Decreto 320 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
Promulgacion: 24-AGO-2001 Publicación: 14-DIC-2001
Versión: Intermedio - de 21-JUN-2010 a 26-FEB-2012
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=192512&f=2010-06-21
Art. único Nº 1
D.O. 15.04.2009 perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 15.04.2009 b) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008ADA k) ELIMINADA l) Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 15.04.2009los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.06.2010Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 21.06.2010 cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
Art. UNICO, N° 3)
D.O. 15.04.2009resente condiciones anaeróbicas.
Art. único Nº 4
D.O. 08.01.2008
DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 a)
D.O. 15.04.2009 cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Art. único Nº 4 b)
D.O. 15.04.2009 c) Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
Art. único Nº 4 c)
D.O. 15.04.2009que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 21.06.2010Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.
Art. único Nº 4 d)
D.O. 15.04.2009tación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.
Art. único Nº 5
D.O. 15.04.2009 plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos.
Art. único Nº 6 a)
D.O. 15.04.2009 desprendimiento masivo de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, se deberá informar al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas de detectado el hecho.
Art. único Nº 6 b)
D.O. 15.04.2009 Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:
Art. único Nº 7
D.O. 08.01.2008 centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
Art. único Nº 8
D.O. 08.01.2008 productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, sólo podrán ser llevado a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 21.06.2010 Artículo 9.- La limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y específicas que para cada caso se indican:
Art. único Nº 10
D.O. 08.01.2008 otras estructuras destinadas a la captura de macroalgas a la deriva.
Art. único Nº 11
D.O. 08.01.2008 producción extensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán mantener una distancia mínima de 200 metros entre sí y de 400 metros respecto de centros con sistemas de producción intensivo. Quedarán excluidos de esta exigencia los cultivos de macroalgas fijadasDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 8
D.O. 15.04.2009 al sustrato.
Art. único Nº 12
D.O. 08.01.2008 deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el artículo 4 letra a) del presente Reglamento.
Art. único Nº 13
D.O. 08.01.2008
DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 9 a)
D.O. 15.04.2009 producción intensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán conservar una distancia mínima entre sí de 1,5 millas náuticas. La distancia mínima de dichos centros respecto de centros con sistemas de producción extensivos, deberá ser de 400 metros.
Art. único Nº 9 b)
D.O. 15.04.2009 alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas, deberán mantener una distancia mínima de 400 metros entre sí y respecto de otros centros.
Art. único Nº 15
D.O. 08.01.2008 sistemas de producción intensivos deberán mantener una distancia mínima de 2.778 metros respecto de parques marinos o reservas marinas. Los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos deberán mantener una distancia mínima de 400 metros respecto de dichas áreas.
Art. único Nº 16
D.O. 08.01.2008
Art. único Nº 10
D.O. 15.04.2009 concesión o autorización de acuicultura aprobada por la autoridad competente.
Art. único Nº 17
D.O. 08.01.2008 metodologías para elaborar la CPS y la INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.
Art. único Nº 11
D.O. 15.04.2009 condiciones técnicas bajo las cuales deberá efectuarse la obtención, traslado y análisis de las muestras.
Art. único Nº 18
D.O. 08.01.2008 y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que la futura área de sedimentación o el decil más profundo de la columna de agua, según corresponda, presenta condiciones aeróbicas.
Art. único Nº 19
D.O. 08.01.2008 acuicultura en sectores de agua y fondo, o sus modificaciones, que no deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental obtengan el pronunciamiento ambiental sectorial, deberán proporcionar la información relativa a parámetros y variables ambientales del sedimento contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 16º del presente reglamento.
Art. único Nº 12
D.O. 15.04.2009 de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de iniciarse la cosecha, de acuerdo con los requerimientos establecidos para la categoría en que se encuentre dicho centro.
Art. UNICO Nº 5 a) y b)
D.O. 21.06.2010ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo mientras no se cuente con los resultados de la INFA que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua, de conformidad con el artículo 3° del presente reglamento. Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas.
Art. único Nº 13
D.O. 15.04.2009 cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 3°, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se reestablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.
Art. único Nº 14
D.O. 15.04.2009 reglamento la CPS, la INFA, la información a que se refiere el artículo 18 y los planes a que se refieren los artículos 5 y 10, deberán ser elaborados y suscritos por un profesional o persona jurídica que cuente con profesionales que acrediten especialización o experiencia en materias marinas, limnológicas o ambientales. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis que realicen los laboratorios para la elaboración de la CPS e INFA deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace.
Art. único Nº 22
D.O. 08.01.2008 recopilados, un reporte bienal sobre el estado ambiental de la acuicultura.
Art. único Nº 15
D.O. 15.04.2009 en los artículos anteriores, en ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio realizará las INFA de los centros de cultivo que determine anualmente, de acuerdo a las metodologías establecidas de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento. En este caso, los titulares de dichos centros de cultivo estarán eximidos de presentar la INFA correspondiente a ese período.
Art. único Nº 23
D.O. 08.01.2008 a que alude el artículo 16 deberá ser revisada al menos cada dos años. Para tal efecto, la Subsecretaría elaborará un informe técnico, el que será sometido a consulta de los Consejos nacional y zonales de Pesca.
Art. único Nº 24
D.O. 08.01.2008 resolución a que se refiere el artículo 16 previa consulta a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008 dispondrá de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo, para dictar la resolución a que se refiere el artículo 7º inciso 2º.
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008 artículos 4 letras d) y g) y 10 inciso 2º comenzará a regir en el plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo.
El Nº 16 del artículo único del DTO 397, Economía, publicado 15.04.2009, modifica la presente norma, en el sentido de señalar que la obligación establecida en la letra g) del artículo 4 comenzará a regir el 1 de enero de 2010.
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008 modificación del proyecto técnico, la exigencia de conservar una distancia mínima a que se refieren los artículos 11 y 13 del presente reglamento, no será exigible a los centros que mantengan o disminuyan la intensidad de su sistema de producción. Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 21.06.2010Se entenderá que se disminuye la intensidad, cuando se sustituya total o parcialmente un sistema de producción intensivo por uno extensivo o por uno intensivo cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas. Asimismo, se entenderá que disminuye la intensidad del sistema de producción cuando se sustituya total o parcialmente un cultivo extensivo de invertebrados por uno de macroalgas.
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008 a que se refiere el artículo 13 bis no será exigible a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio con antelación a la publicación del presente decreto supremo, ni a las que se hubieren otorgado con anterioridad a él.
Art. UNICO
D.O. 28.09.2009 Artículo 8° transitorio.- Por el período de seis meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, se suspende la exigencia establecida en el inciso 1° del artículo 21 a los laboratorios que realizan análisis para elaboración de CPS e INFA, consistente en su acreditación ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 21.06.2010 Artículo 9 transitorio.- La exigencia establecida en la letra g) del artículo 4º entrará en vigencia en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.