El texto de esta versión no se encuentra vigente

Decreto 319 APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA

Promulgacion: 24-AGO-2001 Publicación: 30-ENE-2002

Versión: Intermedio - de 04-JUN-2014 a 22-OCT-2014

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=194194&f=2014-06-04&p=7289274


APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985

    Núm. 319.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (D. Ac.) Nº 727 contenido en memorándum Nº 111 de 23 de julio del 2001 del Departamento de Acuicultura; la Carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35, de 23 de agosto de 2001; lo dispuesto en la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5, de 1983; las leyes Nº 18.755 y Nº 19.283; el D.S. Nº 162, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 139, de 1995 del Ministerio de Agricultura.

    Considerando:

    Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual deben adoptarse las medidas destinadas  a establecer los instrumentos de control que permitan el cumplimiento de dicho fin.
    Que el Artículo 86º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que deberán reglamentarse las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, determinando las patologías que se clasifican de alto riesgo.

    Decreto:

    Artículo 1º. Apruébase el siguiente "Reglamento sobre las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas".

 
    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º. El presente reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación.

    Las disposicionesDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 13.09.2011
del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas..
    Los centros de acopio y los centros de faenamiento quedaránDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1
D.O. 22.05.2013
sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento.



    Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento se dará a los siguientes términos los significados que se indican:

1)  Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de especies hidrobiológicas organizada por el hombre.
2)  Análisis de riesgo: procedimiento de identificación y estimación de los riesgos asociados a una situación sanitaria particular y la evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos.
3)  Autoridad competenteDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 13.09.2011
: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervisar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y fitosanitarias y otorgar los certificados correspondientes.
4)  Brote o foco: aparición identificada de casos de una enfermedad en una población de especies hidrobiológicas provocados por un agente infeccioso, asociados a mortalidades o signos clínicos.
5)  Centro o centro de cultivo: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.
6)  Centro de experimentación: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan especies hidrobiológicas en condiciones controladas, con fines experimentales en el ámbito sanitario, con excepción de aquellos vinculados a laboratorios farmacéuticos.
7)  Control: conjunto de procedimientos que permiten disminuir la incidencia y prevalencia de una determinada enfermedad en una población de especies hidrobiológicas.
8)  Destrucción: operación de eliminación de material de alto riesgo o material patológicoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 22.05.2013
por métodos que impiden la propagación de agentes patógenos.
9)  Enfermedad de alto riesgo: desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de signos y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
10)  Erradicación: eliminación de un agente infeccioso.
11)  Especie hidrobiológica: organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
12)  Especie silvestre: organismo que no proviene de cultivo.
13)  Incidencia: número de diagnósticos de una enfermedad o un patógDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 22.05.2013
eno registrados en una población de especies hidrobiológicas determinada durante un períodDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 22.05.2010
o de tiempo determinado.
14)  Infección: Presencia de un agente patógeno que se multiplica, desarrolla o está latente en un huésped. Incluye a la infestación, cuando el agente patógeno es un parásito del hospedador.
15)  Laboratorio Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 13.09.2011
de Diagnóstico: laboratorio que realiza el diagnóstico de enfermedades y patógenosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 22.05.2013
de especies hidrobiológicas, registrado de conformidad con el artículo 122 k) de la ley.
16)  Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificacionDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 15.04.2009
es.
17)  Material de alto riesgo sanitario: especies hidrobiológicas vivas que presentan signos clínicos de una enfermedad de alto riesgo sujeta a un programa sanitario específico, incluidos sus subproductos, mortalidades, desechos y la sangre procedente de los individuos enfermos o infectados.
18) Material patológico: Tejidos no inactDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 22.05.2013
ivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos.
19)  O.I.E.: Organización Mundial de Sanidad Animal, que será citada por sus siglas en inglés, OIE.
20)  Prevalencia: número total de individuos infectados expresado en porcentaje dDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 b)
D.O. 15.04.2009
el número total de individuos presentes en una población y momento determinados.
21)  Reproductores: Ejemplares de esDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 22.05.2013
pecies hidrobiológicas que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos.
22)  Riesgo: probabilidad de ocurrencia de un evento indeseable en materia de sanidad para las especies hidrobiológicas.
23)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
24)  Sacrificio: muerte provocada de especies hidrobiológicas.
25)  Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
26)  Vigilancia: sistemas de información y seguimiento relativos a las condiciones de salud de las especies hidrobiológicas cualquiera sea su origen.
27)  Virulencia: grado de patogenicidad de un organismo.
28)  Zona de vigilancia: Zona geográfica deliDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 22.05.2013
mitada por el Servicio, sujeta a medidas de vigilancia o control por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada o a un centro bajo sospecha de enfermedad de alto riesgo.
29)  Zona: área de un país que abarca parte
(desde el manantial de un río hasta una barreraDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 22.05.2013
natural o artificial que impida la migración río
arriba de las especies hidrobiológicas desde las
secciones inferiores del río) o la totalidad
(desde el manantial de un río hasta el mar) de
una cuenca hidrográfica, o de más de una; o bien,
parte de una zona costera o de un estuario,
delimitada geográficamente y que constituye un
sistema hidrológico homogéneo con un estatus
sanitario particular respecto de una enfermedad o
enfermedades determinadas, y desde la cual se
envían especies hidrobiológicas o productos
derivados de ellas. Las zonas deben ser
claramente documentadas por la Autoridad
competente.
30)  Centro de acopDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 e)
D.O. 13.09.2011
io: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transfoDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 f)
D.O. 13.09.2011
rmación.
31)  Centro de faenamiento: Establecimiento que tiene por objeto el sacrifiDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº2
D.O. 07.06.2006
cio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley.
32) Emergencia sanitaria: aparición inesperada dDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 22.05.2013
entro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2 o 3, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles deDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 c)
D.O. 15.04.2009
provocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis.
33) Desechos: material orgánico o inorgánico que queda inservible con ocasión de la actividad de acuicultura que no incluye a las mortalidadesDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 22.05.2010
.
34) Caso: Animal acuático infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos.
35) Compostaje: Descomposición de la mortalidad mediante microorganismos, bajo condiciones aeróbicas y termófilas, lo que permite la inactivación y/o destrucción de patógenos.
36) Ensilaje: Procedimiento de transformación de la mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH 4, en una mezcla homogénea.
37) Incineración: Sistema de tratamiento de las mortalidades que consiste en la quema controlada de materia orgánica con el fin de generar su combustión completa hasta su conversión en cenizas, basada en la aplicación de calorDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 22.05.2013
.
38) Piscicultura de recirculación: Sistema productivo en el que el agua es reutilizada y tratada, al menos, a través de filtros mecánicos, biológicos y sistemas de desinfección, pudiendo ser renovada una parte de ella en forma continua.
39) Agrupación de concesiones: conjunto de concesioDecreto 275, ECONOMIA
Art. UNICO N° 1
D.O. 25.03.2011
nes de acuicultura que se encuentran dentro un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 22.05.2013
epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría.
40)  BioconenciDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ón: acciones destinadas a evitar la
diseminación de una enfermedad o de agentes patógenosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 22.05.2013
desde un centro de
cultivo hacia otros centros o hacia especies
susceptibles.

41)  BioseguridDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ad: acciones, técnicas o métodos que
deben aplicarse para reducir o evitar el riesgo
de introducción o propagación del agente causal
de una enfermedad.

42)  Carnada: espeDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
cie hidriobiológica o parte de ella
utilizada como cebo en actividades pesqueras
extractivas.

cuyas variantes genéticas, de
conformidad con estudios científicos e
información técnica disponible, no se ha
demostrado que produzcan signos clínicos de
enfermedad.
44)  CertificaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
dor de desinfección: persona natural o
jurídica que certifica que los procedimientos de
limpieza y desinfección han sido realizados
conforme a los procedimientos y en las
condiciones exigidas por el presente reglamento y
que se encuentra inscrito en el registro a que se
refiere el artículo 122 letra k) de la ley.

45)  CertificaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
dor de la condición sanitaria de las
especies hidrobiológicas o certificador de la
condición sanitaria: persona natural, que a su
nombre o formando parte de una persona jurídica,
sea la encargada de certificar la condición sanitaria 
de las especies hidrobiológicas en el
marco de los programas de vigilanciaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 m)
D.O. 22.05.2013
establecidos por el Servicio, en el caso de
traslado de los reproductores y en la realización
de los muestreos que deban efectuarse de
conformidad con los programas específicos de
vigilancia y control. Este certificador debe
encontrarse registrado ante el Servicio de
conformidad con el artículo 122 k) de la ley.

46)  Cosecha: extraccDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ión de especies hidrobiológicasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 22.05.2013
desde un centro de cultivo cuyo destino final es la comercialización.

47)  DesinfecciDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ón: aplicación de agentes químicos o
físicos, después de una limpieza completa, y
destinados a destruir a los agentes patógenos o
parásitos causantes de enfermedades de especies
hidrobiológicas.

48)  Desdoble: medDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ida de manejo productiva que
consiste en fraccionar la población de una unidad
de cultivo en dos o más partes. No se entenderá
desdoble la mera selección o graduación.

49)  EliminaciDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ón: extracción y sacrificio de peces
cuyo proceso de cultivo normal se ve
interrumpido, sin que estos animales continúen la
cadena conducente a su posterior consumo humano,
pudiendo, sin embargo, ser destinados a procesos
de ensilaje, compostaje u otro sistema de
disposición final autorizado por la Autoridad
Competente.

50)  EnfermedadDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
de etiología desconocida: enfermedad
cuya causa no ha sido determinada.

51)  EnfermeDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
dad emergente: infección nueva consecutiva
a la evolución o la modificación de un agente
patógeno existente, una infección conocida que se
extiende a una zona geográfica o a una población
de la que antes estaba ausente, un agente
patógeno no identificado anteriormente o una
enfermedad diagnosticada por primera vez y que
tiene repercusiones importantes en la salud de
los animales acuáticos.

52)  EnfermeDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
dad re-emergente: enfermedad infecciosa
que ya ha sido diagnosticada cuya incidencia ha
aumentado en el último tiempo después de un
periodo de tiempo en que se ha producido una
disminución en la incidencia de la misma
enfermedad o cambios en su distribución
geográfica.

53)  Fomite: objDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
eto inanimado que puede transportar y
transmitir un agente patógeno.
54)  GametDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
os: semen u óvulos de especies
hidrobiológicas, que se conservan o transportan
por separado antes de la fecundación.

55)  Ovas: óvDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ulo fecundado de una especie
hidrobiológica.

56)  PatogenicidDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ad: capacidad de un agente patógeno de
producir enfermedad en un huésped susceptible.

57)  Planta procesadoDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ra: establecimiento emplazado en
tierra que tiene por objeto la elaboración de
productos provenientes de cualquier especie
hidrobiológica, mediante procesos de
transformación total o parcial de la materia
prima, incluyendo en ellos la congelación de las
mismas. No  se considerarán procesos de
transformación la mera evisceración, su
conservación en hielo, ni la aplicación de otras
técnicas de mera preservación de especies
hidrobiológicas.

58)  PlanDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ta reductora: establecimiento emplazado en
tierra que tiene por objeto la elaboración de
harina o aceite de pescado u otro subproducto,
mediante procesos de transformación de los
residuos orgánicos provenientes de una planta
procesadora, de un centro de faenamiento, centro
de acopio o de cultivo.

59)  ReservoDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
rio o portador: individuo que hospeda un
agente patógeno sin manifestar síntomas ni signos
clínicos y es capaz de transmitir la infección.

60)  Re-proceDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
so: proceso de transformación total o parcial realizado a partir de materia prima
importada o de origen nacionalDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 o)
D.O. 22.05.2013
proveniente de la actividad pesquera extractiva o de acuicultura.

61)  SeleccDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ión o graduación: medida de manejo
productivo que consiste en clasificar los peces
en función de su peso y tamaño.

62)  Zona infectada: Zona geográficaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 p)
D.O. 22.05.2013
delimitada por el Servicio, en la que se ha demostrado la presencia de una enfermedad o de un agente patógeno.
63)  Zona libre: zDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2 g)
D.O. 13.09.2011
ona geográfica o hidrográfica en la
que no se ha detectado la presencia de una
enfermedad o infección determinada, y que cumple
con los requisitos para ser declarada libre de la
enfermedad o agente de acuerdo a las
disposiciones del presente reglamento.

64)  Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especieDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.

65)  Compartimento: Uno o varios centros de acuicultura con un sistema de gestión de bioseguridad queDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
contiene una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular, respecto de una enfermedad o infección determinadas, contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad.

66)  Descanso sanitario coordinado: Medida coordinada aplicable a las agrupaciones de concesiones establecidas de conformidad con el artículo 2 Nº 52) de la ley, queDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
consiste en un período de tiempo durante el cual los centros de cultivo, integrantes de la agrupación respectiva, deberán cesar sus operaciones y retirar la totalidad de ejemplares del centro, quedando prohibido el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas.

67)  Grupo de especies salmónidos o salmónidos: El indicado en la letra a) del artículo 21 bisDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

68)  INFA: Información ambiental de conformidad con el reglamento ambientalDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
para la acuicultura, establecido por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

69)  Origen: Centro de cultivo en el queDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
han sido mantenidos los ejemplares en forma previa a su traslado a un centro de engorda o de otro tipo.

70)  Período productivo: Período de tiempo comprendido entre la fecha de términoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 22.05.2013
de un descanso sanitario coordinado y el inicio del siguiente descanso sanitario coordinado de una agrupación de concesiones.


    TITULO II

    De las enfermedades de alto riesgo
    Artículo 3º. Las enfermedadesDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 13.09.2011
de alto riesgo se clasificarán en Lista 1, Lista 2 y Lista 3, por grupos de especies hidrobiológicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminación o impacto económico para el país o la circunstancia de encontrarse en el listado de enfermedades de declaración obligatoria de la OIE. Las listas de las enfermedades de las especies hidrobiológicas se confeccionarán de acuerdo a lo siguiente:

    Lista 1: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no haber sido detectada anteriormente en el territorio nacional.

    Lista 2: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en circunstancia prevista en la Lista 1 o debido a una alta prevalencia o alta distribución en el territorio nacional o en atención a la morbilidad y mortalidad que puede provocar su presentación en una población de especies hidrobiológicas.

    Lista 3: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en ninguna de las situaciones señaladas para Lista 1 ni Lista 2, haber sido diagnosticada en el país en una o en más zonas geográficas, provocando mortalidades variables y cuya completa epidemiología puede o no estar completamente descrita.

    La Subsecretaría de Pesca dictará una resolución que contendrá la Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 15.04.2009
clasificación de las enfermedades de alto riesgo en ListaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 13.09.2011
1, 2 y 3, conforme lo señalado precedentementeDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 22.05.2013
. La resolución de clasificación de las enfermedades de alto riesgo deberá publicarse en el Diario Oficial.




Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 3 a, b y c)
D.O. 15.04.2009
    Artículo 4º. Si aparecieren, fuera del territorio nacional, brotes de enfermedades de etiología desconocida o no descritas anteriormente en el país, que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, se considerarán, a partir de ese momento, como Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº4
D.O. 13.09.2011
enfermedades de alto riesgo de Lista 1. Para tales efectos, el Servicio notificará la aparición de la enfermedad, a la Subsecretaría de Pesca, la que dictará una resolución incorporando inmediatamente dicha patología en la resolución de clasificación de enfermedades de alto riesgo.


    Artículo 5º. En los casos en que, dentro del territorio nacional, aparecieren enfermedadesDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº5 a)
D.O. 13.09.2011
o infección de etiología desconocida que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar obligatoriamente y en el momento de descubierto el brote, al Servicio, el que dispondrá, si corresponde, la realización de una investigación oficialDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 22.05.2013
.
    Con todo, cualquier persona que tuviera noticia acerca Decreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 22.05.2010
de enfermedades o infección de que trata este artículo podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes, para efectos de iniciar una investigación oficial.
Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº5 b)
D.O. 13.09.2011
    Mediante la investigación oficial se deberá determinar si la patología es producida por un agente infeccioso y si se trata de una enfermedad de alto riesgo. En tal caso, la Subsecretaría, por resolución, incorporará la enfermedad Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 15.04.2009
respectiva en la clasificación de enfermedades de alto riesgo.


    Artículo 6º. En caso de sospecha fundada de infecciónDecreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 a)
D.O. 13.09.2011
o enfermedad clasificada en Lista 1, conforme lo indicado en los artículos 3º y 4º, el titular del centro de cultivo afectado o quien éste designe, deberá notificar obligatoriamente al Servicio, al momento del descubrimiento del brote según los programas de vigilancia epidemiológica e implementar las medidas que sean establecidas por éste.
    CDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.05.2010
on todo, cualquier persona que tuviera sospecha fundada de infección o enfermedad de que trata este artículo Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 b)
D.O. 13.09.2011
podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes.
    Recibida la notificación a que alude el inciso 1º del presente artículo o si con ocasión del transporte de especies hidrobiológicas o de una fiscalización, el Servicio Decreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.05.2010
sospecha fundadamente la presencia de infección o alguna enfermedad de Lista 1, deberá ordenar una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de infección Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)i.
D.O. 13.09.2011
o enfermedad; en particular, efectuará o fiscalizará la toma de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio correspondientes, los cuales se realizarán en laboratorios de diagnóstico. Asimismo, deberá disponer por resolución, Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)ii.
D.O. 13.09.2011
dentro de las 48 horas siguientes, algunas de las medidas que se indican a continuación, de acuerdo a los programas sanitarios específicos respectivos:

a)  determinar la especie, estado de desarrollo y número de ejemplares muertos, enfermos o presuntamente infectados en base a la información recopilada en los registros sanitarios del centro;
b)  delimitar la zona infectada y zonas de vigilanciaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 5
D.O. 22.05.2013
con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro bajo sospecha de infección o enfermedad.
c)  prohibir o autorizar el traslado de ejemplares vivos y de sus huevos y gametos desde el centro directamente afectado y de aquellos ubicados en la zona de vigilancia;
d)  disponer la adopción y fiscalizar las medidas de desinfección adecuadas para las personas, utensilios, alimentos, desechosDecreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 5 a y b)
D.O. 15.04.2009
y vehículos de conformidad con la normativa vigente;
e)  establecer un sistema intensivo de vigilancia e inspección oficial en el centro de cultivo afectado y en los centros que se encuentren en la zona de vigilancia;
f)  determinar procedimientos de manejo, mantención en centros de acopio o centros de Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)iv.
D.O. 13.09.2011
faenamiento, cosecha y procesamiento que eviten la propagación de la eDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3 c)
D.O. 22.05.2010
nfermedad;
g) Prohibir oDecreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)v.
D.O. 13.09.2011
restringir el uso de centros de acopio;
h) Exigir la certificación por parte de un certificador de la condición sanitaria.
    Las medidas indicadas precedentemente se aplicarán hasta que se descarte oficialmente, por resolución, la sospecha de la enfermedad o Decreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº6 c)vi.
D.O. 13.09.2011
infección, la que no podrá exceder del plazo determinado en el programa específico que corresponda.






    Artículo 7º. En caso de comprobarse la presencia de una infección Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 a)
D.O. 13.09.2011
o enfermedad de la Lista 1 el Servicio deberá, una vez obtenida la confirmación, dictar la resolución que declare la emergencia sanitaria, previo informe técnico y establecer las acciones tendientes a su control. Las medidas Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 22.05.2013
adoptadas deberán ser comunicadas inmediatamente a los titulares del centro afectado y de aquellos ubicados en la la zona infectada y la de vigilancia. En este caso, el Servicio dispondrá por resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 6 a y b)
D.O. 15.04.2009

a)  determinar procedimientos de manejo, mantención en centros de acopio, centros de faenamiento, cosecha y Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 b)
D.O. 13.09.2011
procesamiento, que eviten la propagación de la enfermedad;
b)  requerir la desinfección de las instalaciones y equipos;
c)  restringir o prohibir el traslado de ejemplares desde el centro infectado;
d)  delimitar la zona infectada y zonas de vigilanciaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 22.05.2013
con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro en el que se ha comprobado la infección o enfermedad.
e)  autorizar el procesamiento o la mantención de los organismos clínicamente sanos hasta que hayan alcanzado la talla comercial;
f)  requerir la destrucción de todos los ejemplares infectados o enfermos;
g)  disponer la destrucción de todas las especies hidrobiológicas cultivadas en los centros infectados;
h)  determinar un período de descanso durante el cual se prohíba el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas susceptiblesDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 22.05.2010
;
i)  ordenar la aplicación de medidas profilácticasDecreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 6 c y d)
D.O. 15.04.2009
o terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados;
jDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 22.05.2010
)  Disponer la destrucción de las redes o artes de cultivo conforme lo defina el programa sanitario respectivo;
k)  En caso que el Servicio verifique la existencia de mortalidades masivas podrá ordenar su disposición en vertederos autorizados, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, en casos calificados atendida la magnitud de la mortalidad.
l)  Prohibir Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 b)
D.O. 13.09.2011
o restringir el uso de centros de acopio;
m)  Exigir la certificación por parte de un certificador de la condición sanitaria.


    Las medidas indicadas precedentemente se aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una sola vez por igual término. Vencido este plazo o su prórroga deberá dictarse el programa sanitario específico de control de la enfermedad.

    No se aplicaráDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº7 c)
D.O. 13.09.2011
el plazo señalado en el inciso anterior en el caso de la letra g) del inciso 1º. En tales casos, el titular del centro de cultivo deberá proceder a destruir la totalidad de la población del centro inmediatamente de recibida la notificación de la resolución del Servicio, de acuerdo a su plan de contingencia. Si la medida ha sido fundada en una infección o enfermedad de Lista 1, el plazo máximo para dar cumplimiento a la destrucción será de una semana.






Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 7
D.O. 15.04.2009
    Artículo 7 bis. La emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3 será declarada por resolución del Servicio, previo informe técnico, pudiendo disponerse una o más de las medidas señaladas en el artículo 7. Dichas medidas se Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7
D.O. 22.05.2013
aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una vez por igual término.
    Si la medida de destrucción de ejemplares ha sido Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº8 a)
D.O. 13.09.2011
fundada en una enfermedad de Lista 2 y si así lo indica el programa sanitario específico, el plazo para dar cumplimiento a la medida será de 30 días corridos, los que podrán ampliarse por una sola vez, hasta por 15 días Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº8 b)
D.O. 13.09.2011
corridos, fundado en el alto número de peces y a la distancia geográfica que dificulte la ejecución de la medida por razones logísticas.


    Artículo 8º. Los titulares de los centros de cultivo que se encuentren dentro de una zona de vigilanciaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 13.09.2011
o infectada que se hubiere determinado de acuerdo al artículo 7 letra d), podrán solicitar al Servicio la reducción de la misma, acompañando los antecedentes técnicos que lo justifican. La resolución que establezca la reducción de la zona de vigilancia o su denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de diezDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8
D.O. 22.05.2013
días contado desde la presentación de la respectiva solicitud.


    Artículo 8º A. SinDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.09.2011
perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el titular del centro de cultivo o quien éste designe, deberá comunicar al Servicio toda mortalidad de causa inexplicada o mortalidades masivas. Asimismo, toda persona que cuente con antecedentes de la ocurrencia o la sospecha de ocurrencia de estos eventos podrá denunciar al Servicio esta circunstancia a fin que se adopten las medidas que sean procedentes. De las medidas adoptadas y de sus resultados deberá dejarse constancia.

    El Servicio indicará en su página web la forma en que el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar la infección, las enfermedades de alto riesgo o la sospecha fundada de ellas.
    Artículo 8º B. En junioDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.09.2011
de cada año, el Servicio presentará un plan anual de vigilancia epidemiológica fundado al menos en los datos históricos, en los antecedentes obtenidos de la aplicación de los programas sanitarios del año inmediatamente anterior y en la clasificación de las agrupaciones de concesiones conforme lo señalado en el artículo 58 H.

    El objetivo del plan será establecer las prioridades de vigilancia para dicho año y orientar las labores de control y fiscalización del Servicio. Deberá considerarse la evolución del conocimiento científico y de las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.

    La orientación del plan y sus medidas se fundarán en el riesgo sanitario y deberá contemplarse la modificación de los programas sanitarios generales y específicos que surjan como recomendaciones de su evaluación.
    Artículo 8º C. La Subsecretaría deberáDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 9
D.O. 22.05.2013
establecer un programa de investigación de las especies silvestres, en base al cual deberá elaborar un informe anual de los resultados obtenidos, el que tendrá carácter público. Dichos resultados podrán ser considerados por el Servicio en la zonificación que realice y en las labores de control y fiscalización que lleve adelante.
    Artículo 9º. El cumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 5º, 6º 7 y 7 bis, Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 8
D.O. 15.04.2009
serán de cargo del titular del centro o centros de cultivo afectados.

    Título III

    De la investiDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011
gación oficial









    Artículo 9º A. La investigación oficial que realice el Servicio se someterá a las disposiciones del presente Título.

    El ServDecreto 56
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011
icio deberá realizar una investigación oficial ante los siguientes eventos:

a)  aparición de alguna infección o enfermedad de etiología desconocida o que no haya sido descrita anteriormente, en una población de especies hidrobiológicas;

b)  hallazgos de los agentes causales de alguna enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o sospecha fundada de la presencia de alguna de estas enfermedades;

c)  hallazgos de los agentes causales de alguna enfermedad de alto riesgo de Lista 2 o sospecha fundada de la presencia de estas enfermedades en centros o zonas que hubieren sido declaradas oficialmente libres de ellas;

d)  hallazgos de agentes causales de enfermedades que sean consideradas emergentes o re-emergentes o la sospecha fundada de la presencia de estas enfermedades;

e)  mortalidades masivas sin causa justificada; y,

f)  nuevos antecedentes epidemiológicos de alguna infección o enfermedad que afecte a especies hidrobiológicas.


    Artículo 9º B. En los casos queDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011
la investigación oficial se inicie por notificación del titular del centro de cultivo o por quien éste designe, se deberá acompañar a dicha notificación, en formato electrónico, la siguiente información:

a)  Biomasa existente en cada centro, detallada por especie;

b)  Estadio de desarrollo o pesos promedios de los peces afectados;

c)  Número de peces muertos, infectados o presuntamente infectados;

d)  Especies afectadas;

e)  Descripción de los signos clínicos acompañando fotografías cuando sea posible;

f)  Historial sanitario y productivo del centro afectado;

g)  Fecha de la aparición de los primeros signos de la enfermedad;

h)  Manejos sanitarios generales realizados por el titular del centro de cultivo en todos los centros de su titularidad;

i)  Identificación y origen de todos los lotes de peces vivos, ovas y gametos ingresados al centro afectado, al menos en los últimos 12 meses;

j)  Identificación y destino de todos los lotes de peces vivos, ovas o gametos, que hayan salido del centro afectado los últimos 12 meses;

k)  Laboratorio de diagnóstico que realiza los análisis rutinarios del centro de cultivo; y,

l)  Establecimientos a los que se hubieren remitido muestras del centro de cultivo.

    En el caso que la investigación se hubiere iniciado de oficio o por denuncia, el Servicio requerirá los antecedentes señalados precedentemente siempre que resulte procedente.

    Los titulares de los centros de cultivos, o quienes éstos designen, deberán poner a disposición del Servicio los registros productivos y sanitarios de todos los centros involucrados y proporcionar toda la información que sea estrictamente necesaria.

    El Servicio requerirá la aclaración de todos los antecedentes relativos al manejo de la enfermedad y que no sea posible de establecer a través de la información entregada conforme al presente artículo.


    Artículo 9º C. El Servicio realizará un muestreo oficial del centro afectado y, si se estima neDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011
cesario, de las poblaciones de especies silvestres, de acuerdo a los procedimientos de muestreo descritos en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos de la OIE que se encuentre vigente a esa fecha o aquellos que el Servicio establezca. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

    El Servicio deberá, además, identificar o realizar visitas a:

a)  Todos los centros de cultivo que hayan enviado especies hidrobiológicas vivas, ovas y gametos al centro afectado, durante los últimos 12 meses;

b)  Todos los centros de cultivo que hayan recibido especies hidrobiológicas, ovas y gametos del centro afectado, durante los últimos 12 meses;

c)  Todos los centros de cultivo que puedan resultar de interés para la investigación;

d)  Otros centros de cultivo que hayan recibido especies hidrobiológicas en sus diferentes etapas de desarrollo de los centros o del centro sospechoso.

    En todos estos casos, el Servicio revisará los registros productivos y sanitarios relacionados con el evento investigado, con el fin de verificar posibles morbilidades o mortalidades no explicadas que pudiesen relacionarse con la enfermedad investigada.


    Artículo 9º D. A partir de la información que se obtenga de la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, el laboratorio de referencia Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011
a que se refiere el artículo 68 procederá a:

a)  Contactar, de estimarse necesario, a laboratorios de referencia internacionales que proporcionen asistencia en la identificación y aislamiento del agente;

b)  Investigar la taxonomía, morfología, propiedades bioquímicas y posibles serotipos;

c)  Realizar pruebas tendientes a determinar la patogenicidad del agente;

d)  En caso de tratarse de un agente para el cual exista información internacional, recopilar antecedentes respecto de su distribución geográfica y huéspedes naturales, posibles reservorios, transmisión, patogénesis, diagnóstico, prevención, posibles tratamientos y cualquier antecedente relevante;

e)  En caso de tratarse de un agente o de un serotipo no descrito anteriormente, detallar todas las conclusiones que las experiencias en laboratorio permitan determinar, tales como las técnicas diagnósticas adecuadas, posibles orígenes, probable extensión, posibles reservorio, transmisión, patogénesis y otras;

f)  Entregar un informe al Servicio con todos los antecedentes recopilados en la investigación desarrollada, el que deberá además incluir una recomendación para la inclusión, si correspondiere, de la enfermedad y su agente etiológico, dentro de las enfermedades de alto riesgo y las necesidades respecto de futuras investigaciones relacionadas con el agente etiológico involucrado, tales como el desarrollo de técnicas diagnósticas, evaluación de medidas profilácticas, caracterización del agente, entre otras.

    El Servicio podrá requerir la realización de análisis de laboratorio complementarios para confirmar el diagnóstico, los que podrán realizarse dentro del territorio nacional, o requerir confirmación con laboratorios de referencia mundial específicos para cada enfermedad, contratados de conformidad con la ley 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.


    Artículo 9º E. En caso de comprobarse la patogenicidad del agente, el Servicio dispondrá el muestreo de los centros involucrados y, si se estima necesario, de las poblaciones de especies silvestres identificadas eDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.09.2011
n las zonas. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

    Sobre la base de los antecedentes epidemiológicos recopilados y del informe emitido por un laboratorio de diagnóstico autorizado, el Servicio informará a lDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 22.05.2013
a Subsecretaría la enfermedad de que se trata.




    De los programas sanitarios



    Artículo 10º. El Servicio deberá, mediante resolución, Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 22.05.2013
establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 a)
D.O. 13.09.2011
de las medidas que contempla el presente reglamento.
    Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 b)
D.O. 13.09.2011
estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.
    Los programas específicos aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 c)
D.O. 13.09.2011
control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 22.05.2013
respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año.
    En ningún caso se podrá, mediante un programa Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 12 d)
D.O. 13.09.2011
sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.



    Artículo 11º. Los programas sanitarios generales serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios específicos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente.
    Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento científico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.
    El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos.
    Artículo 12º. Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades:

a)  procedimientos de limpieza y desinfección de materiales, implementos, equipos, infraestructura, personal, vestuario, calzado, embarcaciones de los centros de cultivo;
b)  manejo sanitario de los alimentos;
c)  manejo sanitario de la reproducción;
d)  procedimiento de cosecha;
e)  manejo de desechos;
f)  manejo de enfermedades;
g)  manejo de mortalidades y su sistema de clasificación Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 9
D.O. 15.04.2009
estandarizado conforme a categorías preestablecidas;
h)  procedimiento de desinfección de ovas;
i)  proDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº4
D.O. 07.06.2006
cedimiento de transporte,
j)  sistema de registroDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 a)
D.O. 13.09.2011
de datos para las diversas actividades en que el reglamento establece esta exigencia.
l)  procedimientoDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 c)
D.O. 13.09.2011
de aplicación y de control de los tratamientos terapéuticos y profilácticos, incluyendo las respectivaDTO 192, ECONOMIA
Art único
D.O. 09.12.2003
s metodologías de análisis.
m)  Operación de centros de acopio.
n)  procedimientos de muestreo y transporte de
muestras, técnicas de diagnóstico de las
enfermedades, Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 d)
D.O. 13.09.2011
sistema de registro e información de
datos que deben ser utilizados por los
laboratorios de diagnóstico;

ñ)  procedimientos y medidas a aplicar ante
contingenDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011
cias o emergencias sanitarias;

o)  técnicas y métodos de desinfección de afluentes y
efluentes y sus modos de control;

p)  pDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011
rocedimiento para determinar la calidad de smolt;

q)  ELIMINADO.

r)  Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12
D.O. 22.05.2013
información estrictamente necesaria que deban
llevar los centros de cultivo y los prestadores de
servicios sometidos al presente reglamento para
gDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011
arantizar la trazabilidad de sus actividades.

    En virtud de las actividades establecidas en las letras f) y l), los titulares de los centros de cultivo deberán Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011
informar mensualmente al Servicio la utilización de vacunas, antimicrobianos y de todo otro tipo de tratamientos terapéuticos. Asimismo, los titulares deberán informar, en la forma que establezcan los programas sanitarios antes Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 13 e)
D.O. 13.09.2011
señalados, los resultados de los tratamientos aplicados.



    Artículo 13º. Los Programas Sanitarios Específicos comprenderán:

a)  Programas de Vigilancia Epidemiológica
b)  Programas de Control y,
c)  Programas de Erradicación
    Artículo 14º. El objetivo de los Programas de Vigilancia Epidemiológica será obtener información sobre el estado sanitario de las especies hidrobiológicas respecto de las enfermedadesDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 10
D.O. 15.04.2009
clasificadas en Listas 1, 2 y 3, en una Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 14 a)
D.O. 13.09.2011
zona delimitada. Estos programas deberán contener, al menos, lo siguiente:

a)  ficha técnica de la enfermedad;
b)  sistema de notificación e información al Servicio;
c)  plazo de la investigación oficial de un brote;
d)  frecuencia yDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 14 b)
D.O. 13.09.2011
procedimiento para realizar los muestreos y cantidad y tipo de análisis de laboratorio;
e)  métodos de diagnóstico presuntivos y
    confirmativos;
f)  laboratorios de diagnóstico y/o laboratorio de referencia;
g)  sistema de acreditación de centro o zona libre;
h)  medidas sanitarias para el transporte;
i)  sistema de registro de datos y,
j)  referencias bibliográficas

    Los programas de vigilancia epidemiológica Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 22.05.2013
para las enfermedades de Lista 1, 2 y 3, deberán señalar los mecanismos mediante los cuales se obtendrá la información sanitaria y epidemiológica, debiéndose considerar, asimismo, la información que el Servicio reciba por el cumplimiento de las demás exigencias establecidas por el reglamento y, en los casos que corresponda, se definirán los procedimientos y frecuencias de muestreo y análisis de las muestras. El informe técnico que sustente la resolución que establece el programa de vigilancia, deberá contener los fundamentos por los cuales se establece la forma y la frecuencia de la vigilancia adoptada, la que deberá estar orientada a la obtención de indicadores epidemiológicos.

    Los titulares de los centros de cultivo o quienes éstos designen deberán informar al Servicio con al menos 5 días hábiles de anticipación el laboratorio de diagnóstico y la fecha en que se realizará el muestreo correspondiente al programa epidemiológico de vigilanciaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 22.05.2013
.

    Los titulares de los centros de cultivo deberán remitir al Servicio, asimismo, los resultadosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13 c)
D.O. 22.05.2013
obtenidos de muestras, enviadas a laboratorios no registrados de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.



    Artículo 15º. Los programas de control o erradicación de enfermedades de alto riesgo tendrán como objetivos la disminución de la incidencia y prevalencia de una determinada enfermedad, su aislamiento geográfico o la eliminación de la misma y de su agente causal del país. Estos programas deberán contener, al menos, lo siguiente:

a)  ficha técnica de la enfermedad;
b)  sistema de notificación al Servicio;
c)  procedimiento de muestreo;
d)  métodos de diagnóstico presuntivos y
    confirmativos;
e)  laboratorios de diagnóstico;
f)  definición de zona infectada y de la zona de vigilancia y criterios para la modificación de esta última;
g)  medidas de limpieza y desinfección;
h)  tratamiento y disposición de mortalidades y desechos;
i)  tratamiento de afluentes y efluentes;
j)  recomendación o disposición de vacunaciones cuando corresponda;
k)  tratamientos quimioterapéuticos;
l)  sistema de acreditación de centro o zona libre;
m)  sistema cuarentenario;
n)  medidas sanitarias para el transporte;
o)  sistema de registro de datos y,
p)  referencias bibliográficas
q)  aplicación de medidas profilácticas y terapéuticas, Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 11
D.O. 15.04.2009
disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados.
r)  procedimientos deDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 15
D.O. 13.09.2011
siembra, cosecha y descanso, para los ejemplares, coordinado entre los centros de cultivo que comparten una misma área o zona, según corresponda.
sDecreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 02.02.2010
)  número máximo de ejemplares a sembrar porDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 16
D.O. 13.09.2011
unidad de cultivo o área de la concesión, considerando una tasa de mortalidad esperada, peso promedio a la cosecha y profundidad útil de las estructuras de cultivo.




    Artículo 15 A. Sin perjuicioDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 13.09.2011
de lo señalado en el artículo 15, el Servicio podrá establecer en los programas sanitarios específicos de control o erradicación una o más de las medidas señaladas en los artículos 6º y 7º de este reglamento o de las que se señalan a continuación:

a)  Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con el Título V y artículo 122 letra l), ambos de la ley;

b)  Establecimiento de puntos de embarque y desembarque que cumplan con condiciones de bioseguridad;

c)  Establecimiento de puntos de embarque y desembarque exclusivos para mortalidades y otro tipo de material de alto riesgo sanitario;

d)  Exigir muestreos y análisis diagnósticos adicionales previo al traslado de ejemplares; y,

e)  Certificaciones sanitarias emitidas por un certificador de la condición sanitaria.

    Artículo 16º. El Servicio deberá emitir informes semestrales en base al análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos que se hubieren dictado, los que serán remitidos a la Subsecretaría.
    ADecreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 02.02.2010
simismo el Servicio deberá anualmente emitir un informe que dé cuenta del uso de antimicrobianos en la acuicultura. Dicho informe será público y estará a disposición de los interesados en el sitio electrónico del Servicio.

    Artículo 17º. Los establecimientos que realicen actividades sometidas a las disposiciones del presente reglamento deberán mantener manuales de operación elaborados a partir de los programas generales y específicos. Dichos manuales podrán ser requeridos por el Servicio para efectos de fiscalizar las actividades que se realizan en dichos establecimientos.
    Artículo 18º. En base a los informes Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 22.05.2013
derivados de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos indicados en el artículo 16º o los resultados del monitoreo de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 19 a)
D.O. 13.09.2011
silvestres, el Servicio podrá establecer, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, una zonificación que comprenda parte o todo el territorio de la República, en función de su estado sanitario.
    Esta zonificación comprenderá las siguientes categorías: zonaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 19 b)
D.O. 13.09.2011
, agrupación de concesiones o centro libre, en vigilancia o infectado, según corresponda, en función de la enfermedad, la extensión, ubicación y delimitación dependiendo del tipo de enfermedad, de su modo de propagación y de su distribución geográfica dentro del país.
    Se declarará unaDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 19 c)
D.O. 13.09.2011
zona, agrupación de concesiones o compartimento o centro, libre de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
    a)  ninguna de las especies susceptibles a la enfermedad se encuentra presente en el centro, compartimento, zona o agrupación de concesiones, para lo cual se deberá contar Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b) ii)
D.O. 22.05.2013
con antecedentes científicos;

    b)  se tiene conocimiento científico que el agente patógeno no puede sobrevivir en el centro, compartimento, zonaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b) iii)
D.O. 22.05.2013
o agrupación de concesiones;

    c)  los resultados obtenidos por al menos dos años conforme a un programa de vigilancia epidemiológica
específica han sido negativos, estableciéndose la ausencia de la enfermedad y del agente patógeno; y,
 
    d) el centro de cultivo o la agrupación Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b) iv)
D.O. 22.05.2013
de concesiones ha sido clasificado de conformidad con el artículo 22 Ñ en bioseguridad alta;

    En cualquiera de los casos señalados en las letras Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 22.05.2013
precedentes, salvo en el caso de la letra a), se podrá además considerar que se han obtenido diagnósticos negativos a la enfermedad y al agente patógeno en peces silvestres en el área o cuenca del centro, compartimento, agrupación o zona en el plazo de dos años.

    Se declarará una zona, compartimento, agrupaciónDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) i)
D.O. 22.05.2013
de concesiones o centro en vigilancia de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumplan algunos de los siguientes requisitos:

    a)  el centro o uno o más de los centros de la agrupación, compartimento o zonaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) ii)
D.O. 22.05.2013
han eliminado los peces infectados o han sido tratados de acuerdo a un programa sanitario específico; o,

    b)  en el centro o uno o más centros de la agrupación, compartimento o zonaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) iii)
D.O. 22.05.2013
se sospecha la presentación de la enfermedad o el diagnóstico del agente causal de enfermedades sujetas a un programa sanitario específico; o,

    c)  se ha obtenido el diagnóstico de enfermedades en peces silvestres en el área o cuenca en que se encuentra el centro,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) iv)
D.O. 22.05.2013
agrupación, compartimento o zona, según corresponda.

    Se declarará una agrupación de concesiones o centro o compartimento,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 e)
D.O. 22.05.2013
como infectado respecto de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se obtenga el diagnóstico de la enfermedad o del agente patógeno de la especie en cultivo, o se verifique la presencia de signos clínicos o de mortalidad asociada a la enfermedad, de acuerdo a los programas sanitarios específicos establecidos por el Servicio.
    Hasta por el plazo de dos meses, podrá declararse un centro como sospechoso cuando se cuente con evidencia epidemiológica de la presencia de una enfermedad o del agente etiológico de una enfermedad de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico de control, ya sea en especies de cultivo o en fauna silvestre y mientras no sea confirmado el diagnóstico mediante técnicas de laboratorio conforme lo establezca un programa sanitario específico o el Servicio por resolución.
    Los titulares de los centros de cultivo que se encuentren dentro de la zona de vigilancia que se hubiere determinado, podrán solicitar al Servicio la reducción de la misma, acompañando los antecedentes técnicos que la justifican. La resolución que establezca la reducción de la zona de vigilancia o su denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de diezDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 f)
D.O. 22.05.2013
días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, la que será publicada en extracto en el Diario Oficial.





Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 13
D.O. 15.04.2009
    Artículo 18 bis. El Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 20 a)
D.O. 13.09.2011
se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.

    Dichas medidas serán establecidas previa ejecución de los estudios que funden la existencia de las características comunes señaladas en el inciso anterior.

    Las medidasDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 20 b)
D.O. 13.09.2011
antes señaladas podrán ser establecidas para una o más regiones del territorio nacional.

    En los casos en que el Servicio establezca una zonificación, deberá considerar las áreas en las que se hayan establecido las medidas de manejo sanitario a esa fecha, debiendo quedar éstas comprendidas en su totalidad dentro de la misma categoría de zona infectada, de vigilancia o libre.


    Artículo 18 ter. En casoDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 21
D.O. 13.09.2011
de brote, enfermedad o infección de enfermedades de Lista 1 o Lista 2 con programa sanitario específico de control y si así lo indica dicho programa, en uno o más centros de cultivo emplazados en lago, río, estuario o mar, se establecerá por resolución del Servicio como zona infectada un radio de 5 millas náuticas medido desde el punto medio del centro o centros afectados, sea que existan o no accidentes geográficos. Se declarará zona en vigilancia, un distancia de 5 millas náuticas medidas alrededor del perímetro del área infectada, sea que existan o no accidentes geográficos. El Servicio podrá considerar dentro del área infectada o de vigilancia la totalidad de una o más agrupaciones de concesiones, fundado en antecedentes epidemiológicos, oceanográficos, operativos o geográficos. En base a antecedentes oceanográficos y epidemiológicos fundados podrá establecerse como zona infectada o de vigilancia una distancia superior a la señalada.

    Artículo 19º. En virtud de la zonificación, el Servicio podrá dictar los programas sanitarios específicos de control o erradicación para la enfermedad o zona determinada, en caso que éstos no existan.
    Artículo 20º. No podránDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 22
D.O. 13.09.2011
trasladarse especies hidrobiológicas entre zonas, entre compartimentos, entre agrupaciones o entre centros de distinto riesgo sanitario, salvo que el traslado se realice desde la zona, agrupación o centro de menor riesgo sanitario hacia la de mayor riesgo o Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 22.05.2013
en los casos previstos en el artículo 50 A.

    No se podrán liberar especies hidrobiológicas vivas provenientes de zonas, compartimentos, agrupaciones o Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 22.05.2013
centros de un mayor riesgo sanitario a otra zona, agrupación o centro, respectivamente, de menor riesgo sanitario.

    No podrán trasladarse equipos o estructuras que hayan tenido contacto directo con los ejemplares o que hayan sido utilizados para el cultivo de especies; hidrobiológicas a zonas que no cuenten con cultivos del mismo grupo de especiesDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 c)
D.O. 22.05.2013
.

    Sólo podrán trasladarse equipos o estructuras que hayan tenido contacto directo con los ejemplares o que hayan sido utilizados para el cultivo de especies hidrobiológicas, no comprendidos en el inciso anterior, previa desinfección acreditada por un certificador de desinfección registrado de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.


Decreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2
D.O. 26.02.2014
    Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia podrá exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el artículo 5º de la ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones que a continuación se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalización en las demás formas previstas en la ley:

    a) Relocalizaciones de las concesiones integrantes de una agrupación de concesiones que se hayan originado en una propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaría, conforme a los antecedentes oceanográficos y sanitarios del área en cuestión que funde el nuevo posicionamiento de las concesiones. Dicha propuesta de ordenamiento consistirá en un conjunto de propuestas de relocalización individual para las concesiones integrantes de la agrupación, debiendo indicarse las coordenadas geográficas del sector en que se propone se relocalice cada concesión y fundando, conforme a antecedentes técnicos, los casos en que no se requiera relocalizar alguna concesión de la agrupación en particular. Los titulares que acepten la propuesta formulada, deberán ingresar a tramitación la relocalización individual correspondiente.
      Esta facultad sólo podrá ser ejercida por una vez por cada agrupación de concesiones y en ningún caso las concesiones podrán quedar a una distancia inferior a 200 metros.
    b) Relocalización de una concesión integrante de una agrupación, al interior de ella o fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de la misma agrupación. Sólo procederá la aplicación de esta excepción si se cumplen los siguientes requisitos:
     
    i. La relocalización o fusión no podrá implicar un desplazamiento superior a 0,25 millas náuticas medidas desde su ubicación original;
    ii. El desplazamiento no puede implicar en ningún caso un acercamiento a otra agrupación de concesiones a menos de 3 millas náuticas;
    iii. El desplazamiento no puede implicar, en ningún caso, disminuir la distancia a menos de una milla náutica entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones;
    iv. El desplazamiento no podrá realizarse para relocalizar concesiones o efectuar fusiones con una o más concesiones que provengan desde fuera de la agrupación de concesiones.


    De los centros de cultivo



    Párrafo 1º

    De las medidasDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 23
D.O. 13.09.2011
aplicables a todos los centros de cultivo.

    Artículo 21°. Todos los ingresos y salidas de especies hidrobiológicas vivas o muertas del centro de cultivo deberán registrarse indicando al menos: especie, número, peso en gramosDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 13.09.2011
y estado de desarrollo de los individuos, nombre o código asignado al lote o grupo, historia del origen de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acredite la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte.

Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 14
D.O. 15.04.2009
    Artículo 21 bis. Todos los centros de cultivo deberán realizar el monitoreo de enfermedades de alto riesgo de Lista 2 y 3, que no cuenten con un programa sanitario específico y que sean determinadas por resolución de la Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 16
D.O. 22.05.2013
Subsecretaría.

    El monitoreo consistirá en la realización de muestreos de los ejemplares en cultivo, con una periodicidad a definir por enfermedad, previo informe técnico del Servicio, por resolución de la Subsecretaría, los que serán analizados por laboratorios de diagnóstico reconocidos y sus resultados serán informados al Servicio.




    Artículo 21 ter. Los titularesDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 25
D.O. 13.09.2011
de los centros de cultivo deberán dar cumplimiento a las medidas generales y específicas establecidas en el presente reglamento para dichos centros y las dispuestas en los programas sanitarios.

    Los centros de cultivo deberán dejar constancia de las visitas que haga un médico veterinario indicando el motivo de la visita, los hallazgos sanitarios más relevantes y la evolución de los diagnósticos, tratamientos terapéuticos, medidas profilácticas y toma de muestras para análisis de laboratorios.

    La infraestructura del centro de cultivo deberá tener las características de seguridad que permitan proteger a las especies hidrobiológicas del ataque de depredadores, tanto en unidades de cultivo dispuestas en tierra como en unidades dispuestas en río, lago, estuario o mar. Los implementos usados no deberán afectar el estado de salud de las especies hidrobiológicas y deberán permitir la inspección diaria de toda la población del centro de cultivo, el retiro diario de las mortalidades, la prevención del escape de los ejemplares en cultivo y el ingreso de especies silvestres. Además, deberá permitir su correcta limpieza y desinfección, en los casos que corresponda y los materiales utilizados deberán facilitar todas estas acciones.

    Artículo 22º. Los centros de cultivo deberán mantener registros sanitarios actualizados de cada grupo de organismos existente, indicando entre otros, enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada, diagnósticos de laboratorio, mortalidades, clasificación y manejo de las mismas,Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 15 a)
D.O. 15.04.2009
medidas profilácticos, vacunaciones y tratamientos terapéuticos realizados y el profesional responsable de los mismos, adjuntando los comprobantes o las copias que respalden los tratamientos quimioterápicos o medidas profilácticas utilizadas, así como toda información adicional que el Servicio disponga a través de los Programas Sanitarios.
    La información a que se refiere el inciso anterior,Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 15 b)
D.O. 15.04.2009
deberá ser remitida al Servicio mensualmente, en el formato que al efecto éste disponga, salvo en el caso de las mortalidades en que se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.


Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 16
D.O. 15.04.2009
    Artículo 22 A. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se Decreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 13.09.2011
realizará conforme a la estrategia productiva, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado. Semanalmente deberá informarse al Servicio el número de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 a)
D.O. 13.09.2011
mortalidades clasificada según su causa.
    Los registros deberán consignar las unidades en que no se registró mortalidad y los días en que por condiciones Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 b)
D.O. 13.09.2011
climáticas u otros eventos no se pudo extraer la mortalidad de las unidades de cultivo.
    En todo centro de cultivo se deberá disponer de ropa desechable o de ropa que pueda ser lavada y desinfectada, de uso exclusivo para el manejo de la mortalidad. Se deberá, además, contar con implementos de protección que impidan el contacto directo de los manipuladores con la mortalidad. El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función.
    Todo centro deberá contar con sistemas de extracción, clasificación, manejoDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 c)
D.O. 13.09.2011
y desnaturalización de, mortalidades y procedimientos de desinfección asociados, descritos en un manual que, además, deberá establecer los métodos, los equipos y materiales a utilizar, los procedimientos de necropsia y el personal responsable y capacitado para ejecutar cada una de las operaciones. Deberán mantenerse los registros diarios de las actividades realizadas.
    Todos los procedimientos que se apliquen en el centro, deberán ser higiénicos que eviten posibles contaminaciones cruzadas y utilicen materiales específicamente destinados a cada propósito.
    El sistema de extracción de mortalidad debe ser eficiente y seguro, procurando no alterar las especies en cultivo. Si la extracción de mortalidad se realiza mediante buceo, deberá darse cumplimiento a las siguientes condiciones:

a)  El equipo de buceo deberá ser de uso exclusivo de cada centro, deberá lavarse y desinfectarse, previo a su utilización y con posterioridad a ella y además, cada vez que haya traslado desde un tren de jaulas a otro. Además, los equipos deberán ser almacenados adecuadamente, en un lugar único para este fin y debidamente delimitado. Igualmente, debe contarse con una embarcación de uso exclusivo durante la faena de buceo.

b)  Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito.

c)  Se deberá limpiar y desinfectar las superficies de los botes utilizados y los pasillos del centro de cultivo.

d)  Antes y después del uso del equipo empleado para la recolección de mortalidades, deberá desinfectarse, debiendo existir un sistema de registros de dicha actividad.

    La mortalidad diariaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 d)
D.O. 13.09.2011
de los centros de cultivo de pDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 22.05.2010
eces ubicados en tierra, en mar y eDecreto 207, ECONOMIA
Art. UNICO
D.O. 26.11.2009
n agua dulce será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas.
    El almacenamiento temporal de mortalidades hacia su disposición final deberá efectuarse en las condiciones que señale el programa sanitario general correspondiente.
    La mantenciónDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 e)
D.O. 13.09.2011
de sistemas automáticos de extracción de mortalidad deberá encontrarse al día conforme a las recomendaciones del fabricante y los instrumentos utilizados en la extracción de mortalidad deberán ser limpiados y desinfectados después de su uso.
    Se prohíbe la extracción de mortalidad desde balsas jaulas mediante levantamiento o la ruptura de las redes peceras.
    Para la realización de necropsias, cada centro de cultivo deberá disponer de un área exclusiva. Deberá asegurarse que los fluidos resultantes se dispongan en un recipiente y en ningún caso sean esparcidos en el medio y deberán ser sometidos al sistema de tratamiento de mortalidad. El procedimiento se deberá realizar sobre una superficie lavable y desinfectable y de uso exclusivo. En esta misma área se hará la clasificación de la mortalidad de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general.
    Cada centro de cultivo deberá contar con un sistema exclusivo de desnaturalización de mortalidad. En un manual se deberán consignar los aspectos relevantes del funcionamiento del método utilizado.
    Todo sistema de disposición final de mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro de cultivo. El sistema de disposición final de mortalidad deberá ser exclusivo para cada centro de cultivo. Podrán utilizar un sistema Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 22.05.2013
de ensilaje común, los centros de cultivo que integren una misma agrupación de concesiones ubicadas en lagos, que cuenten con una clasificación de bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 22 Ñ y tengan el mismo titularDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 26.02.2014
.
    Todos los centros de cultivo deberán informar al Servicio el método adoptado para la disposición final de las mortalidades y los respectivos planes de contingencia en caso de falla del sistema adoptado o la superación de biomasa a procesar diariamente.
    Ante fallas técnicas del método de desnaturalización adoptado o fallas en los retiros de los residuos de mortalidad, los titulares deberán presentar en su plan de contingencia una alternativa de manejo y solicitar la aprobación al Servicio.
    La maquinaria y materiales de ensilaje deberán ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro.
    El ensilaje se realizará en contenedores estancosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 22.05.2013
y de material resistente al ácido.
    Todos los equipos usados en el ensilaje deben ser lavados con posterioridad al procedimiento.
    Todos los trasvasijes del producto del ensilaje deberán realizarse mediante sistemas de bombeo y acople, que sean herméticos y resistentes al producto transportado y con una estructura que impida absolutamente el vertimiento y escurrimiento de la mezcla.
    El producto del ensilaje sólo podrá destinarse a una planta reductora que cuente con sistemas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos.
    Sin perjuicio de lo anterior, el producto del ensilaje podrá tener un destino diverso en los casos autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de la metodología de tratamiento y proceso.
    El sistema de incineración deberá ser hermético, contar con dispositivos que garanticen la temperatura mínima requerida para asegurar la total destrucción de los patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y cumplir los demás requisitos que correspondan conforme a la normativa vigente.

    Los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, podrán además someter sus mortalidades a un sistema de compostaje.

    El diseño de la estructura y el procedimiento de compostaje deberán asegurar que todo el material alcance la temperatura, tiempo de exposición y proporción de carbono y nitrógeno requerida. La temperatura debe ser monitoreada diariamente en diferentes estratos de la pila de compostaje.

    El compostaje no debe ser utilizado en caso de brote de enfermedades de alto riesgo.

    Todo sistema de manejo de la mortalidad deberá realizarse sometiéndose a las condiciones indicadas y a los procedimientos específicos que sean incluidos en el programa sanitario general o específico que corresponda, de lo cual se deberá llevar un registro diario.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el Servicio determine la existencia de mortalidades masivas, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, éste podrá ordenar otros sistemas de tratamiento y disposición de mortalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Decreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 22.05.2010
    Artículo 22 B. Todo centro deberá contar con equipos de uso exclusivo. Antes de la utilización de un equipo en una jaula éste deberá ser limpiado y desinfectado.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 13.09.2011
    El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados. Sin perjuicio Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 13.09.2011
de las disposiciones establecidas en el artículo 9º del DS Nº320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, los artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.

    Las redesDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 13.09.2011
deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.

    En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 28 c)
D.O. 13.09.2011
en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.

    Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.

    En los casos señalados en el inciso 3º del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados.

    El lavado y limpieza de artes de cultivo efectuado en cualquiera de las formas que contemple el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 87 de la ley, deberá considerar la desinfección del efluente líquido cuando los artes de cultivo se encuentren o provengan desde centros ubicados en zonas de vigilancia o zona infectada.

    Prohíbese la limpieza in situ de redes en centros de cultivoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 18
D.O. 22.05.2013
en los que se haya constatado la presencia de un agente de enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico, salvo que en este último caso así lo disponga el mismo programa.



Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 16)
D.O. 15.04.2009
    Artículo 22 C. Todos los desechos generados por los centros de cultivo deberán ser dispuestos en contenedores que permitan un adecuado acopio y transporte. El traslado a lugares autorizados para el depósito, se deberá hacer Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 26
D.O. 13.09.2011
impidiendo derrames. Los contenedores utilizados para el acopio y traslado de desechos fuera del centro, deberán ser desinfectados antes de reingresar a éste.
    La limpiezaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 29
D.O. 13.09.2011
rutinaria de los equipos deberá ser realizada de conformidad con los programas sanitarios generales, dejándose constancia en un registro de conformidad con lo dispuesto en dichos programas, por personas capacitadas del mismo centro de cultivo o prestadores de servicios externos.


Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 30
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 D. En los centros de cultivo ubicados en mar, estuario, lago o río, los lugares de ingreso y salida a las instalaciones productivas deberán ser puntos específicos que cuenten con barreras sanitarias, las cuales deberán estar debidamente señaladas.

    Artículo 22 E. En los casos en que losDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 19
D.O. 22.05.2013
ejemplares en cultivo estén sometidos a programas sanitarios específicos de control, el Servicio podrá requerir la emisión de una autorización sanitaria en forma previa al movimiento de animales, mortalidades, redes y jaulas, si el programa específico así lo establece.


Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 30
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 F. El Servicio podrá exigir certificación sanitaria realizada por un certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en los siguientes casos:

a)  la ejecución de los programas de vigilancia epidemiológicaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 20
D.O. 22.05.2013
;

b)  antes del transporte de peces obtenidos desde centros emplazados en mar que sean destinados a la reproducción; y,

c)  la realización de los muestreos que deban efectuarse de conformidad con los programas específicos de vigilancia y control.

    Para emitir la certificación, el certificador deberá al menos:

    i.  realizar una visita a terreno;
 
    ii.  realizar necropsia en todas las unidades de cultivo
en cuestión y consignar los hallazgos;

    iii. tomar muestras para análisis de laboratorio de
acuerdo a lo que establezca un programa sanitario
general;

    iv.  revisar el historial sanitario y productivo de los
peces en atención a factores epidemiológicos; y,

    v.  elaborar un informe que dé cuenta de las acciones
anteriores.




Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 30
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 G. Los titulares de los centros de cultivo deberán capacitar a las personas que realizan las actividades sometidas al presente reglamento y se deberá dejar constancia de la misma.

    Artículo 22 H. Todos los centros de cultivo deberán desarrollar un programa de desinfecciónDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4
D.O. 26.02.2014
. Este programa deberá cumplir con lo señalado en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.
    En los centros de cultivo se deberá mantener registro de los procedimientos rutinarios de limpieza y desinfección aplicados, con el objetivoDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 b)
D.O. 13.09.2011
de minimizar el riesgo de infección de los ejemplares de cultivo a través de fómites, sean elementos, materiales o equipos, manteniendo la documentación de respaldo e identificando al empleado responsable de su implementación.
    Todos los procedimientos de desinfección deberán usar agentes de limpieza y desinfección registrados por el Ministerio de Salud y autorizados por la Dirección General del Territorio Marítimo y cumplir la normativa vigente sobre emisión. Los productos de limpieza y desinfectantes deberán mantenerse en adecuadas condiciones de almacenamiento, rotulados y debidamente cerrados mientras no se usan. Además, deberá mantenerse archivada la ficha técnica de los detergentes y desinfectantes en uso, tanto para consulta del personal técnico de la empresa como de funcionarios del Servicio que inspeccionen el centro. Asimismo, deberá mantenerse registros de los proveedores y fechas de adquisición de detergentes y desinfectantes.
    Un programa sanitarioDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 c)
D.O. 13.09.2011
establecerá las condiciones de uso, frecuencia y tiempo de utilización de los desinfectantes autorizados para la desinfección de las instalaciones en las diversas etapas de cultivo, para lo cual se consultará al Ministerio de Salud y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, en lo que sea pertinente.
    En los casos que corresponda y dependiendo del tipo de producto almacenado, se deberá contar con los métodos de inactivación de los principios activos, con el objetivo de evitar la incorporación directa del producto al medio ambiente, o daño a las especies en cultivo o a las especies silvestres.
   
    LDecreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 02.02.2010
a limpieza y desinfección exigida en el presente reglamento, deberán ser realizadas de conformidad con el programa sanitario general respectivo, por personasDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 d)
D.O. 13.09.2011
debidamente capacitadas. Deberá dejarse constancia en un registro de los procesos de desinfección. El Servicio elaborará una nómina de los prestadores de servicios de desinfección, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Contar con personal capacitado cuyas labores deberán estar supervisadas por un "técnico responsable en terreno".
b)  Contar con equipos y materiales para llevar a cabo los procedimientos de desinfección previstos en los programas sanitarios y en susDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 e)
D.O. 13.09.2011
manuales de procedimientos técnicos..
c)  Las dependencias de quienes presten servicios de limpieza y desinfección de las instalaciones, deberán cumplir, además,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 21
D.O. 22.05.2013
las siguientes especificaciones:

i.  Dependencias de trabajo de uso exclusivo;
ii.  Construcción con piso y paredes sólidas, lavables y no porosas;
iii. Conexión a la red de alcantarillado;
iv.  disponer de agua corriente fría y caliente;
v.  Disponer de una sala exclusiva para almacenar los equipos y materiales desinfectados;
vi.  Disponer de una bodega donde se almacenen los detergentes y desinfectantes.

    En los casos que la Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 f)
D.O. 13.09.2011
desinfección se realice en embarcaciones, no deberá acreditarse lo señalado en la letra c) numeral iii.
    Las personas naturales o jurídicas que realicen limpieza y desinfección, en terreno, de estructuras, medios de transporte terrestres o marítimos, deberán contar con equipos portátiles. Además, deberán garantizar que los equipos cumplan la función señalada.
    El Servicio llevará la nómina de las personas respecto de las cuales haya verificado el cumplimiento de los requisitos antes mencionados cuando lo hayan solicitado voluntariamente.
    En los casos en que el lavado, limpieza y desinfección se realice en los centros de cultivo sin la prestación de servicios de terceros, se deberá contar con un profesional responsable de las actividades.
    Los equipos e implementos utilizados en la faena de limpieza y desinfección deberán ser lavados, enjuagados y desinfectados con agua dulce al término de cada faena. Debe mantenerse registro de los procedimientos efectuados, del personal involucrado y archivo de los documentos tributarios por la compra de detergentes y desinfectantes, los cuales deberán estar a disposición del Servicio.
    Un programa sanitario establecerá los registros que deberán llevar quienes realicen desinfección.
    Una vez terminada la faena de limpieza, lavado y desinfección, el prestador de servicios deberá entregar un acta deDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 31 g)
D.O. 13.09.2011
desinfección foliada y en triplicado, emitida por el responsable técnico. El original deberá quedar en la empresa a la que se le prestó el servicio, la segunda copia debe entregarse al Servicio y la tercera copia debe quedar archivada en la empresa que realizó la faena de limpieza, lavado y desinfección. En los casos en que el lavado, limpieza y desinfección haya sido efectuada en el centro de cultivo sin la prestación de servicios de terceros, deberá quedar registro de dicha actividad, lo que será objeto de fiscalización por parte del Servicio.
    El certificado emitido para los medios de transporte tendrá una validez exclusiva para el traslado por el cual se está desinfectando. Terminado dicho traslado, el medio de transporte deberá proceder a una nueva faena de limpieza, lavado y desinfección al cual se le deberá adjuntar su respectivo certificado.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 I. Las personas que voluntariamente hayan solicitado incorporarse en la nómina del Servicio a que se refiere el artículo 22 H, entregarán un acta de desinfección que dará cuenta que el procedimiento ha sido realizado conforme al programa sanitario general correspondiente en los siguientes casos:

a)  previo al traslado de especies vivas, gametos, cosecha, mortalidades y sus productos,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 22.05.2013
en los medios de transporte;

b)  los movimientos de equipos, Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 22.05.2013
materiales y redes entre centros o entre zonas de la misma condición sanitaria;

c)  cuando así lo requiera un programa sanitario específico.

    En los casos en que se utilicen los servicios de personas que no hayan solicitado incorporarse en la nómina, el programa sanitario correspondiente determinará la forma en que el centro de cultivo acreditará el cumplimiento del procedimiento de desinfección.


Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 J. Deberá certificarse que el proceso de limpieza y desinfección ha sido realizado de acuerdo al procedimiento señalado en el programa sanitario general correspondiente, por un certificador de desinfección, en los siguientes casos:

a)  la desinfección que debe realizarse a las estructuras, equipos y redes peceras y loberas, inmediatamente después de producido el despoblamiento de los centros de cultivo que hayan sido declarados positivos a una infección oDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 23
D.O. 22.05.2013
enfermedad de lista 1 o de lista 2 sometida a un programa específico de control;

b)  la desinfección que debe realizarse en forma previa al inicio de los descansos sanitarios coordinados Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 22.05.2013
señalados en el presente reglamento;

c)  la desinfección de los medios de transporte que hayan trasladado peces vivos, muertos por eliminación o cosechas de centros con diagnóstico de enfermedades lista 1 o lista 2 con programa sanitario específico, si así lo indica este último, y que con posterioridad requieran trasladar ejemplares libres de estas enfermedades;

d)  cada vez que lo señale un programa sanitario específico de control sanitario; y,

e)  cuando se requiera realizar la evaluación técnica de los sistemas de desinfección de afluentes y efluentes, en los casos que corresponda.


Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 K. El Servicio establecerá los formatos tipo del certificado de desinfección, del acta de desinfección y del registro de desinfección en el programa sanitario general correspondiente.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 L. Todo centro de cultivo deberá contar con un protocolo de bioseguridad consignado en un manual y con señaléticas físicas y barreras sanitarias de uso obligatorio que impidan la entrada, diseminación y salida de patógenos, las que deberán ubicarse en el ingreso y salida del recinto, y entre sectores diferenciados dentro del centro de cultivo, los que deberán cumplir con las condiciones indicadas en los programas sanitarios.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 M. Los productos utilizados para la alimentación de especies hidrobiológicas, y sin perjuicio de lo estipulado en otros reglamentos, deberán cumplir con los procedimientos que aseguren su inocuidad y deberán ser sometidos al manejo estipulado en el programa sanitario general correspondiente.

    En todo centro de cultivo se deberá mantener claramente la identificación de las diferentes salas y unidades de cultivo, según corresponda, y la correcta identificación de los filtros sanitarios. Se deberán indicar, asimismo, claramente las unidades de cultivo que estén siendo sometidas a algún tipo de tratamiento farmacológico.


Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 13.09.2011
    Artículo 22 Ñ. Los centros de cultivo serán clasificados según su nivel de bioseguridad. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará los elementos que el Servicio considerará para la clasificación de cada centro de cultivo, el puntaje y los rangos de la clasificación.Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 24
D.O. 22.05.2013

    La clasificación de bioseguridad por cada centro de cultivo será efectuada por el Servicio conforme a la resolución antes señalada y se utilizará como referencia para la elaboración del plan anual de vigilancia epidemiológica y de fiscalización, así como para clasificar la agrupación de concesiones a la que está integrado el centro respectivo y la fijación de densidades que se realice de conformidad con el artículo 86 bis de la ley.

    La clasificación de los centros será publicada en la página web del Servicio.




    De la reproducción en centros emplazados en el mar


    Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Artículo 23. Los centros de reproducción emplazados en mar que tengan por objeto el manejo genético deberán someterse a las disposiciones previstas para los centros de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
experimentación, de conformidad con el artículo 67 quinquies de la ley, sin perjuicio de las normas específicas de que trata este párrafo.

    Los estudios técnicos que elabore la Subsecretaría de Pesca para la determinación de áreas apropiadas para la acuicultura en virtud del artículo 67 de la ley, deberán prever sectores que presenten características de aislamiento por distancias, oceanográficas y operativas, que permitan que los centros de reproducción operen en forma independiente del resto de los centros de cultivo en mar.


    Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Artículo 23 A. Los centros de mar que mantengan reproductores deberán tener una distancia de al menos 7 millas náuticas con otros centros de mar, sean de cultivo o Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
de acopio, sin que se entienda interrumpida por los accidentes geográficos. La distancia entre centros que mantengan reproductores no podrá ser menor a 2,5 millas náuticas, sin que se entienda interrumpida por accidentes geográficos.

    La densidad de cultivo para centros de reproducción en mar será establecida por la Subsecretaría mediante resolución.


    Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Artículo 23 B. Los centros destinados a la reproducción no podrán mantener peces en engorda ni en smoltificación. Los ejemplares en estos centros sólo podrán provenir de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
pisciculturas.

    En caso de requerir la cosecha de los ejemplares mantenidos en un centro de reproducción, el titular deberá informar al Servicio y cumplir con los requisitos establecidos en los programas correspondientes.

    Ante la situación de requerir trasladar reproductores por motivos sanitarios desde centros emplazados en mar hacia pisciculturas deberá ser solicitado al Servicio, quien se pronunciará por resolución fundada.


    Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Artículo 23 C. Podrán trasladarse ejemplares de las especies Oncorhynchus kisutch y Oncorhynchus tshawytscha desde centros de engorda a pisciculturas para ser destinados Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
para reproducción, previa autorización del Servicio.


    Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Artículo 23 D. Los ejemplares de Salmo salar que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos un año antes de ser Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
desovados. Los ejemplares de Oncorhynchus mykiss que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos seis meses antes de ser desovados. El Servicio establecerá un plan de muestreo sanitario durante el periodo previo al desove en el programa sanitario de reproducción.

    El Servicio podrá autorizar el desove de un grupo de reproductores antes de los plazos señalados precedentemente, si se acredita la maduración temprana, en forma natural o no programada, de dicho grupo mantenido en piscicultura.

    En ningún caso se permitirá el traslado de reproductores de la especie Salmo salar desde centros de engorda a pisciculturas.


    De la reproducción en pisciculturas

    Artículo 23 E. Sólo se podrán trasladar reproductores desde centros de mar hacia pisciculturas destinadas a reproducción que tengan ovas u otras etapas de desarrollo, Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
cuando estas últimas cuenten con circuitos de agua independientes para los reproductores, debiendo garantizarse además la independencia operativa y barreras físicas y químicas que permitan mantener una correcta separación entre los estadios de desarrollo.

    El traslado de reproductores desde el mar hacia pisciculturas, deberá estar respaldado por la certificación del estado de salud por parte de un certificador sanitario.

    Los titulares de pisciculturas que destinen un grupo o grupos de especies hidrobiológicas a reproducción, manteniéndolas todo su ciclo de vida en dichos centros, deberán informarlo al Servicio. El grupo de especies respectivo deberá ser sometido a los planes de vigilancia y control sanitario que establezca el Servicio. Se deberán garantizar los suministros de agua de acuerdo a lo indicado en el inciso 1º.


    De la obtención de gametos

    Artículo 23 F. Los reproductores que darán origen a las ovas producidas en el país deberán examinarse individualmente, mediante el uso de técnicas diagnósticas Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
oficiales y en laboratorios de diagnóstico inscritos de conformidad con el artículo 122 k) de la ley. La toma de muestras se deberá realizar inmediatamente después del desove para certificar la ausencia de enfermedades de alto riesgo respecto de las cuales exista un programa sanitario de vigilancia, control, erradicación o una medida de control específica conforme a las normas de este reglamento, y en cualquier caso, cada vez que así lo exija la normativa vigente aplicable a la importación de especies hidrobiológicas. Las enfermedades a chequear, las técnicas de diagnóstico, los órganos a utilizar y las técnicas de muestreo serán incluidas en el programa sanitario correspondiente.

    No se deberán usar los reproductores que con el examen individual hayan resultado positivos a enfermedades de alto riesgo, debiendo ser sacrificados. Asimismo, no se deberán usar los gametos provenientes de dichos reproductores y las ovas que resulten de padres positivos deberán ser destruidas mediante el procedimiento descrito en el programa sanitario correspondiente o por un sistema autorizado por el Servicio.

    Los utensilios deberán ser debidamente desinfectados o esterilizados.

    Artículo 23 G. La obtención de gametos únicamente podrá realizarse en pisciculturas. Cada centro de cultivo destinado a la obtención de gametos deberá contar con un Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
manual de procedimientos técnicos de obtención y eliminación de gametos positivos.

    El titular del centro de cultivo deberá informar al Servicio con al menos 48 horas de anticipación el inicio del proceso del desove de conformidad con el programa sanitario correspondiente.

    El lugar del centro en que se realice el desove deberá tener ese objeto exclusivo y encontrarse separado físicamente de las demás dependencias, ser de material lavable y desinfectable y deberá asegurar que en la obtención de gametos no ocurra contaminación cruzada entre los diferentes especímenes a desovar. La sala deberá contar con barreras sanitarias. Los residuos sólidos orgánicos, resultantes del proceso, incluidos las carcasas de los reproductores, se deberán disponer conjuntamente con la mortalidad del centro. Los residuos líquidos resultantes del proceso de desove se deberán disponer en el efluente o conforme se estipule un programa de control específico. Se deberá indicar la disposición final de los materiales o elementos físicos utilizados en el proceso. La sala deberá ser lavada y desinfectada al término de cada jornada de desove dejando registro de la acción.

    Al momento del desove, a cada reproductor se le deberá asignar un número único que permita la trazabilidad de los gametos obtenidos.

    Cada centro de cultivo destinado a la producción de gametos deberá contar con una sala de obtención y preparación de muestras para análisis de laboratorio, la cual debe tener separación física de la sala en la cual se realiza el desove y de otras zonas. Los procedimientos específicos para la toma de muestras, traslado y análisis de diagnóstico a realizar serán incorporados por el Servicio en un programa sanitario general.

    En el caso de conservación de gametos, la información referida a su origen deberá ser trazable y se deberán tener sistemas de bioseguridad que impidan contaminaciones cruzadas.

    Artículo 23 H. Los centros de cultivo deberán mantener registros sanitarios de conformidad con el programa sanitario respectivo.
    De la incubación de ovas


    Artículo 23 I. Las pisciculturas de incubación de ovas deberán cumplir conDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 25
D.O. 22.05.2013
los siguientes requisitos:

a)  Abastecerse de aguas que provengan de pozo natural o artificial sin poblaciones de peces o que sean sometidas a algún tratamiento que asegure la destrucción de agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y,

b)  Contar con una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces de las secciones inferiores del río hasta el centro de incubación o hasta su centro de aprovisionamiento de agua, cuando corresponda.


    Artículo 23 J. En ningún caso se podrá preservar gametos provenientes de padres que hayan resultado positivos al examen individual.
    La eliminación de gametos y ovas que hayan resultado positivos a las enfermedades chequeadas, deberá ser respaldada documentadamente por el laboratorio de diagnóstico que realizó el chequeo sanitario de los reproductores requiriendo para este procedimiento la presencia de un médico veterinario, quien dejará una constancia de la destrucción. La eliminación de ovas positivas se deberá realizar antes de realizar manejo de shocking.

    Se deberá realizar la desinfección de las ovas en forma previa a la incubaciónDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 26
D.O. 22.05.2013
. Los centros que reciban ova ojo deberán realizar desinfección de las mismas. El Servicio establecerá el procedimiento de desinfección adecuado mediante un programa sanitario general.


    Artículo 23 K. El embalaje utilizado durante el transporte de ovas de peces deberá ser de primer uso, en todo el trayecto desde su lugar de origen hasta su destino. Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado después de utilizado dejando el registro correspondiente y la disposición final del mismo.

    Artículo 23 L. Los centros de cultivo que realicen incubación de ovas deberán contar con un sistema de registros que permita documentar los procedimientos de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
desinfección aplicados a cada uno de los lotes de ovas ingresados al sistema de incubación. El titular de los centros de cultivo en que se realice incubación deberá dar aviso a la oficina del Servicio de su zona, con al menos 48 horas de antelación, la fecha y hora en que se realizará recepción o el procedimiento de desinfección de las ovas, sean estas nacionales o importadas.

    Los centros de cultivo en que se realice incubación deberán poseer una sala exclusiva para incubación de ova verde e incubación de ova ojo. Deberán existir barreras químicas y físicas entre ambas salas. Si se detecta un reproductor positivo a las enfermedades descritas en el programa sanitario general, se deberán eliminar todas las ovas que fueron incubadas conjuntamente en el mismo incubador con aquellas que provienen del padre positivo.

    Artículo 23 M. La aplicación de productos farmacológicos deberá ser documentada y avalada por un médico veterinario, de conformidad con el Título XI de este Decreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6
D.O. 26.02.2014
reglamento.

    La clasificación, registro y disposición final de la mortalidad deberá realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general de mortalidades.

    Cada centro de incubación de ova verde deberá mantener respaldo de los análisis de laboratorio realizados a los padres y la constancia de eliminación de gametos positivos. No se considerará necesario que esta documentación esté disponible en los centros que reciban únicamente ova ojo.


    De los centros emplazados en agua dulce y de las pisciculturas

    Artículo 23 N. Dentro de este párrafo se comprenden normas referidas a pisciculturas que funcionen con flujo abierto, cerrado o mixto, centros emplazados en ríos, lagos Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
y estuarios, sea que se dediquen a alevinaje, smoltificación o engorda en piscicultura.

    Las pisciculturas que posean más de una especie, cepa o grupo productivo deberán tener identificada claramente la ubicación de los ejemplares y deberán controlar los registros de mortalidad por separado.

    Cada centro deberá llevar registro del número ingresado desde la etapa productiva o fisiológica en que los ejemplares ingresaron al sistema productivo manteniendo actualizado el número final restando los traslados, mortalidades o eliminaciones, debidamente documentadas.

    En el caso de existir mezcla de diferentes grupos o cepas productivas, se deberá dejar registro. Deberán existir registros de todos los movimientos de especies hidrobiológicas entre salas, estanques y entre jaulas según corresponda.

    Artículo 23 Ñ. Anualmente, los centros de cultivo de peces ubicados en ríos y lagos deberán retirar todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes. Dicho descanso Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 22.05.2013
deberá ser coordinado entre los centros de cultivo que se ubiquen en el mismo río o lago, lo que se determinará por resolución del Servicio.

    Se deberá Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 22.05.2013
realizar la limpieza y desinfección de las estructuras del centro, para lo cual se deberá retirar la totalidad de las redes peceras y loberas. Se deberá realizar la limpieza y desinfección de las estructuras que se encuentran sobre el nivel del agua, incluidas las embarcaciones de apoyo y los puntos de embarque y desembarque del centro, todo lo cual deberá ser certificado por un certificador de desinfección.

    Los centros emplazados en estuarios, ríos y lagos solo podrán smoltificar una especie por ciclo productivo y deberán retirar todos los peces de un grupo antes del ingreso de otro, debiendo iniciarse a partir de ese momento el descanso sanitario de un mes, sin perjuicio del descanso coordinado a que se refiere el inciso 1º. La siembra de un período productivo deberá realizarse Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 27 c)
D.O. 22.05.2013
en un plazo máximo de sesenta, setenta y cinco o noventa días corridos, dependiendo si el centro se encuentra clasificado en bioseguridad baja, media o alta, respectivamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22 Ñ. Vencido el período de siembra de un ciclo productivo, no será posible ingresar nuevos ejemplares al centro hasta que se hayan cumplido las etapas de cosecha, descanso y desinfección correspondientes a dicho ciclo.

    Antes del inicio de la siembra en centros de smoltificación, los titulares deberán presentar al Servicio los planes de contingencia. La siembra de ejemplares sólo se podrá llevar a cabo si cuentan con la aprobación por parte del Servicio de dichos planes. El Servicio se pronunciará en el plazo de tres días hábiles, pudiendo solicitar la corrección de los planes presentados si así lo estimase necesario.



    Artículo 23 O. Los centros emplazados en estuarios, dedicados a alevinaje o smoltificación, se someterán a los descansos sanitarios coordinados establecidos por el Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
Servicio para la agrupación de concesiones dentro de la cual se encuentre la concesión.

    Los centros emplazados en ríos, lagos y estuarios, dedicados a alevinaje o smoltificación, deberán realizar la selección o graduación, desdobles o el movimiento de balsas jaulas asegurando el buen estado sanitario de los peces, previo manejo. Se prohibe el manejo de peces enfermos.

    Los centros de smoltificación emplazados en ríos, lagos y estuarios, sólo podrá trasladar peces hacia centros de engorda, dando cumplimiento a las demás norma referidas a traslados establecidas en el presente reglamento.

    Artículo 23 P. Las agrupaciones de concesionesDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013
que sean declaradas por la Subsecretaría conforme al artículo 2, Nº 52) de la ley, podrán comprender centros dedicados exclusivamente a la smoltificación de especies salmónidos.

    La distancia que deberán mantener los centros de smoltificación emplazados en ríos y estuarios respecto de centros de engorda y centros de acopio, será de 3 millas náuticas. La distancia entre centros de smoltificación integrantes de una agrupación de concesiones o entre centros que realicen smoltificación que no sean integrantes de una agrupación, deberá ser de 1,5 millas náuticas. Podrá autorizarse una distancia inferior a la señalada, por resolución de la Subsecretaría y previa aprobación de un estudio que demuestre con antecedentes oceanográficos y epidemiológicos que una distancia inferior no favorece la transmisión y diseminación de patógenos.

    La smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de las especies Salmón del atlántico Salmo salar, Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón Coho Oncorynchus kisutch, Salmón rey o Chinook Oncorynchus tschawytscha, sólo podrá realizarse en zonas que hayan sido declaradas libres de enfermedades de alto riesgo sometidas a un programa sanitario específico de control por el Servicio, de acuerdo a las normas sobre zonificación previstas en el Título V de este reglamento.

    Artículo 23 Q. Las pisciculturas deberán mantener una distancia mínima de separación entre ellas de 3 kilómetros, la que se medirá siguiendo el eje principal del río, desde Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
los lugares de descarga de las aguas efluentes de un establecimiento y hasta las áreas de captación del establecimiento más cercano ubicado aguas abajo.
    Las pisciculturas deberán mantener un sistema que asegure en todo momento una apropiada calidad y suministro Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 29 a)
D.O. 22.05.2013
de agua y oxígeno.

    Las pisciculturas de flujo abierto deberán paralizar sus actividades al menos una vez al año para realizar limpieza y desinfección de todas las salas, paredes, pisos y techo cuando corresponda y de todas las unidades de cultivo. En el caso que las diferentes secciones o salas de la piscicultura cuenten con barreras físicas entre ellas y con circuitos de agua independiente, podrá realizarse este proceso por sección o sala. Se deberá comunicar al Servicio una semana antes del vaciado del centro y entregar el cronograma de actividades. En las pisciculturas de recirculación la exigencia de paralización deberá cumplirse cada dos años, salvo que se encuentre sometida a un programa específico de vigilancia o control y erradicación, en cuyo caso deberá someterse a una más frecuente desinfección conforme lo establezca el programa.

    En las pisciculturas de recirculación o con sistema mixto de cultivo, en caso que se constate la presencia de un agente o se manifieste una enfermedad de alto riesgo de Lista 1, de etiología desconocida, o el programa sanitario específico de una enfermedad de alto riesgo de Lista 2 así lo disponga, se deberá eliminar el biofiltro, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo programa aplicable al efecto. Previo a la eliminación del biofiltro, deberá informarse al Servicio de acuerdo a lo estipulado en el Título II.

    Las pisciculturas que reciban ejemplares o gametos desde pisciculturasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 29 b)
D.O. 22.05.2013
que sean clasificadas en bioseguridad baja de conformidad con el artículo 22 Ñ, sólo podrán enviar los ejemplares hacia centros de engorda.



    De los centros de engorda

    Artículo 23 R. Los centros de cultivo de engorda de peces deberán realizar la siembra de todos los ejemplares en el plazo máximo de tres meses, pudiendo rebajarse a dos Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
meses conforme se disponga en el programa sanitario específico que corresponda. La siembra de nuevos ejemplares sólo podrá realizarse una vez cumplidas las siguientes condiciones:Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013

a)  Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares ingresados previamente;

b)  Haber limpiado y desinfectado las estructuras de Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 22.05.2013
contacto directo con los ejemplares en cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo que se trate de redes de cobre, en cuyo caso el titular del centro de cultivo podrá presentar, seis meses antes que corresponda realizar el retiro, un informe técnico que acredite la condición biocida. En estos casos, la Subsecretaría podrá autorizar, por resolución, el no retiro de las redes de cobre respectivas. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos.

c)  Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes o el que se haya dispuesto en el programa sanitario específico que corresponda. El período de cese de operaciones se iniciará al momento en que se hayan retirado desde el centro todos los peces en cultivo, la fecha del inicio del período de descanso deberá ser informado al Servicio.

    En el caso de las agrupaciones de concesiones,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 22.05.2013
se estará a lo dispuesto en el artículo 58 K.

    No podrán trasladarse peces, en ningún estado de desarrollo entre centros de mar, salvo los peces provenientes de estuario dedicados a smoltificación a centros de cultivo de engorda, por una sola vez.


    Artículo 24. En la siembra en mar sólo se podrá mezclar peces de hasta tres orígenes.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
    La condición de smoltificación deberá ser acreditada mediante análisis de laboratorio. La metodología de análisis deberá establecerse en el programa sanitario general Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 22.05.2013
correspondiente.

    La siembra deberá ser a número final. En los casos de Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013
emergencia sanitaria, se requerirá autorización del Servicio para realizar desdobles como medida de control de una enfermedad de alto riesgo o de acuerdo a un programa Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 22.05.2013
sanitario específico.

    El plan de siembra de los ejemplares, las dimensiones de las estructuras de cultivDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 26.02.2014
o y el sistema de cosecha a utilizar en el centro deberán ser comunicados a la Subsecretaría, al menos un mes antes del inicio del descanso sanitario coordinado de la agrupación respectiva, indicando las especies a sembrar, el númeroDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 22.05.2013
de ejemplares, la identificación de los centros de cultivo a operar y el rango de fecha de inicio de siembra y deberá adjuntarse una declaración jurada que indique la especie, centro de origen y cantidad de alevines, smolt o juveniles que serán parte del período productivo. Esta información se entregará en un formulario que pondrá a disposición la Subsecretaría a través de su página web. En el caso que una agrupación no esté operando en el período productivo vigente, deberá entregar su plan de siembra seis meses antes de iniciar la siembra. Una vez recibidos, los planes de siembra deberán ser remitidos al Servicio en formato electrónico. El Servicio revisará el estatus sanitario del centro, agrupación o zona y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la siembra por uno o más programas sanitarios específicos, cuando corresponda y que el número ejemplares a sembrar se encuentre dentro de lo autorizado por la resolución de calificación ambiental vigente para el centro de cultivo, cuando proceda. En el evento que de la revisión de los antecedentes se derive el incumplimiento de algunas de las condiciones para proceder a la siembra en el centro de cultivo respectivo, incluyendo las establecidas en las disposiciones del Título XIV del presente reglamento, en lo que corresponda. el Servicio deberá notificar esta circunstancia dentro del plazo de un mes desde la presentación quedando prohibida dicha actividad. El pronunciamiento del Servicio acerca del cumplimiento de los requisitos antes señalados, deberá emitirse por resolución.
    El titular de la concesión deberá comunicar a la Subsecretaría el momentDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 26.02.2014
o en que se inicie el último mes de cosecha del ciclo productivo en curso.

    En el plazo de un mes, contado desde el término de la siembra del ciclo o período productivo, el titular de la concesión deberá presentar una declaración jurada al Servicio en que deje constancia del número total de ejemplares efectivamente sembrados en el centro de cultivo. Asimismo, dentro los 15 días corridos siguientes al término de la cosecha, el titular del centro de cultivo deberá presentar una declaración jurada al Servicio, en que deje constancia del número total de ejemplares efectivamente cosechados y su destino.

    Artículo 24 A. La clasificación de bioseguridad de los centros de engorda dependerá del nivel de lasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 32
D.O. 22.05.2013
pérdidas de ejemplares producidas durante el ciclo productivo inmediatamente anterior. Para tales efectos, se entenderá por pérdidas del ciclo productivo respectivo, la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número de ejemplares ingresados al inicio del ciclo y lDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 26.02.2014
as cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio.

    Los centros de cultivo que queden clasificados en tramos considerados de bioseguridad media y baja, deberán reducir el número de ejemplares a ingresar al centro de cultivo en el ciclo productivo siguiente. El número de ejemplares a reducir se expresará en un porcentaje del número de ejemplares ingresados en el ciclo productivo que dio lugar a la clasificación.

    Los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa deberán ser certificados por personas inscritas de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley.

    Por resolución de la Subsecretaría se establecerán los tramos de la clasificación de bioseguridad de los centros de cultivo, considerando las pérdidas del ciclo productivo y el porcentaje de reducción de siembra para el ciclo productivo siguiente que corresponda a cada tramo.

    Un mes antes del término del ciclo productivo, el Servicio deberá comunicar al titular de la concesión, el resultado de la aplicación de la clasificación de bioseguridad de que trata este artículo y del porcentaje de reducción que corresponda aplicar, en su caso.

    No se aplicará la disminución de la siembra en el ciclo siguienteDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 26.02.2014
, en los casos en que el centro de cultivo afectado descanse voluntariamente en el período productivo inmediatamente siguiente a aquel que originó la disminución.


    De los centros de experimentación



    Artículo 25º. Las especies hidrobiológicas utilizadas por los centros de experimentación sólo podrán provenir de centros de cultivo autorizados o registrados o haber sido importados de conformidad con la normativa vigente. Excepcionalmente y previa autorización de la Subsecretaría, podrán utilizarse ejemplares silvestres.
    Artículo 26º. Los ensayos de adaptación de nuevas especies hidrobiológicas, quedarán sometidos a las normas de este reglamento y a las disposiciones establecidas para la internación de especies de primera importación.
    Artículo 27º. El centro de experimentación deberá establecer procedimientos de limpieza y desinfección de las estructuras, el personal, los utensilios y los vehículos utilizados. Asimismo, deberá contemplar sistemas de disposición de aguas, mortalidades y desechos de acuerdo a la normativa vigente, debiendoDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 21
D.O. 15.04.2009
disponer de un sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para la eliminación de patógenos así como un sistema de tratamiento y eliminación de mortalidades que haya sido aprobado por la Subsecretaría, en relación con dicho centro.

    Artículo 28°. El Servicio fiscalizará que los bioensayos con agentes patógenos vivos o atenuados (bacterias, parásitos, hongos y virus) de especies hidrobiológicas se realicen conforme a la normativa vigente.
    Artículo 29º. En los ensayos que se realicen en los centros de experimentación, sólo podrán utilizarse productos veterinarios registrados o previamente autorizados conforme a la normativa vigente.
    Artículo 30°. Los centros destinados a realizar bioensayos con agentes patógenos vivos o atenuados deberán disponer de sistemas de desinfección que garanticen la eliminación de todos los agentes patógenos, o potencialmente patógenos, utilizados en los ensayos. En este caso, no se podrá eliminar agua procedente del centro sin el tratamiento de esterilización conforme a un programa de control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo.
    Artículo 31º. Los centros de experimentación deberán mantener, en un registro escrito, los procedimientos y actividades rutinarias que se realizan, los que deben encontrarse estandarizados, autorizados y archivados históricamente. El centro deberá mantener una copia escrita de dichos procedimientos.
    Los procedimientos estandarizados de trabajo deben ser revisados y actualizados regularmente, y cualquier modificación de los mismos deberá ser autorizada y fechada por el responsable del centro.
    Artículo 32º. Las especies hidrobiológicas sometidas a actividades de experimentación que determinen riesgos sanitarios para la salud animal, sólo podrán ser comercializadas o destinadas a consumo humano o animal, con autorización de la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio.

    DE LA COSECHA, DE LAS PLANTAS PROCESADORAS O REDUCTORAS Y DE LOS CENTROS DE FAENAMIENTO
DTO 359, ECONOMIA
Art. único
    Artículo 32 A. Se prohibeDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 13.09.2011
la realización de cosecha tradicional entendiendo por tal, cualquier tipo de cosecha en que se vierta material orgánico al medio ambiente.

    La cosecha o el faenamiento de especies en las que se hayan diagnosticado enfermedades de lista 1 o de lista 2 que cuenten con un programa sanitario específico, se someterán a las medidas específicas que se hayan dictado al efecto y deberán obtener un acta de validación del Servicio en forma previa al inicio de las faenas de cosecha. En estos casos, el traslado a plantas de procesamiento o reductoras de los ejemplares deberá hacerse de acuerdo a lo que se establezca en el programa sanitario específico respectivo o el plan de contingencia, según corresponda.

NOTA
      El N° 9 del Artículo 1° del Decreto 171, Economía, publicado el 26.02.2014, eliminó el inciso segundo de la presente norma.
    Artículo 32 B. El sacrificioDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 13.09.2011
de peces deberá asegurar la correcta sedación o insensibilización previa al corte de branquias, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario.

    El sacrificio de peces, sólo podrá realizarse en instalaciones habilitadas y validadas por el Servicio. En todo caso esta actividad deberá realizarse garantizando la completa contención de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes del proceso, impidiendo en todo momento la dispersión de materia orgánico al medio ambiente o fuera del área en la cual se realice el proceso. El sacrificio se deberá realizar en un compartimiento cerrado y las superficie utilizadas deberán permitir la correcta limpieza y desinfección.

    Se prohíbe cualquier tipo de vertimiento de material orgánico al medio ambiente.

    El sistema de recolección de los residuos deberá ser exclusivo para el procedimiento de faenamiento e independiente de otros sistemas presentes en las naves, cuando corresponda.

    La eliminación de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes de la operación, deberán ser sometidos a un sistema de desinfección aprobado por el Servicio, previa disposición final de estos subproductos.

    Con posterioridad a cada faena, se deberá realizar la limpieza y desinfección de los materiales y el equipamiento de las personas que las hayan efectuado, de acuerdo al procedimiento que se describa en el correspondiente manual.

    El centro de faenamiento deberá asegurar la mantención en forma operativa y funcional de los filtros necesarios para impedir la diseminación de patógenos por tránsito de personal.
    Artículo 32 C. El transporteDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 13.09.2011
de peces muertos hacia plantas procesadoras, reductoras u otros lugares autorizados por el Servicio deberá realizarse impidiendo en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre o residuos líquidos generados a partir de los peces cosechados en transporte hacia el medio ambiente o fuera del compartimento estanco en que se transporten. Además se impedirá el contacto con animales carroñeros.

    Los camiones cisternas o tolvas que trasladen residuos sólidos o líquidos a una planta reductora, deberán impedir el escurrimiento de líquidos o sólidos hacia el exterior.
    Artículo 33º. La transformación, sacrificio,DTO 359, ECONOMIA
Art. único
Nº5 a) y b)
D.O. 07.06.2006
desangrado y eviscerado de especies hidrobiológicas en que se hubiere comprobado la presencia de una enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 1 o clasificada en Lista 2 sujeta a un programa sanitario de control o erradicación, sólo podrá realizarse en plantas de procesamiento o reductoras y centros deDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 13.09.2011
faenamiento que acrediten ante el Servicio disponer un sistema de tratamiento de residuos líquidos y sólidos destinado a destruir agentes infecciosos pDecreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 22 a y b)
D.O. 15.04.2009
ara las especies hidrobiológicas o en las que el Servicio hubiere determinado que el método de procesamiento utilizado, asegura su eliminación.
    Con todo, la transformación, sacrificio, desangrado y eviscerado de salmónidos sólo podrá realizarse en plantas de proceso y en los centros de faenamientoDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 13.09.2011
que cuenten con un sistema de tratamiento de efluentes para eliminar patógenos, que sea compatible con la salud y bienestar de las especies hidrobiológicas y que estén debidamente aprobadas por la normativa vigente.



    Artículo 34º. Las plantasDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 38
D.O. 13.09.2011
procesadoras y reductoras que utilicen como materia prima especies hidrobiológicas, sus productos, subproductos o sus residuos sólidos orgánicos, cualquiera sea el lugar desde donde provienen, deberán contar con un sistema de registro actualizado que contenga la información exigida en los programas sanitarios. Este registro deberá ser tratable e inviolable.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 39
D.O. 13.09.2011
    Artículo 35º. El traslado de las especies hidrobiológicas y material de alto riesgo a las plantas de procesamiento o reductoras y centros de faenamiento deberá realizarse según las disposiciones para el transportDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº5 c)
D.O. 07.06.2006
e que se señalan en este Reglamento.


Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 23
D.O. 15.04.2009
    Artículo 35 bis. Asimismo, deberán llevar un registro de ingreso y salida de las especies hidrobiológicas, indicando al menos: especie, número y estado de desarrollo de los individuos, trazabilidad de los ejemplares, centro de Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 40 a)
D.O. 13.09.2011
cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte.
    Los centrosDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 40 b)
D.O. 13.09.2011
de faenamiento deberán mantener un manual de procedimientos que cumpla las condiciones señaladas en el programa sanitario correspondiente.

Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011
TITULO IX De la producción de ovas de peces (DEROGADO)
    ArtiDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011
culo 36° (DEL ART. 1).- (DEROGADO)






    ArtiDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011
culo 37° (DEL ART. 1).- (DEROGADO)






    ArtiDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011
culo 38° (DEL ART. 1).- (DEROGADO)






    ArtiDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011
culo 39° (DEL ART. 1).- (DEROGADO)






    ArtiDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 13.09.2011
culo 40° (DEL ART. 1).- (DEROGADO)







    De la introducción de enfermedades de alto riesgo





    Artículo 41º. La importación de especies hidrobiológicas vivas, sus ovas y gametos se someterá a las normas específicas contenidas en el Párrafo 3º del Título II de la Ley General de Pesca y Acuicultura y a las disposiciones del presente reglamento.
    Artículo 42º. La certificación sanitaria Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 34
D.O. 22.05.2013
emitida por la Autoridad Competente del país de origen deberá acreditar que las especies hidrobiológicas susceptibles se encuentran libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y 2 y de sus agentes causales, según corresponda.

    Artículo 43º. Los individuos importados desde su llegada al país, hasta su destino final, no se deberán desembalar, ni cambiar parcial o totalmente, el agua o hielo utilizados en su transporte, debiendo desinfectarse previo a su eliminación los embalajes, agua y hielo, y todos los elementos empleados en éste.
    La documentación sanitaria que certifique el ingrDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 42
D.O. 13.09.2011
eso al país de un lote de especies hidrobiológicas deberá estar disponible en el centro de destino.

    Artículo 44º. En casos calificados por el Servicio, se deberán desinfectar las especies hidrobiológicas importadas en su destino final.
    Los centros deDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 43
D.O. 13.09.2011
cultivo que reciban ovas de especies hidrobiológicas importadas deberán dar aviso al Servicio, vía correo electrónico, con al menos 48 horas de anticipación a la llegada de las mismas. La superficie de las ovas deberá se desinfectada en el centro de destino, conforme al procedimiento de desinfección indicado en un programa sanitario general.
    Los contenedores en que hayan sido trasladadas las ovas deberán ser desinfectados antes de su disposición final. El agua deberá ser desinfectada antes de ser vertida al efluente de la piscicultura.
    En todo caso, las ovas de peces importadas deberán ser desinfectadas conforme al procedimiento que se establezca en el programa sanitario general correspondiente en el lugar de incubación de destino.

    Artículo 44 A. Las carnadas Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 44
D.O. 13.09.2011
que requieran ser ingresadas al país para ser utilizadas como cebo en la actividad de pesca extractiva, deberán contar previamente con autorización del Servicio, el que emitirá su pronunciamiento, por resolución, sobre la base de los resultados del análisis de los antecedentes científicos disponibles que puedan dar cuenta de eventuales riesgos sanitarios asociados a estas importaciones. En caso necesario, podrá exigirse la certificación sanitaria de origen de las enfermedades de lista 1 y lista 2.

    Artículo 44 B. Para laDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 44
D.O. 13.09.2011
importación de productos pesqueros o productos provenientes de la acuicultura destinados para re-proceso, transformación o consumo en el territorio nacional y que provengan de especies susceptibles o portadoras de enfermedades de alto riesgo de lista 1 y lista 2, se deberá:

a)  Garantizar, a través de una certificación oficial, que las materias primas provienen de un país, zona o compartimento libres de las enfermedades de lista 1 y de lista 2 que cuenten con programa sanitario específico; o,

b)  Garantizar, a través de una certificación oficial, que las materias primas fueron sometidas a un tratamiento que asegure la destrucción de los agentes causales de las enfermedades de lista 1 y de lista 2 que cuenten con un programas sanitario específico; o,

c)  Garantizar que los peces estén eviscerados. Si por alguna razón se solicita internar al país peces con vísceras, se requerirá la realización de un análisis de riesgo específico a esa situación.

    La planta de procesamiento de destino de los productos a que se refiere este artículo, deberán contar con sistema de tratamientos de efluentes aprobado por el Servicio y estar registradas de conformidad con el artículo 2 Nº 2 de la ley. Los embalajes deberán ser desinfectados y dispuestos de manera tal que evite cualquier eventual diseminación de agentes patógenos.

    Artículo 45º. Las especies ornamentales importadas deberán ser sometidas a una cuarentena por un período mínimo de 15 días en el territorio nacional. Para tales efectos, el importador deberá retirar al momento de visar los certificados sanitarios en el Servicio, una orden de cuarentena. Cumplido el período de cuarentena, el interesado deberá solicitar al Servicio el levantamiento de la misma, previa verificación del estado sanitario de los ejemplares. Si se presentaren signos de enfermedad, el Servicio ordenará la prolongación de la cuarentena, el análisis o destrucción de los ejemplares.
    Artículo 46º. El Servicio podrá fiscalizar e inspeccionar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas importadas al momento de recepción. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para asegurar la mantención de las condiciones sanitarias durante el transporte y a su llegada al destino final.
    Artículo 47. Se prohíbe la internación al país de material patológico, a menos que elDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 35
D.O. 22.05.2013
Servicio lo autorice. Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos usados para ser destinados a acuicultura provenientes de zonas o centros positivos a las enfermedades de Lista 1.

    En los casos en que se requiera internar al país embarcaciones usadas para ser destinadas a acuicultura o materiales, equipos o instrumentos usados con el mismo destino no comprendidos en el inciso anterior, deberán presentarse los antecedentes técnicos al Servicio, el que podrá autorizarla por resolución, previa realización de una evaluación de riesgos que conste en un informe técnico y siempre que se compruebe la ausencia de riesgo en la internación o se establezca la adopción de medidas de mitigación. La evaluación de riesgo se deberá realizar considerando las enfermedades Lista 1 y Lista 2 que posean programa sanitario específico o enfermedades emergentes.

    Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos cuyo origen o destino no esté comprendido en los casos señalados en los incisos anteriores y que hayan sido utilizados en cuerpos de agua fuera del territorio nacional, a menos que previa una evaluación de los riesgos, el Servicio haya determinado su internación sin condiciones o sometida al cumplimiento de una o más de las siguientes medidas: Desinfección, desinsectación, lavado, secado, sometimiento a tratamientos químicos, térmicos o físicos.


    TITULO X











    Artículo 48º. El transporte y traslado dentro del territorio nacional de especies hidrobiológicas vivas o muertas, en cualquier estado de desarrollo, deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en los programas sanitarios:

a)  el transporte de las especies desde el lugar de origen hasta su destino final debe efectuarse en el menor tiempo posible, en contenedoresDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 49 a)
D.O. 13.09.2011
estancos, rígidos o flexiblDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 26 a)
D.O. 15.04.2009
es, anti derrame o goteo, sin vías de evacuación, cubiertos de plástico. Se deberá usar contenedores exclusivos para cada proceso, lo cual deberá estar debidamente señalado y etiquetado. Para el caso del transporte de gametos u ovas fecundadas se deberán usar contenedores de primer uso debidamente rotulados.
b)  ELIMINADA;
c)  no se deberán desembalar los eDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 26 b)
D.O. 15.04.2009
jemplares transportados, hasta su destino final;
d)  en caso de utilizar agua para el transporte terrestre, los vehículos deberán estar acondicionados para garantizar que no se produzcan pérdidas de agua durante el transporte;
e)  durante el traslado los individuos serán manipulados y mantenidos en condiciones que protejan la vida y estado sanitario de los ejemplares, incluyendo la renovación del agua, si es necesario;
f)  el agua utilizada en el transporte terrestre solamente podrá ser cambiada en instalaciones autorizadas por el Servicio, de manera de mantener la calidad sanitaria de los ejemplares transportados, así como la del cuerpo de agua receptor. El listado con estas instalaciones estará disponible en la página web del Servicio.Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 49 b)
D.O. 13.09.2011
Los medios de transporte terrestre deberán utilizar una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos.
g)  los ejemplares deberán estar debidamente identificados, indicando lugar de origen, destino y especie. El listado con estas instalaciones estará disponible en la página web del Servicio.
h)  el envío deberá ir acompañado de un documento que acredite la procedencia de las especies transportadas conforme a la normativa vigente;
i)  En elDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 49 c)
D.O. 13.09.2011
caso de traslado de peces, los medios de
transporte que carguen agua en un lugar diferente
al de origen de los peces, deberán desinfectarla o
usar agua de pozos profundos o cargar en lugares
autorizados por el Servicio. En el caso de
recambio de agua durante el transporte, deberán
darse cumplimiento a idénticas exigencias. El
Servicio emitirá por resolución las
características técnicas exigidas a cada tipo de
desinfección y las concentraciones de los
desinfectantes que garanticen la destrucción de
patógenos.


k)  Los medios de transporte usados para el transporte de la cosecha deberán contar con una bomba de drenaje y succión para recolectar cualquier derrame.

l)  Los ejemplares que deban Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 49 e)
D.O. 13.09.2011
ser transportados vivos, no deberán ser alimentados por el plazo de 48 horas previo al traslado. Los centros de cultivo deberán disponer de procedimientos estandarizados para esta práctica de acuerdo a las características específicas de cada transporte en relación con la temperatura del agua y la especie a trasladar.

    Los mediosDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 49 f)
D.O. 13.09.2011
de transporte terrestre o marítimo deberán garantizar que durante el recorrido cumplan condiciones ambientales que no perjudiquen el estado sanitario de los ejemplares en traslado.

    Los medios de transporte marítimo, sin perjuicio de lo que establezca la Autoridad Marítima, deberán contar con planes de contingencia para el manejo de las mortalidades que puedan producirse durante el transporte. Se deberá establecer la causa de mortalidad e informar al Servicio conforme a los programas sanitarios generales.

    Los medios de transporte terrestre deberán contar con planes de contingencia para el manejo de las mortalidades que puedan producirse durante el transporte y para los accidentes de tránsito de los que pueda resultar el vertimiento de las especies transportadas. Se deberá establecer la causa de mortalidad e informar al Servicio.

    Los prestadores de servicios de transporte terrestre y marítimo serán incorporados en una nómina que llevará el Servicio. En dicha nómina se consignará el nombre de los prestadores y según corresponda, los nombres de las naves, matrículas o patentes.


    Artículo 48 A. Todo centroDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 50
D.O. 13.09.2011
de cultivo que requiera trasladar especies vivas, gametos, cosecha, ejemplares eliminados por razones productivas o sanitarias, mortalidades y sus productos o artes de cultivo, deberá comunicarlo al Servicio con tres días hábiles de anticipación, señalando la información que se requiera conforme al programa sanitario correspondiente. El Servicio mantendrá en su página web los formularios para remitir este tipo de comunicaciones en formato digital.

    En caso que se determine que no puede realizarse el traslado por considerar el tránsito entre zonas, compartimentos, agrupacionesDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 37 a)
D.O. 22.05.2013
o centros de distintas categorías de riesgo sanitario, el Servicio denegará formalmente la imposibilidad de realizarlo en los términos planteados en un plazo de 2 días hábiles desde la comunicación.

    El transporte de especies hidrobiológicas deberá realizarse de acuerdo a la clasificación de los centros o agrupaciones de concesiones, compartimentos o zonasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 22.05.2013
en las categorías de libres, en vigilancia, infectados o sospechosos, de acuerdo a lo siguiente:

a)  El centro, compartimento, agrupación o zona libre puede despachar ejemplares a cualquier otra categoría de centro, compartimento, agrupación o zona y puede recibir sólo ejemplares provenientes de centros, compartimentos, agrupacionesDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 37 c)
D.O. 22.05.2013
o zonas libres, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.

b)  El centro, compartimento, agrupación o zona en vigilancia puede despachar ejemplares a centros, compartimentos, agrupaciones o zonas en vigilancia o infectadas y puede recibir sólo ejemplares provenientes de centros, compartimentos, agrupacionesDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 37 d)
D.O. 22.05.2013
o zonas libres y en vigilancia, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.

c)  El centro, compartimento, agrupación o zona infectada no puede despachar ejemplares a ninguna otra categoría de centro, compartimento, agrupación o zona y puede recibir ejemplares provenientes de cualquier categoría de centros, agrupaciones o zonas, Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 37 e)
D.O. 22.05.2013
a excepción del transporte de cosecha viva, la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.

d)  Un centro sospechoso no puede despachar ni recibir ejemplares hasta que sea definida su situación en una categoría de libre, en vigilancia o infectado, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.".

    No obstante lo anterior, quedará prohibido el movimiento de especies hidrobiológicas vivas, desde centros evaluados con una bioseguridad baja hacia centros evaluados con una bioseguridad alta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 Ñ.

    Artículo 49º. Deberán desinfectarse los embalajes y todos los elementos empleados en el transporte.
    La limpieza yDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 51 b)
D.O. 13.09.2011
desinfección deberán ser acreditados, mediante un acta de desinfección. Dicha acta deberá consignar, al menos, la patente o matrícula del medio de transporte, la fecha y hora de desinfección, los productos usados en el proceso y el responsable de la aplicación. En el caso de medios de transporte que cuenten con sistemas automáticos de desinfección, los procedimientos deberán estar debidamente respaldados por los registros correspondientes, no siendo necesaria la emisión de un acta de desinfección. No obstante esta situación deberá ser informada al ServicioDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 38
D.O. 22.05.2013
.
    Las embarcaciones que retiren artes de cultivo de los centros deberán contar con una bomba de aspersión para desinfectar las superficies y los pisos de cubierta, antes y después del retiro de éstas.
    Todos los medios de transporte que sean utilizadosDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 27
D.O. 15.04.2009
para trasladar especies hidrobiológicasDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 51 a)
D.O. 13.09.2011
desde o hacia centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento o plantas de proceso, deberán ser limpiados y desinfectados en forma previa a la carga y con posterioridad a la descarga, conforme lo disponga el programa sDecreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 02.02.2010
anitario correspondiente.
    El procedimiento de limpieza y desinfección de los medios de transporte y de los contendedores utilizados, se realizará conforme al programa sanitario general correspondienteDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 22.05.2010
. Se exigirá siempre el mayor nivel de limpieza y desinfección al ingreso y salida de zonas infectadas y al transporte de reproductores o smolts que se realice en un medio de transporte utilizado previamente en el transporte de peces de cosecha o mortalidades.
    Las embarcaciones que retiren mortalidades desde los centros de cultivo deberán contar con bombas de aspersión para desinfectar la superficie de los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas.






    Artículo 49 A. En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, sólo se autorizará el tránsito de embarcaciones que transporten mortalidad, especies hidrobiológicas vivasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 39
D.O. 22.05.2013
o muertas y sus productos, así como alimentos, artes de cultivo o cualquier otro insumo o producto que el Servicio estime necesarios, desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, bajo las condiciones que determine el Servicio, previo análisis de los riesgos sanitarios asociados al medio de transporte y la carga transportada. El traslado de cosecha viva deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan un método de desinfección de efluentes autorizado por el Servicio.

    El armador cuya embarcación efectúe transporte bajo las condiciones indicadas en el inciso anterior, deberá instalar a bordo, un sistema de posicionamiento automático y someterse a las condiciones y procedimientos establecidos en el reglamento respectivo.

    Asimismo, el Servicio podrá exigir el uso del posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con el artículo 122 letra l) de la ley.

    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso 1º, quienes transporten material de alto riesgo sanitario, deberán mantener a bordo un plan de contingencia frente a cualquier situación inesperada que constituya un factor de riesgo para la diseminación de agentes patógenos causantes de las enfermedades de alto riesgo. Dicho plan deberá describir en orden cronológico las acciones que desarrollará en caso de ocurrir una contingencia y al mismo tiempo, deberá considerar al menos, procedimientos, sistemas de limpieza y desinfección asociados, registros y responsables de su aplicación. Estos registros, deben estar a disposición del Servicio.

    Artículo 50 A. El transporteDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 53
D.O. 13.09.2011
marítimo se someterá a las siguientes exigencias:

a)  La embarcación deberá contar con un sistema de tratamiento de los efluentes o con circuito cerrado en los siguientes casos:

    i.  Para el transporte de ejemplares con diagnóstico de
enfermedades de alto riesgo de lista 1;

    ii.  Cuando el programa específico de control de una
enfermedad de lista 2 así lo señale;

    iii. Para el transporte de ejemplares con diagnóstico de
enfermedades de alto riesgo de lista 3; y,

    iv.  Para el transporte de cosecha viva.

b)  La embarcación deberá contar con un sistema de tratamiento de los afluentes y efluentes, de conformidad con el programa sanitario específico, en el caso de transportar alevines, smolts o juveniles.

c)  La embarcación deberá contar con circuito cerrado, entendiéndose por tal sin eliminación de aguas, o con un sistema de tratamiento de los afluentes y los efluentes de conformidad con el programa sanitario especifico, en el caso de transportar reproductores desde el mar.
    Artículo 51º. No obstante lo indicado en el artículo 48, se requerirá autorización previa del Servicio en el caso de transporte y traslado de material de alto riesgo sanitario, proveniente de las actividades sometidas a las disposiciones del presente reglamento, cualquiera sea su destino.
    Asimismo, para el transporte de especies hidrobiológicas provenientes de zonas sometidas a un programa sanitario específico, podrá requerirse autorización previa del Servicio, según se establezca en el programa correspondiente.
    En los casos indicados, la autorización del Servicio sólo podrá otorgarse previa acreditación del estado sanitario de los ejemplares.
    El Servicio podrá negar estas autorizaciones, la visación de las facDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 54
D.O. 13.09.2011
turas, guías de despacho y guías de libre tránsito, así como la aplicación del sistema de visación documental para la acuicultura, en caso de verificarse que no se ha dado cumplimiento a los procedimientos y condiciones indicados en el presente reglamento o en los programas sanitarios generales o específicos pertinentes, según corresponda.


    Artículo 52º. El transporte de muestras y de material patológico de especies hidrobiológicas, deberá realizarse en condiciones que garanticen su integridad y asepsia hasta su destino final, conforme a los programas sanitarios generales, sin perjuicio de la acreditación de procedencia conforme a lo establecido en la normativa vigente.

    El transporte de muestras y material patológico deberán estar embaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 55
D.O. 13.09.2011
lados para evitar cualquier contaminación exterior, en recipientes sólidos y perfectamente cerrados y debidamente etiquetados, conforme a los programas sanitarios generales, sin perjuicio de la acreditación de procedencia conforme a lo establecido en la normativa vigente.

    Las muestras para cualquier análisis patológico, deberán ser transportadas a los laboratorios de diagnóstico entregando la información que se indique en el programa sanitario correspondiente. Los laboratorios de diagnóstico no podrán entregar los resultados de análisis en tanto no se dé cumplimiento a lo exigido anteriormente.


    Artículo 52 A. Se prohíbeDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 56
D.O. 13.09.2011
el transporte de redes mediante arrastre. Las embarcaciones que retiren redes de los centros deberán desinfectar por aspersión las superficies y los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas.
    Artículo 53º. El Servicio podrá solicitar información respecto del transporte de especies hidrobiológicas vivas o muertas, de muestras, de material patológico o de productos biológicos que se realicen en el territorio nacional.
    Los centros de cultivo deberán mantener información respecto de los medDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 57
D.O. 13.09.2011
ios de transporte utilizados para el traslado de peces vivos, cosechas, mortalidades, equipos, redes, alimentos y otros, sean propios o contratados a terceros.
    Los prestadores de servicios de transporte y los titulares de centros de cultivo deberán mantener un sistema de registro de todos los transportes realizados, en el que se indique al menos la identificación de los peces, ovas gametos o productos, fecha, origen, destino, motivo del transporte y procedimientos que se hubiesen aplicado en cada uno de ellos.


    Artículo 54º. Si durante el transporte de especies hidrobiológicas vivas o muertas, de muestras o de material patológico, el Servicio constata que no se han adoptado las medidas sanitarias establecidas en el presente reglamento o en los programasDecreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 29 a y b)
D.O. 15.04.2009
sanitarios dictados conforme a éste, deberá disponer las acciones que correspondan, pudiendo en definitiva prohibirlo o, en casos calificados, ordenar la destrucción de los organismos, muestras o material transportados.
    Los medios de transporte podrán ser objeto de inspecciones por parte del Servicio, quien evaluará el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los programas sanitarios pertinentes.

  Artículo 54 A. La cargaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 58
D.O. 13.09.2011
y descarga de recursos hidrobiológicos, vivos o muertos, sus productos, alimentos y elementos utilizados en las actividades de acuicultura, deberá realizarse en puntos de embarque y desembarque que garanticen la prevención del ingreso de patógenos o diseminación de éstos. El Servicio emitirá por resolución las condiciones generales de manejo sanitario que se deberán cumplir en estos lugares, que incluirán:

a)  Áreas de carga y descarga separadas o de uso exclusivo;

b)  Zonas de transferencia que permitan una adecuada limpieza y desinfección;

c)  Equipos y materiales para llevar a cabo los procedimientos de desinfección previstos en los programas sanitarios; y,

d)  Sistema de control que garantice el cumplimiento de las condiciones generales de manejo sanitario requeridas.

    El Servicio emitirá una resolución en que señale los puntos de embarque y desembarque que cumplan las condiciones antes señaladas. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web del Servicio.

  De los tratamientos terapéuticos












    Artículo 55º. Sólo podrán utilizarse productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario registrados o autorizados para su aplicación en especies hidrobiológicas, conforme a la normativa vigente.

    Artículo 56º. El Servicio fiscalizará el uso, enDTO 192, ECONOMIA,
Art. único
D.O. 09.12.2003
especies hidrobiológicas, de productos farmacéuticos, de conformidad con las disposiciones de los programas sanitarios generales y específicos correspondientes.
    El procedimiento de control de los tratamientos Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 60 a)
D.O. 13.09.2011
terapéuticos y del uso de productos no autorizados comprenderá la detección de niveles residuales. Podrán establecerse límites máximos residuales aceptables durante los períodos Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 30
D.O. 15.04.2009
de gradualidad de aplicación de nuevas metodologías de análisis.
    El Servicio fiscalizará la incorporación de antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios y cualquier otro fármaco o aditivos aliDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 60 b)
D.O. 13.09.2011
mentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias.



    Artículo 57º. Los tratamientos terapéuticos que consistanDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 61 a)
D.O. 13.09.2011
en sustancias antimicrobianas, antifúngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiológicas deberán estar avalados por la prescripción escrita de un médico vetDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 31
D.O. 15.04.2009
erinario. El uso de prescripciones médico veterinarias digitales deberá validarse previamente por el Servicio.

    La aplicación deDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 61 b)
D.O. 13.09.2011
los tratamientos terapéuticos requerirá un diagnóstico clínico previo realizado por el profesional respectivo. Asimismo, previo a la aplicación de antimicrobianos, deberán obtenerse muestras para la Decreto 208, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 02.02.2010
posterior confirmación del diagnóstico mediante análisis de laboratorios. La aplicación de antimicrobianos podrá realizarse encontrándose pendientes los resultados de los análisis. Cada tratamiento antimicrobiano deberá estar respaldado por la realización de un antibiograma o CIM. En cualquier caso el tratamiento deberá contar con el respaldo de análisis de laboratorio.

    Los productosDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 61 c)
D.O. 13.09.2011
farmacéuticos utilizados deberán administrarse según las indicaciones de la prescripción médico veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.

    Los centros de cultivo en los que se efectúen ensayos experimentales con productos terapéuticos, deberán estar autorizados por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y deberán llevar protocolos de aplicación y registro de datos, e informar al Servicio con al menos tres días de anticipación la fecha de aplicación e identidad de los grupos considerados en el ensayo.

    Prohíbese laDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 61 d)
D.O. 13.09.2011
aplicación de antimicrobianos en forma preventiva y todo uso perjudicial para la salud humana y animal.

    Cada centro de cultivo deberá contar con un manual de tratamientos terapéuticos que deberá cumplir las condiciones indicadas en el programa sanitario respectivo.

    Los centrosDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 61 e)
D.O. 13.09.2011
de cultivo deberán llevar registro de los tratamientos efectuados de conformidad con el programa sanitario correspondiente.

    Los primeros 5 días hábiles de cada mes el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá enviar al Servicio un resumen de todos los tratamientos realizados y los resultados obtenidos. El formato de entrega de información estará disponible en la página web del Servicio.

    Las unidades de cultivo que se encuentren bajo la aplicación de algún tratamiento farmacológico deberán estar claramente identificadas durante el período de aplicación. Asimismo, deberán estar identificadas las unidades de cultivo que hayan terminado la terapia o se encuentren en período de carencia, según corresponda.

    Los centros de cultivo deberán almacenar adecuadamente los medicamentos y el alimento medicado utilizados en las especies hidrobiológicas, manteniendo el envase y la etiqueta originales. Deberán mantener registro de la adquisición, uso y fecha del vencimiento de los mismos y la documentación tributaria correspondiente. No se deberá mezclar el alimento preparado con fármacos con el alimento que no los contenga. Las consideraciones para la entrega del alimento se especificarán en un programa sanitario general.


    Artículo 58º. El Servicio Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 13.09.2011
llevará una nómina en la que deberán inscribirse las plantas elaboradoras de alimentos destinados a las especies hidrobiológicas. Dicha nómina contemplará la información sobre las características de las plantas referidas a la capacidad productiva, gestión, elaboración de alimentos normales o con adición de antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas, probióticos, inmunoestimulantes, protectores hepáticos, pancreáticos o cualquier otro aditivo para el alimento de las especies hidrobiológicas. La adición de estos compuestos a los alimentos deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.

    Toda planta elaboradora de alimentos para especies hidrobiológicas, que formule dietas o incorpore antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas o cualquier otro fármaco deberá mantener registro en papel o digital, según corresponda, de la correspondiente prescripción médico veterinaria.

    Las plantas elaboradoras de alimentos para especies hidrobiológicas deberán contar con un programa que asegure la calidad, trazabilidad de los alimentos y que la inclusión de fármacos es realizada garantizando que las concentraciones disponibles corresponden a las indicadas en las prescripciones médico veterinarias.

    El Servicio podrá solicitar informes de los aditivos, suplementos o terapias incorporadas a los alimentos en las plantas elaboradoras, siendo publicadas aquéllas exigidas por el artículo 90 quáter de la ley. La publicación de toda otra información se someterá a las disposiciones de la ley Nº 20.285.

                TÍTULO XII














    Artículo 58 A. El ServicioDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011
fiscalizará la incorporación de vacunas, inmunoestimulantes, inmunomodulares, probióticos o cualquier otro aditivos alimentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias.

    Artículo 58 B. Sólo seDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011
considerará el uso de vacunas y productos inmunológicos registrados por el Servicio Agrícola y Ganadero, productos experimentales o autovacunas, o que cuenten con autorización específica de empleo otorgada bajo las condiciones de urgencia a que se refiere el Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario, aprobado mediante DS Nº 25 de 2005, del Ministerio de Agricultura o la normativa que la reemplace, todas extendidas bajo prescripción médico veterinaria. Los formatos digitales de las prescripciones médico veterinarias digitales deberán validarse previamente por el Servicio.

    Artículo 58 C. La elecciónDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011
de la vacuna a utilizar para una población deberá estar directamente vinculada a las enfermedades a las que se expondrá el grupo de peces, en relación al historial de enfermedades de un sitio o zona geográfica hacia donde se contemple trasladar o mantener las especies hidrobiológicas. Para tal caso el Servicio podrá emitir un programa de control de vacunaciones de acuerdo al estado sanitario de las especies hidrobiológicas y al conocimiento y desarrollo científico.

    Las vacunaciones efectuadas en cada centro de cultivo deberán cumplir los requerimientos de aplicación establecidos por el fabricante y estar respaldadas por sus respectivas prescripciones médico veterinarias, las que deberán contener al menos la información que establezca el Servicio en un programa sanitario general de conformidad con el artículo 12 letras f) y l). En caso que el fabricante establezca una medida adicional o cambie los requisitos de aplicación, deberá quedar documentado.

    Artículo 58 D. Todos los Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011
productos de efecto inmunomodulador mantenidos en un centro deberán almacenarse rotulados en sus envases originales en las condiciones descritas por el fabricante en la respectiva ficha técnica, cuyo contenido mínimo será el que determine la autoridad competente.

    Los centros de cultivo en los que se efectúen ensayos experimentales con productos de acción inmunomoduladora, deberán estar autorizados por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y deberán llevar protocolos de aplicación y registro de datos, e informar al Servicio con al menos tres días de anticipación la fecha de aplicación e identidad de los grupos considerados en el ensayo.
    Artículo 58 E. Los centros Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011
de cultivo que apliquen vacunas, deberán contar con un manual que describa y permita verificar las buenas prácticas de vacunación. En el uso de las vacunas se deberá respetar la técnica de administración y las especificaciones señaladas por el fabricante, lo que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.
    Artículo 58 F. Los titulares Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 13.09.2011
de los centros de cultivo o quienes éstos designen, deberán informar al Servicio, dentro de los primeros 5 hábiles del mes siguiente, la cantidad de productos utilizados y el número de individuos inmunizados.

    Los titulares de los centros de cultivo que utilicen vacunas deberán entregar al Servicio información sobre la eficacia constatada en terreno, de acuerdo al procedimiento que el Servicio estipule en un programa sanitario general.

    Los titulares de los centros de cultivo deberán garantizar que los procedimientos a utilizar para la aplicación de vacunas sean adecuados y de acuerdo a lo establecido en el manual de vacunación, aun cuando el procedimiento sea realizado por un prestador de servicios.

    DE LAS AGRUPACIONES DE CONCESIONES Y DE LAS MACROZONAS




    Artículo 58 G. Las agrupaciones de concesiones deberán someterse a un descanso sanitario coordinado de tres meses, entre períodos productivos. En la fijación del período de Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 22.05.2013
descanso deberá considerarse el ciclo biológico de las diversas especies cultivadas por los centros de cultivo de la agrupación en el periodo anterior. Excepcionalmente podrá fijarse un período de dos meses de descanso durante el verano cuando más de la mitad de las concesiones hayan operado sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch el período anterior.

    Asimismo, excepcionalmente podrá autorizarse un descanso sólo por los meseDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 26.02.2014
s de febrero y marzo, al término del período productivo, a los centros de cultivo que operen sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El centro es integrante de una agrupación de concesiones que tiene descanso entre los meses de enero y marzo;
    b) El centro ha operado con un máximo de 600.000 peces por ciclo productivo dentro del periodo.

    El períodoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 22.05.2013
productivo del grupo de especies salmónidas no podrá exceder de 24 meses, salvo en el caso de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en que el período no podrá exceder de 3Decreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 26.02.2014
3 meses dentro del cual sólo podrá operarse un ciclo productivo de Salmón del Atlántico Salmón salar o un máximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmón coho Oncorynchus kisutch.

    Deberá existir una distancia mínima de tres millas náuticas entre los vértices de las concesiones fronterizas de cada una de las agrupaciones, entendiendo por tales, aquéllas que se encuentran en el área periférica de la agrupación. La distancia de tres millas náuticas no será aplicable en los casos en que por condiciones oceanográficas o epidemiológicas no se justifique, lo que deberá estar fundado en estudios que demuestren que a menor distancia no existe riesgo sanitario de una agrupación de concesiones a otra. La solicitud deberá ser presentada por el o los titulares interesados, fundada en los estudios realizados, y deberá ser aprobada por resolución de la Subsecretaría, la que deberá determinar el área específica en que no procederá la aplicación de la distancia de tres millas náuticas y el fundamento de dicha medida. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y no producirá efectos sino transcurrido un mes desde la publicación.

    Artículo 58 H. Las agrupaciones de concesiones serán sometidas a medidas sanitarias cuya mayor o menor exigencia dependerá del riesgo que sea determinado, conforme a la evaluación que se realice respecto de cada una de ellas. Para tales efectos, las agrupaciones serán sometidas a una clasificación de bioseguridad que considerará los elementos ambientales sanitarios y productivos de losDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 22.05.2013
centros integrantes de la agrupación que se indican en el artículo 58 Ñ, así como la clasificación individual efectuada de conformidad con el artículo 22 Ñ.



    Artículo 58 I. De conformidad con el artículo 2º Nº 52 de la ley, los titulares de las agrupaciones de concesiones podrán adoptar un plan de manejo que dé cuenta de los acuerdos sobre medidas productivas o logísticas a ser implementadas coordinadamente por la agrupación de concesiones o de medidas sanitarias adicionales a las dispuestas por la normativa vigente y siempre dando cumplimiento a estas últimas. Las medidas acordadas deberán estar destinadas a mejorar el desempeño ambiental o sanitario de las agrupaciones de concesiones.

    El plan de manejo a ser presentado de conformidad con este artículo recaerá en una o más de las siguientes materias:

a)  Cultivo de una sola especie en todos los centros de la agrupación por períodoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 a)
D.O. 22.05.2013
productivo de ella;

b)  Descanso voluntario de las concesiones fronterizas de la agrupación que se encuentren a menos de 3 millas náuticas de una concesión fronteriza de otra agrupación. Dicho descanso deberá comprender el períodoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 b)
D.O. 22.05.2013
productivo completo de la respectiva agrupación;

c)  Puertos diferenciados y rutas coordinadas segregadas en base al distinto nivel de riesgo para el ingreso y salida a los centros de cultivo de la agrupación;

d)  Modificación del emplazamiento de las estructuras de cultivo destinada a mejorar el desempeño sanitario de la agrupación fundado en los resultados de estudios ejecutados coordinadamente y aprobados por la Subsecretaría que den cuenta de las condiciones oceanográficas que determinen las características epidemiológicas del sector. En el caso que la Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 c)
D.O. 22.05.2013
modificación del emplazamiento implique un desplazamiento o ampliación del área de la concesión, deberá efectuarse previamente la modificación del área de la concesión, conforme a la normativa vigente.;

e)  Programa de monitoreo de floraciones algales nocivas y plan de contingencia que señale actividades a ejecutar ante este tipo de eventos;

f)  Programa de descansos, que incluya el descanso sanitario coordinado de toda o parte de una agrupación por un períodoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 d)
D.O. 22.05.2013
productivo completo, descanso sanitario coordinado por un periodo superior al establecido para la agrupación u otro. El descanso sólo podrá aplicarse cuando concurran al quórum de aprobación de esta medida los titulares de los centros que no operarán y se requerirá, además, que la agrupación comprometa medidas sanitarias adicionales laDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 26.02.2014
s que deberán ser aprobadas por el Servicio;

g) Uso alternado de los centrosDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 e)
D.O. 22.05.2013
de cultivo que operarán en cada período productivo;

h) Programa coordinado de manejo de enfermedades;

i) Programa coordinado de aplicación de vacunas a los ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación;

j) Planes de contingencia coordinados indicando en forma específica los eventos ante los cuales deberán ser aplicados por los centros integrantes de la agrupación;

k) Plan de manejo coordinado de desechos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación;

l) Reducción del número total de ejemplares a ingresar en la agrupación en el período productivo siguiente en relación al número total de ejemplares ingresados en el período inmediatamente anterior, y

m) Porcentaje de reducción de siembra, cuya determinación se regirá poDecreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 04.06.2014
r los artículos 59 a 64 del presente reglamento.

n) Otra medida sanitaria destinada a mejorar el desempeño ambiental o sanitario de la agrupación, lo que será calificado por el Servicio, previo informe técnico fundado.

    La adopción de acuerdos requerirá la mayoría absoluta de laDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 f)
D.O. 22.05.2013
s concesiones de la agrupación, dentro de la cual deberá encontrarse al menos el 70% de las concesiones cuyos titulares declaren su intención de operar en el siguiente período productivo. Estos últimos deberán comprometerse a no operar en el período productivo subsiguiente si por cualquier causa desisten de su intención de operar en el primer período en que debía entrar a regir el plan de manejo, salvo que la no operación haya sido consecuencia de la obtención de INFA que dé cuenta de una condición anaeróbica en el centro que se había previsto operar.

    En el caso de la medida indicada en la letra a), se requerirá la unanimidad para la adopción del acuerdo. El quórum estará siempre referido al total de las concesiones existentes en la agrupación y no al número de titulares. EDecreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 04.06.2014
n el caso de la medida indicada en la letra m), se requerirá la unanimidad, salvo que concurran al acuerdo la mayoría absoluta de los titulares de las concesiones de la agrupación y que con la siembra autorizada a quienes no concurran al acuerdo, no se exceda de la siembra de la agrupación establecida de conformidad con los artículos 59 y siguientes del presente reglamento. En tal caso, quienes no hayan aprobado la medida de porcentaje de reducción de siembra se someterán a la siembra que tengan autorizada individualmente y a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones respectiva.

    En ningún caso el plan de manejo será un instrumento para impedir la operación o establecer la reducción del número de peces de las concesiones que no han concurrido al acuerdo.

    El descanso voluntario de las concesiones que se encuentren ubicadas en las franjas de distancia obligatoria entre las macro-zonas establecidas por la Subsecretaría, no requerirá el acuerdo de los titulares de concesiones integrantes de la agrupación. Dicho descanso se entenderá incluido en el plan de manejo de la agrupación respectiva con la sola manifestación de voluntad de su titular.

    Los acuerdos deberán constar en un instrumento firmado ante notario público por los titulares de los centros de cultivo o sus representantes legales. En el caso que uno o más titulares de las concesiones hubieren arrendado o celebrado otro contrato en virtud del cual un tercero realizará la operación del centro de cultivo en el períodoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 g)
D.O. 22.05.2013
productivo siguiente, deberá manifestarse la voluntad del contratante adjuntando copia del contrato respectivo, el que en todo caso deberá contar con la inscripción en el registro de concesiones de acuicultura que lleva la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

    El plan de manejo deberá ser presentado al Servicio al menos con un meDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 26.02.2014
s de anticipación al inicio de un nuevo período o ciclo productivo, según corresponda. Deberá ser aprobado por resolución del Servicio en el plazo de un mes desde su presentación y su cumplimiento será fiscalizado por el Servicio. En el caso que de conformidad con el artículo 58 G el descanso coordinado de la agrupación sea de dos meses, el Servicio tendrá el plazo de dos semanas para aprobar el respectivo plan de manejo. SoDecreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 04.06.2014
lo para incorporar al plan de manejo la medida referida en la letra m) o para presentar un plan de manejo que consista solo en ella, los plazos de presentación y aprobación ante el Servicio serán los establecidos en el artículo 62 del presente reglamento.

    Dos o más agrupaciones de concesiones podrán presentar un plan de manejo conjunto siguiendo el procedimiento antes indicado, el que deberá estar referido a todas las agrupaciones que lo hayan acordado.

    Cada agrupación de concesiones deberá designar un coordinador de la misma, y comunicar esta circunstancia por escrito al Servicio, señalando elDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 43 i)
D.O. 22.05.2013
nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación y cualquier modificación de la misma deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de convocar a los titulares de las concesiones a las sesiones de la agrupación, recibir las comunicaciones que remita la Subsecretaría o Sernapesca y difundirlas entre los integrantes de la agrupación, así como remitir a dichas autoridades las comunicaciones de la agrupación.

    Artículo 58 K. En el caso de la siembra de nuevos ejemplares a realizarse en cualquier centro de cultivo integrante de las agrupaciones, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a)  Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares ingresados previamente;Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 45
D.O. 22.05.2013

b)  Haber limpiado y desinfectado las instalaciones del centro de cultivo, los equipos, las estructuras que se encuentran sobre el nivel del agua, las embarcaciones de apoyo del centro y sus puntos de embarque y desembarque y las estructuras de contacto directo con los ejemplares de cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo en el caso de las redes de cobre, en que podrá aplicarse lo dispuesto en la letra b) del artículo 23 R. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de siete días corridos, contados desde la fecha en que haya terminado la cosecha total del centro. Dicho proceso deberá culminarse en un máximo de 45 días corridos, contados desde el término de la cosecha total, y

c)  Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de todos los ejemplares, por el período que corresponda a la agrupación de conformidad con el artículo 58 G. El período de cese de operaciones se iniciará al momento en que se hayan retirado desde el centro todos los ejemplares en cultivo.

    En el caso que el centro de cultivo, integrante de una agrupación, no opere en el ciclo productivo siguiente, deberá igualmente dar cumplimiento a la condición indicada en la letra b) precedente.
    Artículo 58 L. La Subsecretaría podrá establecer, previo informe técnico y con consulta al panel de expertos de que trata el artículo 64 B, macro-zonas cuyo objetivo será favorecer la biocontención de una emergencia sanitaria de tal forma de evitar la diseminación de unDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 45
D.O. 22.05.2013
foco de enfermedad o infección, según corresponda. El establecimiento de las macro-zonas deberá fundarse en los antecedentes oceanográficos pertinentes.

    Las macro-zonas estarán compuestas por dos o más agrupaciones de concesiones y en lo posible, deberán contar con infraestructura que permita que el transporte en ella se realice en forma independiente del tránsito por otras macro-zonas. Se deberá considerar una distancia entre macro zonas de al menos 5 millas náuticas, las que se medirán entre las concesiones periféricas de cada agrupación.

    El informe técnico que proponga las macro-zonas deberá indicar medidas que aseguren, cuando corresponda, que los centros de cultivo existentes que interrumpen la distancia de 5 millas entre macro-zonas sean reubicados u otra medida alternativa de efecto similar. Sobre la propuesta de macro-zonas y de las medidas se pronunciará el panel de expertos a que se refiere el inciso anterior.

    Ante una emergencia sanitaria, inmediatamente se aplicará la restricción del movimiento de las embarcaciones que presten servicios de acuicultura entre macro-zonas.


    Del establecimiento de las densidades de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos

    Artículo 58 M. La densidad de cultivo corresponderá a la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo.


    Artículo 58 N. La determinación de la densidad de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos contemplará dos etapas:

a)  Clasificación de las agrupaciones conforme a la cual se fijará una densidad de cultivo común para la agrupación, salvo en los casos señalados en el artículo 58 R, y

b)  Fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro.


    Artículo 58 Ñ. La clasificación de las agrupaciones se efectuará considerando los siguientes elementos:

a)  Ambiental: INFAs de los centros de cultivo integrantes de la agrupación, cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica;

b)  Sanitario: Pérdidas de la agrupación, entendiendo por tales la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número total de ejemplares ingresados al inicio del período productivo en los centros de cultivo integrantes de la agrupación y laDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 26.02.2014
s cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas que estén consideradas en el certificado sanitario de movimiento para ser efectuadas el último mes. Tampoco se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio, y

c)  Productivo: Comparación entre la proyección de siembra de la agrupación para el período productivo siguiente con el quiebre sanitario. Para tales efectos, se considerará como proyección de siembra el número total de ejemplares a sembrar en el período productivo siguiente en los centros de cultivo integrantes de la agrupación, declarados por sus titulares de conformidad con el artículo 24.

    Una resolución de la Subsecretaría, que se publicará en su página de dominio electrónico y en extracto en el Diario Oficial, previo informe técnico y consulta al panel de expertos a que se refiere el artículo 64 B, fijará el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento antes señalado.

    La clasificación de las agrupaciones será publicada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley.

    Artículo 58 O. El quiebre sanitario de cada agrupación se determinará de acuerdo a los tramos de pérdidas obtenidos por la agrupación de concesiones en el período productivo inmediatamente anterior. En los casos que las concesiones integrantes de la agrupación no hayan operado en los dos últimos períodos productivos, se considerará el último período en que operaron.

    A cada tramo le corresponderá un porcentaje de aumento o disminución del número de peces ingresados en el período anterior, dando por resultado el quiebre sanitario del período productivo siguiente, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

    La tabla antes señalada se aplicará sucesivamente a cada período productivo conforme a los resultados del período inmediatamente anterior.

    De conformidad con el artículo 71 B, el Servicio emitirá a partir del cuarto mes de iniciado el período productivo, trimestralmente, un reporte con la información ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación.

    A partir de la clasificación de bioseguridad en alta, media o baja obtenida por la agrupación, se determinará una densidad de cultivo para la misma, expresada en kg/m³ y en el número máximo de ejemplares a ingresar a la agrupación de concesiones en el período productivo siguiente. No se podrá ingresar un mayor número de peces a la agrupación de concesiones a aquel que resulte de la aplicación de los porcentajes antes señalados, salvo lo indicado en el artículo 58 T inciso 1º.


    Artículo 58 P. La fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro, de acuerdo a la densidad obtenida para la agrupación conforme a su clasificación, se establecerá considerando los siguientes elementos:

a)  Volumen útil de las estructuras de cultivo medido en metros cúbicos, considerando las dimensiones de cada estructura sólida y la profundidad estimada para las redes peceras. La resolución de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 58 Ñ establecerá las dimensiones que serán consideradas para establecer el volumen útil conforme al tipo de estructuras.

b)  Densidad de cultivo de la agrupación fijada conforme a lo indicado en los artículos 58 Ñ y 58 O.

c)  Peso de los ejemplares a la cosecha, de acuerdo a los valores que se fijen para cada especie de salmónidos en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ.

d)  Porcentaje de sobrevivencia de ejemplares obtenido de restar al 100% el porcentaje de la pérdida de ejemplares esperada al término del período productivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 A.

    El número de peces a sembrar por estructura de cultivo se obtendrá de multiplicar el volumen útil por la densidad de cultivo a cosecha y dividirlo por el peso de cosecha. El resultado de la operación anterior se dividirá por el porcentaje de sobrevivencia esperada, conforme a la siguiente fórmula:

    Número de peces a sembrar = a) x b) / c)
                                        d)

    En la fórmula antes señalada, la letra a) representa el volumen útil; la letra b) la densidad de cultivo a la cosecha; la letra c) el peso de cosecha y la letra d) el porcentaje de sobrevivencia esperada.


    Artículo 58 Q. A partir de la información sobre los elementos ambiental, sanitario y productivo con que se cuente, y en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para la entrega de los planes de siembra conforme al artículo 24, la Subsecretaría clasificará las agrupaciones y emitirá un informe técnico, sanitario y económico que contendrá una propuesta preliminar de densidad de cultivo para cada una de ellas, aplicando los puntajes y ponderaciones contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ. Para tales efectos, la Subsecretaría utilizará la información contenida en los planes de siembra presentados al Servicio y que le hayan sido remitidos. La propuesta preliminar contendrá la densidad de cultivo para cada agrupación y centro, el número total de peces a ingresar en la agrupación en el período productivo siguiente y el número de peces a ingresar en las estructuras de cultivo de las concesiones.

    La propuesta antes indicada será remitida en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero, los que deberán entregar, sea en papel o por vía electrónica, sus observaciones en el plazo de 5 días hábiles. Una vez recibidas las observaciones e incorporadas, si corresponde, se remitirá la propuesta a los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones, aportando los antecedentes que las funden.

    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada, la densidad de cultivo definitiva. Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en forma íntegra en su sitio de dominio electrónico y en el del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley.

    La reclamación de la densidad fijada, así como su revisión al término del ciclo productivo, se someterá a las disposiciones de los incisos 4º y 5º del artículo 86 bis de la ley.

    Artículo 58 R. No se fijará densidad de cultivo por agrupación en el caso que las concesiones integrantes de la agrupación nunca hayan operado, cualquiera sea el motivo. En estos casos, cuando todos o algunos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación inicien su operación, deberán hacerlo sometiéndose a la densidad de cultivo para centros de engorda, fijada por resolución vigente del Servicio. La densidad de cultivo por agrupación en estos casos, será fijada una vez cumplido el primer período productivo con operación de las concesiones integrantes de la agrupación.

    A la densidad de cultivo que hubiere fijado el Servicio por resolución vigente para centros de engorda quedarán también sometidas las agrupaciones en que hayan operado menos del 10% de las concesiones integrantes de las mismas en los dos últimos períodos productivos y siempre que hayan obtenido una clasificación de bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 24 A.

    Artículo 58 S. En los casos en que la agrupación hubiere obtenido una clasificación en bioseguridad media o baja, la densidad de cultivo que se hubiere fijado para la misma no será aplicable a los centros de cultivo integrantes de la agrupación que hubieren obtenido individualmente una clasificación en bioseguridad alta, correspondiente al tramo de pérdidas inferiores al 13%, conforme al artículo 24 A. En tal caso, la densidad aplicable corresponderá a aquella que será fijada conforme a la resolución a que se refiere el artículo 24 A.

    Artículo 58 T. No se autorizarán siembras en los centros de cultivo integrantes de la agrupación una vez alcanzado el número máximo de peces a ingresar, salvo en el caso que el titular del centro de cultivo invoque los resultados negativos en INFA de un centro de su titularidad en otra agrupación que le impide sembrar en él los ejemplares que se habían planificado, cuyo origen y existencia deberá acreditar. En cualquier caso, no se autorizará una siembra de un número mayor de peces que aquel que estaba previsto para el centro con resultados negativos en INFA.

    Si una vez fijada la densidad en forma definitiva, sea porque no hubo reclamación conforme al artículo 86 bis de la ley o ella hubiere sido resuelta, o bien, al término de las siembras efectivas no se hubiere alcanzado el número máximo de ejemplares a ingresar en la agrupación, se podrá solicitar la siembra de ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación, respetando los descansos sanitarios coordinados, hasta completar el número máximo de ejemplares a ingresar.

    Artículo 58 U. La Subsecretaría mantendrá en su sitio de dominio electrónico tablas que den cuenta de los valores que se obtengan como quiebres sanitarios, densidad de cultivo de las agrupaciones, número máximo de peces a ingresar en ellas y por centro de cultivo, de acuerdo a los diversos rangos de la clasificación de bioseguridad.


    Artículo 58 V. Las disposiciones del presente Título, no se aplicarán a la especie Salmón rey Oncorhynchus tschawytscha y su cultivo se someterá a la densidad de cultivo fijada por resolución vigente del Servicio para centros de engorda.

Decreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014
    Artículo 59. La densidad de cultivo no se aplicará en los casos en que los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación de concesiones hubieren acordado incorporar la medida de porcentaje de reducción de siembra en el plan de manejo aprobado por el Servicio o presentar uno para establecer dicha medida, de conformidad con las disposiciones siguientes.
Decreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014
    Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido durante cada periodo  productivo, la Subsecretaría elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra a aplicar en el próximo periodo productivo, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a la agrupación en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivos. Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada periodo productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel.
    El porcentaje de reducción de siembra por agrupación será determinada por la Subsecretaría considerando las variables que a continuación se indican en el período productivo inmediatamente anterior:
    a) Pérdidas de la agrupación, conforme lo indicado en el artículo 58 Ñ letra b) del presente reglamento.
    b) Indicadores sanitarios de todos los centros de cultivo de la agrupación, asociados a una enfermedad o infección sometida a un programa específico de control, que se vean deteriorados en la medida en que aumentan los niveles de biomasa.
    Una resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a) y b). Asimismo, establecerá en los casos que sea procedente, los porcentajes en que la siembra de la agrupación correspondiente al último periodo productivo, deberá ser disminuida para el próximo período productivo, conforme al desempeño sanitario obtenido por la agrupación.
Decreto 47, ECONOMÍA
Art. 1N° 3
D.O. 04.06.2014
    Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación será determinada por sus titulares e incorporada en el plan de manejo. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental del centro de cultivo respectivo.
    No podrá incorporarse al plan de manejo un porcentaje de reducción de siembra menor al propuesto por la Subsecretaría que tenga el efecto de reemplazar la medida de densidad de cultivo de la agrupación.
    En todo caso, todos los centros de cultivo integrantes de la agrupación quedarán sometidos a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio.
Decreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014
    Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de la agrupación de concesiones conjuntamente con la propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma.
    La circunstancia de incorporar el porcentaje de reducción de siembra propuesto por la Subsecretaría en el plan de manejo vigente o la presentación de un plan que consista en dicha medida, en reemplazo de la densidad de cultivo por agrupación, deberá ser informada a la Subsecretaría en el plazo establecido para remitir las observaciones a la propuesta de densidad.
    La modificación o presentación del plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra y su distribución para el próximo período productivo entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación, deberá efectuarse ante el Servicio en el plazo de cinco días hábiles contados desde la comunicación a la Subsecretaría a que se refiere el artículo anterior. El Servicio tendrá el plazo de siete días hábiles para aprobar o rechazar la medida propuesta.
Decreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014
    Artículo 63. El Servicio comunicará a la Subsecretaría la circunstancia de no haber aprobado el porcentaje de reducción de siembra incorporada al plan de manejo por ser inferior al propuesto, no contar con el quórum exigido, haber sido presentado el plan de manejo fuera de plazo o por el incumplimiento de cualquier otro requisito.
    De verificarse la condición indicada en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá dictar la resolución de densidad de cultivo de la agrupación, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella, sin perjuicio de la reclamación que sea procedente de conformidad con el artículo 86 bis de la ley.
Decreto 47, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 04.06.2014
    Artículo 64. En el evento que el plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra o su modificación para tal efecto, sea aprobado por el Servicio, se comunicará a la Subsecretaría, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella.

    De los expertos


    Artículo 64 A. La Subsecretaría Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 64
D.O. 13.09.2011
y el Servicio podrán consultar expertos nacionales e internacionales para la adopción de las medidas sanitarias, debiendo siempre dejar constancia de sus opiniones y recomendaciones en los informes que se incorporen como antecedente del informe técnico que funde dichas medidas. Dichos expertos serán contratados conforme al procedimiento de contratación establecido en la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.
    Artículo 64 B. Existirá un panelDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 64
D.O. 13.09.2011
de expertos de carácter consultivo integrado por cinco miembros elegidos por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, los que tendrán que emitir opinión en las siguientes materias:

a)  Sobre la propuesta de macro-zonas que formule la Subsecretaría, y,

b)  Sobre la metodología para establecer el puntaje asignado a los diversos elementos que conforman la clasificación de los centros de cultivo y de las agrupaciones de concesiones.

    Dicho panel de expertos deberá emitir su pronunciamiento en el plazo de un mes desde que sea requerido y se prescindirá de él en caso contrario.
    Artículo 64 C. Los expertosDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 64
D.O. 13.09.2011
deberán contar con un título profesional vinculado a las ciencias del mar, medicina veterinaria, ciencias económicas u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales, recursos naturales o administración y acreditar experiencia profesional de al menos 10 años. El nombramiento de los expertos durará un año, pudiendo renovarse por una sola vez.

    De los laboratorios de diagnóstico



    Artículo 65º. El Servicio Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 66
D.O. 13.09.2011
elaborará un programa sanitario general para los laboratorios de diagnóstico el que incluirá al menos la forma y procedimiento de toma de muestras en terreno y transporte de las mismas, recepción, análisis anatomopatológico, órganos blanco para cada análisis, técnicas de diagnóstico para las enfermedades de alto riesgo en atención a las características de cada patógeno y al tiempo de resguardo de las contramuestras, así como la forma de entrega de resultados al Servicio. Podrán establecer procedimientos adicionales o complementarios en otros programas sanitarios generales y específicos que dicte el Servicio.

    La entrega de información al Servicio por parte de los Laboratorios de diagnóstico referida a los programas de vigilanciaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 49
D.O. 22.05.2013
, examen individual de reproductores y de los programas sanitarios específicos deberá realizarse los 5 días hábiles siguientes a su emisión.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar información en el momento que estime necesario.



    Artículo 66º. El Servicio reconoceráDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 33 a)
D.O. 15.04.2009
como laboratorio, para realizar el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, a aquellos que cumplan con los requisitos siguientes:

a)  disponer de un espacio físico adecuado, delimitando en forma precisa al menos las siguientes áreas: almacenamiento, lavado y esterilización de material, áreas de necropsia o disección y zonas de experimentación.
b)  contar con una distribución apropiada de los espacios, equipos y personal, separando las áreas de Bacteriología, Virología, Histopatología, Parasitología y Biología Molecular, de modo de evitar contaminaciones o confusiones.
c)  contar con un profesional especialista en enfermedades de especies hidrobiológicas, con experiencia en microbiología, que se desempeñe como jefe de laboratorio.
d)  contar con personal técnico suficiente y con la debida titulación, capacitación y experiencia para desarrollar las actividades del laboratorio.
e)  disponer de equipos e instrumentos en cantidad suficiente y en buen estado de funcionamiento de acuerdo a las exigencias de las actividades a realizar.
f)  contar con un inventario del material de laboratorio, los reactivos químicos y los productos biológicos utilizados, los que deberán encontrarse etiquetados y almacenados correcta y sistemáticamente.
g)  disponer de sistemas de registro y archivo de información referente a recepción, manejo y datos de las muestras, antecedentes de las especies hidrobiológicas y de su centro de origen, signología y diagnóstico clínico, metodología y resultados de los diagnósticos presuntivos y confirmativos, antibiograma y profesional responsable del diagnóstico.
h)  Contar con acreditación de la norma técnicaDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 33 b)
D.O. 15.04.2009
Nch 17.025 ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización o el que lo reemplace.

    Artículo 67º. Los laboratorios de diagnóstico deberán disponer de procedimientos estandarizados de trabajo en forma de manuales, fichas o protocolos referidos a las actividades que se realicen en los mismos, conforme al programa Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 67 a)
D.O. 13.09.2011
sanitario general que el Servicio dictará para tales efectos.
    Los procedimientos estandarizados de trabajo deberán ser revisados y actualizados regularmente, y cualquier modificación de los mismos deberá ser autorizada y fechada por el responsable del laboratorio o del área. Los cambios Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 67 b)
D.O. 13.09.2011
que se realicen a los procedimientos deberán ser informados al Servicio, indicando el fundamento técnico.

    Artículo 68º. El Servicio mediante resolución implementará uno o varios Laboratorios Nacionales de Referencia para el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, pudiendo diferenciarlos según su especialidad y experiencia. Estos laboratorios deberán disponer de las instalaciones y personal especializado para detectar en cualquier momento, el tipo, especie y variante del agente patógeno de que se trate.
    Cuando elDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 68 a)
D.O. 13.09.2011
Servicio establezca un Laboratorio de Referencia, todos los laboratorios de diagnóstico deberán remitir a esta entidad las cepas bacterianas y virales aisladas de acuerdo a la frecuencia y al método que el Laboratorio de Referencia determine.
    El Laboratorio Nacional de Referencia para las enfermedades de determinadas especies hidrobiológicas, deberá realizar, al menos, las siguientes actividades, sometido al control del Servicio:

a)  evaluar y estandarizar los métodos de diagnóstico de referenciaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 68 b)
D.O. 13.09.2011
en consideración a la sensibilidad y especificidad de cada técnica;
b)  mantener DTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº 9
D.O. 07.06.2006
una colección de cepas de los agentes patógenos;
c)  entregar cepas de los agentes patógenos y antisueros a los laboratorios de diagnóstico;
d)  confirmar y comparar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico, cuando se requiera;
e)  desarrollar, optimizar y validar las técnicas de diagnóstico;
f)  realizar investigaciones científicas para el desarrollo y evaluación de marcadores epidemiológicos, respuesta inmune y vacunas;
g)  organizar e implementar la capacitación de profesionales que se desempeñen en laboratorios de diagnóstico y coordinar pruebas comparativas,
h)  elaborarDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 68 c)
D.O. 13.09.2011
informes técnicos, a solicitud del Servicio, para el reconocimiento de los laboratorios de diagnóstico;
i)  realizar la caracteDecreto 416, ECONOMIA
Art.único Nº 34 a)
D.O. 15.04.2009
rización de agentes patógenos.

j)  organizar periódicamente rondas interlaboratorios, una vez definidas las técnicas de diagnóstico para las enfermedades de Decreto 416, ECONOMIA
Art.único Nº 34 a)
D.O. 15.04.2009
alto riesgo, a fin de asegurar la calidad técnica de los laboratorios de diagnóstico, debiendo informar de sus resultados al Servicio.
k)  RealizaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 68 d)
D.O. 13.09.2011
r estandarización de diagnósticos entre los laboratorios de diagnóstico; y,
l)  Asesorar en Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 68 e)
D.O. 13.09.2011
el diagnóstico de enfermedades y sus agentes causales.
    Los resultados de las rondas interlaboratorios serán publicados en la página web del Servicio. Los laboratorios que obtengan resultados desfavorables o en los que se detecte cualquier irregularidad conforme a las disposiciones de este reglamento o en los programas sanitarios, serán auditados mientras no se identifique y corrija la causa del error, suspendiéndose entretanto del registro a que se refiere el artículo 122 k) de la ley. Dicha suspensión deberá ser impuesta por resolución del Servicio.

    Artículo 69º. Los laboratorios de diagnóstico y de referencia deberán utilizar las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de alto riesgo y los métodos de aislamiento de sus agentes causales recomendados en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos elaborado por la O.I.E. que se encuentre vigente y que se especifiquen en la resolución dictadaDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 35
D.O. 15.04.2009
por el Servicio. En los casos en que dicho manual no se refiera a una enfermedad en particular, el Servicio, determinará mediante resolución, la técnica de diagnóstico y el método de aislamiento reconocido para la enfermedad.

    Artículo 70º. Los laboratorios de diagnóstico y de referencia, así como cualquier laboratorio que almacene,Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 69 a)
D.O. 13.09.2011
trasporte, manipule o utilice material de alto riesgo sanitario para las especies hidrobiológicas o material Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 36 a y b)
D.O. 15.04.2009
patológico, tengan o no por objetivo emitir diagnósticos oficiales, deberán informar mensualmente, por centro, al Servicio los diagnósticos de enfermedades de especies hidrobiológicas. Asimismo deberán mantener registros de las actividades desarrolladas.
Decreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 22.05.2010
    Los laboratorios de diagnóstico no podrán mantener, almacenar, trasportar o utilizar material patológico causante de enfermedades de alto riesgo lista 1, salvo que Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 69 b)
D.O. 13.09.2011
el Servicio lo autorice por resolución.


    Artículo 71º. Si en baseDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 70
D.O. 13.09.2011
a exámenes clínicos realizados en terreno o a los resultados de análisis de laboratorio, un laboratorio de diagnóstico, de referencia o cualquier laboratorio que realice análisis de enfermedades de especie hidrobiológicas, sospecha la ocurrencia o realiza el diagnóstico de una enfermedad de alto riesgo, clasificada en lista 1 o en lista 2 con programa sanitario específico de control o de patologías de etiología desconocida o no diagnosticadas anteriormente en el país, deberá notificar al Servicio inmediatamente y aplicar la medidas que este último indique.



    DE LA INFORMACIÓN

    Artículo 71 A. Los laboratorios de diagnóstico deberán entregar la información correspondiente a los resultados obtenidos de los muestreos realizados en ejercicio de las Decreto 129, ECONOMÍA
Art. 21
D.O. 18.12.2013
labores a que se refiere el presente reglamento, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 k) de la ley.

    El Servicio pondrá a disposición los formatos electrónicos, y cuando corresponda, las vías electrónicas a través de los cuales deberá entregarse la información a que se refieren las disposiciones del presente reglamento.
   
    Para efectos de la adopción de medidas reglamentarias yDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 50
D.O. 22.05.2013
otras que sean de competencia de la Subsecretaría, así como para evaluar la aplicación de las medidas ya implementadas, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, en forma trimestral, copia de la información productiva y sanitaria que reciba, recopilada de los centros de cultivo y por agrupación de concesiones, como asimismo, la derivada de la aplicación del reglamento a que se refiere el DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La Subsecretaría podrá solicitar información con mayor frecuencia a la indicada o bien solicitar complemento de la información entregada.


    Artículo 71 B. El Servicio emitirá los siguientes informes:

a)  Informes semestrales en base a los análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos, los que serán remitidos a la Subsecretaría;

b)  Informe anual sobre el uso de antimicrobianos a nivel nacional, el que deberá incluir un resumen de los antibiogramas o CIM efectuados durante el período; y,

c)  Resumen semestral de los desoves de especies hidrobiológicas, las técnicas de diagnóstico utilizadas y sus resultados, conforme a la información entregada por los laboratorios de diagnóstico.

d)  Reporte trimestral con la informaciónDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 51
D.O. 22.05.2013
ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación.

    Artículo 71 C. El Servicio deberá mantener en su página web la información actualizada sobre las siguientes materias:

a)  Los informes a que se refiere el artículo anterior;

b)  Informes sobre la situación sanitaria y uso de vacunas y de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones. Esta información será actualizada semestralmente;

c)  Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el artículo 18 del presente reglamento, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia;

d)  Informe epidemiológico anual que dé cuenta de la situación sanitaria del país que incorpore los resultados de la aplicación del plan anual de vigilancia de enfermedades de alto riesgo;

e)  Clasificación de bioseguridad de las agrupaciones y centros de cultivo;

f)  Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento del descanso coordinado o la densidad de cultivo dispuestos en virtud del presente reglamento;

g)  Centros de cultivo o laboratorios de diagnóstico que no hayan informado oportunamente los brotes de enfermedades; y,

h)  Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el articulo 86 ter de la ley.
    Artículo 71 D. Los centros de cultivo y demás establecimientos que realicen actividades sometidas a las disposiciones del presente reglamento, deberán mantener, en formato papel o digital, manuales de operación elaborados a partir de los programas sanitarios generales y específicos. Dichos manuales podrán ser requeridos por el Servicio para fiscalizar las actividades realizadas en el establecimiento. Los manuales deberán estar disponibles para la fiscalización del Servicio y para las personas encargadas de aplicarlos.

    El titular de cada establecimiento deberá asegurar la capacitación de las personas encargadas de aplicar los manuales de operación al menos una vez al año y dentro del proceso de inducción de nuevo personal encargado de aplicarlos.

    Disposiciones Varias

    Artículo 72º. Se prohíbe la disposición, en los cursos de agua de especies hidrobiológicas que presenten signos clínicos de enfermedad y los ejemplares muertos, partes de ellos o su sangre.

    Artículo 73º. La Subsecretaría sólo autorizará la liberación al medio natural de especies hidrobiológicas vivas provenientes de centros de cultivo, previa certificación emitida por el Servicio que acredite la ausencia de enfermedades de alto riesgo sujetas a un programa sanitario de vigilancia, control o erradicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan conforme a la normativa vigente.
    En los casos en que la resolución de la Subsecretaría de Pesca que autoriza el repoblamiento con especies hidrobiológicas vivas, provenientes del medio natural, establezca como obligación la acreditación del estado sanitario de los ejemplares, ésta deberá someterse a lo señalado en el inciso anterior.
    Artículo 74º. En caso de escapes de especies hidrobiológicas desde los centros de cultivo o de experimentación al medio natural, deberá notificarse al Servicio, dentro de las 24 horas siguientes,DTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº 10
D.O. 07.06.2006
informando el estado sanitario de los ejemplares.
    Artículo 75º. En todos los casos en que se requiera acreditar el estado sanitario de las especies hidrobiológicas, los análisis correspondientes deberán serDecreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 39 a y b)
D.O. 15.04.2009
realizados en los laboratorios de diagnóstico.
    La toma de muestras, en cualquier centro de cultivo, deberá coDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 73 a)
D.O. 13.09.2011
nsiderar la sedación y el noqueo de los peces cuando sea necesario tomar como muestras peces vivos, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario. Se deberá tomar las precauciones para que el procedimiento no vierta maDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 73 b)
D.O. 13.09.2011
terial biológico al medio ambiente. Los instrumentos que se utilicen para la toma de muestras deberán ser desinfectados con posterioridad a su uso.

    Los resultados de análisis de laboratorio serán parte de la validación que emita el médico veterinario o el certificador sanitario, según corresponda.

    El programa sanitario respectivo establecerá el tiempo de validez de los informe de resultados de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico, el que no podrá ser inferior a una semana ni superior a un mes, lo que se determinará en cada caso en atención a la patogenia y conocimiento científico de la enfermedad, agente patógeno en cuestión.

    El formato del certificado sanitario que deberán utilizar los certificadores sanitarios estará disponible en su correspondiente programa sanitario general.
      El certificado del estado sanitario de los ejemplares acreditará la ausencia de Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 39 c)
D.O. 15.04.2009
enfermedades de alto riesgo y sus agentes causales, el cumplimiento del monitoreo sanitario y el uso de vacunas.
    Esta certificación será exigible en los casos contemplados en el artículo 24 bis y cada vez que sean requeridos en un programa sanitario.


Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 40
D.O. 15.04.2009
    Artículo 75 bis. En los casos no contemplados en el artículo 75, se deberá acreditar la ausencia de enfermedades de alto riesgo y de sus agentes causales en los ejemplares, mediante un certificado emitido por un médico veterinario o un profesional con especialización en patología de especies hidrobiológicas, en base al examen clínico y a los resultados de los análisis de laboratorios de diagnóstico.
    El Servicio podrá exceptuar análisis de laboratorio respecto de determinadas enfermedades de alto riesgo mediante los programas sanitarios.
    Esta certificación tendrá un plazo de vigencia máximo de quince días corridos.
    Sólo serán exigibles los análisis de laboratorio respecto de las especies hidrobiológicas susceptibles a enfermedades de alto riesgo.
    Artículo 76º. El Servicio podrá realizar inspecciones a los centros de cultivo, centros de experimentación, centrosDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 74 a)
D.O. 13.09.2011
de acopio, centros de faenamiento, plantas reductoras o de limpieza y desinfección, medios de transporte, plantas de Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 41
D.O. 15.04.2009
procesamiento y laboratorios de diagnóstico y requerir cualquier información sanitaria a los profesionales responsables de las actividades, en particular, los registros de movimientos de especies hidrobiológicas, los registros sanitarios y demás instrumentos que se exigen en virtud del presente reglamento.

    El ServicioDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 74 b)
D.O. 13.09.2011
podrá solicitar los antecedentes necesarios a los centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento o las plantas procesadoras para verificar que el número de ejemplares que egresan del centro de cultivo corresponde al número ingresado, descontando las mortalidades, en virtud de las densidades establecidas conforme a la normativa vigente.

    Los titulares de los centros y establecimientos indicados en el inciso anterior así como los prestadores de servicios sometidos a las disposiciones del presente reglamento deberán, en todo momento, proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo la toma de muestras o efectuar las inspecciones por parte del Servicio, y en ningún caso se podrá restringir el acceso u obstaculizar el ejercicio de la labor fiscalizadora por parte del Servicio. Asimismo, deberán siempre estar disponibles para las inspecciones que realice el Servicio los registros, prescripciones médico veterinarias, manuales, fichas técnicas, documentación tributaria y demás información que debe ser llevada o mantenida conforme al presente reglamento. En los casos de utilizar registros digitales, éstos deberán otorgar garantía de integridad, certeza e inviolabilidad de la información a ser entregada mediante dichos sistemas.

    El Servicio deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias para evitar la diseminación de enfermedades en las visitas que realice a los centros de cultivo y a los establecimientos antes señalados.

    Los registros y documentos que se exige sean entregados o mantenidos en los centros de cultivo o establecimientos a que se refiere el presente reglamento, podrán ser llevados en papel o en formato digital o electrónico y, en los casos que corresponda su entrega al Servicio, se realizará por la vía que este último ponga a disposición. La especificación de la información que debe ser llevada en los registros exigidos en el presente reglamento será establecida en un programa sanitario general.


    Artículo 77º. La infracción de las prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la ley.
Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 42
D.O. 15.04.2009
    Artículo 78. La Subsecretaría elaborará un programa de investigación permanente, entre cuyos objetivos esté el monitoreo de información ambiental y oceanográfica relevante en los sectores en que se encuentran los centros de cultivo.
    El programa se ejecutará en base a proyectos anuales y sus resultados se utilizarán en la zonificación de las enfermedades de alto riesgo.

    Disposiciones transitorias
    Artículo 1º. Durante el período que medie entre la publicación del presente reglamento y la primera clasificación de las enfermedades de alto riesgo efectuada de conformidad con el artículo 3º, se entenderá por enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y Lista 2 las siguientes:

Lista 1: enfermedades de declaración obligatoria y otras enfermedades importantes incorporadas en los respectivos listados de la O.I.E., cuya presencia no hubiere sido oficialmente declarada en Chile.

Lista 2: enfermedades incluidas en los listados de la O.I.E. y cuya presencia se hubiere declarado oficialmente en Chile.
    Artículo 2º. La primera clasificación de enfermedades emitida conforme al artículo 3°, deberá realizarse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la publicación del reglamento.
    Para tales efectos, los representantes de la Subsecretaría, del Servicio y de las asociaciones de acuicultores, integrantes del Comité, deberán ser designados dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del presente reglamento.
    Para designar a los expertos señalados en el artículo 61º del presente reglamento, el Servicio dictará una resolución que se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 15 días contado desde la publicación del presente reglamento, para efectos de efectuar un llamado a los científicos y expertos, que provengan de las entidades indicadas en la disposición señalada. Los antecedentes serán recibidos dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación de la resolución indicada y la designación de los expertos será comunicada a la Subsecretaría dentro de los 30 días siguientes.
    Artículo 3. Los programas generales y los programas de vigilancia para las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 conforme al artículo 1º transitorio, deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación del presente Reglamento.
    Artículo 4º. Quienes a la fecha de publicación del presente reglamento sean titulares de establecimientos que realicen las actividades señaladas en los Títulos V y VIII contarán con un plazo de dos años, contado desde dicha fecha, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 36.
    Artículo 5º. Durante el primer año de vigencia del presente reglamento, se tendrá por laboratorios de diagnóstico, a aquellos que sean incluidos por el Servicio en un listado de laboratorios acreditados para la realización de los análisis que se exigen en el presente reglamento, el que se publicará en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente reglamento.Para ser incluidos en el listado indicado, los laboratorios deberán solicitarlo acreditando contar con experiencia en el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas por un período no inferior a tres años.
    Artículo 2º. Derógase el decreto supremo Nº 162 de 1985 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Ricardo Lagos Escobar, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que se transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 28 del 05 de 2025 a las 0 horas con 31 minutos.