Decreto 129 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS PARA BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA Y RURAL
Promulgacion: 03-DIC-2002 Publicación: 07-FEB-2003
Versión: Última Versión - 12-MAR-2019
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=207430&f=2019-03-12
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 1
D.O. 06.04.2017 presente decreto establece la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural. El objeto de la presente norma es regular la emisión de ruido generado por los mencionados vehículos, nuevos y en uso. Se espera que al reducir la emisión de ruido de este tipo de fuentes, disminuyan los niveles de ruido ambiental en las ciudades.
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 2
D.O. 06.04.2017 Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.12.2007
D.O. 27.02.2003
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.12.2007 de ponderación de frecuencias "A", más alto registrado durante el período de medición.
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 3
D.O. 06.04.2017buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de treinta meses contados desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, hasta la entrada en vigencia del artículo 5 bis, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 5
D.O. 06.04.2017 Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refieren los artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 6
D.O. 06.04.2017 Artículo 7. Corresponderá la fiscalización de la presente norma a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el presente decreto.
Art. único Nº 9
D.O. 10.12.2007 en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, los fiscalizadores y las plantas de revisión técnica ubicadas en regiones que no sean la Región Metropolitana, no exigirán el cumplimiento de la presente norma, hasta que las plantas de revisión técnica de la respectiva región dispongan del equipamiento aludido en el presente decreto.