DFL 1 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
Promulgacion: 31-JUL-2002 Publicación: 16-ENE-2003
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2025 a 25-ABR-2028
Materias: Código del Trabajo,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=207436&f=2025-01-01&p=8795371
Art. UNICO Nº 22
D.O. 29.03.2008 Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo Ley 21394
Art. 5º, N° 5)
D.O. 30.11.2021162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.
Art. UNICO Nº 23
D.O. 29.03.2008 Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al LEY 20287
Art. UNICO E)
D.O. 17.09.2008momento de ingresarse dicha reclamación.
Art. UNICO Nº 24
D.O. 29.03.2008 Artículo 498.- En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes.
Art. UNICO Nº 25
D.O. 29.03.2008 Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 29.03.2008 Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Art. UNICO F)
D.O. 17.09.2008contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En Ley 20974
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.12.2016el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Art. UNICO Nº 27
D.O. 29.03.2008 Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 03.12.2016perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 29.03.2008 Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.