Artículo 3º.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 1º, de la ley Nº 19.772, de 2001, por los siguientes:
"Establécese para el ítem arancelario 1701.9100 "azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, con adición de aromatizante o colorante", un contingente arancelario de treinta mil toneladas anuales libre de derechos de aduana y un contingente arancelario de quince mil toneladas anuales libre de derechos de aduanas, el que podrá ser utilizado en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99.
Ningún importador podrá, directa o indirectamente, hacer uso de más de un veinte por ciento (20%), de los contingentes arancelarios establecidos en este artículo.
Facúltase al Servicio Nacional de Aduanas para establecer las normas aplicables a la administración de los referidos contingentes arancelarios, los que estarán destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel Aduanero.
El Servicio Nacional de Aduanas deberá informar, en el primer trimestre de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Agricultura de la Cámara de Diputados, acerca de la utilización de los contingentes establecidos en esta ley, así como respecto del comportamiento de las importaciones de los productos afectos al Sistema de Bandas de Precios y aquellos de los capítulos 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel Aduanero.".