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Decreto 320 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA

Promulgacion: 24-AGO-2001 Publicación: 14-DIC-2001

Versión: Intermedio - de 21-JUN-2010 a 26-FEB-2012

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=192512&f=2010-06-21


REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

    Núm. 320.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico Nº 62 contenido en el memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 62 de 20 de julio del 2001 del Departamento de Pesquerías; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35 de 23 de agosto del 2001; el oficio (DDP) Nº 1186 de 24 de julio del 2001 de la Subsecretaría de Pesca dirigido al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones de fecha; el oficio Nº 54 de fecha 31 de julio del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el oficio Nº 20 de 10 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el oficio Nº 98 de 23 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el oficio Nº 54 de 31 de julio del 2001 Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300 de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las facultades que confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 10.336, los D.S. Nº 175, de 1980, Nº 99, de 1988, Nº 427, de 1989, Nº 550, de 1992, Nº 290, de 1993, Nº 499 y Nº 604, ambos de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional; los D.S. Nº 30 de 1997 y Nº 90 del 2000, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

    Considerando:


    Que el inciso 1º del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República establece como deber del Estado la tutela de la preservación de la naturaleza.

    Que el artículo 74º inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

    Que el artículo 87º de esa Ley, dispone que se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento Ambiental para la Acuicultura.


    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo tipo de actividad de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente de su inscripción en el registro nacional de acuicultura, en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, todo aquel que realice actividades de acuicultura quedará sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, que de forma general o particular, se establezcan para un área geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 87 de dicha Ley, sinDTO 397, ECONOMIA
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perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.



    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  ELIMINADADTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 a)
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b)  Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
c)  Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.
d)  Area de sedimentación: Sustrato ubicadoDTO 86, ECONOMIA
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directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e)  Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura.
f)  Centro de cultivo o centro: Lugar donde se realiza acuicultura.
g)  Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h)  Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
i)  Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.
j)  ELIMINDTO 86, ECONOMIA
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ADA k)  ELIMINADA l)  Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
m)  Módulo de cultivo: Balsa individual, grupoDTO 86, ECONOMIA
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de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
n)  Producción: resultado de la suma de todos DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 b)
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los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado.
o)  ELIMINADA
p)  Información ambiental (INFA): Informe de DTO 86, ECONOMIA
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los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
q)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
r)  Sistema de producción extensivo: CultivoDTO 86, ECONOMIA
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de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
s)  Sistema de producción intensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se basa principalmente en dietas suministradas antrópicamente y/o en la fertilización de las aguas en que se realiza.
t)  Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
u)  Decreto 350, ECONOMIA
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Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.
v)  Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.
    Asimismo,Decreto 350, ECONOMIA
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cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.

    Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar de Sitio y la información ambiental en los casos en que resulten procedentes.
    Asimismo, para los efectos del presente reglamento, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, pDecreto 397, ECONOMÍA
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resente condiciones anaeróbicas.

    Artículo 4º.- Todo centro de cultivo deberáDTO 86, ECONOMIA
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DTO 397, ECONOMIA
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cumplir siempre con las siguientes condiciones: a)  Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

b)  Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo
    sólido generado por la acuicultura.DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 b)
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c)  Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
d)  La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.

e)  Disponer de módulos de cultivo y fondeo DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 c)
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que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.

    Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados.

    Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberán ser mantenidas en el centro de cultivo.

f)  Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la autoridad competente.

g)  Decreto 350, ECONOMIA
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Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.

h)  Activar durante el proceso de alimenDTO 397, ECONOMIA
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tación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.

    Artículo 5º. Todo centro debe disponer de unDTO 397, ECONOMIA
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plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos.

    Las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, el enmalle de mamíferos marinos, el choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, las pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo.

    Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4° y en el Decreto Supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

    El plan de acción ante contingencias deberá comprender al menos lo siguiente:

a)  Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación;

b)  Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y

c)  Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados en el inciso anterior.

    Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencias deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Una copia de dicho plan deberá ser remitido al Servicio.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.

    Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.



    Artículo 6º.- En el caso de escape de peces oDTO 397, ECONOMIA
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desprendimiento masivo de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, se deberá informar al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas de detectado el hecho.

    Las acciones de recaptura respecto de especies de cultivo en sistemas de producción intensivo o especies exóticas en sistemas de producción extensivos, se extenderán hasta un período de 10 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser ampliado por Resolución fundada del Servicio.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura.

    Se deberá presentar un informe a la DirecciónDTO 397, ECONOMIA
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Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:

a)  Localidad exacta del escape o desprendimiento, señalando la identificación del centro de cultivo;
b)  Especies y razas involucradas;
c)  Número estimado de individuos y su peso aproximado;
d)  Circunstancias en que ocurrió el hecho;
e)  Estado sanitario de los ejemplares escapados;
f)  Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere;
g)  Estado de aplicación del plan de acción ante contingencias ambientales;
h)  Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.



    Artículo 7º.- La liberación de ejemplares desdeDTO 86, ECONOMIA
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centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
    Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría. En caso alguno procederá la liberación al medio acuático de organismos que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la cual se pretenden liberar, cualquiera sea su etapa de desarrollo.





    Artículo 8º.- Los centros de cultivo ubicados en tierra deberán cumplir con las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    Artículo 8 bis.- El uso de mecanismos físicos,DTO 86, ECONOMIA
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productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, sólo podrán ser llevado a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría.




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    Artículo 9.- La limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y específicas que para cada caso se indican:

    1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deberá observar siempre las siguientes condiciones generales:
    a) Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción.
    Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiados o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.
    b) El transporte de las redes desde y hacia el centro deberá realizarse en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados.

    2. El lavado o limpieza de las artes de cultivo en instalaciones ubicadas en tierra sólo podrá efectuarse bajo las siguientes condiciones copulativas:
    a) Las instalaciones deberán tratar sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión vigentes y lo dispuesto en el decreto supremo a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    b) Los residuos sólidos generados deben ser dispuestos de acuerdo a lo que estipule la normativa pertinente.

    3. La limpieza y lavado de las artes de cultivo en embarcaciones, pontones y otros artefactos navales sólo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del decreto ley 2.222, de 1978. No obstante lo anterior, queda prohibido este tipo de lavado:
    a) Respecto de las artes de cultivo utilizadas en los centro de cultivo de peces.
    b) Respecto de todo centro de cultivo ubicado en cuerpos de agua terrestres.

    4. La limpieza in situ sólo podrá efectuarse respecto de artes de cultivo que no estén impregnadas con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, lo que deberá acreditarse ante el Servicio, previo a su instalación en el respectivo centro.

    En el evento que el sistema de limpieza in situ corresponda al aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 20 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. Asimismo, los residuos sólidos retenidos deberán ser dispuestos en tierra, de conformidad con la normativa vigente. El plazo de 20 días o 2 meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4º del presente numeral. En el caso que transcurran más de 20 días o de dos meses, en su caso, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema de aspirado con retención, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.

    En el caso que el sistema de limpieza in situ se efectúe mediante un sistema distinto del aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 15 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. El plazo de 15 días o de dos meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4º del presente numeral. Entre los meses de octubre a marzo en el caso que transcurran más de 15 días sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo aplicarse el sistema de aspirado con retención o en el caso que transcurran más de 20 días desde la limpieza anterior, ésta deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso. Entre los meses de abril a septiembre, en el caso que transcurran más de dos meses, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.
      En los casos de limpieza in situ indicados en los dos incisos anteriores, el titular del centro deberá dar aviso al Servicio de la fecha de instalación del arte de cultivo en el centro, en el plazo de cinco días desde que ésta se haya efectuado, e indicar el sistema de limpieza in situ que utilizará. Asimismo, el titular deberá llevar un registro en el centro de las fechas en que se efectúa este tipo de limpieza por arte de cultivo, las que deberán estar adecuadamente identificadas.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la Subsecretaría podrá determinar, de oficio o a petición de cualquier interesado, frecuencias distintas de limpieza in situ, en áreas o sectores, que por sus características ambientales así lo justifiquen.

    TITULO II
    De los Sistemas Productivos

    Párrafo I
    Sistemas de Producción Extensivos
    Artículo 10º.- En los centros autorizados para operar cultivos de fondo y/o praderas de algas, no se podrán utilizar mangas plásticas para la fijación de recursos al sustrato. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de sustratos duros o semi duros, podrá autorizarse por el Servicio el uso de mangas plásticas previa aprobación de un plan de manejo de residuos.
    Estará prohibida la instalación de cerquillos uDTO 86, ECONOMIA
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otras estructuras destinadas a la captura de macroalgas a la deriva.





    Artículo 11º.- Los centros con sistemas deDTO 86, ECONOMIA
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producción extensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán mantener una distancia mínima de 200 metros entre sí y de 400 metros respecto de centros con sistemas de producción intensivo. Quedarán excluidos de esta exigencia los cultivos de macroalgas fijadasDTO 397, ECONOMIA
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al sustrato.
    Los cultivos suspendidos de macroalgas deberán mantener una distancia mínima de 50 metros entre sí y respecto de otros centros.



    Artículo 12º.- Aquellos individuos fijados en colectores de semillas y no usados para fines de cultivo, no deberán ser reingresados a cuerpos de agua. Se exceptúan de esta obligación aquellos cultivos en los cuales no se realice una selección de los organismos fijados.
    La disposición de los individuos no seleccionadosDTO 86, ECONOMIA
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deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el artículo 4 letra a) del presente Reglamento.





    Párrafo II
    Sistemas de Producción Intensivos
    Artículo 13°.- Los centros con sistemas deDTO 86, ECONOMIA
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DTO 397, ECONOMIA
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producción intensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán conservar una distancia mínima entre sí de 1,5 millas náuticas. La distancia mínima de dichos centros respecto de centros con sistemas de producción extensivos, deberá ser de 400 metros.

    Los centros de cultivo intensivos, cuyaDTO 397, ECONOMIA
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alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas, deberán mantener una distancia mínima de 400 metros entre sí y respecto de otros centros.



    Artículo 13 bis.- Los centros de cultivo conDTO 86, ECONOMIA
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sistemas de producción intensivos deberán mantener una distancia mínima de 2.778 metros respecto de parques marinos o reservas marinas. Los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos deberán mantener una distancia mínima de 400 metros respecto de dichas áreas.




    Artículo 14º.- En los centros ubicados en porciones de agua y fondo de cuerpos de aguas terrestres deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a)  Los salmónidos sólo podrán ser mantenidos en estos centros hasta que hayan alcanzado la esmoltificación. Se exceptúan de esta disposición las especies trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss) y trucha café (Salmo trutta fario), cuyos ejemplares podrán ser mantenidos en el centro de cultivo hasta alcanzar un tamaño de 300 gramos; los salmónidos reproductores que no sean alimentados y; los salmónidos mantenidos en centros de engorda ubicados en ríos que desemboquen directamente al mar.
b)  Se prohíbe el uso de anti-incrustantes, que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, en redes u otros artefactos empleados en la actividad.
c)  ELIMINADADTO 86, ECONOMIA
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d)  ELIMINADA
   
    TITULO III
    De la Caracterización Preliminar de Sitio (Cps) y
de la Información Ambiental
    Artículo 15º.- La CPS será exigible sólo a los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la ley N° 19.300.
    La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial.
    El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción informados en la solicitud deDTO 397, ECONOMIA
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concesión o autorización de acuicultura aprobada por la autoridad competente.



    Artículo 16º.- Tanto los contenidos como lasDTO 86, ECONOMIA
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metodologías para elaborar la CPS y la INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.

    Esta resolución sólo podrá establecer requerimientos relativos a la descripción de la ubicación y topografía del centro, características hidrográficas del sector, número y ubicación de los sitios de muestreo, registro visual del área, información relativa a especies exóticas bentónicas, parámetros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua, y sus límites de aceptabilidad, y lasDTO 397, ECONOMIA
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condiciones técnicas bajo las cuales deberá efectuarse la obtención, traslado y análisis de las muestras.

    Para establecer los requerimientos a que se refiere el inciso anterior, la resolución fijará categorías de centros de cultivo, las cuales deberán considerar los distintos sistemas de producción, la ubicación de los centros y nivel de producción.



    Artículo 17º.- Los proyectos en sectores de aguaDTO 86, ECONOMIA
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y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que la futura área de sedimentación o el decil más profundo de la columna de agua, según corresponda, presenta condiciones aeróbicas.

    Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas".





    Artículo 18º.- Para que los proyectos deDTO 86, ECONOMIA
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acuicultura en sectores de agua y fondo, o sus modificaciones, que no deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental obtengan el pronunciamiento ambiental sectorial, deberán proporcionar la información relativa a parámetros y variables ambientales del sedimento contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 16º del presente reglamento.





    Artículo 19º.- En los centros de cultivo de engordaDTO 397, ECONOMIA
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de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de iniciarse la cosecha, de acuerdo con los requerimientos establecidos para la categoría en que se encuentre dicho centro.

    En los centros de cultivo de esmoltificación de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de la última cosecha que se realice dentro del año calendario. Asimismo, en los centros que mantengan reproductores de peces, los muestreos se realizarán una vez al año, dentro del último trimestre del año.

    En los casos que corresponda, será responsabilidad del titular del centro de cultivo informar con la debida anticipación la fecha en que comenzará la cosecha. Si el titular del centro de cultivo decide cosechar antes de la fecha informada, deberá comunicarlo inmediatamente al Servicio.

    En los casos de centros de cultivo con sistema de producción extensivo y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas, la INFA deberá ser entregada cada dos años. En estos casos, la oportunidad en que deberán realizarse los muestreos será determinada por la resolución a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.

    La INFA deberá ser presentada por los titulares de los centros de cultivo dentro de los dos meses siguientes al término de los muestreos.

    No podrá Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5 a) y b)
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ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo mientras no se cuente con los resultados de la INFA que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua, de conformidad con el artículo 3° del presente reglamento. Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta medida no regirá en el caso que la autoridad competente no se hubiere pronunciado en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrega de los resultados de la INFA.

    En el caso de centros que no se encuentren en operación, no será exigible la entrega de la INFA. Con todo, en forma previa al ingreso de ejemplares al centro, se requerirá contar con una INFA cuyos resultados acrediten la condición a que se refiere el inciso 6° del presente artículo, y deberá haberse realizado conforme lo establezca la resolución señalada en el artículo 16 del presente reglamento.

    La información ambiental deberá ser entregada al Servicio local, el cual remitirá copia del mismo a la Subsecretaría. En caso de inconsistencia técnica en la información ambiental entregada o ante disconformidad entre los antecedentes contenidos en ella y aquellos con que cuente el Servicio, éste podrá exigir información complementaria.

    Artículo 20º.- En el caso que el centro deDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 13
D.O. 15.04.2009
cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 3°, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se reestablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.

    Corresponderá al titular del centro de cultivo determinar el momento en que realizará una nueva INFA que deberá acreditar que en el sitio se podrá reanudar y mantener operaciones en condiciones aeróbicas al menos por un ciclo productivo, en el caso del cultivo de peces, y de dos años en los demás casos. En todo caso, el período de inactividad no suspenderá los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 de la ley.

    La INFA antes señalada deberá ser realizada por un profesional o persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21.



    Artículo 21º.- Para los efectos del presenteDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 14
D.O. 15.04.2009
reglamento la CPS, la INFA, la información a que se refiere el artículo 18 y los planes a que se refieren los artículos 5 y 10, deberán ser elaborados y suscritos por un profesional o persona jurídica que cuente con profesionales que acrediten especialización o experiencia en materias marinas, limnológicas o ambientales. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis que realicen los laboratorios para la elaboración de la CPS e INFA deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace.

    El Servicio pondrá a disposición de los interesados los formularios para estandarizar la entrega de la información a que se refiere el presente Reglamento.
    La Subsecretaría emitirá, con los datosDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 22
D.O. 08.01.2008
recopilados, un reporte bienal sobre el estado ambiental de la acuicultura.



    Artículo 21 bis. Sin perjuicio de lo señaladoDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 15
D.O. 15.04.2009
en los artículos anteriores, en ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio realizará las INFA de los centros de cultivo que determine anualmente, de acuerdo a las metodologías establecidas de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento. En este caso, los titulares de dichos centros de cultivo estarán eximidos de presentar la INFA correspondiente a ese período.



    Artículo 22º.- La resolución de la SubsecretaríaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 23
D.O. 08.01.2008
a que alude el artículo 16 deberá ser revisada al menos cada dos años. Para tal efecto, la Subsecretaría elaborará un informe técnico, el que será sometido a consulta de los Consejos nacional y zonales de Pesca.





    Artículo 23º.- Las contravenciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley.
    Artículo 24.- La Subsecretaría dictará laDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 24
D.O. 08.01.2008
resolución a que se refiere el artículo 16 previa consulta a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.




    TITULO IV
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º.- Los titulares de centros que cuenten con títulos administrativos vigentes, dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de este Reglamento para dar cumplimiento a sus disposiciones. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, se deberá entregar la información ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 19.
    Artículo 2º.- La distancia mínima entre centros de cultivo extensivos establecida en los artículos 11 y 13, no será exigible a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio con antelación a la entrada en vigencia del presente Reglamento, ni a las que se hubieren otorgado con anterioridad a él.

    Artículo 3°.- La exigencia contenida en los artículos 15 y 18 quedará suspendida en su aplicación hasta que la Subsecretaría dicte la Resolución a que se refiere el artículo 16.
    Artículo cuarto transitorio: La SubsecretaríaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
dispondrá de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo, para dictar la resolución a que se refiere el artículo 7º inciso 2º.




    Artículo quinto transitorio: Lo dispuesto en losDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
artículos 4 letras d) y g) y 10 inciso 2º comenzará a regir en el plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo.


NOTA:
      El Nº 16 del artículo único del DTO 397, Economía, publicado 15.04.2009, modifica la presente norma, en el sentido de señalar que la obligación establecida en la letra g) del artículo 4 comenzará a regir el 1 de enero de 2010.
    Artículo sexto transitorio: En el proceso deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
modificación del proyecto técnico, la exigencia de conservar una distancia mínima a que se refieren los artículos 11 y 13 del presente reglamento, no será exigible a los centros que mantengan o disminuyan la intensidad de su sistema de producción. Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 21.06.2010
Se entenderá que se disminuye la intensidad, cuando se sustituya total o parcialmente un sistema de producción intensivo por uno extensivo o por uno intensivo cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas. Asimismo, se entenderá que disminuye la intensidad del sistema de producción cuando se sustituya total o parcialmente un cultivo extensivo de invertebrados por uno de macroalgas.

    La misma excepción será aplicable a los casos de solicitudes de fusión de concesiones contiguas, actualmente existentes y del mismo titular.

    Artículo séptimo transitorio: La distancia mínimaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
a que se refiere el artículo 13 bis no será exigible a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio con antelación a la publicación del presente decreto supremo, ni a las que se hubieren otorgado con anterioridad a él.




Decreto 196, ECONOMIA
Art. UNICO
D.O. 28.09.2009
    Artículo 8° transitorio.- Por el período de seis meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, se suspende la exigencia establecida en el inciso 1° del artículo 21 a los laboratorios que realizan análisis para elaboración de CPS e INFA, consistente en su acreditación ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace.

Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 21.06.2010
    Artículo 9 transitorio.- La exigencia establecida en la letra g) del artículo 4º entrará en vigencia en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía,  Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 21 del 06 de 2025 a las 2 horas con 33 minutos.