERCIO
DE FERTILIZANTES, DESINFECTANTES Y PESTICIDAS
Fecha Publicación:
Fecha Promulgación: 23.02.1963
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA