Art. 2.o En la región indicada queda prohibido indefinidamente:
a) La descepadura de las siguientes especies: tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre y bollen.
La corta o explotación de estos árboles y arbustos sólo será permitida durante los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio;
b) La libre explotación de tamarugos, algarrobos y chañares, siendo menester un permiso escrito del Intendente o Gobernador respectivo para poderlo hacer en las épocas señaladas en el inciso anterior;
Para obtener este permiso deberá solicitarse por escrito a la autoridad referida, indicándose si el solicitante es dueño o arrrendatario del predio, la densidad del bosque, ubicación y número de árboles que va a explotarse, producto que se tendrán de ellos y demás datos necesarios para la resolución de esta solicitud;
Se acompañará a dicha solicitud un plano o croquis del terreno en que se va a efectuar la explotación, relacionando su ubicación con el pueblo o estación más cercana;
c) La explotación de tamarugos, algarrobos y chañares que vegeten en terrenos fiscales.