Art. 2.o En la región indicada queda prohibido indefinidamente: a) La descepadura de las siguientes especies:
tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón
o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre y bollen.
La corta o explotación de estos árboles y arbustos
sólo será permitida durante los meses de Abril, Mayo,
Junio y Julio;
Exceptúase la corta y explotación de las hojas deDTO 251, TIERRAS
D.O. 26.02.1955
boldo, la que podrá realizarse únicamente entre los
meses de Diciembre a Marzo de cada año, en toda el
área de distribución de esta especie en la República.
b) La libre explotación de tamarugos, algarrobos y
chañares, siendo menester un permiso escrito del
Intendente o Gobernador respectivo para poderlo hacer en
las épocas señaladas en el inciso anterior;
Para obtener este permiso deberá solicitarse por
escrito a la autoridad referida, indicándose si el
solicitante es dueño o arrrendatario del predio, la
densidad del bosque, ubicación y número de árboles que
va a explotarse, producto que se tendrán de ellos y
demás datos necesarios para la resolución de esta
solicitud;
Se acompañará a dicha solicitud un plano o croquis
del terreno en que se va a efectuar la explotación,
relacionando su ubicación con el pueblo o estación más
cercana;
c) La explotación de tamarugos, algarrobos y
chañares que vegeten en terrenos fiscales.