ART. 494.
Sufrirán la pena de prision en sus grados medio a máximo o multa de diez a cien pesos:
1.° El que asistiendo a un espectáculo público provocare algun desórden o tomare parte en él.
2.° El que excitare o dirijiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.
3.° El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la lei o por los reglamentos jenerales.
4.° El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego i el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
5.° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el art. 399, atendidas la calidad de las personas i circunstancias del hecho.
6.° El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de dia cuando haya aglomeracion de jente.
7.° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
8.° El que habitualmente i despues de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o Dentist
LEY 3301
Art. 1
D.O. 27.09.1917a.
9.° El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.
10.° El médico, cirujano, farmacéutico, Dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesion, sin causar daño a las personas.
11.° Los mismos individuos espresados en el numero anterior, que no prestaren los servicios de su profesion durante el turno que les señale la autoridad administrativa.
12.° El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operacion propia de su profesion u oficio o a prestar una declaracion requerida por la autoridad judicial, en los casos i en la forma que determine el Código de Procedimientos i sin perjuicio de los apremios legales.
13.° El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recojiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.
14.° El que no socorriere o ausiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
15.° Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educacion que permiten i requieren su clase i facultades.
16.° El que sin estar lejítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la lei no prohibe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
17.° El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservacion i trasporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
18.° El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposicion de causar mal.
19.° El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículo 189, 446, inciso 1.° del 44
LEY 3988
Art. 2
D.O. 20.10.19238, 467, 469 y 470, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de treinta pesos.
20.° El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
21.° El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra espresa prohibicion intimada personalmente.