Codigo PENAL CÓDIGO PENAL
Promulgacion: 12-NOV-1874 Publicación: 12-NOV-1874
Versión: Intermedio - de 04-MAR-2020 a 19-JUN-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1984&f=2020-03-04
Art. DECIMONOVENO N° 1
D.O. 06.12.1989 Derogado.
Art. 60 a)
D.O. 07.12.2005años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.
Art. 60 b)
D.O. 07.12.2005rogado.
Art. 1 a)
D.O. 02.09.1992Derogado.
Art. 39 i)
D.O. 21.04.2015hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
Art. 1 b)
D.O. 02.09.1992presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, LEY 20253
Art. 1 N° 1
D.O. 14.03.2008362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.
Art. 1 N° 1
D.O. 18.12.2010que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Art. 4, N° 3
D.O. 10.06.1953Derogado.
Art. 21 a)
D.O. 07.10.2005 a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
Art. 1
D.O. 31.05.2002 10.° El haber obrado por celo de la justicia.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 05.10.2004o o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 14.03.2008condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 14.03.2008sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.
Art. 5 N°1
D.O. 06.02.2015portando armas de aquellas referidas en el artículo 132.
Art. 17
D.O. 24.07.2012la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.
Art. 39 ii)
D.O. 21.04.2015cónyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del ofensor.
Art. 2 N° 1
D.O. 28.08.1991Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
Art. 39 iii)
D.O. 21.04.2015las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.
Art. 1
D.O. 31.05.2002l tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
Art. 1
D.O. 31.05.2002, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.
Art. 1 N° 1
D.O. 05.06.2001perpetuo calificado.
Art. 1 N° 1
D.O. 19.06.2012absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Art. 1 a), i), ii)
D.O. 20.11.2018absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.
Art. 1, N° 1, a)
D.O. 14.01.2004s ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 06.06.2017absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 06.06.2017litación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Art. 1 b)
D.O. 20.11.2018uta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Art. 11 a)
D.O. 11.05.2012de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
Art. 13
D.O. 17.01.1963 empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en queLey 21020
Art. 36 N° 1
D.O. 02.08.2017 éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto LEY 15123
Art. 13
D.O. 17.01.1963sea la provisión de servicios de utilidad pública.
Art. 4 N° 1
D.O. 14.02.1991
Art. 2 N° 1
D.O. 08.06.2012 multa
Art. 4 N° 2
D.O. 14.02.1991penas accesorias las de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo.
Art. 2, a)
D.O. 18.03.1996s tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de LEY 19501
Art. 2 a)
D.O. 15.05.1997cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
Art. 4 N° 3
D.O. 14.02.1991.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.06.2001penas de presidio, reclusión y relegación perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.
Art. 9
D.O. 14.02.1991s del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.06.2001imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:
Art. 39 iv)
D.O. 21.04.2015perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge, su conviviente civil, o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;
Art. 9
D.O. 14.02.1991residencia forzosa en un lugar determinado.
Art. 9
D.O. 14.02.1991ugar de su elección.
Art. 9
D.O. 14.02.1991o de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad.
Art. 1
D.O. 15.02.1973 Derogado.
Art. 1, N° 2
D.O. 14.01.2004 ART. 39 bis.
Art. 1 N° 2 a), a-1)
D.O. 19.06.2012 ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:
Art. 1 N° 2 a), a-2)
D.O. 19.06.2012ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado.
Art. 1 N° 2 a), a-3)
D.O. 19.06.2012perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos, antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguna de las penas Ley 20603
Art. 2
D.O. 27.06.2012de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal.
Art. 1 b)
D.O. 19.06.2012absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.11.2018pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter de este Código, produce:
Art. 1
D.O. 31.05.2002, la cual sólo se le devolverá en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria.
Art. 2 b)
D.O. 15.05.1997quinto de unidad tributaria mensual; peroLEY 19450
Art. 2, b)
D.O. 18.03.1996 sin poder en ningún caso exceder de seis meses.
Art. 345 N°1
D.O. 09.01.2014procedimiento concursal, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 08.06.2012 multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 08.06.2012proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 08.06.2012también exento de este apremio el condenado a reclusion menor en su grado máximo o a otra pena mas grave que deba cumplir efectivamente.
Art. 1
D.O. 31.05.2002en y la de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito.

Art. 1 N° 4
D.O. 05.06.2001 perpetuo calificado.
Art. 13
D.O. 11.06.1969de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten de un decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República:
Art. 41, b)
D.O. 04.10.1954 cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.

El Art. 1° de la ley 19450, publicada el 18.03.1996, modificada por la ley 19501, publicada el 15.05.1997, dispuso la sustitución de las escalas de multas establecidas en sueldos vitales en el Código Penal por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la tabla de conversión que establece.
Art. UNICO, N° 2
D.O. 27.09.1972circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados.
Art. 1
D.O. 06.01.1970. LEY 19734
Art. 1 N° 5
D.O. 05.06.2001
Art. 1 N° 6
D.O. 05.06.2001
Art. UNICO, N° 3
D.O. 27.09.1972 ART. 68 BIS.
Art. 2 d)
D.O. 15.05.1997en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.
Art. 42
D.O. 04.10.1954sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.
Art. UNICO, N° 4
D.O. 27.09.1972éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.
Art. 1 N° 7
D.O. 05.06.2001
Art. 1
D.O. 31.05.2002xpresamente en estas últimas.
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 05.06.2001se impondrá el presidio perpetuo. Sin LEY 19734
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 05.06.2001embargo, cuando se tratare de la escala número 1 prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.
Art. DECIMONOVENO N° 2
D.O. 06.12.1989encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.
Art. 4 N° 4
D.O. 14.02.1991repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.
Art. DECIMONOVENO N° 3
D.O. 06.12.1989después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 1 N° 9
D.O. 05.06.2001 ART. 82. Derogado.-
Art. 1 N° 9
D.O. 05.06.2001 ART. 83. Derogado.-
Art. 1 N° 9
D.O. 05.06.2001 ART. 84. Derogado.-
Art. 1 N° 9
D.O. 05.06.2001 ART. 85. Derogado.-
Art. 9
D.O. 14.02.1991. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los condenado adultos y varones, respectivamente.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 08.04.2011 ART. 89 bis.
Art. 4 N° 5 a)
D.O. 14.02.1991quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento.
Art. 1
D.O. 06.01.1970s de la regla anterior, LEY 19047
Art. 4 n° 5 b)
D.O. 14.02.1991sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.
Art. 1
D.O. 06.01.1970.
Art. 1 N° 3
D.O. 06.06.2017de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad Ley 21020
Art. 36 N° 2
D.O. 02.08.2017o para la tenencia de animales, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,LEY 19927
Art. 1, N° 3
D.O. 14.01.2004 que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de LEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 14
D.O. 17.01.1963condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a la sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 1
D.O. 31.05.2002n algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
Art. 1
D.O. 06.01.1970Cuando LEY 19734
Art. 1 N° 10
D.O. 05.06.2001en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 14.03.2008haberse impuesto una condena, habrá que distinguir tres casos:
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 14.03.2008sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley señala igual o mayor pena.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 14.03.200815 y 16 del art. 12, y en el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.
Art. 1
D.O. 31.05.2002, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
Art. 1 N° 11
D.O. 05.06.2001presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Art. 4, N° 5
D.O. 10.06.1953demás crímenes, en diez años.
Art. DECIMONOVENO N° 4
D.O. 06.12.1989la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.
Art. 1 N° 1
D.O. 18.07.2019 y simples delitos descritos y sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.
Art. 1 N° 12
D.O. 05.06.2001presidio, LEY 11183
Art. 4 N° 5
D.O. 10.06.1953reclusión y relegación perpetuos, en quince años.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.
Art. 1
D.O. 31.05.2002ir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años.
Art. 11
D.O. 14.02.1991los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.
Art. 1
D.O. 31.05.2002do no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.
Art. 1
D.O. 31.05.2002a prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Art. 1 N° 13
D.O. 05.06.2001el presidio perpetuo calificado.
Art. 2 N° 1
D.O. 23.01.1991sidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
Art. 1
D.O. 06.01.1970:
Art. 1
D.O. 06.01.1970, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
Art. 2 N° 2
D.O. 23.01.1991á la de presidio perpetuo.
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996ntiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
El artículo 25 de la Ley N° 6.026, sobre Seguridad Interior el Estado, M. Interior, publicada el 12.02.1937, derogó el Decreto Ley N° 672 de 1925, norma que en su artículo 1° había incorporado los incisos segundo, tercero y cuarto al presente artículo. El texto oficial de la Editorial Jurídica no contempla tales incisos, razón por la cual se han eliminado en este texto actualizado.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
El artículo 25 de la Ley N° 6.026, sobre Seguridad Interior el Estado, M. Interior, publicada el 12.02.1937, derogó el Decreto Ley N° 672 de 1925, norma que en su artículo 2° agregaba, a continuación del presente artículo, lo siguiente: "El que de hecho o palabra hiciere objeto de mofa o de desprecio a la bandera o himno nacional de la República, será castigado con pena de prisión, en cualquiera de sus grados, y multas de veinte a mil pesos.". Sin embargo, no lo contempla el texto oficial de la Editorial Jurídica, razón por la cual se ha eliminado en este texto actualizado.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales:
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996eis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1
D.O. 06.01.1970io mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Art. 1 N° 1
D.O. 28.05.1983 de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidiLEY 19241
Art. 1, a)
D.O. 28.08.1993o o reclusión menor en su grado máximo.
Art. 1, b)
D.O. 28.08.1993, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a pLEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001residio perpetuo calificado.
Art. 3
D.O. 28.08.1993 ART. 142 bis.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 39 v)
D.O. 21.04.2015entre cónyuges, convivientes civiles, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 a)
D.O. 01.07.1998las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:
Art. 1
D.O. 31.05.2002r innecesario, y
Art. 1 N°2
D.O. 22.11.2016la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Art. 1 N°5
D.O. 22.11.2016 ART. 150 C.-
Art. 1 N°5
D.O. 22.11.2016 ART. 150 D.-
Art. 1 N°5
D.O. 22.11.2016 ART. 150 E.-
Art. 1 N°5
D.O. 22.11.2016 ART. 150 F.-
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 1, a)
D.O. 11.12.1999s en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 1, b)
D.O. 11.12.1999o de lucro, el empleado culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
Art. 44
D.O. 04.06.2001erogado.
Art. 1
D.O. 31.05.2002dad justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán sólo a los superiores que hayan dado la orden.
Art. UNICO
D.O. 20.11.1995 § 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.
Art. UNICO
D.O. 20.11.1995 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.05.2019castigará con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, al que en lugares públicos o de libre acceso público y que por cualquier medio capte, grabe, filme o fotografíe imágenes, videos o cualquier registro audiovisual, de los genitales u otra parte íntima del cuerpo de otra persona con fines de significación sexual y sin su consentimiento.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996s a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere de vellón.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1, d)
D.O. 18.03.1996, si el valor de la moneda circulada subiere unaLEY 19501
Art. 2 e)
D.O. 15.05.1997 unidad tributaria mensual.
Art. 2, d)
D.O. 18.03.1996 Inciso Derogado.
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996una a veinticinco unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, si la emisión hubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si subiere de medio sueldo vitaLEY 17437
Art. 1, N° 2)
D.O. 09.06.1971l el valor del título circulado.
Art. 1
D.O. 31.05.2002dos como responsables de estafas y otros engaños con las penas que se establecen en el título respectivo.
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996ntiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996una a veinticinco unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.
Art. 1
D.O. 31.05.2002on las penas que se establecen en el Título respectivo.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses de esos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.
Art. 2 f)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis aLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996 diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 11 b)
D.O. 11.05.2012que incurra en las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 4)
D.O. 09.06.1971, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seiLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.
Art. 1
D.O. 11.06.1969se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1
D.O. 11.06.1969usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.
Art. 1
D.O. 11.06.1969
Art. 1, N° 2
D.O. 11.12.1999 § I.
Art. 1, N° 2
D.O. 11.12.1999 ART. 216. Suprimido.
Art. 1, N° 2
D.O. 11.12.1999 ART. 217. Suprimido.
Art. 1, N° 2
D.O. 11.12.1999 ART. 218. Suprimido.
Art. 1, N° 2
D.O. 11.12.1999 ART. 219. Suprimido.
Art. 1
D.O. 31.05.2002, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
Art. 1 N° 3
D.O. 20.11.2018primido.
Art. 1
D.O. 31.05.2002itigue ante ellos.
Art. 1
D.O. 31.05.2002s por alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusables y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, según los casos.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 g)
D.O. 15.05.1997empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:
Art. 1 N° 4 a), b) y c)
D.O. 20.11.2018en sus grados medio a máximo, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 4 d), i), ii)
D.O. 20.11.2018grado medio a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Art. 1 N° 5 a), b)
D.O. 20.11.2018mitad al tanto de la cantidad que hubiere sustraído.
Art. 1
D.O. 31.03.1959 delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de LEY 19501
Art. 2 h)
D.O. 15.05.1997cuatrocientas unidades tributarias mensuales, siempre que la pena señalada al delito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se impondrá el grado máximo.
Art. UNICO N° 1
D.O. 22.04.2009empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 1 N° 6 a), b) y c)
D.O. 20.11.2018impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 1 N° 7
D.O. 20.11.2018sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:
Art. 1, N° 5
D.O. 11.12.1999 ART. 240 bis.
Art. 1 N° 8
D.O. 20.11.2018segundo y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses.
Art. 1 N° 9
D.O. 20.11.2018absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido.
Art. 12
D.O. 05.01.2006241 bis.
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte grave daño de la causa pública o de tercero.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando no concurrieren las circunstancias expresadas en el número anterior.
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente.
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996ntiuno a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 7
D.O. 11.12.1999, al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 8
D.O. 11.12.1999 ART. 247 bis.
Art. 1 N° 10
D.O. 20.11.2018empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 9
D.O. 11.12.1999 ART. 248 bis.
Art. 1 N° 11 a), i), ii)
D.O. 20.11.2018 tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 20.11.2018infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.
Art. 1 N° 12 a), i), ii)
D.O. 20.11.2018de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 20.11.2018penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.
Art. 1 N° 13
D.O. 20.11.2018que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.
Art. 1, N° 9
D.O. 11.12.1999 ART. 250 bis.
Art. 1 N° 14 a), b)
D.O. 20.11.2018imputado, y fuere cometido por su cónyuge o su conviviente civil, por alguno de sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, por un colateral consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive, o por persona ligada a él por adopción, sólo se impondrá al responsable la multa que corresponda conforme las disposiciones antes mencionadas.
Art. UNICO N° 6
D.O. 22.04.2009 ART. 250 bis A. Derogado
Art. UNICO N° 6
D.O. 22.04.2009 ART. 250 bis B. Derogado
Art. 1 N° 15
D.O. 20.11.2018do.
Art. 1 N° 16
D.O. 20.11.2018que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 17
D.O. 20.11.2018uáter.
Art. 1 N° 17
D.O. 20.11.2018uinquies.
Art. 1 N° 17
D.O. 20.11.2018exies.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 2
D.O. 12.07.1999ón, será castigado con la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Art. 1, N° 3 a)
D.O. 12.07.1999, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Art. 1, N° 3 b)
D.O. 12.07.1999e o colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
Art. 1 N° 18
D.O. 20.11.2018los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en este último.
Art. 1 N° 18
D.O. 20.11.2018circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.
Art. 1 N° 18
D.O. 20.11.2018circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
Art. 1 N°1
D.O. 05.07.2016agentes, carabineros, funcionarios de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, cuando aquélla o éstos ejercieron funciones de su cargo.
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 2
D.O. 31.08.2005 ART. 263. Derogado.
Art. 1 N° 4
D.O. 31.08.2005 ART. 265. Derogado.
Art. 1 N° 5
D.O. 31.08.2005ontra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 6
D.O. 31.08.2005 ART. 268. Derogado.
Art. UNICO, a)
D.O. 04.10.2002 ART. 268 bis.
Art. ÚNICO
D.O. 27.12.20071 bis. Atentados y amenazas contra fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos
Art. ÚNICO
D.O. 27.12.2007 ART. 268 ter.-
Art. ÚNICO
D.O. 27.12.2007 ART. 268 quáter.-
Art. ÚNICO
D.O. 27.12.2007 ART. 268 quinquies.-
Art. 3 N°1
D.O. 10.06.2015 § I ter.
Art. 3 N°1
D.O. 10.06.2015 ART. 268 sexies.-
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.01.2020que, sin estar autorizado, interrumpiere completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma con objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Idéntica pena se impondrá a los que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpusieren sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer imposible la circulación de otros por esta.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.01.2020 en el artículo 268 septies, los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.
Art. UNICO, b)
D.O. 04.10.2002ere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas.
Art. 2 N°4 a)
D.O. 14.11.2005 esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N°4 b)
D.O. 14.11.2005 que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 302 del Código Procesal Penal.
Art. 1
D.O. 31.05.2002 ART. 269 ter.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.03.2008 alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él deLEY 20074
Art. 2 N°5 a) y b)
D.O. 14.11.2005 alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996unidades tributarias mensuales.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o efectos de un individuo acusado o condenado por crimen.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996ntiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996ntiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales y perderán los objetos muebles puestos en lotería.
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996 veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de veintiLEY 19450
Art. 1 l)
D.O. 18.03.1996una a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 2 i)
D.O. 15.05.1997diez unidades tributarias mensuales y comiso de las cantidades prestadas, hasta diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 19
D.O. 20.11.2018
Art. 1 N° 19
D.O. 20.11.2018
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
El artículo 24 de la ley 17798, publicada el 21.10.1972, deroga parcialmente este artículo, sólo en cuanto se refiere a armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la referida ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.10.2004 ART. 288 bis.
Art. 2
D.O. 11.06.1969de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado LEY 18765
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 09.12.1988medio a máximo.
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 09.12.1988presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art. UNICO N° 1 c)
D.O. 09.12.1988declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo.
Art. UNICO N° 2
D.O. 09.12.1988la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse en un grado.
Art. UNICO N° 3
D.O. 09.12.1988que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo.
Art. 18
D.O. 03.10.2009que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.
Art. 36 N° 3
D.O. 02.08.2017como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales.
Art. 36 N° 4
D.O. 02.08.2017los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.
Art. 4 N° 6
D.O. 14.02.1991OGADO.
Art. 1 N° 2
D.O. 28.04.1979 medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado mínimo.
Art. 1 N° 3
D.O. 28.04.1979 ART. 294 BIS.
Art. SEGUNDO
D.O. 02.12.2009la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
Art. 1 N° 4
D.O. 28.04.1979señaladas en los artículos anteriores aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el objeto de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes y propósitos.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.04.1979 ART. 295 BIS.
Art. 39 vi)
D.O. 21.04.2015las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, el conviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.
Art. 2 N° 1
D.O. 27.12.1999presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito.
Art. 2 N° 2
D.O. 27.12.1999no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.
Art. 2 N° 3
D.O. 27.12.1999amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en los números 1º o 2º del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1 N° 1
D.O. 13.12.2019las amenazas se hicieren contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, se impondrá el grado máximo o el máximum de las penas previstas en los dos artículos anteriores en sus respectivos casos.
Art. 1 N° 2
D.O. 13.12.2019tres artículos precedentes se podrá condenar además al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Art. 1
D.O. 31.05.2002o no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada, y con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Art. 9
D.O. 14.02.1991es se refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o merecieren aquéllos.
Art. 3
D.O. 11.06.1969que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seiLEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996s a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.
Art. 1 g)
D.O. 18.03.1996seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seiLEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996s a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 m)
D.O. 18.03.1996veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 g)
D.O. 18.03.1996seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996s a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 3
D.O. 11.06.1969pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seiLEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996s a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 a). Derogado.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 b). Derogado.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 c). Derogado.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 d). Derogado.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 e). Derogado.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 f). Derogado.
Art. 22
D.O. 16.05.1973 ART. 319 g). Derogado.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996ciséis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 4
D.O. 23.01.19915.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales y deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgación.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.
Art. 1, N° 4
D.O. 14.01.2004
Art. 2
D.O. 23.09.2017 que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
Art. UNICO, N° 5
D.O. 27.09.1972 presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiLEY 19450
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996una a veinticinco unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999 § IV.
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999 ART. 358. Derogado.
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999 ART. 359. Derogado.
Art. 1, N° 5, a y b)
D.O. 14.01.2004.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.12.2010para oponerse.
Art. 1, N° 6
D.O. 14.01.2004e años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.
Art. 1, N° 7, a y b)
D.O. 14.01.2004, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
Art. 1, N° 9
D.O. 12.07.1999 ART. 364. Derogado.
Art. 1, N° 8
D.O. 14.01.2004 ART. 365 bis.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.05.2019aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.
Art. 1, N° 10
D.O. 14.01.2004 ART. 366 bis.
Art. 1, N° 11
D.O. 12.07.1999 ART. 366 ter.
Art. 1, N° 11
D.O. 14.01.2004n sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
Art. 1 N°1 a)
D.O. 13.08.2011delante suyo o de otro o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de 14 años de edad, con significación sexual, la pena será presidio menor en su grado máximo.
Art. 1 N°1 b)
D.O. 13.08.2011descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas señaladas en los incisos anteriores.
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico.
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.
Art. 1, N° 14
D.O. 14.01.2004 ART. 367.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 08.04.2011 ART. 367 bis. Derogado.
Art. 1, N° 16
D.O. 14.01.2004 ART. 367 ter.
Art. 3 a)
D.O. 20.08.2013regla se aplicará a quien hubiere cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, en recintos educacionales, y al que los cometa con ocasión del servicio de transporte escolar que preste a cualquier título.
Art. 1 N° 3
D.O. 18.12.2010perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:
Art. 1, N° 17
D.O. 14.01.2004 ART. 368 ter.
Art. 1
D.O. 18.12.2010 se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.
Art. 2
D.O. 13.05.200361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.07.2019 en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 4
D.O. 18.12.2010caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.
Art. 1, N° 16
D.O. 12.07.1999 ART. 369 bis.
Art. 1, N° 18
D.O. 14.01.2004 ART. 369 ter.
Art. PRIMERO N° 3 a)
D.O. 08.04.2011 del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Art. PRIMERO N° 3 b)
D.O. 08.04.2011posiciones de la ley Nº 20.000.
Art. 1 N° 4
D.O. 18.07.2019 artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, se considerarán delitos de acción pública previa instancia particular y se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.
Art. 1, N° 18
D.O. 12.07.1999 ART. 370 bis.
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010 persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Además, Ley 20480
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.
Art. 1, N° 19
D.O. 12.07.1999d o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores.
Art. 1
D.O. 19.06.2012 otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 19.06.2012que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 19.06.2012alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
Art. 1, N° 20
D.O. 14.01.2004 ART. 372 BIS.
Art. 1 N° 1
D.O. 04.03.2020r del delito descrito en el inciso anterior es un hombre y la víctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación con femicidio.
Art. 1, N° 22
D.O. 12.07.1999 ART. 372 TER.
Art. 1, N° 23
D.O. 12.07.1999les.
Art. 1
D.O. 31.05.2002al, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.
Art. 1, N° 21
D.O. 14.01.2004 ART. 374 bis.
Art. 3 b)
D.O. 20.08.2013presidio menor en su grado máximo.
Art. 1, N° 22
D.O. 14.01.2004 ART. 374 ter.
Art. 1, N° 24
D.O. 12.07.1999 § IX. Del incesto.
Art. 1, N° 25
D.O. 12.07.1999 ART. 375.
Art. 34
D.O. 23.09.1994 ART. 376. Derogado.
Art. 34
D.O. 23.09.1994 ART. 377. Derogado.
Art. 34
D.O. 23.09.1994 ART. 378. Derogado.
Art. 34
D.O. 23.09.1994 ART. 379. Derogado.
Art. 34
D.O. 23.09.1994 ART. 380. Derogado.
Art. 34
D.O. 23.09.1994 ART. 381. Derogado.
Art. SEPTIMO N° 2
D.O. 17.05.2004 ART. 385. Derogado.
Art. SEPTIMO N° 2
D.O. 17.05.2004 ART. 386. Derogado.
Art. SEPTIMO N° 2
D.O. 17.05.2004 ART. 387. Derogado.
Art. 21 b)
D.O. 07.10.2005 madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o Ley 20480
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 18.12.2010a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 calificado.LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001Ley 21212
Art. 1 N° 3
D.O. 04.03.2020
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quáter.- Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal para el delito de femicidio, las siguientes:
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quinquies.- Tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.
Art. 1 N° 6
D.O. 04.03.2020ulos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
Art. 1 N°1
D.O. 17.09.2014presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de lasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 circunstancias siguientes:
Art. 1 N°2
D.O. 17.09.2014do medio en cualquier otro caso.
Art. 1
D.O. 31.05.2002s graves:
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 4
D.O. 06.06.2017si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.12.2019 o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
Art. 1 N° 4
D.O. 13.12.2019lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 sexies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.
Art. 1
D.O. 31.05.2002o injuria manifiesta.
Art. 1
D.O. 31.05.2002 ART. 424. Derogado.
Art. 1
D.O. 31.05.2002os los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
Art. 1
D.O. 31.05.2002e perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
Art. 1
D.O. 31.05.2002 ART. 429. Derogado.
Art. 1
D.O. 31.05.2002lo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
Art. 1
D.O. 31.05.2002de que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.
Art. 2 N° 6
D.O. 23.01.1991sidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.07.2019será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.07.2019su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario.
Art. 47
D.O. 04.10.1954 o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
Art. 49
D.O. 04.10.1954 se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Art. 1 a)
D.O. 28.06.2008la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en Ley 21170
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.07.2019bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
Art. ÚNICO, N° 1 a.
D.O. 11.12.2012el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.07.2019considerará robo y se castigará con la pena del inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado mediante la generación de cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 436.
Art. ÚNICO, N° 1 b.
D.O. 11.12.2012se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
Art. 1
D.O. 14.07.2012 ART. 443 bis.
Art. 2 k)
D.O. 15.05.1997autores de hurto serán castigados:
Art. 1 N° 1
D.O. 05.06.2004rado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules.
Art. 1 b)
D.O. 28.06.2008hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 04.07.2012e abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 04.07.2012
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 04.07.2012artículo 31 de este Código.
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 04.07.2012 tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 3, N° 2 c)
D.O. 04.07.2012como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
Art. 3, N° 3 a)
D.O. 04.07.2012 ART. 448 quáter.
Art. 3, N° 3 b) i)
D.O. 04.07.2012 formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario Ley 20596
Art. 3, N° 3 a) ii)
D.O. 04.07.2012y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Art. 3, N° 3 c)
D.O. 04.07.2012los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Art. 3 N° 4
D.O. 04.07.2012 por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 3 N° 5
D.O. 04.07.2012 ART. 448 sexies.
Art. 1 N°3
D.O. 05.07.2016 ART. 449 bis.-
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4 de este Título se perpetraren con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en este, se aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un grado.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020aplicará en todo caso la regla 2ª del artículo 449, aun cuando el responsable no sea reincidente, si los delitos señalados en dicho artículo se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento. En estos casos el hecho se denominará saqueo.
Art. 5 N°3
D.O. 06.02.2015tentativa.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.01.2020 las circunstancias señaladas en el inciso primero de los artículos 449 ter o 449 quáter.
Art. UNICO, N° 3
D.O. 08.03.1996 ART. 450 bis.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.06.2004ate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de LEY 19501
Art. 2 ll)
D.O. 15.05.1997comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
Art. 1 N° 4)
D.O. 26.07.2019en el momento de producirse el robo o hurto de un vehículo motorizado, se encontrare en su interior un infante o una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la conducción del mismo, se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
Art. 1
D.O. 31.05.2002e la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.
Art. 53
D.O. 04.10.1954 ART. 456 BIS.
Art. 1 N°4
D.O. 05.07.20163°) Suprimida;
Art. UNICO, N° 2)
D.O. 20.09.1995 § 5 bis. De la receptación
Art. 1 N°5
D.O. 14.03.2008 conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 1 c)
D.O. 28.06.2008el objeto de la receptación sean vehículos Ley 20639
Art. ÚNICO, N°3
D.O. 11.12.2012motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa Ley 21170
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 26.07.2019equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 26.07.2019perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 26.07.2019tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
Art. 3 N°6
D.O. 04.07.2012 de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.
Art. 1 N°5
D.O. 05.07.2016excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada caso.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 27.01.2018a medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996veinte a cinco mil unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 27.01.2018sean superficiales o subterráneas; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.LEY 18119
Art. 1
D.O. 19.05.1982
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 27.01.2018intimidación en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia o intimidación que causare, sufrirá la de presidio menor en Ley 21064
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 27.01.2018cualquiera de sus grados y multa de cincuenta aLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996 cinco mil unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 3
D.O. 27.01.2018que a sabiendas duplique la inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, la revocación del título duplicado y la cancelación de la inscripción duplicada.
Art. 1
D.O. 31.05.2002s o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 m)
D.O. 15.05.1997que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 20.11.2018penas privativas de libertad del art. 467 se aplicarán también:
Art. 3
D.O. 02.07.1980 de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.
Art. 2
D.O. 03.02.2004resentación de persona natural o jurídica dedicada al rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio patrimonial para el promitente comprador.
Art. 3
D.O. 09.05.2013como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 20.11.2018que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales:
Art. 27
D.O. 17.03.1925do.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 7
D.O. 23.01.1991que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Art. 1
D.O. 08.04.1974
Art. 1 a) y b)
D.O. 02.02.2013 plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283.
Art. 2 n)
D.O. 15.05.1997incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
Art. 1, N° 11)
D.O. 09.06.1971, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.
Art. 5 N°4
D.O. 06.02.2015inundación, destrucción de puentes o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
Art. 5 N°5
D.O. 06.02.2015implementos o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.
Art. 1
D.O. 06.11.1943seguros con pólizas flotantes se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte a disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
Art. 2
D.O. 06.11.1943 ART. 483. a)
Art. 2
D.O. 06.11.1943 ART. 483. b)
Art. 1 m)
D.O. 18.03.1996 unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado.LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
Art. 2 ñ)
D.O. 15.05.1997 la reclusión de seis meses.
Art. 1
D.O. 31.05.2002, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.
Art. 2 o)
D.O. 15.05.1997once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:
Art. 2 p)
D.O. 15.05.1997cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 3 N° 1 Y 2
D.O. 18.03.2010consanguíneos en toda la línea recta.
Art. 39 vii)
D.O. 21.04.20156.° Los convivientes civiles.
Art. 1 N° 7
D.O. 18.12.2010tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior.
Art. 3 N° 3
D.O. 18.03.2010esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.
Art. 3
D.O. 10.12.2005492.
Art. 1 c)
D.O. 18.03.1996una a cuatro unidades tributarias mensualesLEY 19450
Art. 2, o, N° 1)
D.O. 18.03.1996:
Art. ÚNICO
D.O. 10.12.2018 materiales o desechos de cualquier índole en playas, riberas de ríos o de lagos, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales o en otras áreas de conservación de la biodiversidad declaradas bajo protección oficial.
Art. 5 N°6
D.O. 06.02.2015 y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
Art. 21 d)
D.O. 07.10.2005 circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, ni Ley 21013
Art. 1 N° 6
D.O. 06.06.2017aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.
Art. 1
D.O. 27.09.1917a.
Art. 36 N° 5
D.O. 02.08.2017estos efectos, se comprenderán como feroces los animales potencialmente peligrosos.
Art. 2 q)
D.O. 15.05.1997ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 44LEY 19950
Art. 1 N° 3
D.O. 05.06.20048, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.
Art. 2 q)
D.O. 15.05.1997todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.
Art. UNICO
D.O. 30.12.2006autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 03.05.2019acoso sexual el que realizare, en lugares públicos o de libre acceso público, y sin mediar el consentimiento de la víctima, un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante, y que no constituya una falta o delito al que se imponga una pena más grave, que consistiere en:
Art. 2 r)
D.O. 15.05.1997unidad tributaria mensual:
Art. 1, N° 23
D.O. 14.01.200 el comercio sexual.
Art. 2 s)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
Art. 2, p, N° 2)
D.O. 18.03.1996 en bienes públicos o de propiedad particular.
Art. 2 s)
D.O. 15.05.1997ceda de una unidad tributaria mensual.
Art. 2 t)
D.O. 15.05.1997utaria mensual.
Art. 2 u)
D.O. 15.05.1997cuatro unidades tributarias mensuales:
Art. 1 N°6
D.O. 05.07.2016el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales.
Art. 48
D.O. 28.02.1941manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.
Art. 2 u)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual.
Art. UNICO
D.O. 18.12.2003.
Art. UNICO N° 2
D.O. 29.11.1989do.
Art. 1 b)
D.O. 18.03.1996una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
Art. 1 a)
D.O. 15.05.1997uinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
El numeral 21° de la ley 11183, publicada el 10.06.1953, modifica el presente artículo en el sentido de: sustituir su numeral 1° tal como se transcribe; suprimiendo su numeral 2° original. El numeral 3°pasa a ser 2°, sustituyéndose parte de su contenido por la frase transcrita, pero sin alterar la numeración respecto de su actual numeral 4°. Por tal razón, en la construcción de su texto actualizado se mantiene su numeración sin tener un orden correlativo.