Codigo DE COMERCIO CODIGO DE COMERCIO
Promulgacion: 23-NOV-1865 Publicación: no tiene
Versión: Intermedio - de 01-DIC-2013 a 03-SEP-2014
Última modificación: 09-MAY-2013 - Ley 20667
Materias: CHILE. CODIGO DE COMERCIO, ACTOS DE COMERCIO / CHILE,
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Art. 108 Nº 1
D.O. 14.01.1982 y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
Art. Cuarto a)
D.O. 11.01.1988 concernientes al comercio marítimo.
Art. 14
D.O. 15.10.1977bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
Art. 5°
D.O.21.10.1943
Art. 2º
D.O. 19.12.1934 dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
El artículo cuarto de la LEY 18802, publicada el 09.06.1989, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 4º
D.O. 19.12.1934
Art. 7
D.O. 01.06.1993 pueden comerciar, previo al registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 2
D.O. 19.12.1934 juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio.
Art. 7°
D.O. 02.04.1952 separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;
Art. 4°
D.O. 21.10.1943
del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;
Art. 4°
D.O. 21.10.1943 especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.
Art. 2° Transitorio
D.O. 02.01.1924stellana.
Véase Decreto Ley 164, Hacienda, publicado el 06.12.1973, que sustituye el texto de la Ley 17386, en su Art. 6° exime de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares exigidos por disposiciones especiales de la legislación vigente, a las personas naturales o sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, y que los propietarios o la mayoría de los socios trabajen personalmente en ellas, y sea su actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán contabilidad simplificada.
Art. 4°
D.O. 21.10.1943
Art. 27
D.O. 25.05.1982 TITULO IV
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 27
D.O. 25.05.1982
Art. 2°
D.O. 16.04.1998 venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre de cada año.
El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de 1892, que dispone lo siguiente:
"Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de Enero y 19 de Agosto de 1880".
Art. 4°
D.O. 20.12.1971 sus reparticiones y demás instituciones públicas, de las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país.
Art. 108 Nº 7
D.O. 14.01.1982
Art. 108 Nº 7
D.O. 14.01.1982
Art. 108
D.O. 14.01.1982 portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Véase la Ley 18552, publicada el 20.09.1986, que regula el tratamiento de títulos de crédito y los artículos 4° a 8° de la Ley 18690, publicada el 02.02.1988, sobre Almacenes Generales de Depósitos.
Art. único Nº 1
D.O. 27.09.2001 el consignatario, están obligados a pagar por la conducción, se llama porte.
Art. único Nº 2
a) y b)
D.O. 27.09.2001 del obligado al pago;
El N° 3 del Artículo Único de la Ley 19755, publicada el 27.09.2001, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Art. único Nº 2
D.O. 23.07.1986 sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Art. único Nº 4 a)
D.O. 27.09.2001 de los obligados al pago la carta de porte en la que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.
Art. único Nº 4 b)
D.O. 27.09.2001 la mercadería por el consignatario será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establezca en ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosante y endosatario y la firma del endosante, y se perfeccionará por la entrega de la carta de porte.
Art. único Nº 5
D.O. 27.09.2001 obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, publicado el 24.01.194, establece normas sobre la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores.
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, publicado el 24.01.194, establece normas sobre la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores.
Art. 17 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007 regulan tres especies de sociedad:
Art. único
D.O. 21.10.1957 totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.
Art. 1º a)
D.O. 13.01.1938 por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
Art. 1º b)
D.O. 13.01.1938 inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
ART. 11 a)
D.O.11.04.1997
ART.11 a)
D.O.11.04.1997 de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero.
ART.11 b)
D.O.11.04.1997. escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
ART.11 c)
D.O.11.04.1997 por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.
ART.11 d)
D.O.11.04.1997 contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.
ART.11 e) y f)
D.O.11.04.1997 que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.
ART.11 e) y f)
D.O.11.04.1997 segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho artículo.
ART.11 e) y f)
D.O.11.04.1997 sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.
Art. 11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 3º
D.O. 01.10.1968 la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354.
Art. 3º
D.O. 01.10.1968 tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.
Art. 3º
D.O. 01.10.1968 liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 simplemente la "sociedad" para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente. El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N° 18.046.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad.
Art. 3 Nº 1
D.O. 20.10.2009 Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla mediante juicio sumario.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de ésta.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará dividido en un número determinado de acciones nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 o preferidas. El estatuto social deberá establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 de pago, que se ofrecerán al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o determinable, a las acciones de una serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 dividendos provenientes de las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en relación con el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se integrarán a los resultados generales del ejercicio correspondiente.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 de comunicación entre la sociedad o los accionistas, siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado. El envío deficiente no afectará la validez de la citación, pero la administración responderá de los perjuicios que causare a los accionistas.
Art. 17 Nº 1 c)
D.O. 05.06.2007 constar la declaración del cesionario en el sentido que conoce la normativa legal que regula este tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue.
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009 § 9. De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras Personas Jurídicas con Fines de Lucro
Art. 3
D.O. 20.10.2009 Artículo 447.- Para que una sociedad u otra persona jurídica con fines de lucro extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente legalizados:
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009 Artículo 448.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la entidad y con poder suficiente para ello:
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009 Artículo 449.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la entidad y aquel con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009 Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el número 4) del artículo 448. El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 1º i)
D.O. 13.01.1938 figurará en el extracto de que habla el artículo 354.
Art. 13
D.O. 31.12.1974 comandita serán nominativas.
ART.11 g)
D.O.11.04.1997 constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.
Art. 3 Nº 3
D.O. 20.10.2009 Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 normativa sobre seguros se entenderá por:
Art. 1
D.O. 09.05.2013 un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 contrato de seguro es consensual.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula "a quien corresponda".
Art. 1
D.O. 09.05.2013 contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de seguro deberá expresar, a lo menos:
Art. 1
D.O. 09.05.2013 deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de seguro puede ser nominativa o a la orden.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 obligado a:
Art. 1
D.O. 09.05.2013prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.
Art. 1
D.O. 09.05.2013pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:
Art. 1
D.O. 09.05.2013 responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 la quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.
Art. 1
D.O. 09.05.2013lugar al pago del seguro:
Art. 1
D.O. 09.05.2013 podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás..
Art. 1
D.O. 09.05.2013 del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda sólo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigible la prestación convenida.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.
Art. 1
D.O. 09.05.2013 de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.
Art. 3°
D.O. 01.10.1968 extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro años.
Art. 108
D.O. 14.01.1982 el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y puede ser probado por cualquiera de los medios que admite este Código.
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 108 Nº 6
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Art. 108 Nº 6
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Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 3
D.O. 01.10.1968
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 aplican:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 una sanción diferente, se tendrán por no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la costumbre podrá ser probada, además de las formas que señala el artículo 5° de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 normas que se establecen en este Libro y demás leyes especiales. En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho común sobre los bienes muebles.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se regirá por las normas de la Ley de Navegación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 establece el derecho común, la propiedad o dominio de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye todas las responsabilidades que le afecten.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 voluntaria o forzada, se hará en la forma y con las solemnidades que se establecen en el Código de Procedimiento Civil para la venta judicial de los inmuebles.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prescripción se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del derecho común.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 aplicarán también a los artefactos navales, sean éstos fijos o flotantes, en lo que les sean pertinentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988e título serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio general o especial regulados por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de aquél, o sobre la indemnización que pague el responsable.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 serán aplicables cuando los créditos privilegiados surjan por obligaciones del armador no propietario de la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
Art. primero
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de su derecho de persecución, podrá solicitar la retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de conformidad con las normas del párrafo 5 del título VIII de este Libro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 privilegio sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios y en el orden de prelación que se indica:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 preferidos a los que se enumeran en el artículo siguiente, y se regirán por las disposiciones del párrafo 5 de este título.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nave, en el orden en que se enumeran, en grado posterior a los indicados en el artículo 844, los siguientes:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los fletes y pasajes correspondientes al viaje en que tengan su origen.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 844, se ejercerán también sobre los créditos que se enumeran a continuación, a condición de que se originen en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 terceros de que tratan los dos artículos precedentes, sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro de la misma.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 viaje son preferidos a los de los viajes precedentes aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, los créditos derivados de un contrato único de embarco que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo 844, con los demás créditos privilegiados originados en el último viaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 un mismo viaje son preferidos en el orden que indican los artículos 844 y 846.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes reglas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 créditos que los originan, los privilegios marítimos terminan:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nave tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. La retención será declarada, sin más trámite, por el tribunal competente del lugar de la construcción o reparación de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior se extingue con la entrega de la nave a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una caución, calificada de suficiente por el tribunal que lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del privilegio.
Art. primero
D.O. 11.01.1988strucción
Art. primero
D.O. 11.01.1988s 844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre la nave en construcción desde que ella se encuentre a flote, con la preferencia y rango establecidos en el párrafo precedente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 construcción establecidos en el párrafo anterior, terminan en los casos que señala el artículo 855.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 los dos precedentes en este título se aplican también a los artefactos navales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988nsportadas
Art. primero
D.O. 11.01.1988s y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden que a continuación se enumeran, los créditos que provengan de:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se subrogará en el mismo privilegio que corresponda al subfletante sobre las mercancías del subfletador por el flete insoluto de este último.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, los créditos comprendidos en cada numerando del artículo 861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren originado en un mismo puerto, con excepción de los señalados en su numerando 2°. En este último caso, preferirán entre sí en orden inverso al de su nacimiento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de treinta días consecutivos, contado desde la fecha en que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por la transferencia de éstas a terceros con posterioridad a su descarga, aun antes del vencimiento del término de dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número 4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán afectas al privilegio durante los ocho días siguientes a su entrega al adquirente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 retener a bordo las mercancías al momento de su descarga por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente del puerto de descarga que ellas sean depositadas en poder de un tercero para su realización, en la proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete y sus accesorios, a menos que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio de ese tribunal.
Art. primero
D.O. 11.01.1988re naves menores
Art. primero
D.O. 11.01.1988n ser gravados con hipoteca, siempre que se encuentren debidamente inscritos en los respectivos Registros de Matrícula de la República.
Art. primero
D.O. 11.01.1988ve o artefacto naval.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de hipoteca y la del contrato a que acceda.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o artefactos navales matriculados en Chile, desde que se inscriban en el registro que se establece en el artículo 871.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará el grado de preferencia de las hipotecas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de un artefacto naval en construcción, en la escritura deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las que se sustituirán por la individualización del astillero donde se esté construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine; el largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones. Se expresará también en la escritura, la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le haya correspondido y el nombre o individualización, si ya los tuviere.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el artículo anterior, se considerarán además partes integrantes de una nave o artefacto naval en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con tal que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados en la escritura de constitución de la hipoteca.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 con los dos artículos precedentes, continuará gravando la nave o artefacto naval una vez finalizada la construcción, salvo expresa estipulación en contrario de las partes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 innavegabilidad permanente total de la nave o del artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, o sobre su valor de realización, aunque su crédito no hubiere vencido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la venta judicial de la misma, siempre que la subasta se realice previa citación personal de los acreedores hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del término de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago de sus acreencias sobre el precio del remate o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada dicen dentro del término señalado se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 hipoteca naval las disposiciones establecidas para la hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto no se opongan a las de este párrafo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier inscripción y publicación exigidas por las normas que regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación debe ser fechada y numerada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988su nombre.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la explotación de una nave, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 calidad de armadores, se regirán por las normas de este Libro, cualquiera que sea su naturaleza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 actos o hechos personales, o la que derive de hechos de sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta a las disposiciones de este Libro y se regirá por las normas del derecho común.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por los hechos del capitán, oficiales y tripulación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidad en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las normas de este párrafo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión de éstos, realizada con intención de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidad, no importa reconocimiento de la misma.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 relativas a limitación de responsabilidad, no se aplican:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos y las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 limitar su responsabilidad en los casos previstos en este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 con las normas del número 1º del artículo anterior fuere insuficiente para satisfacer íntegramente las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con las reclamaciones a que se refiere el número 2º del mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con las reclamaciones mencionadas en el citado número 2º.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidades para el armador, respecto de los cuales le asista el derecho a limitación, según las normas de este Libro y, además, esos mismos hechos produjeren responsabilidades por las cuales el armador también tiene el derecho a limitar responsabilidad, conforme a las normas del título IX de la Ley de Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos, deberá constituir el número de fondos independientes que corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos se confundan entre sí.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado por el armador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidad de un armador, que se contempla en este párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, se considerará como de ese tonelaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 calcular la limitación, es el de arqueo bruto determinado según el procedimiento establecido en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus anexos, vigente en Chile.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 por reclamaciones que estén sujetas a limitación de conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho a gozar de este beneficio en la misma medida que el asegurado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 trata este párrafo puede ser invocada también por el propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y miembros de la dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acción haya sido causado por su propia culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado con la intención de provocar el daño, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 refiere el artículo 895, se determinará según la equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije, según sea el caso.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 encargado de su gobierno y dirección y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este Código y en las demás normas legales relativas al capitán.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contrario, el capitán de una nave es siempre designado por el armador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 propietario de la nave o del armador, en su caso, y como tal los representa en juicio activa y pasivamente. Lo anterior es sin perjuicio de la representación que corresponda al agente de naves que la atienda. Además de factor del naviero, es representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de estos objetivos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será siempre responsable directo de la navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico o piloto.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidades que se establecen para el capitán en este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave de cualquier clase, con las limitaciones que determinan dichos cuerpos legales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 diario de navegación o bitácora y demás libros y documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 tiene el valor de un instrumento público, siempre que las anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, las siguientes:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador, la custodia de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de su apropiada manipulación en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de destino.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 donde no exista mandatario del armador, se hacen necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el libro bitácora.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil.
El artículo 2º transitorio de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispuso que la exigencia de nacionalidad chilena establecida en los artículos 917 y 1041 del de este Código, no serán aplicables a las empresas extranjeras que estén establecidas en el país a la fecha de publicación de la citada ley.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la legislación sobre el mandato mercantil.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, en la forma y modalidades que determine la reglamentación pertinente para cada una de las categorías definidas en el artículo 917.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 los casos de que trata este párrafo podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 está facultado para representar a su mandante en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento. Podrá, además, designar al agente de naves respecto de las que opere su mandante.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de solicitar la atención de una nave, se entenderá investido de representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su nombramiento en alguna de las formas que señala el artículo 920.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nombrar como su agente a una persona distinta del consignatario de nave, cuando este último haya sido designado por el fletador, de acuerdo a las facultades del contrato de fletamento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la responsabilidad que le corresponde ante la autoridad marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que le afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 representará a su cliente ante las autoridades marítimas y portuarias y podrá prestar en general los siguientes servicios:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 De los Contratos para la Explotación Comercial de las Naves
Art. primero
D.O. 11.01.1988o de transporte reconoce, principalmente, dos clases de contratos, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 probarse por escrito. Las condiciones y efectos del fletamento serán establecidas por las partes en el contrato respectivo y, en su defecto, se regularán por las normas del párrafo siguiente. El documento por el que se celebre el contrato se denominará póliza de fletamento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transporte marítimo serán imperativas para las partes, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contrato internacional de fletamento, sus efectos en Chile se regirán por la ley chilena.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultantes del contrato de fletamento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los derechos del comprador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone la nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por día, mes o año.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 fletamento:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 al fletante.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión comercial. Responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere estipulado otra cosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una infracción de sus obligaciones.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contrato, el flete se regirá por las siguientes normas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 terminación del contrato, deberá entregar en el destino que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pacto en contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de la pérdida, inclusive.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 consentimiento del fletante o que el contrato así lo disponga, no se considerará renovado o prorrogado el contrato si la nave no fuere restituida en el términoestipulado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 o parcial.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 viaje, total o parcial, las siguientes:
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 disposición del fletador en las condiciones, época y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato mediante comunicación por escrito al fletante.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para la realización de las faenas de carga o descarga, salvo que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si la póliza de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas administrativas que regulen las operaciones de los puertos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo previsto en la póliza de fletamento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 fletador que la nave está lista para recibir o entregar la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la determinación del momento en que la nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobrestadías, serán determinados preferentemente por los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones anteriormente mencionadas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el flete íntegro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables al fletante o sus dependientes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, el que corresponda según el uso local. Las fracciones de día, se pagarán a prorrata del importe diario.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, tendrá derecho a una compensación por el monto que se haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 a indemnización de perjuicios para ninguna de las partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para comerciar con algún país al cual iba destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible la realización del viaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sobrevinientes fueren de carácter temporal y significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo que dure el impedimento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 flete se devengará por anticipado respecto de cada viaje y será exigible desde el momento en que terminan las faenas de carga respectivas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la dotación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del dueño.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentación necesaria y en buen estado de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios ocultos.
D.O. 20.10.1988 de las primeras veinticuatro horas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su origen en algún vicio oculto de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 aprovisionamiento de la nave, la contratación de la dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, todos los gastos de explotación de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 expiración del término estipulado, en el mismo estado en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su explotación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988r los artículos 942 y 947.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988e marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se entiende por:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 bienes muebles, comprendiendo también los animales vivos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 expresión por escrito, se entenderá que ella comprende el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, registren o repitan lo expresado por cada parte mediante instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo, siempre que:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del transportador, del transportador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se considerará que las mercancías están bajo la custodia del transportador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de las siguientes formas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, así como del retraso de su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1 custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
El artículo 1º transitorio de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, estableció que primará la voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en los artículos 984 y 987 del Código de Comercio, hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la República la fecha de entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de lo dispuesto en su artículo 30 y normas reglamentarias pertinentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo, dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un transportador diligente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 si no han sido entregadas en su destino, en alguna de las formas señaladas en el inciso primero del artículo 983, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 será responsable:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 las mercancías, si el reclamante o el transportador lo solicitan, se realizará una investigación de las causas y circunstancias del incendio, en conformidad con los reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y se proporcionará a los interesados un ejemplar del informe con las conclusiones de la investigación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador no será responsable de la pérdida, del daño o del retraso en su entrega, resultantes de los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el transportador no será responsable, salvo por avería gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el transportador sólo será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la otra u otras causas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acumulada del transportador por los conceptos enunciados en los dos artículos precedentes, excederá del límite determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se refieren los artículos precedentes no se consideran incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pactar límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos 992 y 993.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán aplicables a toda acción contra el transportador por las pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el contrato de transporte marítimo, así como por el retraso en su entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículos precedentes contra un empleado o agente del portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el transportador pueda invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo, siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículos siguientes, la cuantía total de las sumas exigibles del transportador y de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior, no excederá los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988nsabilidad.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 999, los dependientes o agentes del transportador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción o una omisión de ellos realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan las normas legales vigentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 convenido que las mercancías se transporten o puedan transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el conocimiento de embarque o en otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de declaración escrita sobre el particular, deberá el transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del consignatario que adquirió el conocimiento de embarque de buena fe.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda invocar, en conformidad con el artículo anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable de la pérdida o daño que sufran las mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.
Art. primero
D.O. 11.01.1988l transportador efectivo
Art. primero
D.O. 11.01.1988e una parte del mismo haya sido encomendada a un transportador efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el transportador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte convenido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 este título que se refieran a la responsabilidad del transportador serán igualmente aplicables al transportador efectivo, respecto del transporte por él ejecutado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Libro o renuncie a los derechos que el mismo le confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por escrito.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 exigibles al transportador, al transportador efectivo y a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados en las disposiciones pertinentes de este párrafo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador y del transportador efectivo, se aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan ejercer recíprocamente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988sbordar
Art. primero
D.O. 11.01.1988o 1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se estipule explícitamente que una parte determinada del transporte será ejecutada por una persona distinta del transportador, en el contrato podrá también estipularse que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro transportador expresamente nominado. Pero esta estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante tribunal competente algún procedimiento judicial contra el segundo transportador efectivamente nominado, según lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo párrafo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dependientes o agentes, sólo serán responsables de la pérdida sufrida por el transportador o por el transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave, cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes o agentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 conocimiento de embarque:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el transportador emitirá al cargador un conocimiento de embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se consignanará que las mercancías se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga.
Art. primero
D.O. 11.01.1988cimiento de embarque.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos del conocimiento o documento que fuera materia de la objeción.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 emite el conocimiento de embarque en su nombre, no hace constar en dicho documento el estado aparente de las mercancías, se entenderá que ha indicado en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acerca de los cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud de los tres artículos anteriores y en la medida de tal reserva:
Art. primero
D.O. 11.01.1988rato de transporte marítimo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será exigible una vez entregadas las mercancías en el destino previsto en el contrato, en alguna de las formas que señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.
D.O. 20.10.1988ose en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de embarque.
Art. primero
D.O. 11.01.1988argador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 al transportador la exactitud de los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad, que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 virtud el cargador se compromete a indemnizar al transportador, por los perjuicios resultantes de la emisión del conocimiento de embarque efectuada por éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en dicho documento, o sobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá efecto respecto de un tercero o de un consignatario a quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, salvo que el transportador o la persona que actúe en su nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo anterior, con la intención de causar perjuicio a un tercero, incluso a un consignatario que se basó en la descripción de las mercancías contenidas en el respectivo conocimiento de embarque.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, el transportador será responsable, y no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al haber actuado éstos basándose en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.
Art. primero
D.O. 11.01.1988ransporte.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 documento distinto del conocimiento de embarque para probar la recepción de las mercancías que deban transportarse, tal documento hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata, en la forma en que aparecen descritas en el documento referido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acciones.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 poder del consignatario hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 presuntos, el transportador y el consignatario se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 perjuicios resultantes del retraso en la entrega, caducará si no se da aviso de ellos por escrito al transportador dentro de sesenta días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador; y todo aviso que se dé al transportador, tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador efectivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han sufrido pérdida o daño causados por culpa onegligencia del cargador, sus empleados o agentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 competencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988e competencia que establece la ley, en los asuntos judiciales relativos al transporte de mercancías regido por este párrafo, serán también competentes, a elección del demandante, los siguientes tribunales:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido judicialmente retenida o arraigada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 judicial con relación al transporte de mercancías regido por este párrafo, en un lugar distinto de los especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin perjuicio de la facultad para ejercitar medidas prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar el procedimiento arbitral que se indica en la sección siguiente, o de la competencia especial que se disponga para los juicios de quiebras.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sección, las partes, después de presentada una reclamación basada en el contrato de transporte marítimo, podrán acordar el lugar en que el demandante ejercitará su acción.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno de los lugares siguientes:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, se considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria.
Art. primero
D.O. 11.01.1988berán aplicar las normas de este párrafo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988pulaciones contractuales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988e transporte marítimo, contenida en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento que haga prueba de él y que se aparte directa o indirectamente de las disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sufrido perjuicios, como consecuencia de una estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el transportador, en conformidad con las disposiciones de este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en su entrega.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 entiende por:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán aplicables al transporte multimodal durante el período que señala el artículo 982.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transporte multimodal no excluye la responsabilidad de las personas que tengan a su cargo los diversos medios de transporte realmente empleados. Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador se obliga a conducir a una persona por mar en un trayecto determinado, a cambio del pago de una remuneración denominada pasaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 entiende por:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo razonable, desde que la nave haya llegado al destino en que aquél debía entregarse. No se computarán los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 períodos siguientes:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pasajero un boleto o billete en que conste el contrato y una guía en que se individualice debidamente el equipaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y domicilio del transportador, el puerto de partida y el de destino, la clase y precio del pasaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante el viaje sean causa de pagos adicionales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 diligencia razonable para colocar y mantener la nave en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada y armada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero tendrá derecho, durante el período de demora, a alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere ésta incluida en el precio convenido. En caso de retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución del contrato y pedir devolución del importe del pasaje e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 temporalmente por causas de cargo del transportador, el pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes o agentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la culpa o negligencia del transportador o la de sus dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio o deficiencia de la nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsable de lo que ocurra en el transporte de un pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un transportador efectivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el transportador efectivo sean responsables, lo serán solidariamente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador asuma obligaciones no establecidas en este párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no serán aplicables al transportador efectivo, a menos que éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anteriores, no obstará al derecho de repetición que pueda haber entre el transportador y el transportador efectivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos que hayan sido entregados al transportador en depósito.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 o negligencia del pasajero han sido causa de su muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal competente que conozca del asunto podrá eximir al transportador o atenuar su responsabilidad, según corresponda.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del transportador se determinará, multiplicando la suma de 46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros que la nave esté autorizada a transportar. La responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de 25 millones de unidades de cuenta.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 extracontractual del transportador por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, no excederá de los siguientes límites, por cada hecho que los cause:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se refieren los artículos anteriores, no se considerarán incluidos los intereses producidos por la suma en que se evalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acordar, en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad superiores a los consignados en los artículos 1065 y 1066.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transportador o del transportador efectivo contra el cual se entable una acción de indemnización de perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportador o del transportador efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes normas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio de la limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un acto u omisión suyos, ejecutados con intención de causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se causarían.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o, en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en que esta última debió haberse efectuado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 establecida en el artículo anterior si al momento de la devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente por el transportador o sus dependientes y por el pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas o daños que en la revisión se detecten.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 privarán al transportador, transportador efectivo ni a los dependientes y agentes de ambos, del derecho a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 párrafo en favor del pasajero son irrenunciables.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de pasajeros.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, las acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a elección del demandante:
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la nave remolcadora y mediante el suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de tracción.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 regirá por las condiciones que se convengan y, en su defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de Navegación o las disposiciones del Código Civil sobre dicho tipo de contrato.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 remolcadora deberá estar en buenas condiciones de navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente y ser apta para la ejecución del contrato para el cual se la ha requerido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como la remolcada, serán responsables frente a terceros, de su propia culpa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el curso de la operación, las precauciones que fueren menester para evitar cualquier peligro a la otra.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nave un servicio contractual de remolque, le sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar a servicios especiales, o cuando éstos no puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del título VI de este Libro, según sea el caso.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 originados por:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior serán de cuenta y de cargo del transportador o fletante, a menos que otras reglas de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan otra cosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 liquidación y pago de las averías, se regirá por las disposiciones de este título.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 del territorio de la República, se regirá por la ley, usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho arreglo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades que correspondan.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 declaración.
Art. primero
D.O. 11.01.1988s sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraidos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 repartimiento de las averías comunes, las partes podrán pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 constituyan avería gruesa o común, corresponderá exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, podrá oir la opinión de los representantes de la carga, si estuvieren presentes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 avería común y tan pronto como las circunstancias lo permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería común.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido abonable en avería gruesa será también admitido como tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien lo reclama.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por contribución proporcional al valor de los bienes mencionados.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 avería común, aunque el suceso que hubiere originado el daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su contra.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expedición marítima.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 efectuado por un perito liquidador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988ía común y para impugnar su legitimidad
Art. primero
D.O. 11.01.1988e afectada no hubiere declarado una avería común, cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería común, salvo que ya hubiese sido designado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 interesado, el tribunal citará a las partes a un comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca del juicio de impugnación. Serán partes para estos efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaración de avería común.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 común, como del que se promueva para impugnar su legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, y estará también investido de las facultades que se indican en el artículo 1206 de este Libro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para estos efectos, se acumularán todas las demandas a la primera que se hubiere formulado y será tribunal competente el árbitro designado o que correspondiera designar en el juicio que primero se hubiere promovido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 avería común de que tratan los artículos anteriores no suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, sea por el liquidador previamente designado o el que las partes indiquen en el caso del artículo 1105.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados a todos los interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o un extracto de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acumularán en un solo juicio, del que conocerá un juez árbitro designado en la forma que se alude en el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades mencionadas en la sección anterior.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 tramitarán conforme a las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma, corresponderá al dueño o armador de la nave afectada exigir dicho cumplimiento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 estarán obligados a entregar las mercancías, mientras no se pague el importe de la contribución provisoria o definitiva o se garantice su pago. Podrán también solicitar el depósito de las mercancías en tierra, por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la garantía mencionados anteriormente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de bienes afectados por la avería gruesa, quedará subrogado en los derechos que éste pudiere tener en dicha avería.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 a los daños que se produzcan en los siguientes casos:
D.O. 20.10.1988 párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma administración.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los daños serán soportados individualmente por quienes los hubieren sufrido.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las naves, los daños serán de responsabilidad de su armador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de dos o más naves, el total de los perjuicios será soportado por el armador de cada una de ellas, en la proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave por el tribunal que conozca de la primera acción de perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá por las reglas del artículo siguiente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, según la proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos establecidos como causas determinantes de aquél, en la resolución definitiva dictada en el sumario que se hubiere incoado por la autoridad marítima.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 abordada, naufragare en el curso de su navegación al puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en interés común de la nave y la carga; en los demás casos, serán de cargo del interesado a quien afectaba la necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones que competan contra los responsables por los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 otros bienes en peligro
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueños o armadores de la nave y de los demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 a toda operación de asistencia, salvo que el contrato respectivo disponga lo contrario en forma expresa o implícita.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 operaciones de asistencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988r que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño y el capitán de una nave en peligro, están obligados a:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben aceptar su restitución cuando razonablemente se estime terminada la labor de los salvadores.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro en el mar.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido un resultado útil, a menos que expresamente se haya convenido otra cosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 especial
Art. primero
D.O. 11.01.1988s de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga, amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el dueño u operador de la nave, de los gastos razonablemente incurridos, y podrá tener, además, derecho a la compensación que se indica en el artículo siguiente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y el tribunal lo estima razonable y justo, podrá aumentarse la compensación que le debe el dueño u operador de la nave, para lo cual tomará en consideración los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto base.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículos anteriores se considerarán gastos del asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en las operaciones de asistencia y una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 al asistente conforme al artículo 1138, resultare inferior a la compensación total y reembolso de gastos que pudiere obtener por la aplicación de los tres artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con base en esta última modalidad, aunque no estuviere así pactado de antemano.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la compensación y reembolso que le habría correspondido según esta sección.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 1138.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 capitán y otras personas al servicio de cada nave asistente, será determinada de acuerdo con la ley del pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo con la ley que rija el contrato vigente entre el asistente y sus dependientes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nacional, la distribución se regirá por las siguientes reglas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asistente el ejercicio de las acciones por cobro de remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación especial que se originen en faenas prestadas por o desde ella.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un accidente que da lugar a servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración que corresponda al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al medio ambiente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 preexistentes
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, no será considerados como auxilio y no darán derecho a las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles por su culpa o dolo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u operador de la nave, no dan derecho a las remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y compensaciones señaladas en las disposiciones de este párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 1132.
Art. primero
D.O. 11.01.1988o
Art. primero
D.O. 11.01.1988 suficiente para responder al cobro del asistente, los bienes salvados no podrán ser trasladados del primer puerto o lugar a que hayan llegado al término de las operaciones de asistencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior podrá decretar que se pague al asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho a reducción proporcional de la garantía a que se alude en el artículo anterior.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 materias a que se refieren los dos artículos anteriores, serán apelables en el solo efecto devolutivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 en el artículo anterior deban someterse a arbitraje conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro, y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el referido artículo a elección del demandante.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 2 N° 1
D.O. 09.05.2013 Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo en las materias en que la norma sea expresamente imperativa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sobre:
Art. 2 N° 2
D.O. 09.05.2013a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;
Art. primero
D.O. 11.01.1988 tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 lo que las partes estipulen en el contrato de seguro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 2 N° 3
D.O. 09.05.2013 Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de la cosa asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la custodia o propiedad de varias personas mientras están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa.
Art. 2 N° 4
D.O. 09.05.2013 Art. 1168. Derogado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa asegurada.
Art. 2 N° 5
D.O. 09.05.2013 Art. 1170. Derogado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transporte de cosas podrá comprender, además del valor de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino, incluida la prima del seguro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 y los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, expresamente cubierto en la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 2 N° 6
D.O. 09.05.2013 Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 no será necesaria la individualización precisa del asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de formularios suministrados por el asegurador, o que el uso supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 2 N° 7
D.O. 09.05.2013 Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.
Art. 2 N° 8
D.O. 09.05.2013 Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 conjuntamente la acción de dejación y la de avería, con tal que esta última se interponga en subsidio de la primera.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros eventos cubiertos por la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que expresamente así se estipule.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 no es responsable por los fenómenos ordinarios de filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales del transporte.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asegurada provenga de varias causas, el asegurador será responsable si la causa principal o determinante es un riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados por la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo no comprendido en la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de pérdida total o definidos en los artículos siguientes, se considerará pérdida parcial.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 efectiva. También puede ser asimilada o constructiva.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se han recibido noticias de una nave, se presumirá su pérdida total efectiva y la de su cargamento.
Art. 2 N° 9
D.O. 09.05.2013 Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.
D.O. 20.10.1988 estimarse el costo de reparación, no se hará deducción alguna por contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
Art. primero
D.O. 11.01.1988 seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida total asimilada como la real o efectiva.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el asegurador es responsable por todos los siniestros que sufra la cosa asegurada durante el período de cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la suma asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prescripción de las acciones del asegurado contra el asegurador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de dejación o de la notificación de la demanda de dejación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total asegurado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 válida por sentencia firme, transfiere al asegurador todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción de los créditos sobre la nave indicados en los artículos 844, 845 y 846.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 2 N° 10
D.O. 09.05.2013 Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.
Art. 2 N° 11
D.O. 09.05.2013 Art. 1201. En los casos en que un asegurador de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido dicha garLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988antía.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador constituye, por cada evento, el límite de su cobertura.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 De los Procedimientos en el Comercio Marítimo
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988e derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus firmas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 calidades y el procedimiento que deban emplear, se regirá por lo que las partes convengan por escrito y bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Arbitral.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o probatorias, o retenciones especiales, antes de estar constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 entablar una demanda, deseare efectuar una inspección sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un notario u otro ministro de fe para la más pronta constatación que sea posible.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 las diligencias probatorias que se hubieren solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 distribución del fondo de limitación de responsabilidad
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988s en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título V de este Libro, que se considere con derecho a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 todas las materias mencionadas en el artículo anterior y de las que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anterior, la limitación de responsabilidad por constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 procedimiento deberá indicar:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores conocidos del peticionario, con indicación de sus domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el proponente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un síndico titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina de síndicos a que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, con conocimiento del síndico y de los interesados. Los reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento que origina la apertura del procedimiento, las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos del requirente pueden gozar de la compensación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá el curso de los intereses que ganen los créditos contra el requirente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 oposición a la constitución del fondo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la información indicada, el síndico extractará la misma información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, que para estos efectos será fatal, cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.
Art. primero
D.O. 11.01.1988n derecho a participar en la distribución del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. La distribución se hará respetando las normas sobre preferencias o privilegios que se establecen en este Libro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 verificación e impugnación de los créditos y los repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las causales de cesación en el cargo que establece dicha ley.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el procedimiento de limitación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 procedimiento especial, se tramitará en cuaderno separado, como incidente entre quien lo formula y el que pretende limitar su responsabilidad.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dentro del procedimiento de que trata este párrafo, se concederán en el solo efecto devolutivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 párrafo será aplicable a la constitución y distribución del fondo de limitación, en los casos en que puede ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por los daños derivados del derrame de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo relativo al tribunal competente para conocer de dichas materias.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de naves y su alzamiento.
Art. primero
D.O. 11.01.1988e algún privilegio sobre una nave, establecido en este Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere competente según las normas de este Libro, para solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 términos prohibición de zarpe retención, arraigo e inmovilización, se consideran sinónimos. No se comprende dentro de estas expresiones el embargo de una nave decretado en procedimientos de apremio.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto o lugar donde se espera que la nave arribe.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 precautoria especial de que trata este párrafo, en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida. No será necesaria notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la petición se formula simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto de la garantía y su forma de constitución.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que se la modifique, reduzca o alce.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 retención o arraigo, así como la de objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán como incidente y sin que su interposición suspenda los efectos de la resolución impugnada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas especiales de que aquí se trata, las normas sobre medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su acción, o para los casos en que no se tratare de un crédito que goce de privilegio sobre una nave.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988e entiende por protesta al acto mediante el cual una persona deja constancia del acaecimiento de hechos u omisiones relacionados con la navegación o el comercio marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos u omisiones, respecto de las mismas personas aquí aludidas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 escrito, de cualquier manera que permita acreditar su formulación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 respectiva dispongan que la protesta deba formularse ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta presentación será eficaz para todos los demás efectos a que haya lugar.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 los intereses
Art. primero
D.O. 11.01.1988a cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo reemplace.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 interés corriente desde la constitución en mora del deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las indemnizaciones devengarán también interés corriente, a contar del hecho que las origina.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el plazo de seis meses.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 común, prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que se pone término al viaje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acciones que procedan de las obligaciones de que trata este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo especial.
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. primero
D.O. 11.01.1988 plazo de prescripción mediante declaración escrita de la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr nuevamente a contar de la fecha de la última declaración.
El Art. único inciso segundo de la Ley 20.080, publicada el 24.11.2005 ordenó incorporar la Ley 18.175 y sus modificaciones al Código de Comercio, sin señalar la secuencia numérica correspondiente en el presente Código. Excluyó de ésta incorporación, el Título II, el que se mantiene en la Ley 18.175 como Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras.
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 29.11.2005n materia de convenios se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso.
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 29.11.2005ólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.
Las disposiciones del presente Título II se encuentran contenidas en la Ley 18175, publicada el 28.10.1982, que en virtud de lo preceptuado en el artículo único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, se mantiene como "Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras" en la citada Ley 18175.
Art. único Nº 2
D.O. 08.03.2005 las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente.
Art. único Nº 3
a y b)
D.O. 08.03.2005 ser síndicos, las personas que a continuación se expresan:
Art. 7
D.O. 31.05.2002 por crimen o simple delito; 3.- Las que desempeñen un cargo o función públicos, sea en instituciones del Estado, en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado.LEY 18.382
ART 59 a) y b)
D.O. 28.12.1984
Art. único Nº 3
c, d y e)
D.O. 08.03.2005 la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.
Art. 7
D.O. 31.07.2002
Art. único Nº 4
D.O. 08.03.2005 acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella.
Art. único Nº 5 a)
D.O. 08.03.2005 de la nómina nacional en los casos siguientes:
Art. único Nº 5 b)
D.O. 08.03.2005 3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor NOTAcon anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;
Art. único Nº 5 c) y d)
D.O. 08.03.2005
Art. único Nº 5 e)
D.O. 08.03.2005cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;
Art. único Nº 5 b), c) y f)
D.O. 08.03.2005 judicialmente, por sentencia firme, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 38°;
Art. único Nº 5 e)
D.O. 08.03.2005 que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;
Art. único Nº 5 g)
D.O. 08.03.2005 constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentariasNOTA o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;
Art. único Nº 5 h)
D.O. 08.03.2005.
Art. único Nº 5 f), g) y h)
D.O. 08.03.2005 de exclusión respectivo.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 de las partes y sin ulterior recurso, debiendo apreciarse la prueba en conciencia.
Art. único Nº 5 i)
D.O. 08.03.2005 así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido.
Art. único Nº 6
D.O. 08.03.2005 de una quiebra, convenio o cesión de bienes:
Art. único Nº 7 a)
D.O. 08.03.2005 designará un síndico titular y otro suplente, en conformidad con los artículos 42 ó 44, según corresponda, que tendrán el carácter de provisionales en tanto no los ratifique la junta de acreedores o hasta que entren en funciones los que ésta designare.
Art. único Nº 7 b)
D.O. 08.03.2005 síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.
Art. único Nº 8
a y b)
D.O. 08.03.2005 al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido;
Art. único Nº 9
D.O. 08.03.2005 cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses.
Art. único Nº 10 a)
i e ii)
D.O. 08.03.2005 definitiva de su gestión a más tardar a los treinta días siguientes a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos en los artículos 109° y 130°. Deberá rendirla antes, sin embargo, en caso de que se hubieren agotado los fondos o se hubieren pagado íntegramente los créditos reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o todos los acreedores hubieren convenido desistirse de la quiebra o remitir sus créditos. Deberá, asimismo, rendir cuenta cuando hubiere cesado anticipadamente en el cargo.
Art. único Nº 10 c)
D.O. 08.03.2005 notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras.
Art. único Nº 11
D.O. 08.03.2005 el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.
Art. UNICO N° 4
D.O. 29.11.2005s facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.
Art. único Nº 12 a)
D.O. 08.03.2005 en la quiebra, convenio o cesión de bienes:
Art. único Nº 12 b) y c)
D.O. 08.03.2005 de formar parte de la nómina nacional de síndicos, salvo el caso del N° 9 del artículo 22°, y
La letra d) del N° 12 del Art. Único de la Ley 20004, publicada el 08.03.2005, eliminó el N° 7 de la presente norma.
Art. único Nº 13
D.O. 08.03.2005 tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111.
Art. único Nº 14
D.O. 08.03.2005 el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto:
Art. único Nº 14
D.O. 08.03.2005 al síndico provisional, cuando no fuere ratificado por la junta de acreedores, o al síndico definitivo, cuando cesare anticipadamente en el cargo, serán acordados entre éstos y la junta de acreedores. A falta de acuerdo serán fijados por el tribunal de la quiebra.
Art. único Nº 15
D.O. 08.03.2005 acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta.
Art. único Nº 16
D.O. 08.03.2005 con cargo a su presupuesto, al igual que la notificación por aviso de la LEY 20073
Art. UNICO N° 5 a)
D.O. 29.11.2005sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario.
Art. UNICO N° 5 b)
D.O. 29.11.2005so quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere.
D.O. 08.11.1982 con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;RECTIFICACIÓN
D.O. 13.11.1982
Art. único Nº 17
D.O. 08.03.2005 y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia.
Art. UNICO N° 6 a y b)
D.O. 29.11.2005, y
La letra b) del N° 6 del Artículo Único de la Ley 20073, publicada el 29.11.2005, deroga el N° 4 de la presente norma.
Art. único Nº 18
D.O. 08.03.2005 presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra.
D.O. 08.11.1982 sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.
Art. único Nº 19
D.O. 08.03.2005 en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:
D.O. 08.11.1982 se produzca por desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que la declare designará un curador especial para que represente al fallido.
Art. único Nº 2O
D.O. 08.03.2005 recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.
D.O. 08.11.1982durante la tramitación del incidente especial de reposición serán inapelables.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal.
D.O. 08.11.1982se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores, por avisos.
D.O. 08.11.1982 que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario.
Art. UNICO N° 7
D.O. 29.11.2005 ARTICULO 63° La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declare la quiebra.
Art. 17 N° 2 a)
D.O. 05.06.2007derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Art. UNICO N° 8 a y b)
D.O. 29.11.2005 ARTICULO 77° Son inoponibles a la masa los pagos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.
Art. UNICO N° 9
D.O. 29.11.2005n inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.
Art. único Nº 21
D.O. 08.03.2005 los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato, plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra.
El N° 10 del Artículo único de la Ley 20073, publicada el 29.11.2005, ordena reemplazar la expresión "dos párrafos precedentes", sin considerar el artículo "los" ubicado antes de la expresión que ordena reemplazar.
Art. único Nº 22
D.O. 08.03.2005 y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa.
D.O. 13.11.1982 los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente al tiempo de la declaración de
D.O. 13.11.1982 todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
ART 1° N° 1
D.O. 05.02.1987 por el síndico en la continuación del giro a que se refiere el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.
Art. único Nº 23 a)
D.O. 08.03.2005 celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar:
Art. único Nº 23 b)
D.O. 08.03.2005 pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.
Art. DUODECIMO N° 1 a)
D.O. 03.02.2010derá de 2.000 unidades de fomento, se procederá a la realización sumaria del activo. En este caso, el síndico provisional pasará a tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis meses.
Art. único Nº 24 a)
D.O. 08.03.2005el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En NOTA 3todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.
La letra b) del N° 24 del Artículo Único de la Ley 20004, publicada el 08.03.2005, deroga los incisos tercero y final de la presente norma.
ART 1° N° 2
D.O. 05.02.1987, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.
ART 1° N° 3
D.O. 15.02.1987 el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, la designación de su administración y las facultades especiales que le son conferidas, en las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de los recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer, necesariamente en persona distinta del síndico.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras.
ART 1° N° 4
D.O. 05.02.1987 efectiva total o parcial del giro del fallido podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero no alcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o retenidos en favor de los acreedores que no hubieren consentido en la continuación del giro. Los créditos de la continuación efectiva del giro preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en la continuación efectiva del giro, fueren insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
ART 1° N° 5
D.O. 05.02.1987 inciso segundo del artículo 112, la continuación del giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes del fallido no comprendidos en la autorización, pero suspenderá los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios que hubieren aprobado la continuación del giro, para iniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los bienes comprendidos dentro de la continuación del giro, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
ART 1° N° 6
D.O. 05.02.1987 de acreedores en sus reuniones ordinarias, conocer y pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y sobre las proposiciones que éste le presentare, formular proposiciones y, en general, adoptar todos los acuerdos que estime necesarios.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 o de acreedores que representen al menos un cuarto del pasivo con derecho a voto. Además, se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la junta en una sesión anterior. En todo caso, deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en ella sólo podrán tratarse aquellas materias que hubieren sido objeto de su convocatoria.
Art. único Nº 25
D.O. 08.03.2005 de realización sumaria del activo de la quiebra, a que se refiere el artículo 109, el síndico procederá a su realización ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores, si los hay, a las disposiciones que se expresan a continuación.
Art. 1°, 1)
D.O. 13.06.1992 junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma.
Art. 1°, 2)
D.O. 13.06.1992 del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.
Art.1°, 3) a)
D.O. 13.06.1992 como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:
D.O. 08.11.1982 de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación.
La letra b) del N° 3 del Artículo 1° de la Ley 19144, publicada el 13.06.1992, deroga el N° 3 de la presente norma.
Art. 1°, 4)
D.O. 13.06.1992 económica conforme con las bases, no hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124.
Art. 17 N° 2 b)
D.O. 05.06.2007, si ésta existiese, debiendo entregar en secretaría dos copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 31° del Código de Procedimiento Civil.
Art. 17 N° 2 c)
D.O. 05.06.2007En el caso de los créditos subordinados, las demandas de impugnación relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden impugnar los créditos y preferencias en conformidad a las reglas generales vigentes. La tramitación de la demanda de impugnación, referida a la subordinación, no impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no comprendidos en la subordinación respectiva.
D.O. 13.11.1982 suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 17 N° 2 d)
D.O. 05.06.2007, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al síndico, si se establece en una fecha posterior.
Art. Único Nº 26
a y b)
D.O. 08.03.2005 inciso siguiente.
D.O. 13.11.1982 artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación.
Art. 5º Nº 1
D.O. 30.09.1993 y en los términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010.
Art. 5º Nº 2
D.O. 30.09.1993 a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.
Art. Único Nº 26 c)
D.O. 08.03.2005 con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan.
Art. Único N° 11
D.O. 29.11.2005a transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.
Art. 17 N° 2 e)
D.O. 05.06.2007s subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
D.O. 13.11 1982podrá exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa , con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique.
D.O. 13.11.1982 a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
D.O. 08.11.1982
D.O. 08.11.1982 calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, haya sido calificada de fortuita, y
Art. Único Nº 27
D.O. 08.03.2005 y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 TITULO XII
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 1. De los Acuerdos Extrajudiciales
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 ARTICULO 169° Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 ARTICULO 170° Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 2. Del Convenio Judicial Preventivo
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 Artículo 171. El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, acompañando a su solicitud todos los antecedentes señalados en el artículo 42, que cite a una junta de acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición.
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 3. Del Convenio simplemente judicial
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 4. De la aprobación de los Convenios Judiciales
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 5. De los efectos del convenio
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 6. Del rechazo del convenio
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005 7. De la nulidad e incumplimiento del convenio
ART. 1° N° 12, 13 y 14
D.O. 05.02.1987
D.O. 08.11.1982 de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;
Art. único Nº 32
D.O. 08.03.2005 acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.
El Artículo 7° de la Ley 19806, publicada el 31.05.2002, deroga los incisos primero y segundo de la presente norma.
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Art. 7
D.O. 31.05.2002presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.
Art. 7
D.O. 31.05.2002fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.
Art. 7
D.O. 31.05.2002
Art. 7
D.O. 31.05.2002
Art. DUODECIMO N° 1 b)
D.O. 03.02.2010O UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde que se hubiere declarado la quiebra.
D.O. 13.11.1982 de los bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, sin más trámite.
Art. único Nº 33
D.O. 08.03.2005 en el artículo 42, de un síndico de la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y documentos del deudor, bajo inventario confeccionado ante el secretario del tribunal o el ministro de fe que el juez designare;
Art. único Nº 34
D.O. 08.03.2005 se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.
D.O. 08.11.1982 el siguiente: "Desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo, el martillero que el juez designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable".
D.O. 08.11.1982 poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;
Art. 7
D.O. 31.05.2002 legal de la Sindicatura Nacional de Quiebras se entenderán destinados a la Superintendencia todos los bienes muebles o inmuebles que estén actualmente en uso o destinados a la referida Sindicatura.
Art. 1
D.O. 01.09.1983 por las disposiciones de la ley 4.558 y del decreto ley 1.509, de 1976.
El artículo 2° de la Ley 18238, publicada el 01.09.1983, declaró, interpretando el inciso primero de la presente norma, que la vigencia extraordinaria que en dicho inciso se confiere a la Ley 4558, deberá entenderse en relación con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de aquella ley, de modo que las quiebras en las que se hubieren cumplido los trámites establecidos en el inciso segundo de ese artículo 3° transitorio, han debido y deberán sujetarse a las normas procesales de la Ley 18175.
El inciso 2° del artículo 2° de la ley 18.238, declaró, interpretando el inciso segundo del
artículo 3° transitorio de la presente ley, que el verdadero sentido del plazo de nueve meses que en dicho inciso se impone a la Sindicatura Nacional de Quiebras, es permitir que, desde la fecha de publicación de la referida ley, las quiebras puedan sujetarse a las normas procesales que ella establece, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 de Quiebras, entendiéndose que dicha contratación será sin solución de continuidad.
Art. 7
D.O. 31.05.2002 de la Sindicatura Nacional de Quiebras, se traspasarán, por el ministerio de la ley, a la Superintendencia de Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de esta ley.
Art. 7
D.O. 31.05.2002