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Codigo PENAL CÓDIGO PENAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 12-NOV-1874 Publicación: 12-NOV-1874

Versión: Intermedio - de 11-ENE-2006 a 29-DIC-2006

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    § V.

    Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos anteriores.





   
    ART. 449.

    En los casos LEY 20090
Art. 1 a)
D.O. 11.01.2006
de robos o hurtos de vehículos podrán ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y encubridores las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido.
    Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al condenadLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
o con prescindencia de la expresada circunstancia.
    Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que destruya las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.



    Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
    En los delitos de roLEY 19975
Art. 1 N° 3
D.O. 05.10.2004
bo y hurto, la pena correspondiente será elevada en un grado cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ellas.
    En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirLEY 19449
Art. UNICO, N° 2)
D.O. 08.03.1996
á si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.
    Para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el art. 132.

    En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7.

    Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trLEY 19950
Art. 1 N° 2
D.O. 05.06.2004
ate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de LEY 19501
Art. 2 ll)
D.O. 15.05.1997
comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
    Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447.


    ART. 452.

    El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.



    ART. 453.

    Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.


    ART. 454.
    Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.


    ART. 455.

    Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.



    ART. 456.

    Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamentLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
e la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.

    En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3°) Ser dos o más los malhechores;
    4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y
    5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.

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