Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.".
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
"q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.".
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
"Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.".
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.