Decreto 319 APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985
Promulgacion: 24-AGO-2001 Publicación: 30-ENE-2002
Versión: Intermedio - de 04-JUN-2014 a 22-OCT-2014
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=194194&f=2014-06-04&p=7289274
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 13.09.2011 del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas..
Art. 1 N° 1
D.O. 22.05.2013 sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 13.09.2011: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervisar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y fitosanitarias y otorgar los certificados correspondientes.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 22.05.2013 por métodos que impiden la propagación de agentes patógenos.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 22.05.2013eno registrados en una población de especies hidrobiológicas determinada durante un períodDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 22.05.2010o de tiempo determinado.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 13.09.2011de Diagnóstico: laboratorio que realiza el diagnóstico de enfermedades y patógenosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 22.05.2013 de especies hidrobiológicas, registrado de conformidad con el artículo 122 k) de la ley.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 15.04.2009es.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 22.05.2013ivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 15.04.2009el número total de individuos presentes en una población y momento determinados.
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 22.05.2013pecies hidrobiológicas que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos.
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 22.05.2013mitada por el Servicio, sujeta a medidas de vigilancia o control por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada o a un centro bajo sospecha de enfermedad de alto riesgo.
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 22.05.2013
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 e)
D.O. 13.09.2011io: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transfoDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 f)
D.O. 13.09.2011rmación.
Art. único Nº2
D.O. 07.06.2006cio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley.
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 22.05.2013entro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2 o 3, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles deDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 c)
D.O. 15.04.2009 provocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 22.05.2010.
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 22.05.2013.
Art. UNICO N° 1
D.O. 25.03.2011nes de acuicultura que se encuentran dentro un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 22.05.2013 epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ón: acciones destinadas a evitar la
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 22.05.2013 desde un centro de
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ad: acciones, técnicas o métodos que
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011cie hidriobiológica o parte de ella
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011pas apatógenas o avirulentas: microorganismosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 l)
D.O. 22.05.2013
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011dor de desinfección: persona natural o
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011dor de la condición sanitaria de las
Art. 1 N° 2 m)
D.O. 22.05.2013
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ión de especies hidrobiológicasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 22.05.2013 desde un centro de cultivo cuyo destino final es la comercialización.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ón: aplicación de agentes químicos o
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ida de manejo productiva que
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ón: extracción y sacrificio de peces
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011 de etiología desconocida: enfermedad
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011dad emergente: infección nueva consecutiva
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011dad re-emergente: enfermedad infecciosa
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011eto inanimado que puede transportar y
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011os: semen u óvulos de especies
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ulo fecundado de una especie
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ad: capacidad de un agente patógeno de
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ra: establecimiento emplazado en
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ta reductora: establecimiento emplazado en
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011rio o portador: individuo que hospeda un
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011so: proceso de transformación total o parcial realizado a partir de materia prima
Art. 1 N° 2 o)
D.O. 22.05.2013 proveniente de la actividad pesquera extractiva o de acuicultura.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ión o graduación: medida de manejo
Art. 1 N° 2 p)
D.O. 22.05.2013 delimitada por el Servicio, en la que se ha demostrado la presencia de una enfermedad o de un agente patógeno.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011ona geográfica o hidrográfica en la
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 contiene una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular, respecto de una enfermedad o infección determinadas, contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 consiste en un período de tiempo durante el cual los centros de cultivo, integrantes de la agrupación respectiva, deberán cesar sus operaciones y retirar la totalidad de ejemplares del centro, quedando prohibido el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 para la acuicultura, establecido por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 han sido mantenidos los ejemplares en forma previa a su traslado a un centro de engorda o de otro tipo.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013 de un descanso sanitario coordinado y el inicio del siguiente descanso sanitario coordinado de una agrupación de concesiones.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.02.2014.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 13.09.2011 de alto riesgo se clasificarán en Lista 1, Lista 2 y Lista 3, por grupos de especies hidrobiológicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminación o impacto económico para el país o la circunstancia de encontrarse en el listado de enfermedades de declaración obligatoria de la OIE. Las listas de las enfermedades de las especies hidrobiológicas se confeccionarán de acuerdo a lo siguiente:
Art. único Nº 2
D.O. 15.04.2009clasificación de las enfermedades de alto riesgo en ListaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 13.09.2011 1, 2 y 3, conforme lo señalado precedentementeDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 22.05.2013. La resolución de clasificación de las enfermedades de alto riesgo deberá publicarse en el Diario Oficial.
Art. único
Nº 3 a, b y c)
D.O. 15.04.2009 Artículo 4º. Si aparecieren, fuera del territorio nacional, brotes de enfermedades de etiología desconocida o no descritas anteriormente en el país, que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, se considerarán, a partir de ese momento, como Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº4
D.O. 13.09.2011enfermedades de alto riesgo de Lista 1. Para tales efectos, el Servicio notificará la aparición de la enfermedad, a la Subsecretaría de Pesca, la que dictará una resolución incorporando inmediatamente dicha patología en la resolución de clasificación de enfermedades de alto riesgo.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº5 a)
D.O. 13.09.2011 o infección de etiología desconocida que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar obligatoriamente y en el momento de descubierto el brote, al Servicio, el que dispondrá, si corresponde, la realización de una investigación oficialDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 22.05.2013.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 22.05.2010de enfermedades o infección de que trata este artículo podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes, para efectos de iniciar una investigación oficial.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº5 b)
D.O. 13.09.2011 Mediante la investigación oficial se deberá determinar si la patología es producida por un agente infeccioso y si se trata de una enfermedad de alto riesgo. En tal caso, la Subsecretaría, por resolución, incorporará la enfermedad Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 15.04.2009respectiva en la clasificación de enfermedades de alto riesgo.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 a)
D.O. 13.09.2011 o enfermedad clasificada en Lista 1, conforme lo indicado en los artículos 3º y 4º, el titular del centro de cultivo afectado o quien éste designe, deberá notificar obligatoriamente al Servicio, al momento del descubrimiento del brote según los programas de vigilancia epidemiológica e implementar las medidas que sean establecidas por éste.
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.05.2010on todo, cualquier persona que tuviera sospecha fundada de infección o enfermedad de que trata este artículo Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 b)
D.O. 13.09.2011podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes.
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.05.2010sospecha fundadamente la presencia de infección o alguna enfermedad de Lista 1, deberá ordenar una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de infección Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)i.
D.O. 13.09.2011o enfermedad; en particular, efectuará o fiscalizará la toma de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio correspondientes, los cuales se realizarán en laboratorios de diagnóstico. Asimismo, deberá disponer por resolución, Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)ii.
D.O. 13.09.2011dentro de las 48 horas siguientes, algunas de las medidas que se indican a continuación, de acuerdo a los programas sanitarios específicos respectivos:
Art. 1 N° 5
D.O. 22.05.2013 con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro bajo sospecha de infección o enfermedad.
Art. único
Nº 5 a y b)
D.O. 15.04.2009 y vehículos de conformidad con la normativa vigente;
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)iv.
D.O. 13.09.2011faenamiento, cosecha y procesamiento que eviten la propagación de la eDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 c)
D.O. 22.05.2010nfermedad;
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)v.
D.O. 13.09.2011 restringir el uso de centros de acopio;
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)vi.
D.O. 13.09.2011infección, la que no podrá exceder del plazo determinado en el programa específico que corresponda.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 a)
D.O. 13.09.2011o enfermedad de la Lista 1 el Servicio deberá, una vez obtenida la confirmación, dictar la resolución que declare la emergencia sanitaria, previo informe técnico y establecer las acciones tendientes a su control. Las medidas Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 22.05.2013adoptadas deberán ser comunicadas inmediatamente a los titulares del centro afectado y de aquellos ubicados en la la zona infectada y la de vigilancia. En este caso, el Servicio dispondrá por resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 6 a y b)
D.O. 15.04.2009
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 b)
D.O. 13.09.2011procesamiento, que eviten la propagación de la enfermedad;
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 22.05.2013 con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro en el que se ha comprobado la infección o enfermedad.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 22.05.2010;
Art. único
Nº 6 c y d)
D.O. 15.04.2009 o terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados;
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 22.05.2010) Disponer la destrucción de las redes o artes de cultivo conforme lo defina el programa sanitario respectivo;
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 b)
D.O. 13.09.2011o restringir el uso de centros de acopio;
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 c)
D.O. 13.09.2011 el plazo señalado en el inciso anterior en el caso de la letra g) del inciso 1º. En tales casos, el titular del centro de cultivo deberá proceder a destruir la totalidad de la población del centro inmediatamente de recibida la notificación de la resolución del Servicio, de acuerdo a su plan de contingencia. Si la medida ha sido fundada en una infección o enfermedad de Lista 1, el plazo máximo para dar cumplimiento a la destrucción será de una semana.
Art. único Nº 7
D.O. 15.04.2009 Artículo 7 bis. La emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3 será declarada por resolución del Servicio, previo informe técnico, pudiendo disponerse una o más de las medidas señaladas en el artículo 7. Dichas medidas se Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7
D.O. 22.05.2013aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una vez por igual término.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº8 a)
D.O. 13.09.2011fundada en una enfermedad de Lista 2 y si así lo indica el programa sanitario específico, el plazo para dar cumplimiento a la medida será de 30 días corridos, los que podrán ampliarse por una sola vez, hasta por 15 días Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº8 b)
D.O. 13.09.2011corridos, fundado en el alto número de peces y a la distancia geográfica que dificulte la ejecución de la medida por razones logísticas.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 13.09.2011 o infectada que se hubiere determinado de acuerdo al artículo 7 letra d), podrán solicitar al Servicio la reducción de la misma, acompañando los antecedentes técnicos que lo justifican. La resolución que establezca la reducción de la zona de vigilancia o su denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de diezDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8
D.O. 22.05.2013 días contado desde la presentación de la respectiva solicitud.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.09.2011 perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el titular del centro de cultivo o quien éste designe, deberá comunicar al Servicio toda mortalidad de causa inexplicada o mortalidades masivas. Asimismo, toda persona que cuente con antecedentes de la ocurrencia o la sospecha de ocurrencia de estos eventos podrá denunciar al Servicio esta circunstancia a fin que se adopten las medidas que sean procedentes. De las medidas adoptadas y de sus resultados deberá dejarse constancia.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.09.2011 de cada año, el Servicio presentará un plan anual de vigilancia epidemiológica fundado al menos en los datos históricos, en los antecedentes obtenidos de la aplicación de los programas sanitarios del año inmediatamente anterior y en la clasificación de las agrupaciones de concesiones conforme lo señalado en el artículo 58 H.
Art. 1 N° 9
D.O. 22.05.2013 establecer un programa de investigación de las especies silvestres, en base al cual deberá elaborar un informe anual de los resultados obtenidos, el que tendrá carácter público. Dichos resultados podrán ser considerados por el Servicio en la zonificación que realice y en las labores de control y fiscalización que lleve adelante.
Art. único Nº 8
D.O. 15.04.2009serán de cargo del titular del centro o centros de cultivo afectados.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011icio deberá realizar una investigación oficial ante los siguientes eventos:
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011 la investigación oficial se inicie por notificación del titular del centro de cultivo o por quien éste designe, se deberá acompañar a dicha notificación, en formato electrónico, la siguiente información:
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011cesario, de las poblaciones de especies silvestres, de acuerdo a los procedimientos de muestreo descritos en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos de la OIE que se encuentre vigente a esa fecha o aquellos que el Servicio establezca. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011a que se refiere el artículo 68 procederá a:
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011n las zonas. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.
Art. 1 N° 10
D.O. 22.05.2013a Subsecretaría la enfermedad de que se trata.
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 22.05.2013 establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 a)
D.O. 13.09.2011de las medidas que contempla el presente reglamento.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 b)
D.O. 13.09.2011estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 c)
D.O. 13.09.2011control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 22.05.2013respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 d)
D.O. 13.09.2011sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.
Art. único Nº 9
D.O. 15.04.2009estandarizado conforme a categorías preestablecidas;
Art. único Nº4
D.O. 07.06.2006cedimiento de transporte,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 a)
D.O. 13.09.2011 de datos para las diversas actividades en que el reglamento establece esta exigencia.
Art. 1 N° 12
D.O. 22.05.2013NADO.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 c)
D.O. 13.09.2011 de aplicación y de control de los tratamientos terapéuticos y profilácticos, incluyendo las respectivaDTO 192, ECONOMIA
Art único
D.O. 09.12.2003s metodologías de análisis.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 d)
D.O. 13.09.2011sistema de registro e información de
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011cias o emergencias sanitarias;
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011rocedimiento para determinar la calidad de smolt;
Art. 1 N° 12
D.O. 22.05.2013 información estrictamente necesaria que deban
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011arantizar la trazabilidad de sus actividades.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011informar mensualmente al Servicio la utilización de vacunas, antimicrobianos y de todo otro tipo de tratamientos terapéuticos. Asimismo, los titulares deberán informar, en la forma que establezcan los programas sanitarios antes Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011señalados, los resultados de los tratamientos aplicados.
Art. único Nº 10
D.O. 15.04.2009 clasificadas en Listas 1, 2 y 3, en una Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 14 a)
D.O. 13.09.2011zona delimitada. Estos programas deberán contener, al menos, lo siguiente:
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 14 b)
D.O. 13.09.2011 procedimiento para realizar los muestreos y cantidad y tipo de análisis de laboratorio;
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 22.05.2013para las enfermedades de Lista 1, 2 y 3, deberán señalar los mecanismos mediante los cuales se obtendrá la información sanitaria y epidemiológica, debiéndose considerar, asimismo, la información que el Servicio reciba por el cumplimiento de las demás exigencias establecidas por el reglamento y, en los casos que corresponda, se definirán los procedimientos y frecuencias de muestreo y análisis de las muestras. El informe técnico que sustente la resolución que establece el programa de vigilancia, deberá contener los fundamentos por los cuales se establece la forma y la frecuencia de la vigilancia adoptada, la que deberá estar orientada a la obtención de indicadores epidemiológicos.
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 22.05.2013.
Art. 1 N° 13 c)
D.O. 22.05.2013 obtenidos de muestras, enviadas a laboratorios no registrados de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.
Art. único Nº 11
D.O. 15.04.2009disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 15
D.O. 13.09.2011 siembra, cosecha y descanso, para los ejemplares, coordinado entre los centros de cultivo que comparten una misma área o zona, según corresponda.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 02.02.2010) número máximo de ejemplares a sembrar porDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 13.09.2011 unidad de cultivo o área de la concesión, considerando una tasa de mortalidad esperada, peso promedio a la cosecha y profundidad útil de las estructuras de cultivo.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 13.09.2011 de lo señalado en el artículo 15, el Servicio podrá establecer en los programas sanitarios específicos de control o erradicación una o más de las medidas señaladas en los artículos 6º y 7º de este reglamento o de las que se señalan a continuación:
Art. UNICO Nº 3
D.O. 02.02.2010simismo el Servicio deberá anualmente emitir un informe que dé cuenta del uso de antimicrobianos en la acuicultura. Dicho informe será público y estará a disposición de los interesados en el sitio electrónico del Servicio.
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 22.05.2013derivados de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos indicados en el artículo 16º o los resultados del monitoreo de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 19 a)
D.O. 13.09.2011silvestres, el Servicio podrá establecer, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, una zonificación que comprenda parte o todo el territorio de la República, en función de su estado sanitario.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 19 b)
D.O. 13.09.2011, agrupación de concesiones o centro libre, en vigilancia o infectado, según corresponda, en función de la enfermedad, la extensión, ubicación y delimitación dependiendo del tipo de enfermedad, de su modo de propagación y de su distribución geográfica dentro del país.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 19 c)
D.O. 13.09.2011 zona, agrupación de concesiones o compartimento o centro, libre de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 14 b) ii)
D.O. 22.05.2013con antecedentes científicos;
Art. 1 N° 14 b) iii)
D.O. 22.05.2013 o agrupación de concesiones;
Art. 1 N° 14 b) iv)
D.O. 22.05.2013de concesiones ha sido clasificado de conformidad con el artículo 22 Ñ en bioseguridad alta;
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 22.05.2013precedentes, salvo en el caso de la letra a), se podrá además considerar que se han obtenido diagnósticos negativos a la enfermedad y al agente patógeno en peces silvestres en el área o cuenca del centro, compartimento, agrupación o zona en el plazo de dos años.
Art. 1 N° 14 d) i)
D.O. 22.05.2013 de concesiones o centro en vigilancia de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumplan algunos de los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 14 d) ii)
D.O. 22.05.2013 han eliminado los peces infectados o han sido tratados de acuerdo a un programa sanitario específico; o,
Art. 1 N° 14 d) iii)
D.O. 22.05.2013 se sospecha la presentación de la enfermedad o el diagnóstico del agente causal de enfermedades sujetas a un programa sanitario específico; o,
Art. 1 N° 14 d) iv)
D.O. 22.05.2013 agrupación, compartimento o zona, según corresponda.
Art. 1 N° 14 e)
D.O. 22.05.2013 como infectado respecto de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se obtenga el diagnóstico de la enfermedad o del agente patógeno de la especie en cultivo, o se verifique la presencia de signos clínicos o de mortalidad asociada a la enfermedad, de acuerdo a los programas sanitarios específicos establecidos por el Servicio.
Art. 1 N° 14 f)
D.O. 22.05.2013 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, la que será publicada en extracto en el Diario Oficial.
Art. único Nº 13
D.O. 15.04.2009 Artículo 18 bis. El Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 20 a)
D.O. 13.09.2011se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 20 b)
D.O. 13.09.2011 antes señaladas podrán ser establecidas para una o más regiones del territorio nacional.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 21
D.O. 13.09.2011 de brote, enfermedad o infección de enfermedades de Lista 1 o Lista 2 con programa sanitario específico de control y si así lo indica dicho programa, en uno o más centros de cultivo emplazados en lago, río, estuario o mar, se establecerá por resolución del Servicio como zona infectada un radio de 5 millas náuticas medido desde el punto medio del centro o centros afectados, sea que existan o no accidentes geográficos. Se declarará zona en vigilancia, un distancia de 5 millas náuticas medidas alrededor del perímetro del área infectada, sea que existan o no accidentes geográficos. El Servicio podrá considerar dentro del área infectada o de vigilancia la totalidad de una o más agrupaciones de concesiones, fundado en antecedentes epidemiológicos, oceanográficos, operativos o geográficos. En base a antecedentes oceanográficos y epidemiológicos fundados podrá establecerse como zona infectada o de vigilancia una distancia superior a la señalada.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 22
D.O. 13.09.2011 trasladarse especies hidrobiológicas entre zonas, entre compartimentos, entre agrupaciones o entre centros de distinto riesgo sanitario, salvo que el traslado se realice desde la zona, agrupación o centro de menor riesgo sanitario hacia la de mayor riesgo o Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 22.05.2013en los casos previstos en el artículo 50 A.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 22.05.2013centros de un mayor riesgo sanitario a otra zona, agrupación o centro, respectivamente, de menor riesgo sanitario.
Art. 1 N° 15 c)
D.O. 22.05.2013.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.02.2014 Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia podrá exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el artículo 5º de la ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones que a continuación se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalización en las demás formas previstas en la ley:
Art. UNICO Nº 23
D.O. 13.09.2011 aplicables a todos los centros de cultivo.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 13.09.2011 y estado de desarrollo de los individuos, nombre o código asignado al lote o grupo, historia del origen de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acredite la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte.
Art. único Nº 14
D.O. 15.04.2009 Artículo 21 bis. Todos los centros de cultivo deberán realizar el monitoreo de enfermedades de alto riesgo de Lista 2 y 3, que no cuenten con un programa sanitario específico y que sean determinadas por resolución de la Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 16
D.O. 22.05.2013Subsecretaría.
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 25
D.O. 13.09.2011 de los centros de cultivo deberán dar cumplimiento a las medidas generales y específicas establecidas en el presente reglamento para dichos centros y las dispuestas en los programas sanitarios.
Art. único
Nº 15 a)
D.O. 15.04.2009 medidas profilácticos, vacunaciones y tratamientos terapéuticos realizados y el profesional responsable de los mismos, adjuntando los comprobantes o las copias que respalden los tratamientos quimioterápicos o medidas profilácticas utilizadas, así como toda información adicional que el Servicio disponga a través de los Programas Sanitarios.
Art. único
Nº 15 b)
D.O. 15.04.2009 deberá ser remitida al Servicio mensualmente, en el formato que al efecto éste disponga, salvo en el caso de las mortalidades en que se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. único Nº 16
D.O. 15.04.2009 Artículo 22 A. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 13.09.2011realizará conforme a la estrategia productiva, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado. Semanalmente deberá informarse al Servicio el número de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 a)
D.O. 13.09.2011mortalidades clasificada según su causa.
Art. UNICO Nº 27 b)
D.O. 13.09.2011climáticas u otros eventos no se pudo extraer la mortalidad de las unidades de cultivo.
Art. UNICO Nº 27 c)
D.O. 13.09.2011 y desnaturalización de, mortalidades y procedimientos de desinfección asociados, descritos en un manual que, además, deberá establecer los métodos, los equipos y materiales a utilizar, los procedimientos de necropsia y el personal responsable y capacitado para ejecutar cada una de las operaciones. Deberán mantenerse los registros diarios de las actividades realizadas.
Art. UNICO Nº 27 d)
D.O. 13.09.2011 de los centros de cultivo de pDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 22.05.2010eces ubicados en tierra, en mar y eDecreto 207, ECONOMIA
Art. UNICO
D.O. 26.11.2009n agua dulce será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas.
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 22.05.2010NCISO ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 27 e)
D.O. 13.09.2011 de sistemas automáticos de extracción de mortalidad deberá encontrarse al día conforme a las recomendaciones del fabricante y los instrumentos utilizados en la extracción de mortalidad deberán ser limpiados y desinfectados después de su uso.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 22.05.2013de ensilaje común, los centros de cultivo que integren una misma agrupación de concesiones ubicadas en lagos, que cuenten con una clasificación de bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 22 Ñ y tengan el mismo titularDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 26.02.2014.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 22.05.2013 y de material resistente al ácido.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 22.05.2010 Artículo 22 B. Todo centro deberá contar con equipos de uso exclusivo. Antes de la utilización de un equipo en una jaula éste deberá ser limpiado y desinfectado.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 13.09.2011 El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados. Sin perjuicio Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 13.09.2011de las disposiciones establecidas en el artículo 9º del DS Nº320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, los artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 13.09.2011 deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.
Art. UNICO Nº 28 c)
D.O. 13.09.2011en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.
Art. 1 N° 18
D.O. 22.05.2013 en los que se haya constatado la presencia de un agente de enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico, salvo que en este último caso así lo disponga el mismo programa.
Art. único Nº 16)
D.O. 15.04.2009 Artículo 22 C. Todos los desechos generados por los centros de cultivo deberán ser dispuestos en contenedores que permitan un adecuado acopio y transporte. El traslado a lugares autorizados para el depósito, se deberá hacer Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 13.09.2011impidiendo derrames. Los contenedores utilizados para el acopio y traslado de desechos fuera del centro, deberán ser desinfectados antes de reingresar a éste.
Art. UNICO Nº 29
D.O. 13.09.2011 rutinaria de los equipos deberá ser realizada de conformidad con los programas sanitarios generales, dejándose constancia en un registro de conformidad con lo dispuesto en dichos programas, por personas capacitadas del mismo centro de cultivo o prestadores de servicios externos.
Art. UNICO Nº 30
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 D. En los centros de cultivo ubicados en mar, estuario, lago o río, los lugares de ingreso y salida a las instalaciones productivas deberán ser puntos específicos que cuenten con barreras sanitarias, las cuales deberán estar debidamente señaladas.
Art. 1 N° 19
D.O. 22.05.2013 ejemplares en cultivo estén sometidos a programas sanitarios específicos de control, el Servicio podrá requerir la emisión de una autorización sanitaria en forma previa al movimiento de animales, mortalidades, redes y jaulas, si el programa específico así lo establece.
Art. UNICO Nº 30
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 F. El Servicio podrá exigir certificación sanitaria realizada por un certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en los siguientes casos:
Art. 1 N° 20
D.O. 22.05.2013;
Art. UNICO Nº 30
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 G. Los titulares de los centros de cultivo deberán capacitar a las personas que realizan las actividades sometidas al presente reglamento y se deberá dejar constancia de la misma.
Art. 1 N° 4
D.O. 26.02.2014. Este programa deberá cumplir con lo señalado en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.
Art. UNICO Nº 31 b)
D.O. 13.09.2011 de minimizar el riesgo de infección de los ejemplares de cultivo a través de fómites, sean elementos, materiales o equipos, manteniendo la documentación de respaldo e identificando al empleado responsable de su implementación.
Art. UNICO Nº 31 c)
D.O. 13.09.2011 establecerá las condiciones de uso, frecuencia y tiempo de utilización de los desinfectantes autorizados para la desinfección de las instalaciones en las diversas etapas de cultivo, para lo cual se consultará al Ministerio de Salud y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, en lo que sea pertinente.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 02.02.2010a limpieza y desinfección exigida en el presente reglamento, deberán ser realizadas de conformidad con el programa sanitario general respectivo, por personasDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 d)
D.O. 13.09.2011 debidamente capacitadas. Deberá dejarse constancia en un registro de los procesos de desinfección. El Servicio elaborará una nómina de los prestadores de servicios de desinfección, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº 31 e)
D.O. 13.09.2011 manuales de procedimientos técnicos..
Art. 1 N° 21
D.O. 22.05.2013 las siguientes especificaciones:
Art. UNICO Nº 31 f)
D.O. 13.09.2011desinfección se realice en embarcaciones, no deberá acreditarse lo señalado en la letra c) numeral iii.
Art. UNICO Nº 31 g)
D.O. 13.09.2011 desinfección foliada y en triplicado, emitida por el responsable técnico. El original deberá quedar en la empresa a la que se le prestó el servicio, la segunda copia debe entregarse al Servicio y la tercera copia debe quedar archivada en la empresa que realizó la faena de limpieza, lavado y desinfección. En los casos en que el lavado, limpieza y desinfección haya sido efectuada en el centro de cultivo sin la prestación de servicios de terceros, deberá quedar registro de dicha actividad, lo que será objeto de fiscalización por parte del Servicio.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 I. Las personas que voluntariamente hayan solicitado incorporarse en la nómina del Servicio a que se refiere el artículo 22 H, entregarán un acta de desinfección que dará cuenta que el procedimiento ha sido realizado conforme al programa sanitario general correspondiente en los siguientes casos:
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 22.05.2013 en los medios de transporte;
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 22.05.2013materiales y redes entre centros o entre zonas de la misma condición sanitaria;
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 J. Deberá certificarse que el proceso de limpieza y desinfección ha sido realizado de acuerdo al procedimiento señalado en el programa sanitario general correspondiente, por un certificador de desinfección, en los siguientes casos:
Art. 1 N° 23
D.O. 22.05.2013 enfermedad de lista 1 o de lista 2 sometida a un programa específico de control;
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 22.05.2013señalados en el presente reglamento;
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 K. El Servicio establecerá los formatos tipo del certificado de desinfección, del acta de desinfección y del registro de desinfección en el programa sanitario general correspondiente.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 L. Todo centro de cultivo deberá contar con un protocolo de bioseguridad consignado en un manual y con señaléticas físicas y barreras sanitarias de uso obligatorio que impidan la entrada, diseminación y salida de patógenos, las que deberán ubicarse en el ingreso y salida del recinto, y entre sectores diferenciados dentro del centro de cultivo, los que deberán cumplir con las condiciones indicadas en los programas sanitarios.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 M. Los productos utilizados para la alimentación de especies hidrobiológicas, y sin perjuicio de lo estipulado en otros reglamentos, deberán cumplir con los procedimientos que aseguren su inocuidad y deberán ser sometidos al manejo estipulado en el programa sanitario general correspondiente.
Art. 1 N° 5
D.O. 26.02.2014 Artículo 22 N. Derogado.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011 Artículo 22 Ñ. Los centros de cultivo serán clasificados según su nivel de bioseguridad. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará los elementos que el Servicio considerará para la clasificación de cada centro de cultivo, el puntaje y los rangos de la clasificación.Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 24
D.O. 22.05.2013
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011 Artículo 23. Los centros de reproducción emplazados en mar que tengan por objeto el manejo genético deberán someterse a las disposiciones previstas para los centros de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011experimentación, de conformidad con el artículo 67 quinquies de la ley, sin perjuicio de las normas específicas de que trata este párrafo.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011 Artículo 23 A. Los centros de mar que mantengan reproductores deberán tener una distancia de al menos 7 millas náuticas con otros centros de mar, sean de cultivo o Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011de acopio, sin que se entienda interrumpida por los accidentes geográficos. La distancia entre centros que mantengan reproductores no podrá ser menor a 2,5 millas náuticas, sin que se entienda interrumpida por accidentes geográficos.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011 Artículo 23 B. Los centros destinados a la reproducción no podrán mantener peces en engorda ni en smoltificación. Los ejemplares en estos centros sólo podrán provenir de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011pisciculturas.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011 Artículo 23 C. Podrán trasladarse ejemplares de las especies Oncorhynchus kisutch y Oncorhynchus tshawytscha desde centros de engorda a pisciculturas para ser destinados Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011para reproducción, previa autorización del Servicio.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011 Artículo 23 D. Los ejemplares de Salmo salar que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos un año antes de ser Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011desovados. Los ejemplares de Oncorhynchus mykiss que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos seis meses antes de ser desovados. El Servicio establecerá un plan de muestreo sanitario durante el periodo previo al desove en el programa sanitario de reproducción.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011cuando estas últimas cuenten con circuitos de agua independientes para los reproductores, debiendo garantizarse además la independencia operativa y barreras físicas y químicas que permitan mantener una correcta separación entre los estadios de desarrollo.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011oficiales y en laboratorios de diagnóstico inscritos de conformidad con el artículo 122 k) de la ley. La toma de muestras se deberá realizar inmediatamente después del desove para certificar la ausencia de enfermedades de alto riesgo respecto de las cuales exista un programa sanitario de vigilancia, control, erradicación o una medida de control específica conforme a las normas de este reglamento, y en cualquier caso, cada vez que así lo exija la normativa vigente aplicable a la importación de especies hidrobiológicas. Las enfermedades a chequear, las técnicas de diagnóstico, los órganos a utilizar y las técnicas de muestreo serán incluidas en el programa sanitario correspondiente.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011manual de procedimientos técnicos de obtención y eliminación de gametos positivos.
Art. 1 N° 25
D.O. 22.05.2013 los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 26
D.O. 22.05.2013. Los centros que reciban ova ojo deberán realizar desinfección de las mismas. El Servicio establecerá el procedimiento de desinfección adecuado mediante un programa sanitario general.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado después de utilizado dejando el registro correspondiente y la disposición final del mismo.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011desinfección aplicados a cada uno de los lotes de ovas ingresados al sistema de incubación. El titular de los centros de cultivo en que se realice incubación deberá dar aviso a la oficina del Servicio de su zona, con al menos 48 horas de antelación, la fecha y hora en que se realizará recepción o el procedimiento de desinfección de las ovas, sean estas nacionales o importadas.
Art. 1 N° 6
D.O. 26.02.2014reglamento.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011y estuarios, sea que se dediquen a alevinaje, smoltificación o engorda en piscicultura.
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 22.05.2013deberá ser coordinado entre los centros de cultivo que se ubiquen en el mismo río o lago, lo que se determinará por resolución del Servicio.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 22.05.2013realizar la limpieza y desinfección de las estructuras del centro, para lo cual se deberá retirar la totalidad de las redes peceras y loberas. Se deberá realizar la limpieza y desinfección de las estructuras que se encuentran sobre el nivel del agua, incluidas las embarcaciones de apoyo y los puntos de embarque y desembarque del centro, todo lo cual deberá ser certificado por un certificador de desinfección.
Art. 1 N° 27 c)
D.O. 22.05.2013en un plazo máximo de sesenta, setenta y cinco o noventa días corridos, dependiendo si el centro se encuentra clasificado en bioseguridad baja, media o alta, respectivamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22 Ñ. Vencido el período de siembra de un ciclo productivo, no será posible ingresar nuevos ejemplares al centro hasta que se hayan cumplido las etapas de cosecha, descanso y desinfección correspondientes a dicho ciclo.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011Servicio para la agrupación de concesiones dentro de la cual se encuentre la concesión.
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013 que sean declaradas por la Subsecretaría conforme al artículo 2, Nº 52) de la ley, podrán comprender centros dedicados exclusivamente a la smoltificación de especies salmónidos.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011los lugares de descarga de las aguas efluentes de un establecimiento y hasta las áreas de captación del establecimiento más cercano ubicado aguas abajo.
Art. 1 N° 29 a)
D.O. 22.05.2013de agua y oxígeno.
Art. 1 N° 29 b)
D.O. 22.05.2013 que sean clasificadas en bioseguridad baja de conformidad con el artículo 22 Ñ, sólo podrán enviar los ejemplares hacia centros de engorda.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011meses conforme se disponga en el programa sanitario específico que corresponda. La siembra de nuevos ejemplares sólo podrá realizarse una vez cumplidas las siguientes condiciones:Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 22.05.2013contacto directo con los ejemplares en cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo que se trate de redes de cobre, en cuyo caso el titular del centro de cultivo podrá presentar, seis meses antes que corresponda realizar el retiro, un informe técnico que acredite la condición biocida. En estos casos, la Subsecretaría podrá autorizar, por resolución, el no retiro de las redes de cobre respectivas. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos.
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 22.05.2013 se estará a lo dispuesto en el artículo 58 K.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011 La condición de smoltificación deberá ser acreditada mediante análisis de laboratorio. La metodología de análisis deberá establecerse en el programa sanitario general Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 22.05.2013correspondiente.
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013emergencia sanitaria, se requerirá autorización del Servicio para realizar desdobles como medida de control de una enfermedad de alto riesgo o de acuerdo a un programa Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 22.05.2013sanitario específico.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 26.02.2014o y el sistema de cosecha a utilizar en el centro deberán ser comunicados a la Subsecretaría, al menos un mes antes del inicio del descanso sanitario coordinado de la agrupación respectiva, indicando las especies a sembrar, el númeroDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 22.05.2013 de ejemplares, la identificación de los centros de cultivo a operar y el rango de fecha de inicio de siembra y deberá adjuntarse una declaración jurada que indique la especie, centro de origen y cantidad de alevines, smolt o juveniles que serán parte del período productivo. Esta información se entregará en un formulario que pondrá a disposición la Subsecretaría a través de su página web. En el caso que una agrupación no esté operando en el período productivo vigente, deberá entregar su plan de siembra seis meses antes de iniciar la siembra. Una vez recibidos, los planes de siembra deberán ser remitidos al Servicio en formato electrónico. El Servicio revisará el estatus sanitario del centro, agrupación o zona y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la siembra por uno o más programas sanitarios específicos, cuando corresponda y que el número ejemplares a sembrar se encuentre dentro de lo autorizado por la resolución de calificación ambiental vigente para el centro de cultivo, cuando proceda. En el evento que de la revisión de los antecedentes se derive el incumplimiento de algunas de las condiciones para proceder a la siembra en el centro de cultivo respectivo, incluyendo las establecidas en las disposiciones del Título XIV del presente reglamento, en lo que corresponda. el Servicio deberá notificar esta circunstancia dentro del plazo de un mes desde la presentación quedando prohibida dicha actividad. El pronunciamiento del Servicio acerca del cumplimiento de los requisitos antes señalados, deberá emitirse por resolución.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 26.02.2014o en que se inicie el último mes de cosecha del ciclo productivo en curso.
Art. 1 N° 32
D.O. 22.05.2013 pérdidas de ejemplares producidas durante el ciclo productivo inmediatamente anterior. Para tales efectos, se entenderá por pérdidas del ciclo productivo respectivo, la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número de ejemplares ingresados al inicio del ciclo y lDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 26.02.2014as cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 26.02.2014, en los casos en que el centro de cultivo afectado descanse voluntariamente en el período productivo inmediatamente siguiente a aquel que originó la disminución.
Art. único Nº 21
D.O. 15.04.2009 disponer de un sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para la eliminación de patógenos así como un sistema de tratamiento y eliminación de mortalidades que haya sido aprobado por la Subsecretaría, en relación con dicho centro.
Art. único
Art. UNICO Nº 36
D.O. 13.09.2011 la realización de cosecha tradicional entendiendo por tal, cualquier tipo de cosecha en que se vierta material orgánico al medio ambiente.
El N° 9 del Artículo 1° del Decreto 171, Economía, publicado el 26.02.2014, eliminó el inciso segundo de la presente norma.
Art. UNICO Nº 36
D.O. 13.09.2011 de peces deberá asegurar la correcta sedación o insensibilización previa al corte de branquias, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario.
Art. UNICO Nº 36
D.O. 13.09.2011 de peces muertos hacia plantas procesadoras, reductoras u otros lugares autorizados por el Servicio deberá realizarse impidiendo en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre o residuos líquidos generados a partir de los peces cosechados en transporte hacia el medio ambiente o fuera del compartimento estanco en que se transporten. Además se impedirá el contacto con animales carroñeros.
Art. único
Nº5 a) y b)
D.O. 07.06.2006 desangrado y eviscerado de especies hidrobiológicas en que se hubiere comprobado la presencia de una enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 1 o clasificada en Lista 2 sujeta a un programa sanitario de control o erradicación, sólo podrá realizarse en plantas de procesamiento o reductoras y centros deDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 13.09.2011 faenamiento que acrediten ante el Servicio disponer un sistema de tratamiento de residuos líquidos y sólidos destinado a destruir agentes infecciosos pDecreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 22 a y b)
D.O. 15.04.2009ara las especies hidrobiológicas o en las que el Servicio hubiere determinado que el método de procesamiento utilizado, asegura su eliminación.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 13.09.2011 que cuenten con un sistema de tratamiento de efluentes para eliminar patógenos, que sea compatible con la salud y bienestar de las especies hidrobiológicas y que estén debidamente aprobadas por la normativa vigente.
Art. UNICO Nº 38
D.O. 13.09.2011 procesadoras y reductoras que utilicen como materia prima especies hidrobiológicas, sus productos, subproductos o sus residuos sólidos orgánicos, cualquiera sea el lugar desde donde provienen, deberán contar con un sistema de registro actualizado que contenga la información exigida en los programas sanitarios. Este registro deberá ser tratable e inviolable.
Art. UNICO Nº 39
D.O. 13.09.2011 Artículo 35º. El traslado de las especies hidrobiológicas y material de alto riesgo a las plantas de procesamiento o reductoras y centros de faenamiento deberá realizarse según las disposiciones para el transportDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº5 c)
D.O. 07.06.2006e que se señalan en este Reglamento.
Art. único Nº 23
D.O. 15.04.2009 Artículo 35 bis. Asimismo, deberán llevar un registro de ingreso y salida de las especies hidrobiológicas, indicando al menos: especie, número y estado de desarrollo de los individuos, trazabilidad de los ejemplares, centro de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 40 a)
D.O. 13.09.2011cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte.
Art. UNICO Nº 40 b)
D.O. 13.09.2011 de faenamiento deberán mantener un manual de procedimientos que cumpla las condiciones señaladas en el programa sanitario correspondiente.
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011TITULO IX De la producción de ovas de peces (DEROGADO)
Art. 1 N° 34
D.O. 22.05.2013emitida por la Autoridad Competente del país de origen deberá acreditar que las especies hidrobiológicas susceptibles se encuentran libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y 2 y de sus agentes causales, según corresponda.
Art. UNICO Nº 42
D.O. 13.09.2011eso al país de un lote de especies hidrobiológicas deberá estar disponible en el centro de destino.
Art. UNICO Nº 43
D.O. 13.09.2011 cultivo que reciban ovas de especies hidrobiológicas importadas deberán dar aviso al Servicio, vía correo electrónico, con al menos 48 horas de anticipación a la llegada de las mismas. La superficie de las ovas deberá se desinfectada en el centro de destino, conforme al procedimiento de desinfección indicado en un programa sanitario general.
Art. UNICO Nº 44
D.O. 13.09.2011que requieran ser ingresadas al país para ser utilizadas como cebo en la actividad de pesca extractiva, deberán contar previamente con autorización del Servicio, el que emitirá su pronunciamiento, por resolución, sobre la base de los resultados del análisis de los antecedentes científicos disponibles que puedan dar cuenta de eventuales riesgos sanitarios asociados a estas importaciones. En caso necesario, podrá exigirse la certificación sanitaria de origen de las enfermedades de lista 1 y lista 2.
Art. UNICO Nº 44
D.O. 13.09.2011 importación de productos pesqueros o productos provenientes de la acuicultura destinados para re-proceso, transformación o consumo en el territorio nacional y que provengan de especies susceptibles o portadoras de enfermedades de alto riesgo de lista 1 y lista 2, se deberá:
Art. 1 N° 35
D.O. 22.05.2013 Servicio lo autorice. Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos usados para ser destinados a acuicultura provenientes de zonas o centros positivos a las enfermedades de Lista 1.
Art. UNICO Nº 49 a)
D.O. 13.09.2011 estancos, rígidos o flexiblDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 26 a)
D.O. 15.04.2009es, anti derrame o goteo, sin vías de evacuación, cubiertos de plástico. Se deberá usar contenedores exclusivos para cada proceso, lo cual deberá estar debidamente señalado y etiquetado. Para el caso del transporte de gametos u ovas fecundadas se deberán usar contenedores de primer uso debidamente rotulados.
Art. único Nº 26 b)
D.O. 15.04.2009jemplares transportados, hasta su destino final;
Art. UNICO Nº 49 b)
D.O. 13.09.2011 Los medios de transporte terrestre deberán utilizar una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos.
Art. UNICO Nº 49 c)
D.O. 13.09.2011 caso de traslado de peces, los medios de
Art. UNICO Nº 49 e)
D.O. 13.09.2011ser transportados vivos, no deberán ser alimentados por el plazo de 48 horas previo al traslado. Los centros de cultivo deberán disponer de procedimientos estandarizados para esta práctica de acuerdo a las características específicas de cada transporte en relación con la temperatura del agua y la especie a trasladar.
Art. UNICO Nº 49 f)
D.O. 13.09.2011 de transporte terrestre o marítimo deberán garantizar que durante el recorrido cumplan condiciones ambientales que no perjudiquen el estado sanitario de los ejemplares en traslado.
Art. UNICO Nº 50
D.O. 13.09.2011 de cultivo que requiera trasladar especies vivas, gametos, cosecha, ejemplares eliminados por razones productivas o sanitarias, mortalidades y sus productos o artes de cultivo, deberá comunicarlo al Servicio con tres días hábiles de anticipación, señalando la información que se requiera conforme al programa sanitario correspondiente. El Servicio mantendrá en su página web los formularios para remitir este tipo de comunicaciones en formato digital.
Art. 1 N° 37 a)
D.O. 22.05.2013 o centros de distintas categorías de riesgo sanitario, el Servicio denegará formalmente la imposibilidad de realizarlo en los términos planteados en un plazo de 2 días hábiles desde la comunicación.
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 22.05.2013 en las categorías de libres, en vigilancia, infectados o sospechosos, de acuerdo a lo siguiente:
Art. 1 N° 37 c)
D.O. 22.05.2013 o zonas libres, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.
Art. 1 N° 37 d)
D.O. 22.05.2013 o zonas libres y en vigilancia, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.
Art. 1 N° 37 e)
D.O. 22.05.2013a excepción del transporte de cosecha viva, la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.
Art. UNICO Nº 51 b)
D.O. 13.09.2011 desinfección deberán ser acreditados, mediante un acta de desinfección. Dicha acta deberá consignar, al menos, la patente o matrícula del medio de transporte, la fecha y hora de desinfección, los productos usados en el proceso y el responsable de la aplicación. En el caso de medios de transporte que cuenten con sistemas automáticos de desinfección, los procedimientos deberán estar debidamente respaldados por los registros correspondientes, no siendo necesaria la emisión de un acta de desinfección. No obstante esta situación deberá ser informada al ServicioDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 38
D.O. 22.05.2013.
Art. único Nº 27
D.O. 15.04.2009 para trasladar especies hidrobiológicasDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 51 a)
D.O. 13.09.2011 desde o hacia centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento o plantas de proceso, deberán ser limpiados y desinfectados en forma previa a la carga y con posterioridad a la descarga, conforme lo disponga el programa sDecreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 02.02.2010anitario correspondiente.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 22.05.2010. Se exigirá siempre el mayor nivel de limpieza y desinfección al ingreso y salida de zonas infectadas y al transporte de reproductores o smolts que se realice en un medio de transporte utilizado previamente en el transporte de peces de cosecha o mortalidades.
Art. 1 N° 39
D.O. 22.05.2013 o muertas y sus productos, así como alimentos, artes de cultivo o cualquier otro insumo o producto que el Servicio estime necesarios, desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, bajo las condiciones que determine el Servicio, previo análisis de los riesgos sanitarios asociados al medio de transporte y la carga transportada. El traslado de cosecha viva deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan un método de desinfección de efluentes autorizado por el Servicio.
Art. UNICO Nº 53
D.O. 13.09.2011 marítimo se someterá a las siguientes exigencias:
Art. UNICO Nº 54
D.O. 13.09.2011turas, guías de despacho y guías de libre tránsito, así como la aplicación del sistema de visación documental para la acuicultura, en caso de verificarse que no se ha dado cumplimiento a los procedimientos y condiciones indicados en el presente reglamento o en los programas sanitarios generales o específicos pertinentes, según corresponda.
Art. UNICO Nº 55
D.O. 13.09.2011lados para evitar cualquier contaminación exterior, en recipientes sólidos y perfectamente cerrados y debidamente etiquetados, conforme a los programas sanitarios generales, sin perjuicio de la acreditación de procedencia conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Art. UNICO Nº 56
D.O. 13.09.2011 el transporte de redes mediante arrastre. Las embarcaciones que retiren redes de los centros deberán desinfectar por aspersión las superficies y los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas.
Art. UNICO Nº 57
D.O. 13.09.2011ios de transporte utilizados para el traslado de peces vivos, cosechas, mortalidades, equipos, redes, alimentos y otros, sean propios o contratados a terceros.
Art. único
Nº 29 a y b)
D.O. 15.04.2009 sanitarios dictados conforme a éste, deberá disponer las acciones que correspondan, pudiendo en definitiva prohibirlo o, en casos calificados, ordenar la destrucción de los organismos, muestras o material transportados.
Art. UNICO Nº 58
D.O. 13.09.2011 y descarga de recursos hidrobiológicos, vivos o muertos, sus productos, alimentos y elementos utilizados en las actividades de acuicultura, deberá realizarse en puntos de embarque y desembarque que garanticen la prevención del ingreso de patógenos o diseminación de éstos. El Servicio emitirá por resolución las condiciones generales de manejo sanitario que se deberán cumplir en estos lugares, que incluirán:
Art. único
D.O. 09.12.2003 especies hidrobiológicas, de productos farmacéuticos, de conformidad con las disposiciones de los programas sanitarios generales y específicos correspondientes.
Art. UNICO Nº 60 a)
D.O. 13.09.2011terapéuticos y del uso de productos no autorizados comprenderá la detección de niveles residuales. Podrán establecerse límites máximos residuales aceptables durante los períodos Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 30
D.O. 15.04.2009de gradualidad de aplicación de nuevas metodologías de análisis.
Art. UNICO Nº 60 b)
D.O. 13.09.2011mentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias.
Art. UNICO Nº 61 a)
D.O. 13.09.2011 en sustancias antimicrobianas, antifúngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiológicas deberán estar avalados por la prescripción escrita de un médico vetDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 31
D.O. 15.04.2009erinario. El uso de prescripciones médico veterinarias digitales deberá validarse previamente por el Servicio.
Art. UNICO Nº 61 b)
D.O. 13.09.2011 los tratamientos terapéuticos requerirá un diagnóstico clínico previo realizado por el profesional respectivo. Asimismo, previo a la aplicación de antimicrobianos, deberán obtenerse muestras para la Decreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 02.02.2010posterior confirmación del diagnóstico mediante análisis de laboratorios. La aplicación de antimicrobianos podrá realizarse encontrándose pendientes los resultados de los análisis. Cada tratamiento antimicrobiano deberá estar respaldado por la realización de un antibiograma o CIM. En cualquier caso el tratamiento deberá contar con el respaldo de análisis de laboratorio.
Art. UNICO Nº 61 c)
D.O. 13.09.2011 farmacéuticos utilizados deberán administrarse según las indicaciones de la prescripción médico veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.
Art. UNICO Nº 61 d)
D.O. 13.09.2011 aplicación de antimicrobianos en forma preventiva y todo uso perjudicial para la salud humana y animal.
Art. UNICO Nº 61 e)
D.O. 13.09.2011 de cultivo deberán llevar registro de los tratamientos efectuados de conformidad con el programa sanitario correspondiente.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 13.09.2011llevará una nómina en la que deberán inscribirse las plantas elaboradoras de alimentos destinados a las especies hidrobiológicas. Dicha nómina contemplará la información sobre las características de las plantas referidas a la capacidad productiva, gestión, elaboración de alimentos normales o con adición de antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas, probióticos, inmunoestimulantes, protectores hepáticos, pancreáticos o cualquier otro aditivo para el alimento de las especies hidrobiológicas. La adición de estos compuestos a los alimentos deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011 fiscalizará la incorporación de vacunas, inmunoestimulantes, inmunomodulares, probióticos o cualquier otro aditivos alimentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011 considerará el uso de vacunas y productos inmunológicos registrados por el Servicio Agrícola y Ganadero, productos experimentales o autovacunas, o que cuenten con autorización específica de empleo otorgada bajo las condiciones de urgencia a que se refiere el Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario, aprobado mediante DS Nº 25 de 2005, del Ministerio de Agricultura o la normativa que la reemplace, todas extendidas bajo prescripción médico veterinaria. Los formatos digitales de las prescripciones médico veterinarias digitales deberán validarse previamente por el Servicio.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011 de la vacuna a utilizar para una población deberá estar directamente vinculada a las enfermedades a las que se expondrá el grupo de peces, en relación al historial de enfermedades de un sitio o zona geográfica hacia donde se contemple trasladar o mantener las especies hidrobiológicas. Para tal caso el Servicio podrá emitir un programa de control de vacunaciones de acuerdo al estado sanitario de las especies hidrobiológicas y al conocimiento y desarrollo científico.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011 productos de efecto inmunomodulador mantenidos en un centro deberán almacenarse rotulados en sus envases originales en las condiciones descritas por el fabricante en la respectiva ficha técnica, cuyo contenido mínimo será el que determine la autoridad competente.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011 de cultivo que apliquen vacunas, deberán contar con un manual que describa y permita verificar las buenas prácticas de vacunación. En el uso de las vacunas se deberá respetar la técnica de administración y las especificaciones señaladas por el fabricante, lo que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011de los centros de cultivo o quienes éstos designen, deberán informar al Servicio, dentro de los primeros 5 hábiles del mes siguiente, la cantidad de productos utilizados y el número de individuos inmunizados.
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 22.05.2013descanso deberá considerarse el ciclo biológico de las diversas especies cultivadas por los centros de cultivo de la agrupación en el periodo anterior. Excepcionalmente podrá fijarse un período de dos meses de descanso durante el verano cuando más de la mitad de las concesiones hayan operado sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch el período anterior.
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 26.02.2014s de febrero y marzo, al término del período productivo, a los centros de cultivo que operen sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 22.05.2013 productivo del grupo de especies salmónidas no podrá exceder de 24 meses, salvo en el caso de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en que el período no podrá exceder de 3Decreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 26.02.20143 meses dentro del cual sólo podrá operarse un ciclo productivo de Salmón del Atlántico Salmón salar o un máximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmón coho Oncorynchus kisutch.
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 22.05.2013 centros integrantes de la agrupación que se indican en el artículo 58 Ñ, así como la clasificación individual efectuada de conformidad con el artículo 22 Ñ.
Art. 1 N° 11
D.O. 26.02.2014 INCISOS ELIMINADOS.Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 22.05.2013
Art. 1 N° 43 a)
D.O. 22.05.2013 productivo de ella;
Art. 1 N° 43 b)
D.O. 22.05.2013 productivo completo de la respectiva agrupación;
Art. 1 N° 43 c)
D.O. 22.05.2013modificación del emplazamiento implique un desplazamiento o ampliación del área de la concesión, deberá efectuarse previamente la modificación del área de la concesión, conforme a la normativa vigente.;
Art. 1 N° 43 d)
D.O. 22.05.2013 productivo completo, descanso sanitario coordinado por un periodo superior al establecido para la agrupación u otro. El descanso sólo podrá aplicarse cuando concurran al quórum de aprobación de esta medida los titulares de los centros que no operarán y se requerirá, además, que la agrupación comprometa medidas sanitarias adicionales laDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 26.02.2014s que deberán ser aprobadas por el Servicio;
Art. 1 N° 43 e)
D.O. 22.05.2013 de cultivo que operarán en cada período productivo;
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 04.06.2014r los artículos 59 a 64 del presente reglamento.
Art. 1 N° 43 f)
D.O. 22.05.2013s concesiones de la agrupación, dentro de la cual deberá encontrarse al menos el 70% de las concesiones cuyos titulares declaren su intención de operar en el siguiente período productivo. Estos últimos deberán comprometerse a no operar en el período productivo subsiguiente si por cualquier causa desisten de su intención de operar en el primer período en que debía entrar a regir el plan de manejo, salvo que la no operación haya sido consecuencia de la obtención de INFA que dé cuenta de una condición anaeróbica en el centro que se había previsto operar.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 04.06.2014n el caso de la medida indicada en la letra m), se requerirá la unanimidad, salvo que concurran al acuerdo la mayoría absoluta de los titulares de las concesiones de la agrupación y que con la siembra autorizada a quienes no concurran al acuerdo, no se exceda de la siembra de la agrupación establecida de conformidad con los artículos 59 y siguientes del presente reglamento. En tal caso, quienes no hayan aprobado la medida de porcentaje de reducción de siembra se someterán a la siembra que tengan autorizada individualmente y a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones respectiva.
Art. 1 N° 43 g)
D.O. 22.05.2013 productivo siguiente, deberá manifestarse la voluntad del contratante adjuntando copia del contrato respectivo, el que en todo caso deberá contar con la inscripción en el registro de concesiones de acuicultura que lleva la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 26.02.2014s de anticipación al inicio de un nuevo período o ciclo productivo, según corresponda. Deberá ser aprobado por resolución del Servicio en el plazo de un mes desde su presentación y su cumplimiento será fiscalizado por el Servicio. En el caso que de conformidad con el artículo 58 G el descanso coordinado de la agrupación sea de dos meses, el Servicio tendrá el plazo de dos semanas para aprobar el respectivo plan de manejo. SoDecreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 04.06.2014lo para incorporar al plan de manejo la medida referida en la letra m) o para presentar un plan de manejo que consista solo en ella, los plazos de presentación y aprobación ante el Servicio serán los establecidos en el artículo 62 del presente reglamento.
Art. 1 N° 43 i)
D.O. 22.05.2013 nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación y cualquier modificación de la misma deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de convocar a los titulares de las concesiones a las sesiones de la agrupación, recibir las comunicaciones que remita la Subsecretaría o Sernapesca y difundirlas entre los integrantes de la agrupación, así como remitir a dichas autoridades las comunicaciones de la agrupación.
Art. 1 N° 45
D.O. 22.05.2013
Art. 1 N° 45
D.O. 22.05.2013 foco de enfermedad o infección, según corresponda. El establecimiento de las macro-zonas deberá fundarse en los antecedentes oceanográficos pertinentes.
Art. 1 N° 13
D.O. 26.02.2014s cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio, y

Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014 Artículo 59. La densidad de cultivo no se aplicará en los casos en que los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación de concesiones hubieren acordado incorporar la medida de porcentaje de reducción de siembra en el plan de manejo aprobado por el Servicio o presentar uno para establecer dicha medida, de conformidad con las disposiciones siguientes.
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014 Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido durante cada periodo productivo, la Subsecretaría elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra a aplicar en el próximo periodo productivo, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a la agrupación en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivos. Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada periodo productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel.
Art. 1N° 3
D.O. 04.06.2014 Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación será determinada por sus titulares e incorporada en el plan de manejo. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental del centro de cultivo respectivo.
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014 Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de la agrupación de concesiones conjuntamente con la propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma.
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014 Artículo 63. El Servicio comunicará a la Subsecretaría la circunstancia de no haber aprobado el porcentaje de reducción de siembra incorporada al plan de manejo por ser inferior al propuesto, no contar con el quórum exigido, haber sido presentado el plan de manejo fuera de plazo o por el incumplimiento de cualquier otro requisito.
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014 Artículo 64. En el evento que el plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra o su modificación para tal efecto, sea aprobado por el Servicio, se comunicará a la Subsecretaría, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella.
Art. UNICO Nº 64
D.O. 13.09.2011y el Servicio podrán consultar expertos nacionales e internacionales para la adopción de las medidas sanitarias, debiendo siempre dejar constancia de sus opiniones y recomendaciones en los informes que se incorporen como antecedente del informe técnico que funde dichas medidas. Dichos expertos serán contratados conforme al procedimiento de contratación establecido en la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.
Art. UNICO Nº 64
D.O. 13.09.2011 de expertos de carácter consultivo integrado por cinco miembros elegidos por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, los que tendrán que emitir opinión en las siguientes materias:
Art. UNICO Nº 64
D.O. 13.09.2011 deberán contar con un título profesional vinculado a las ciencias del mar, medicina veterinaria, ciencias económicas u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales, recursos naturales o administración y acreditar experiencia profesional de al menos 10 años. El nombramiento de los expertos durará un año, pudiendo renovarse por una sola vez.
Art. UNICO Nº 66
D.O. 13.09.2011elaborará un programa sanitario general para los laboratorios de diagnóstico el que incluirá al menos la forma y procedimiento de toma de muestras en terreno y transporte de las mismas, recepción, análisis anatomopatológico, órganos blanco para cada análisis, técnicas de diagnóstico para las enfermedades de alto riesgo en atención a las características de cada patógeno y al tiempo de resguardo de las contramuestras, así como la forma de entrega de resultados al Servicio. Podrán establecer procedimientos adicionales o complementarios en otros programas sanitarios generales y específicos que dicte el Servicio.
Art. 1 N° 49
D.O. 22.05.2013, examen individual de reproductores y de los programas sanitarios específicos deberá realizarse los 5 días hábiles siguientes a su emisión.
Art. único Nº 33 a)
D.O. 15.04.2009 como laboratorio, para realizar el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, a aquellos que cumplan con los requisitos siguientes:
Art. único Nº 33 b)
D.O. 15.04.2009 Nch 17.025 ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización o el que lo reemplace.
Art. UNICO Nº 67 a)
D.O. 13.09.2011sanitario general que el Servicio dictará para tales efectos.
Art. UNICO Nº 67 b)
D.O. 13.09.2011que se realicen a los procedimientos deberán ser informados al Servicio, indicando el fundamento técnico.
Art. UNICO Nº 68 a)
D.O. 13.09.2011 Servicio establezca un Laboratorio de Referencia, todos los laboratorios de diagnóstico deberán remitir a esta entidad las cepas bacterianas y virales aisladas de acuerdo a la frecuencia y al método que el Laboratorio de Referencia determine.
Art. UNICO Nº 68 b)
D.O. 13.09.2011 en consideración a la sensibilidad y especificidad de cada técnica;
Art. único Nº 9
D.O. 07.06.2006una colección de cepas de los agentes patógenos;
Art. UNICO Nº 68 c)
D.O. 13.09.2011 informes técnicos, a solicitud del Servicio, para el reconocimiento de los laboratorios de diagnóstico;
Art.único Nº 34 a)
D.O. 15.04.2009rización de agentes patógenos.
Art.único Nº 34 a)
D.O. 15.04.2009alto riesgo, a fin de asegurar la calidad técnica de los laboratorios de diagnóstico, debiendo informar de sus resultados al Servicio.
Art. UNICO Nº 68 d)
D.O. 13.09.2011r estandarización de diagnósticos entre los laboratorios de diagnóstico; y,
Art. UNICO Nº 68 e)
D.O. 13.09.2011el diagnóstico de enfermedades y sus agentes causales.
Art. único Nº 35
D.O. 15.04.2009 por el Servicio. En los casos en que dicho manual no se refiera a una enfermedad en particular, el Servicio, determinará mediante resolución, la técnica de diagnóstico y el método de aislamiento reconocido para la enfermedad.
Art. UNICO Nº 69 a)
D.O. 13.09.2011 trasporte, manipule o utilice material de alto riesgo sanitario para las especies hidrobiológicas o material Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 36 a y b)
D.O. 15.04.2009patológico, tengan o no por objetivo emitir diagnósticos oficiales, deberán informar mensualmente, por centro, al Servicio los diagnósticos de enfermedades de especies hidrobiológicas. Asimismo deberán mantener registros de las actividades desarrolladas.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 22.05.2010 Los laboratorios de diagnóstico no podrán mantener, almacenar, trasportar o utilizar material patológico causante de enfermedades de alto riesgo lista 1, salvo que Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 69 b)
D.O. 13.09.2011el Servicio lo autorice por resolución.
Art. UNICO Nº 70
D.O. 13.09.2011 a exámenes clínicos realizados en terreno o a los resultados de análisis de laboratorio, un laboratorio de diagnóstico, de referencia o cualquier laboratorio que realice análisis de enfermedades de especie hidrobiológicas, sospecha la ocurrencia o realiza el diagnóstico de una enfermedad de alto riesgo, clasificada en lista 1 o en lista 2 con programa sanitario específico de control o de patologías de etiología desconocida o no diagnosticadas anteriormente en el país, deberá notificar al Servicio inmediatamente y aplicar la medidas que este último indique.
Art. UNICO Nº 71
D.O. 13.09.2011 Artículo 71 bis. Derogado
Art. 21
D.O. 18.12.2013labores a que se refiere el presente reglamento, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 k) de la ley.
Art. 1 N° 50
D.O. 22.05.2013 otras que sean de competencia de la Subsecretaría, así como para evaluar la aplicación de las medidas ya implementadas, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, en forma trimestral, copia de la información productiva y sanitaria que reciba, recopilada de los centros de cultivo y por agrupación de concesiones, como asimismo, la derivada de la aplicación del reglamento a que se refiere el DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La Subsecretaría podrá solicitar información con mayor frecuencia a la indicada o bien solicitar complemento de la información entregada.
Art. 1 N° 51
D.O. 22.05.2013 ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación.
Art. único Nº 10
D.O. 07.06.2006 informando el estado sanitario de los ejemplares.
Art. único
Nº 39 a y b)
D.O. 15.04.2009 realizados en los laboratorios de diagnóstico.
Art. UNICO Nº 73 a)
D.O. 13.09.2011nsiderar la sedación y el noqueo de los peces cuando sea necesario tomar como muestras peces vivos, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario. Se deberá tomar las precauciones para que el procedimiento no vierta maDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 73 b)
D.O. 13.09.2011terial biológico al medio ambiente. Los instrumentos que se utilicen para la toma de muestras deberán ser desinfectados con posterioridad a su uso.
Art. único Nº 39 c)
D.O. 15.04.2009enfermedades de alto riesgo y sus agentes causales, el cumplimiento del monitoreo sanitario y el uso de vacunas.
Art. único Nº 40
D.O. 15.04.2009 Artículo 75 bis. En los casos no contemplados en el artículo 75, se deberá acreditar la ausencia de enfermedades de alto riesgo y de sus agentes causales en los ejemplares, mediante un certificado emitido por un médico veterinario o un profesional con especialización en patología de especies hidrobiológicas, en base al examen clínico y a los resultados de los análisis de laboratorios de diagnóstico.
Art. UNICO Nº 74 a)
D.O. 13.09.2011 de acopio, centros de faenamiento, plantas reductoras o de limpieza y desinfección, medios de transporte, plantas de Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 41
D.O. 15.04.2009procesamiento y laboratorios de diagnóstico y requerir cualquier información sanitaria a los profesionales responsables de las actividades, en particular, los registros de movimientos de especies hidrobiológicas, los registros sanitarios y demás instrumentos que se exigen en virtud del presente reglamento.
Art. UNICO Nº 74 b)
D.O. 13.09.2011 podrá solicitar los antecedentes necesarios a los centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento o las plantas procesadoras para verificar que el número de ejemplares que egresan del centro de cultivo corresponde al número ingresado, descontando las mortalidades, en virtud de las densidades establecidas conforme a la normativa vigente.
Art. único Nº 42
D.O. 15.04.2009 Artículo 78. La Subsecretaría elaborará un programa de investigación permanente, entre cuyos objetivos esté el monitoreo de información ambiental y oceanográfica relevante en los sectores en que se encuentran los centros de cultivo.