Artículo 4º. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
1. Aguas subterráneas: Son aquellas definidas en el
artículo 2, inciso final del Código de Aguas.
2. Acuífero: Formación geológica permeable
susceptible de almacenar agua en su interior y
ceder parte de ella.
3. Acuífero confinado: Es aquel en que el agua
alojada en el interior de la zona saturada se
encuentra a una presión mayor que la atmosférica.
4. Acuífero libre: Es aquel en que el agua de la
zona saturada se encuentra en contacto directo
con la atmósfera a través de los espacios de la
zona no saturada.
5. Contenido natural: Es la concentración o valor
de un elemento en la zona saturada del acuífero
en el lugar donde se produce la descarga de la
fuente emisora, que corresponde a la situación
original sin intervención antrópica del cuerpo
de agua más las situaciones permanentes,
irreversibles o inmodificables de origen
antrópico. Corresponderá a la Dirección General
de Aguas establecer el contenido natural del
acuífero. Para estos efectos la Dirección General
de Aguas podrá solicitar los antecedentes que
estime conveniente al responsable de la fuente
emisora.
6. Emisión directa: Es la descarga de residuos
líquidos en la zona saturada del acuífero.
7. Emisión indirecta: Es la descarga de residuos
líquidos hacia la zona saturada del acuífero,
mediante obras de infiltración.
8. Fuente emisora: Establecimiento que descarga
sus residuos líquidos por medio de obras de
infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas,
pozos de infiltración, u otra obra destinada a
infiltrar dichos residuos a través de la zona
no saturada del acuífero, como resultado de su
proceso, actividad o servicio, con una carga
contaminante media diaria superior en uno o más
para los parámetros indicados en la siguiente
tabla:
ESTABLECIMIENTO EMISOR
Valor Carga contaminante
Parámetros Característico media diaria
(equiv. 100 Hab/día)*
Aceites y Grasas 60 mg/L 960 g/d
Aluminio 1 mg/L 16 g/d
Arsénico 0,05 mg/L 0,8 g/d
Benceno 0,010 mg/L 0,16 g/d
Boro 0,75 mg/L 12,8 g/d
Cadmio 0,01 mg/L 0,16 g/d
Cianuro 0,20 mg/L 3,2 g/d
Cloruros 400 mg/L 6400 g/d
Cobre 1 mg/L 16 g/d
Cromo Hexavalente 0,05 mg/L 0,8 g/d
Fluoruro 1,5 mg/L 24 g/d
Hierro 1,0 mg/L 16 g/d
Manganeso 0,3 mg/L 4,8 g/d
Mercurio 0,001 mg/L 0,02 g/d
Molibdeno 0,07 mg/L 1,12 g/d
Níquel 0,1 mg/L 1,6 g/d
Nitrógeno Total
Kjeldahl 50 mg/L 800 g/d
Nitrito más Nitrato 15 mg/L 240 g/d
Pentaclorofenol 0,009 mg/L 0,144 g/d
Plomo 0,2 mg/L 3,2 g/d
Selenio 0,01 mg/L 0,16 g/d
Sulfatos 300 mg/L 4800 g/d
Sulfuros 3 mg/L 48 g/d
Tetracloroeteno 0,04 mg/L 0,64 g/d
Tolueno 0,7 mg/L 11,2 g/d
Triclorometano 0,2 mg/L 3,2 g/d
Xileno 0,5 mg/L 8 g/d
Zinc 1 mg/L 16 g/d
*) Se consideró una dotación de agua potable de 200
L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8.
Los residuos líquidos deberán mantenerse con un
valor característico en un rango de pH entre 6 y 8.
Los establecimientos que emitan una carga
contaminante media diaria igual o inferior a lo
señalado, no se consideran fuentes emisoras para los
efectos del presente decreto y no quedan sujetos a la
misma, en tanto se mantengan dichas condiciones.
9. Fuentes existentes: Son aquellas que a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto se
encuentran autorizadas a verter sus residuos
líquidos al acuífero.
10. Fuentes nuevas: Son aquellas que a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto no se
encuentran autorizadas a verter sus residuos
líquidos.
11. Infiltración: Introducción del flujo de agua entre
los poros del suelo o subsuelo.
12. Nivel freático: Cota o nivel de saturación del
agua de un acuífero libre medido desde la
superficie del suelo.
13. Residuos líquidos o aguas residuales: Aguas que
se descargan después de haber sido usadas en un
proceso, o producidas por éste, y que no tienen
ningún valor inmediato para ese proceso, según
se establece en la definición contenida en la
NCh 410. Of 96.
14. Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero: Para
efectos del presente decreto la vulnerabilidad
intrínseca de un acuífero dice relación con la
velocidad con la que un contaminante puede migrar
hasta la zona saturada del acuífero. Se definirá
como alta, media y baja, en términos tales que, en
general, a mayor rapidez mayor vulnerabilidad.
La Dirección General de Aguas, de acuerdo a los
antecedentes que posea, determinará la
vulnerabilidad del acuífero. Para estos efectos
la Dirección General de Aguas podrá solicitar
los antecedentes que estime convenientes al
responsable de la fuente emisora.
Para determinar la vulnerabilidad se considerará
la profundidad del punto de descarga; propiedades
del suelo, de la zona saturada y de la zona no
saturada; características intrínsecas del
acuífero, niveles freáticos más desfavorables y
tipo de acuífero; características de la recarga.
Para estos efectos, la Dirección General de Aguas
aprobará mediante resolución, que se publicará en
el Diario Oficial, la metodología para determinar
la vulnerabilidad, en la que detallará las
condiciones específicas y los parámetros a
considerar.
15. Zona saturada del acuífero: Corresponde a aquella
parte del acuífero que se encuentra con sus poros
completamente ocupados por agua.
16. Zona no saturada del acuífero: Corresponde a
aquella parte de un acuífero en que sus poros no
se encuentran completamente ocupados por agua.