Decreto 3274 TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Promulgacion: 01-SEP-1941 Publicación: 09-OCT-1941
Versión: Última Versión - 14-FEB-1991
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=19343&f=1991-02-14
El artículo 3° del DL 2145, de 1978, dispuso que para los efectos de lo prescrito en este artículo, se condiderará que la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte de de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda constituyen un solo tribunal.
ART 25 a) decidirá la justicia ordinaria, dentro de la escala fijada en dicho arancel;
ART 5°
El artículo 1° de la Ley N° 17.995 dispuso que los consultorios creados en conformidad a la letra ñ) del presente artículo se transformarán en tres corporaciones que se denominarán "Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago", con domicilio en Santiago; "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso", con domicilio en Valparaíso, y "Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío", con domicilio en Concepción. Estas Corporaciones serán las continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios.
ART 3° abogados para el cumplimiento y satisfacción de sus fines societarios o gremiales.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
ART 25 c)
LEY 16437
ART 23 antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden hasta de medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A, para responder al pago de la multa que deberá imponer, si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de E° 1 hasta medio sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
Esta modificación regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 23 de febrero de 1966. (Ley 16.437, art. 22).
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
ART 1° a) cumplirse las exigencias que establece esta ley respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar.
ART 25 d)
N° 1 subdelegación, de distrito, de mataderos o abastos; los Alcaldes; los Jueces de Policía Local, salvo en asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A, delLEY 15632
ART 25 d)
N° 2
LEY 15632
ART 25 d)
N° 3
LEY 11986
ART 23 departamento de Santiago; los Juzgados de Menores; los Tribunales del Trabajo, siempre que la cuantía del asunto sea inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Santiago y siempre que no funcione en el respectivo departamento un Consultorio del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio; los árbitros arbitradores; la Dirección General de Impuestos Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a cuatro sueldos vitales mensuales, laLEY 15632
ART 25 d)
N° 4 Dirección exija por resolución fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de la República; la Camara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del Estado; ni en los juicios cuya cuantía noLEY 15632
ART 25 d)
N° 5 exceda de un sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago; ni en las causales electorales; ni en los recursos de amparo; ni respecto del denunciante en materia criminal; ni en las solicitudes en que aisladamente se pidan simples copias, desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el Tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.
ART 25 e) establecidas en los artículos 40 y 41 y no existieren Consultorios Jurídicos para Pobres, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del Tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno .
La modificación introducida por la Ley 11986, rige 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 11 de noviembre de 1955. (Ley 11.986, art. 30).
ART 3°
ART 3°
ART 3°
ART 3°
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
ART 25 f) en los Consultorios Jurídicos para Pobres de los respectivos Consejos de Abogados podrán, no obstante, hacer tales defensas, pero sólo ante las Cortes de Apelaciones, Marcial, Naval, de Aeronáutica y del Trabajo, en favor de las personas patrocinadas por su respectivo Consultorio. Para estos fines el Jefe de un Consultorio deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.