El texto de esta versión no se encuentra vigente

Codigo PENAL CÓDIGO PENAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 12-NOV-1874 Publicación: 12-NOV-1874

Versión: Intermedio - de 20-OCT-1923 a 16-MAR-1925

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1984&f=1923-10-20&p=9672780


    Artículo 486. El que, con alguna de las circunstancias espresadas en el artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de ciento y no pase de mil pesos, sufrirá la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio.
    Cuando dicho importe no excediere de cien pesos ni bajare de treinta, la pena será reclusion menor en su grado mínimo.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 11 del 07 de 2025 a las 6 horas con 30 minutos.